{"id":3167,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-205-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-205-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-97\/","title":{"rendered":"T 205 97"},"content":{"rendered":"<p>T-205-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-205\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A PROTECCION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Hay derecho a protecci\u00f3n cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del propio Estado. Lo cual exige interconexi\u00f3n entre la defensa (acci\u00f3n negativa) y la protecci\u00f3n (acci\u00f3n positiva) . El caso cl\u00e1sico es la protecci\u00f3n a la vida para que no se atente contra ella. Pero como es imposible que una decisi\u00f3n judicial &nbsp;logre a cabalidad la protecci\u00f3n integral de la vida de todos los asociados, se ha entendido que, dej\u00e1ndose de lado la posici\u00f3n de todo o nada, hay una competencia de pronostico del juez constitucional que le permite ponderar cuando y hasta d\u00f3nde puede dar el Estado una protecci\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a organizaci\u00f3n y procedimiento tiene relaci\u00f3n con el aseguramiento de la eficacia de los derechos fundamentales. Por ejemplo, de qu\u00e9 vale el derecho a participar democr\u00e1ticamente mediante el voto, si no existe paralelamente una organizaci\u00f3n electoral adecuada para garantizar la pureza del sufragio&nbsp;? o, si no hay sistemas de reglas y\/o principios que permitan la obtenci\u00f3n de un resultado&nbsp;?. Los derechos procesales, en \u00faltimas, son derechos a competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a prestaciones en sentido estricto o derechos sociales fundamentales son aquellos en los cuales el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad de ese derecho. Por ejemplo, el titular del derecho fundamental a la educaci\u00f3n primaria tiene frente al Estado el derecho de exigirle que se cumpla con el deber de d\u00e1rsele tal educaci\u00f3n y correlativamente el Estado tiene frente a la educaci\u00f3n el deber de darla en preescolar y en educaci\u00f3n b\u00e1sica. Particular importancia tiene el derecho a la salud, que tambi\u00e9n se relaciona con la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>EFICACIA Y EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION-Retardo pago de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n local no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues reiteradamente retarda el pago de prestaciones sociales. Debe recordarse que por expreso mandato constitucional, la funci\u00f3n p\u00fablica debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son tambi\u00e9n pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. La acci\u00f3n ineficiente de la administraci\u00f3n debe contrarrestarse, pues en muchas ocasiones, de aquella depende el ejercicio pleno de derechos y libertades individuales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por retardo en d\u00edas pago mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decret\u00f3 pruebas para tener una visi\u00f3n completa sobre los solicitantes (edad, m\u00ednimo vital, perjuicio irremediable) y sobre los aspectos presupuestales, con el fin de examinar si surg\u00edan otros elementos de juicio diferentes a los que la Corporaci\u00f3n tuvo para considerar que evidentemente hab\u00eda un retardo de d\u00edas en el pago de las mesadas pero que esto no alcanzaba a significar una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que justificara la prosperidad del amparo. Del acopio de pruebas se deduce se trata del mismo retardo, los solicitantes dependen de su pensi\u00f3n pero \u00e9sta les es pagada, aunque con algunos d\u00edas de demora. No hay personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Retardo en pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE LA ADMINISTRACION-No retardo en pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Es a todas luces irrazonable que si se hab\u00eda solucionado, as\u00ed fuera para algunos, lo del retardo en el pago de pensiones, nuevamente se pase a pagar con &nbsp;demora porque una sentencia revoc\u00f3 la orden de tutela, ocurre que el pago oportuno es un deber &nbsp;de la Administraci\u00f3n y la sentencia de tutela analiza si el incumplimiento de tal deber significa una violaci\u00f3n protegible por tutela; y, la verdad es que se ha incumplido con ese deber, luego la sentencia no puede justificar el incumplimiento. Por el contrario, la actitud del fondo es altamente criticable y debe ser investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes 113230- 113660- 113666- 113672- 113678- 113679- 113682- 113699- 113830- 113952- 113953- 114048- 114050- 114134- 114168- 114185- 114186- 114189- 114388- 114394- 114397- 114526- 115131- 115141- 115146- 115159- 115161- 115168- 115185- 115201- 115202- 115205- 115207- 115218- 115467- 115483- 115484- 115663- 115882- 116031- 116821- 117480- 117481- 117729- 117734- &nbsp; &nbsp;117766- &nbsp; &nbsp;117768- 122877- 125068. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitantes: Jos\u00e9 Mej\u00eda Morales, Luis Angel Vaca Escobar, Francisco Fonseca y Otros- &nbsp;<\/p>\n<p>Contra: Alcalde Barranquilla, Fondo Pasivo Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Retardo en pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos prestacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela de la referencia, cuya acumulaci\u00f3n fue ordenada por las respectivas Salas de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, FRANCISCO FONSECA C., &nbsp;DAVID BLANCO GONZALEZ, OSCAR VILORIA ANDION, en forma separada, en su condici\u00f3n de jubilados de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA , en liquidaci\u00f3n, hoy sustituida por el FONDO DE PASIVOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra los siguientes funcionarios y entidades en la ciudad de Barranquilla: el Alcalde Distrital, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, &nbsp;el Tesorero Distrital, el Director del Fondo de Pasivos de la Empresas P\u00fablicas Municipales y el Gerente de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S. A. de