{"id":3166,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-204-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-204-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-97\/","title":{"rendered":"T 204 97"},"content":{"rendered":"<p>T-204-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-204\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Determinaci\u00f3n procedencia apelaci\u00f3n de autos &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de providencias diferentes a las sentencias, como son los autos o providencias de tr\u00e1mite o interlocutorias, le corresponde al legislador determinar, con base en la facultad que tiene para &nbsp;se\u00f1alar las formas propias de cada juicio, los casos en que procede la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Sustentaci\u00f3n de apelaci\u00f3n\/RECURSO DE APELACION EN PENAL-Sustentaci\u00f3n\/VIA DE HECHO EN RECURSO DE APELACION EN PENAL-Debida sustentaci\u00f3n con base en razones de escrito anterior &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas procesales penales que han desarrollado las formas propias del debido proceso, con arreglo al marco constitucional, exigen la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por las cuales considera que la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario de primera instancia no es legitima, es decir, contraria al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Se trata de que el recurrente &nbsp;a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de certeza o de legalidad de la decisi\u00f3n impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, est\u00e1 no puede ser revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de la respectiva providencia. La actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda configura una v\u00eda de hecho, porque sin un fundamento serio y objetivo, desbordando los limites de la legalidad y por lo tanto, obedeciendo a su simple capricho y arbitrio, consider\u00f3 que el aludido recurso de apelaci\u00f3n no se encontraba debidamente sustentado. No existen f\u00f3rmulas sacramentales para sustentar un recurso de esta naturaleza. Basta que el recurrente cumpla con se\u00f1alar la providencia recurrida y las razones claras y expl\u00edcitas de su inconformidad con la misma. Nada se opone a que dichas razones sean expuestas en un escrito o que el recurrente de por reproducidas las que aparezcan en otro escrito incorporado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS PROCESALES-Car\u00e1cter instrumental\/FORMALIDAD PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar el car\u00e1cter instrumental de las normas procesales, en cuanto han sido instituidas para la efectividad del derecho sustancial y obviamente de los derechos procesales de quienes intervienen dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial. Por tal raz\u00f3n, no se pueden sacrificar los referidos derechos, con la exigencia de formalismos extremos que no se acompasan con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de la prevalencia del derecho sustancial. Las formalidades procesales s\u00f3lo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto estos tiendan a la realizaci\u00f3n de los derechos de los sujetos procesales, m\u00e1s no como simples ritualidades insustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-117180. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Dagoberto Su\u00e1rez Sabogal, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Olga Osorio de Narv\u00e1ez, Luz Marina, Mar\u00eda Olga, Azucena Mar\u00eda, Luis Emilio, Carlos Alberto, Cesar Augusto y Elizabeth Narv\u00e1ez Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Olga Osorio de Narv\u00e1ez, Luz Marina, Mar\u00eda Olga, Azucena Mar\u00eda, Luis Emilio, Carlos Alberto, Cesar Augusto y Elizabeth Narv\u00e1ez Osorio, contra la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n, los demandantes expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por la muerte de Luis Emilio Narv\u00e1ez, seg\u00fan hechos ocurridos el 4 de marzo de 1995, la Fiscal\u00eda Treinta de Tulu\u00e1 tramit\u00f3 contra Samuel Gustavo Velez un proceso penal, en el cual se constituyeron en parte civil Mar\u00eda Olga Osorio de Narv\u00e1ez, Luz Marina, Mar\u00eda Olga, Azucena Mar\u00eda, Luis Emilio, Carlos Alberto, Cesar Augusto y Elizabeth Narv\u00e1ez Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tulu\u00e1, mediante resoluci\u00f3n interlocutoria No. 257 del 30 de noviembre de 1995, resolvi\u00f3 admitir la demanda de constituci\u00f3n de parte civil; igualmente dispuso que ejecutoriado el respectivo auto, se procediera a notificar la providencia que orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y que se prosiguiera con el curso de la actuaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En escrito de enero 2 de 1996, el apoderado de la parte civil, con el argumento de que no se ha vinculado a nadie a la investigaci\u00f3n y no se ha intentado la conciliaci\u00f3n, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la providencia que decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La referida Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 010 de fecha 10 de enero de 1996, desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y