Barranquilla . &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, (en un solo expediente porque reclamaron conjuntamente en una solicitud), ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO y &nbsp;SANTANDER JOSE OLMOS PARDO (los cinco en un solo expediente y una sola solicitud); y, de manera individual y por consiguiente en expedientes separados: ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISRIZABAL BERDUGO, BLAS ANTONIO SUAREZ OSORIO, SARA MERCADO MENDOZA, JORGE MARCELES LUNA, JUAN HERNANDES VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, &nbsp;NELSON CORREA GARCIA, EVA MIRANDO D&#8217;AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARREZ, HUMBERTO RUIZ FRANCO, JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZ MARTINEZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA, &nbsp;ARACIEL MONTERO OROZCO, JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON HUMBERTO SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON CALLE CALDERON, RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, dirigen la tutela s\u00f3lo contra la Alcald\u00eda y el Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla. Los ocho primeros lo hicieron por intermedio de apoderado y los dem\u00e1s en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las solicitudes de FRANCISCO FONSECA, DAVID BLANCO, OSCAR VILORIA buscan pago inmediato de las mesadas de jubilaci\u00f3n correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1996 y &#8220;a\u00f1os subsiguientes&#8221;. Se considera que esas mesadas est\u00e1n &#8220;insolutas y atrasadas&#8221;, pero la verdad es que las solicitudes de tutela fueron presentadas por unos &nbsp;en septiembre de 1996, y por otro el 1\u00b0 de octubre, luego apenas hab\u00eda demora respecto del mes de agosto. Como consideran que el pago no es oportuno, piden tambi\u00e9n los intereses de mora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La solicitud de LUIS ANGEL VACA ESCOBAR es se le pague oportunamente, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al vencimiento de la mesada y que tambi\u00e9n se le paguen las mesadas extraordinarias de junio y diciembre. Y, este solicitante, a diferencia de los dem\u00e1s, hace estas precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;antes de cada pago los pensionados y jubilados tenemos que movilizarnos en marcha pac\u00edfica, por las v\u00edas principales hasta la alcald\u00eda, con intervenci\u00f3n cada mes de la polic\u00eda, para que despu\u00e9s de reuniones, idas y venidas, denuncios, atropellos a nuestros derechos y no pocos desfallecimientos de compa\u00f1eros de la \u00faltima edad (para no decir tercera) por fin se nos pague. Se\u00f1or Juez, esto lo que ocurre con nosotros los pensionados y jubilados de las E. P. M. B. es el colmo, barre con toda la concepci\u00f3n de nuestros derechos, nos humillan, muchas viudas sustitutas lloran y esto cada d\u00eda deprime mucho m\u00e1s a todos nosotros, los que en a\u00f1os lejanos fuimos los servidores del Estado, tal como usted lo es en la actualidad, soy el primero en desearle mucha mejor suerte en el futuro, cuando quiera Dios usted se jubile&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo VACA ESCOBAR alega sufrir una hipertensi\u00f3n, lo demuestra con pruebas, y afirma que &#8220;me niegan los servicios (m\u00e9dicos) aduciendo que la empresa no ha pagado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los dem\u00e1s solicitantes piden escuetamente el pago oportuno de las mesadas. La mayor\u00eda hace referencia a que, inclusive para lograr el pago retardado, tienen que efectuar mensualmente m\u00edtines frente a la Alcald\u00eda y como todos son de edad avanzada esto los afecta particularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma por todos que la subsistencia, tanto de los solicitantes como de sus familias, dependen de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Las solicitudes en general invocan como derechos violados la integridad f\u00edsica y la salud, otros con mayor claridad, se refieren al derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hechos comunes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Se dice en las solicitudes que por convenio pactado el 23 de febrero de 1994, entre el Director del Fondo de Pasivos de las EPM y la junta directiva de la Sociedad de Jubilados se se\u00f1al\u00f3 el 5 de cada mes para que fueran canceladas las mesadas a los pensionados. Efectivamente, hay un acta, en la cual el Gerente Liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla se compromete a la cancelaci\u00f3n de las mesadas en el t\u00e9rmino indicado, en un lugar adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente Liquidador, Alvaro de Jes\u00fas Cervantes, en declaraci\u00f3n juramentada en el Juzgado 3 Laboral de Barranquilla, dentro de otro proceso de tutela (trasladado para la acci\u00f3n de tutela que se falla en esta providencia), expres\u00f3 que no solamente fue liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla sino que ocup\u00f3 la Direcci\u00f3n General del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales &nbsp;de Barranquilla, establecimiento p\u00fablico creado por Acuerdo # 041 de 1994, una de cuyas funciones es precisamente &nbsp;la de garantizar el pago de las pensiones a los jubilados de las empresas p\u00fablicas municipales de la mencionada ciudad; cuenta que hubo un obst\u00e1culo para pagar quincenalmente las mesadas, pero que de todas maneras se tomaron las decisiones de pagarlas lo cual, en su concepto, se ha hecho con puntualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio de pago dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes, se distanciaba de una convenci\u00f3n colectiva efectuada en 1962 en la cual se se\u00f1alaba el pago quincenal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Obran en el expediente los estatutos del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, una de cuyas funciones es precisamente la de pagar las pensiones reconocidas por las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los fondos para pagar las pensiones, en el Acuerdo 0023 de 1991, del Concejo Municipal de Barranquilla, se estipul\u00f3, en el