resolvi\u00f3 declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de Samuel Gustavo Velez Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contra la providencia que declar\u00f3 precluida la investigaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por el apoderado de la parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al conocer de la apelaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n interlocutoria No. 016 del 27 de marzo de 1996, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de tr\u00e1mite de noviembre 1 de 1995, y dispuso se repusiera la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Repuesta la actuaci\u00f3n procesal correspondiente, la Fiscal\u00eda Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tulu\u00e1, por medio de la resoluci\u00f3n interlocutoria No. 076 del 9 de julio de 1996, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El representante de la parte civil interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el referido auto calificatorio, el cual se fundament\u00f3, dando por reproducida la argumentaci\u00f3n expuesta en el escrito contentivo del recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda instaurado en anterior oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante resoluci\u00f3n interlocutoria No. 042 del 2 de septiembre de 1996, se abstuvo de resolver el recurso por carecer de la debida sustentaci\u00f3n, toda vez que &#8220;no se pueden tener en cuenta los argumentos que se presentaron en la primera ocasi\u00f3n, pues estos fueron invalidados al nulitar, en ese entonces, la decisi\u00f3n que era objeto de reproche&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la Fiscal\u00eda Treinta Seccional, mediante providencia del 9 de septiembre de 1996, consider\u00f3 que no era procedente conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el representante de la parte civil en contra de la mencionada resoluci\u00f3n del 9 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En providencia del 9 de octubre de 1996 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada y consecuencialmente dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n del 2 de septiembre de 1996 por medio de la cual se abstuvo de conocer del asunto recurrido y disponer que este mismo despacho desate el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con la debida sustentaci\u00f3n, por el representante de la parte civil contra la decisi\u00f3n del 9 de julio de 1996 por medio de la cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en favor del procesado, lo que debe hacer dentro del improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente de parte de la Fiscal\u00eda Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tulu\u00e1, a quien se le notificar\u00e1 esta decisi\u00f3n para que proceda a remitir el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Penal del Tribunal que efectivamente se viol\u00f3 el debido proceso, toda vez que la decisi\u00f3n por medio de la cual se estim\u00f3 no sustentado el recurso de apelaci\u00f3n constituye una verdadera v\u00eda de hecho, pues no hab\u00eda raz\u00f3n para exigir la reproducci\u00f3n literal de los argumentos que aparec\u00edan en un escrito que obraba dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de noviembre de 1996 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela solicitada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga no puede ser impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues categ\u00f3ricamente su jurisprudencia ha se\u00f1alado que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, el juez constitucional no puede conocer por v\u00eda de tutela de la revisi\u00f3n de providencias judiciales, ya que de permitir que el juez constitucional pueda revisar el criterio del juez natural se vulnerar\u00edan los principios constitucionales de la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales, del debido proceso, de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala se limita a determinar si se configura la v\u00eda de hecho judicial, que amerita la tutela por violaci\u00f3n del debido proceso y del principio de la doble instancia, cuando no se da tr\u00e1mite a un recurso de apelaci\u00f3n, por la circunstancia de que la sustentaci\u00f3n del mismo aparece contenida, no en el escrito en el cual se interpone el recurso, sino en otro que obra dentro de unas actuaciones que fueron anuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el debido proceso en materia penal, esta Sala en sentencia T-039\/961, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protecci\u00f3n de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las aludidas garant\u00edas configuran, conforme al art. 29 de la Constituci\u00f3n, los siguientes principios medulares que integran su n\u00facleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa &nbsp;(derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y &nbsp;a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como norma integrativa del debido proceso, el art. 31 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la doble instancia, en el sentido de que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Trat\u00e1ndose de providencias diferentes a las