art\u00edculo 14, que, &#8220;Las regal\u00edas que reciba el Municipio de parte de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A., por la porci\u00f3n del valor presente total de los rendimientos de la concesi\u00f3n aportada por el Municipio y que no hace parte de la participaci\u00f3n accionaria de \u00e9ste en la sociedad, ser\u00e1n destinadas para cubrir la carga de jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de Mej\u00eda Morales, L\u00f3pez Ramos, Paternina Llin\u00e1s, Zambrano Castellanos, Marulanda Builes, Payares Mart\u00ednez, Arango Guerrero, Olmos Pardo, &nbsp;afirma en la solicitud que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las regal\u00edas que paga la sociedad Triple A, adem\u00e1s de no ser suficientes, vienen siendo afectadas con obligaciones distintas al de mesadas de jubilaci\u00f3n, &nbsp;tales como pago de programa de barrido, llamado &#8216;escobitas&#8217; y de facturaci\u00f3n de servicio de acueducto que el Distrito debe pagar a la triple A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Posici\u00f3n de las entidades contra quienes se dirige la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El mencionado Fondo de Pasivos le comunic\u00f3 al Juzgado de tutela que: &#8220;De acuerdo con los convenios mencionados (los celebrados con la Sociedad de jubilados). los pagos de las mesadas pensionales se deben efectuar dentro de los cinco primeros d\u00edas del mes siguiente al de pagar&#8221;, que no hay preferencia con ninguno de los pensionados, que no se le ha violado derecho fundamental alguno a los solicitantes pero reconoce los retrasos de pocos d\u00edas y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pr\u00f3xima mesada se causa en septiembre 30\/96 y se debe cancelar dentro de los cinco d\u00edas siguientes, por lo cual dependemos de que el Distrito tenga el flujo de caja necesario y nos gire los dineros correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pagos se efect\u00faan por medio de consignaci\u00f3n en cuenta de ahorros que para el preciso efecto cada pensionado abre en la Corporaci\u00f3n Corpavi de esta ciudad, lo cual se produce una vez se gira a esa entidad los dineros correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Previamente elaboramos la respectiva n\u00f3mina y solicitamos a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital ordene a la Tesorer\u00eda Distrital el giro de su valor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La Tesorer\u00eda Distrital comunic\u00f3 que hace el giro oportunamente a la Fiduciaria La Previsora S. A. con quien se efectu\u00f3 un contrato de fiducia y que &#8220;le corresponde al Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales el manejo de sus recursos, d\u00e1ndole ejecuci\u00f3n a las obligaciones &nbsp;que tenga con los jubilados, distribuyendo a cada trabajador las mesadas respectivas, ya que con esta finalidad se cre\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La Secretar\u00eda de Hacienda Distrital expres\u00f3 que no tiene nada que ver con la acci\u00f3n de tutela instaurada, la califica de temeraria porque, &#8220;el exceso de peticiones de tutela&#8230;.. afecta enormemente el normal desarrollo de la administraci\u00f3n p\u00fablica..&#8221;, por eso pide que se sancione los solicitantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. La Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de la mencionada ciudad consider\u00f3 que contra ella no deber\u00eda haberse dirigido la tutela y que el juzgado tendr\u00eda que declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Principio de prueba de que los solicitantes gozan de la pensi\u00f3n y no se les ha cubierto oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivos &nbsp;comunica, en el caso de Francisco Fonseca, &nbsp;que PABLO BORJA si se halla en la n\u00f3mina de pensionados, pero no dice nada de FRANCISCO FONSECA, &nbsp;por consiguiente no se sabia si la relaci\u00f3n que hace de mesadas vencidas y orden de cancelaci\u00f3n de enero a agosto de 1996, corresponde a Fonseca o a Borja. Sea lo que fuere, se deduce que el retraso en el pago de las mesadas &nbsp;vencidas antes de presentarse la tutela oscila entre los tres d\u00edas y los 21 d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En los siguientes casos parecer\u00eda que se reconoce la calidad de jubilados a: JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO, ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL &nbsp;BERDUGO, BLAS SUAREZ OSORIO, SARA MERCADO MENDOZA, DAVID BLANCO, JORGE MARCELES LUNA, JUAN HERNANDEZ VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, NELSON CORREA GARCIA, &nbsp;EVA MIRANDA D&#8217;AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARREZ, HUMBERTO RUIZ FRANCO, &nbsp;JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA, &nbsp;ARACIEL MONTERO OROZCO, &nbsp;JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON HUMBERTO SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, &nbsp;ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO, &nbsp; RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON CALLE CALDERON, RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, &nbsp;y, respecto a todos ellos el Fondo de Pasivos reconoce que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que al pensionado &nbsp;se les viene pagando con algunos retrasos, pero conforme muestra el siguiente cuadro, cuyos datos certifico: &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA VENCIDA EN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ORDEN DE CANCELACION &nbsp;<\/p>\n<p>Enero 31\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Febrero 14\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 29\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Marzo 18\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 31\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abril 19\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Abril 30\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mayo 9\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 31\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Junio 6\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional junio\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Junio 27\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Junio 30\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Julio 16\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Julio 31\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agosto 14\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 31\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se pag\u00f3 en septiembre 18\/96&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En unos pocos casos en que fueron presentadas las solicitudes de tutela antes que el resto, no se certific\u00f3 sobre el mes de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Decisiones &nbsp;en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, (en un expediente) y ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO (en otro expediente) &nbsp;presentaron, por intermedio de apoderado, conjuntamente la solicitud, que fue tramitada y fallada por el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Barranquilla, concedi\u00e9ndose la tutela para ellos y &#8220;a los dem\u00e1s pensionados&#8221; en sentencia del 28 de agosto de 1996 para los tres primeros y en sentencia de septiembre 3 para los cinco \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El mismo Juzgado conoci\u00f3 del caso de RAFAEL PEREIRA CAICEDO, ( carrera 22 B # 71-64) concedi\u00f3 la tutela el 25 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido impugnadas, el Tribunal Superior, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, el 1\u00b0 y el 7 de octubre, el 5 de noviembre de 1996 las revoc\u00f3 en su totalidad por cuanto hay otros mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica, no est\u00e1 demostrada la incidencia de peligro para la vida de los solicitantes, ni a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos de JUAN HERNANDEZ VALEGA, JORGE MARCELES LUNA no concedi\u00f3 en sentencia de 1 de octubre, 2 de octubre de 1996, por considerar que la vida no estaba en riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- La solicitud de tutela de FRANCISCO FONSECA fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, quien la deneg\u00f3 el 10 de octubre de 1996 por considerar que el retraso es peque\u00f1o y no genera violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;con la crisis econ\u00f3mica que est\u00e1 viviendo el pa\u00eds dichos jubilados han tenido suerte de que hasta el momento la accionada no haya cesado definitivamente en el pago de las pensiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Las solicitudes de ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL BERDUGO, correspondieron al Juez &nbsp;8\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, quien el 7 de octubre de 1996 declar\u00f3 improcedentes las acciones por existir otro medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La solicitud de BLAS SUAREZ OSORIO (carrera 15 S # 46-67) correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla, quien el 1\u00b0 de octubre de 1996, TUTELO y ORDENO &nbsp;al Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de 72 horas &#8220;se agoten los tr\u00e1mites y procedimientos para la realizaci\u00f3n del pago de la mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente al mes de septiembre , al se\u00f1or BLAS ANTONIO SUAREZ OSORIO y en lo sucesivo dar estricto cumplimiento a los convenios a que se han hecho referencia para que se sigan realizando estos pagos dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes&#8221;. Se consider\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad que necesitan del pago cumplido de su mesada para subvenir las necesidades propias y del n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, porque fall\u00f3 la eficiencia de los funcionarios administrativos al no pagar cumplidamente a los jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Los casos de SARA MERCADO MENDOZA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, correspondieron al Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, quien el 8 de octubre de 1996 concedi\u00f3 la tutela a la primera y ORDENO al Director del citado Fondo de Pasivos que dentro de los 5 d\u00edas siguientes pagara la pensi\u00f3n , gir\u00e1ndose los dineros correspondientes a Corpavi &nbsp;para que se consignara en la cuenta de ahorros de la solicitante. Pero, en el caso de la segunda, ya hab\u00eda negado la tutela el 19 de septiembre de 1996, decisi\u00f3n que fue CONFIRMADA &nbsp;por el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, el 22 de octubre de 1996, aunque orden\u00f3 requerir al Director del Fondo de Pasivos &#8220;para que ejecute las gestiones necesarias, en pos de superar la problem\u00e1tica del jubilado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f.- Las tutelas de LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, fueron conocidas por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, que el 7 de octubre de 1996 las declar\u00f3 improcedente por considerar que los retrasos obedecen a circunstancias ajenas a las entidades contra quienes se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n. Y, respecto al tratamiento m\u00e9dico dice que la reclamaci\u00f3n debe hac\u00e9rsele al Instituto de los Seguros Sociales. En cuanto a la sentencia de Ruiz Garc\u00eda, la sentencia es de 24 de septiembre de 1996. La sentencia de Sierra Polo fue proferida el 26 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada como fue la primera decisi\u00f3n, la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 1996 revoc\u00f3 y en su lugar concedi\u00f3 la tutela orden\u00e1ndole al Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas &#8220;proceda si ya no lo hubiere hecho a situar los fondos requeridos para el pago correspondiente a la pensi\u00f3n del accionante, como jubilado de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA con los intereses de mora respectivos de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo, o si est\u00e1n al d\u00eda, la cancelaci\u00f3n de las mesadas deber\u00e1 hacerse dentro de los cinco primeros d\u00edas del mes siguiente al vencido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g.