sentencias, como son los autos o providencias de tr\u00e1mite o interlocutorias, le corresponde al legislador determinar, con base en la facultad que tiene para &nbsp;se\u00f1alar las formas propias de cada juicio, los casos en que procede la apelaci\u00f3n o la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en un exceso de formalismo, estim\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 9 de julio de 1996, por medio del cual la Fiscal\u00eda Treinta Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Tulu\u00e1 declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no era de recibo o no se consideraba v\u00e1lida, por la circunstancia de que el demandante hab\u00eda manifestado que las razones o argumentos en los cuales se fundaba dicho recurso eran los mismos que estaban contenidos en un escrito que obraba en el proceso de una actuaci\u00f3n que hab\u00eda sido anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas procesales penales que han desarrollado las formas propias del debido proceso, con arreglo al marco constitucional, exigen la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por las cuales considera que la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario de primera instancia no es legitima, es decir, contraria al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Se trata de que el recurrente &nbsp;a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de certeza o de legalidad de la decisi\u00f3n impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, est\u00e1 no puede ser revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de la respectiva providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es necesario destacar el car\u00e1cter instrumental de las normas procesales, &nbsp;en cuanto han sido instituidas para la efectividad del derecho sustancial y obviamente de los derechos procesales de quienes intervienen dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial. Por tal raz\u00f3n, no se pueden sacrificar los referidos derechos, con la exigencia de formalismos extremos que no se acompasan con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de la prevalencia del derecho sustancial. Las formalidades procesales s\u00f3lo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto estos tiendan a la realizaci\u00f3n de los derechos de los sujetos procesales, m\u00e1s no como simples ritualidades insustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala, que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga configura una v\u00eda de hecho, porque sin un fundamento serio y objetivo, desbordando los limites de la legalidad y por lo tanto, obedeciendo a su simple capricho y arbitrio, consider\u00f3 que el aludido recurso de apelaci\u00f3n no se encontraba debidamente sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>No existen f\u00f3rmulas sacramentales para sustentar un recurso de esta naturaleza. Basta que el recurrente cumpla con se\u00f1alar la providencia recurrida y las razones claras y expl\u00edcitas de su inconformidad con la misma. Nada se opone a que dichas razones sean expuestas en un escrito o que el recurrente de por reproducidas las que aparezcan en otro escrito incorporado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el escrito al que se remite el apelante para sustentar el recurso haga parte de una actuaci\u00f3n que fue declarada nula, no implica su inexistencia material. Por lo tanto, el apelante bien pod\u00eda dar por reproducidos, para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, los argumentos que aparecen consignados en aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, procede la tutela impetrada de los derechos al debido proceso y a la doble instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte la Sala que al considerarse procedente el amparo solicitado por las razones indicadas, se hace innecesario considerar si constituye v\u00eda de hecho o no la supuesta irregularidad alegada por los peticionarios, en el sentido de no haberse admitido la demanda de constituci\u00f3n de parte civil antes de proferir la resoluci\u00f3n calificatoria de la investigaci\u00f3n, sino en el mismo auto en que tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la eventual irregularidad anotada por los petentes bien puede ser subsanada a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n que contra esa providencia se interpuso por la parte civil y que en esta sentencia se ordena tramitar. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones precedentes y, adem\u00e1s, porque la tutela es procedente contra providencias judiciales en las cuales se incurra en una v\u00eda de hecho, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia del &nbsp;9 de octubre de 1996 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-204-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-204\/97 &nbsp; LEGISLADOR-Determinaci\u00f3n procedencia apelaci\u00f3n de autos &nbsp; Trat\u00e1ndose de providencias diferentes a las sentencias, como son los autos o providencias de tr\u00e1mite o interlocutorias, le corresponde al legislador determinar, con base en la facultad que tiene para &nbsp;se\u00f1alar las formas propias de cada juicio, los casos en que procede la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}