- La tutela de JESUS EDINSON CALLE CALDERON, fue negada en fallo de 7 de octubre del Juzgado 1\u00b0 de Familia de Barranquilla porque &#8220;el pago de las mesadas de jubilaci\u00f3n a los pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales depende de circunstancias objetivas ajenas a la entidad encargada de su pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El jubilado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996, no concedi\u00f3 la tutela como lo hab\u00eda hecho en caso similar. &nbsp;<\/p>\n<p>h.- El caso de RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ fue conocido por el Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla, quien neg\u00f3 la tutela el 24 de septiembre de 1996 por cuanto existe otro mecanismo judicial para su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996, confirm\u00f3 la negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i.- En el caso de ANTONIO LUIS FONTALVO ACOSTA, HUMBERTO DALEGA MIRANDA LADY SOFIA PEREIRA DE ACOSTA ocurri\u00f3 lo siguiente: el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito, en providencia del 19 de septiembre de 1996, de octubre 8, de octubre 1\u00b0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en la parte resolutiva de la primera sentencia tambi\u00e9n determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Solicitar al funcionario motivo de amparo implemente criterios de igualdad para realizar los pagos a jubilados, a trav\u00e9s de una oficina de Trabajo Social, buscando establecer quienes tienen otros ingresos adicionales a sus mesadas que le permitan subsistir, debiendo preferirse o dar prelaci\u00f3n en el pago a quienes carecen de tales ingresos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n de lo anterior, el mismo Juez en providencia del 29 de septiembre dej\u00f3 sin efecto el punto segundo de la aludida parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>j.- En los casos de MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARRES, JOSE CRESPO MONTERO, el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de 1 de octubre, 23 de septiembre, neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que si bien la ausencia de pago estaba demostrada, el demandado deb\u00eda condicionar la cancelaci\u00f3n a partidas presupuestales y porque no demostr\u00f3 el peligro para su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k.- HUMBERTO RUIZ FRANCO. Su acci\u00f3n fue conocida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla, quien en decisi\u00f3n de octubre 9 de 1996, neg\u00f3 la tutela, por no existir responsabilidad de la Alcald\u00eda porque todo depende del giro que haga mensualmente la sociedad de alcantarillado y aseo y el Fondo no est\u00e1 presupuestalmente preparado para cumplir con el pago oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>l.- En los casos de ZULMA BRAVO OROSCO, EVA FLOR MIRANDA DIAMATO conoci\u00f3 el Juzgado 7 de Familia y en decisi\u00f3n de 7 de octubre, 1\u00b0 de octubre, &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;porque la demora se debe a no giro de los dineros que se deben recaudar por regal\u00edas e impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>m.- En cuanto a NESTOR CORREA GARCIA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, tramit\u00f3 la acci\u00f3n Juzgado l0 Penal Municipal de Barranquilla, y el 24 de septiembre, el 23 de septiembre. deneg\u00f3 la tutela por no estar probado que la causa del incumplimiento se debe a omisi\u00f3n sino a ausencia de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>n.- DAVID BLANCO GONZALEZ. Conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito. En sentencia de 3 de octubre concedi\u00f3 la tutela, orden\u00f3 efectuar el pago oportuno dentro de los cinco primeros d\u00edas siguiente a la causaci\u00f3n. Consider\u00f3 que se violaba el derecho a la seguridad social . NO FUE IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1.- En cuanto a SENEN HEBERTO SANDOVAL PACHECO, JOSE MAESTRE ARAQUE, conoci\u00f3 el Juzgado 8 Penal del Circuito, el cual en decisi\u00f3n de 1\u00b0 de octubre de 1996, no tutel\u00f3 porque la demora en el pago de la pensi\u00f3n era de pocos d\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o.- En cuanto a &nbsp; ADALBERTO PEREZ MIRANDA, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito, el 26 de septiembre de 1996, niega la tutela porque no se le debe ninguna mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>p.- Respecto a &nbsp; JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal en decisi\u00f3n del 25 de septiembre, del 20 de septiembre de 1996, &nbsp;niega la tutela porque no hay presupuesto para el pago cumplido de la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>q.- En cuanto a HERIBERTO ENRIQUE JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal, el 25 de septiembre, el 26 de septiembre, el 30 de septiembre de 1996, niega la tutela por ausencia de fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>r.- En cuanto a JUAN ALEJANDRO DE LA CRUZ POLO, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, el Juzgado 4 Penal Municipal el 3 de octubre de 1996 y el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, deneg\u00f3 la tutela porque no se encuentra demostrado la vulneraci\u00f3n o amenaza de ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>s.- En cuanto a OSCAR VILORIA ANDION, el Juzgado 5\u00b0 laboral decidi\u00f3 el 15 de octubre negar la solicitud porque existe otro medio de defensa judicial y no est\u00e1 probada la inminencia del peligro a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>t.- Respecto a ORLANDO ENRIQUE PEREZ, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, conoci\u00f3 el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, el cual decidi\u00f3 negar la tutela el 24 de septiembre de 1996 por existir otros medios de defensa judicial y no probarse el perjuicio irremediable y en la segunda el 7 de octubre del mismo a\u00f1o decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n puesto que las pensiones retrasadas fueron consignadas en una cuenta de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>u.- &nbsp;En el caso de &nbsp;ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Barranquilla el 26 de septiembre concedi\u00f3 la tutela porque se consider\u00f3 vulnerado el derecho a la seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. No fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>v.- En cuanto a JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, ARACIEL MONTERO OROSCO, &nbsp;JOSE MANUEL RIOS DEAVILA, el Juzgado 6\u00b0 de familia en sentencia de agosto 29 de 1996, de octubre 4 y de octubre 1 de ese a\u00f1o, concedi\u00f3 la tutela por el derecho de igualdad por cuanto existen trabajadores del Estado a quienes s\u00ed se les paga oportunamente sus prestaciones y al derecho a la jubilaci\u00f3n, citando los fallos de la Corte Constitucional &nbsp;T-453\/92, T-526\/92. Ninguna fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>w.- En el caso de LUIS FERNANDO CUELLO, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ, el Juzgado 12 Penal del Circuito niega la tutela el 3 de octubre de 1996, el 26 de septiembre y el 30 del mismo mes y &nbsp; a\u00f1o, por cuanto consider\u00f3 que el incumplimiento se escapaba de las manos del Fondo de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>x.- En cuanto a FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, el Juzgado 11 Penal del Circuito neg\u00f3 la tutela el 24 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Otros expedientes acumulados, cuya revisi\u00f3n ya se produjo: &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla (en liquidaci\u00f3n) y el Fondo de Pasivos de dicha empresa , 24 pensionados, DIFERENTES A LAS PERSONAS RELACIONADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA, ya hab\u00edan instaurado tutela y la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia de 14 de marzo de 1997, DENEGO la acci\u00f3n, aunque se resolvi\u00f3&nbsp;: \u201cREQUERIR al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los demandantes, de manera oportuna, tal y como se hab\u00eda acordado por parte de la Asociaci\u00f3n de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Pruebas decretadas por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Como hab\u00eda &nbsp;algunos aspectos que deb\u00edan ser precisados mejor, se profiri\u00f3 &nbsp;auto para mejor proveer. Por tal raz\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Pidi\u00f3 al Fondo de Pasivos que informara si los solicitantes estaban en la lista de pensionados y las fechas de los \u00faltimos pagos de las mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1996 hasta la fecha se les viene pagando a cada uno de ellos en las siguientes fechas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO FONSECA C., OSCAR VILORIA ANDION, ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN ARISTIZABAL BERDUGO, DAVID BLANCO, JORGE MERCELES LUNA, JUAN HERNANDEZ VALEGA, FELIZ DE LA HOZ GUTIERREZ, NELSON CORREA GARCIA, EVA MIRANDA D\u2019AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL CAMACHO MANJARRES, HUMBERTO RUIZ FRANCO, JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS G. BARRAZA MARTINEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME DE MOYA RUIZ, CARLOS SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ JUMENEZ, MIGUEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS CALLE CALDERON, RODRIGO DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS FONTALVO ACOSTA, MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO WILCHES LLANOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Agosto\/96 cancelada en septiembre 18\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre\/96 cancelada en octubre 9 \/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Octubre\/96 cancelada en noviembre 15\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Noviembre\/96 cancelada en diciembre 23\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Mesada adicional diciembre\/96 cancelada diciembre 23\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre\/96 cancelada en enero 21\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Enero\/97 cancelada en febrero 18\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Febrero\/97 cancelada en marzo 17\/97 &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Los aportes para el pago de la n\u00f3mina de jubilaci\u00f3n y\/o sustitutos los recibe el FODEPEPM, de la siguiente manera: El d\u00eda 30 de cada mes la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, como contraprestaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos prestados, gira a trav\u00e9s de la Fiduciaria la Previsora S.A. unas regal\u00edas mensuales, en promedio mensual de $500.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para complementar el monto total del valor de la n\u00f3mina mensual, la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla, gira el saldo correspondiente en un promedio de 300 millones mensuales; estos dineros provienen del recaudo del impuesto predial unificado, que no consigna en una fecha exacta pero si dentro del mes correspondiente para girar estos dineros. Vale anotar que los retrasos tienen causa en circunstancias objetivas, ajenas a \u00f1a voluntad del Alcalde, Concejales y dem\u00e1s funcionarios del Distrito de Barranquilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los aportes para prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos m\u00e9dicos por Seguridad Social se vienen cancelando al I.S.S. &nbsp;Actualmente se debe el mes de febrero de 1997, pero los pensionados tienen tarjeta de atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el 31 de marzo de 1997. Adem\u00e1s estamos adelantando las gestiones para cancelar los aportes correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1997, lo que esperamos realizar en pr\u00f3ximos d\u00edas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los jubilados&nbsp;: &nbsp;JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO PATERNINA LLINAS, ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALFONSO ARANGO GUERRERO, SANTANDER OLMOS PARDO, quienes en primera instancia ganaron la tutela, pero en la segunda instancia la decisi\u00f3n les fue revocada, SEG\u00daN INFORME DEL MISMO FONDO el pago de las mesadas fue oportuno durante los meses de vigencia de la decisi\u00f3n favorable, pero una vez revocada se volvi\u00f3 a incurrir en el retardo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, respecto a los jubilados&nbsp;: LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, &nbsp;DAVID BLANCO GONZALEZ, BLAS SUAREZ OSORIO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA, ARACIEL MONTERO OROSCO, JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, a quienes les prosper\u00f3 la tutela y la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme, en la comunicaci\u00f3n que el Fondo remiti\u00f3 a la Corte se aprecia que se les ha pagado cumplidamente dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes lo correspondiente al mes anterior, e inclusive, en ocasiones, al finalizar el correspondiente mes sin necesidad de esperar a los cinco d\u00edas del mes siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- Como parec\u00eda que las siguientes personas LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, FRANCISCO FONSECA C., DAVID BLANCO GONZALEZ, OSCAR VILORIA ANDION, JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO, ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL &nbsp;BERDUGO, BLAS SUAREZ OSORIO, SARA MERCADO MENDOZA, DAVID BLANCO, JORGE MARCELES LUNA, JUAN HERNANDEZ VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, NELSON CORREA GARCIA, &nbsp;EVA MIRANDA D&#8217;AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARREZ, HUMBERTO RUIZ FRANCO, &nbsp;JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA, &nbsp;ARACIEL MONTERO OROZCO, &nbsp;JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON HUMBERTO SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON CALLE CALDERON, RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, ya hab\u00edan &nbsp;interpuesto tutela contra el Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales y\/o Alcald\u00eda de Barranquilla, porque hab\u00eda informaci\u00f3n de un &nbsp;incidente de desacato interpuesto por ellos ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se le pidi\u00f3 a dicho Juzgado que clarificara esta circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se le respondi\u00f3 a la Corte que el incidente fue rechazado y que en dicho despacho s\u00f3lo cursaron las solicitudes de Alfonzo Enrique L\u00f3pez y Dagoberto Salinas, es decir, de dos personas que no est\u00e1n dentro de los solicitantes que motivan el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Tambi\u00e9n pidi\u00f3 la Corte que el Alcalde del Distrito de Barranquilla le informara a esta Sala de Revisi\u00f3n si las regal\u00edas recibidas y destinadas al cubrimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los ex-trabajadores de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla se destinaban &nbsp;o no \u00edntegramente al cubrimiento de dichas pensiones. Igualmente, que remitiera copia del presupuesto municipal, en lo pertinente (regal\u00edas u otros rubros para pago de pensiones de los mencionados ex-empleados), tanto de 1996 como de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde remiti\u00f3 copia del Acuerdo por el cual se autoriza al Alcalde Mayor de Barranquilla para que modifique la distribuci\u00f3n del valor total de la concesi\u00f3n que se otorgara a la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S. A.&nbsp;; del decreto 1440 de 18 de diciembre de 1996 por el cual se liquida el presupuesto de rentas y gastos de Barranquilla para la vigencia fiscal de 1997, y, como informaci\u00f3n digna de resaltar se tiene&nbsp;para 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los ingresos no tributarios aparece el rubro \u201cRegal\u00edas triple A\u201d por la cantidad&nbsp;de: $10.211.898.240&nbsp;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la vigencia del a\u00f1o 1996, las regal\u00edas de Triple A, fueron de $7.759.915.200 y para el Fondo de Pasivo Social Distrital se se\u00f1alaron $13.050.000.000 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d- A la Tesorer\u00eda del Distrito de Barranquilla se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre ubicaci\u00f3n de dinero al Fondo de Pasivos y envi\u00f3 a la Corte una copia ilegible. &nbsp;<\/p>\n<p>e- &nbsp;A quienes solicitaron la tutela directamente y al abogado que lo hizo a nombre de varios &nbsp;se les pidi\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas remitieran a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el certificado de ingresos y retenci\u00f3n u otra prueba que indique si la mesada pensional es o no la \u00fanica fuente de ingresos del jubilado que reclama el pago oportuno de aquella. Adem\u00e1s, que se\u00f1alaran el monto de la pensi\u00f3n y la edad del jubilado. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos respondieron. Entre quienes respondieron, todos demostraron que su \u00fanico ingreso era la mesada pensional y lo probaron con el certificado de ingresos y algunas ocasiones con declaraciones extrajuicio que corroboraban lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En cuanto a la edad se tiene que posiblemente HUMBERTO RUIZ FRANCO sobrepase los 70 a\u00f1os porque manifest\u00f3 bajo juramento en la Notar\u00eda Unica de Soledad que tiene 73 a\u00f1os cumplidos, pero no adjunt\u00f3 prueba documental alguna, \u00fanica prueba v\u00e1lida para demostrar la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Acumulaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las respectivas Salas de Selecci\u00f3n que escogieron las tutelas rese\u00f1adas en el encabezamiento del presente fallo, consideraron que deber\u00edan acumularse y fallarse en una sola sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; &nbsp;J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMAS JURIDICOS&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. DERECHOS PRESTACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Estado liberal, los derechos fundamentales est\u00e1n destinados a asegurar la esfera de la libertad del individuo frente a intervenciones del poder p\u00fablico, son, pues, derechos de defensa del ciudadano en b\u00fasqueda de un status negativo del Estado. Pero, en la teor\u00eda constitucional contempor\u00e1nea se sostiene que la persona, adem\u00e1s de ese status negativo del Estado tiene derecho a acciones positivas del Estado. Se entra por consiguiente en el DERECHO PRESTACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En un sentido amplio, todo derecho a un acto positivo del Estado es un derecho a prestaci\u00f3n, que puede tener una triple proyecci\u00f3n, seg\u00fan el criterio de Robert Alexy (Teor\u00eda de los derechos fundamentales, p\u00e1gs. 435 a 501): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a organizaci\u00f3n y procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos a prestaciones en sentido estricto derechos sociales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que hay derecho a protecci\u00f3n cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del propio Estado. Lo cual exige interconexi\u00f3n entre la DEFENSA (acci\u00f3n negativa) y la protecci\u00f3n (ACCI\u00d3N POSITIVA) . El caso cl\u00e1sico es la protecci\u00f3n a la vida para que no se atente contra ella. Pero como es imposible que una decisi\u00f3n judicial &nbsp;logre a cabalidad la protecci\u00f3n integral de la vida de todos los asociados, se ha entendido que, dej\u00e1ndose de lado la posici\u00f3n de todo o nada, hay una COMPETENCIA DE PRONOSTICO del juez constitucional que le permite ponderar cuando y hasta d\u00f3nde puede dar el Estado una protecci\u00f3n efectiva1. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a organizaci\u00f3n y procedimiento tiene relaci\u00f3n con el aseguramiento de la eficacia de los derechos fundamentales. Por ejemplo, de qu\u00e9 vale el derecho a participar democr\u00e1ticamente mediante el voto, si no existe paralelamente una organizaci\u00f3n electoral adecuada para garantizar la pureza del sufragio&nbsp;? o, si no hay sistemas de reglas y\/o principios que permitan la obtenci\u00f3n de un resultado&nbsp;?. Los derechos procesales, en \u00faltimas, son derechos a competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a prestaciones en sentido estricto o DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES son aquellos en los cuales el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad de ese derecho. Por ejemplo, el titular del derecho fundamental a la educaci\u00f3n primaria tiene frente al Estado el derecho de exigirle que se cumpla con el deber de d\u00e1rsele tal educaci\u00f3n y correlativamente el Estado tiene frente a la educaci\u00f3n el deber de darla en preescolar y en educaci\u00f3n b\u00e1sica.2 Particular importancia tiene el derecho a la salud, que tambi\u00e9n se relaciona con la vida. Ultimamente se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre este complejo tema. Con la firma de todos los magistrados se dispuso, en lo que tiene que ver con derechos prestacionales, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa actualizaci\u00f3n concreta del Estado social de derecho, corresponde a una exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve c\u00f3mo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y pol\u00edtica la cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como prescripci\u00f3n ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el constituyente. Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el punto de su individualizaci\u00f3n en forma de pretensiones determinadas en cabeza de una persona, por obra de la simple mediaci\u00f3n judicial, implicar\u00eda estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la causa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cl\u00e1usula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a \u00e9stos. La individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n directas, intervengan en la gesti\u00f3n y control del aparato p\u00fablico al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de la vida tiene el car\u00e1cter de valor superior en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La raz\u00f3n de ser de la comunidad pol\u00edtica que forman los colombianos estriba en la necesidad de asegurar colectivamente el disfrute m\u00e1ximo de la vida y la libertad. La garant\u00eda constitucional no puede ciertamente satisfacerse con la mera interdicci\u00f3n que recae sobre su eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n. El Estado como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad adquiere sentido cuando, adem\u00e1s de asegurar la intangibilidad de la vida y la libertad, se ocupa de establecer las bases de orden material y jur\u00eddico para que ellas sean posibles y su goce sea general. El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede olvidarse que el Estado servicial corresponde a la misma comunidad pol\u00edticamente organizada que decide atender y gestionar materialmente ciertos \u00f3rdenes de la vida colectiva, para lo cual sus miembros conscientemente deben asumir las cargas respectivas y la funci\u00f3n de control y fiscalizaci\u00f3n. El Estado social de derecho que para su construcci\u00f3n prescinda del proceso democr\u00e1tico y que se apoye exclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan prestaciones, sin fundamento legal y presupuestal, no tarda en convertirse en Estado judicial totalitario y en extirpar toda funci\u00f3n a los otros \u00f3rganos del Estado y a los ciudadanos mismos como due\u00f1os y responsables de su propio destino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. En estos eventos, se comprende, la violaci\u00f3n del derecho fundamental es aut\u00f3noma con relaci\u00f3n a las exigencias legales que regulan el servicio p\u00fablico&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, corresponde a las leyes organizar y regular los servicios y prestaciones econ\u00f3micas y sociales a cargo del Estado y, para el efecto, disponer los procedimientos que sean necesarios para acceder a los mismos y para defender los derechos de los titulares. Dentro de cada \u00e1mbito prestacional, independientemente de su naturaleza y forma de funcionamiento, la ley debe desarrollar mecanismos de participaci\u00f3n de los ciudadanos dirigidos a su control y fiscalizaci\u00f3n por parte de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de agotar los instrumentos gen\u00e9ricos dise\u00f1ados por el Constituyente para asegurar la efectividad de la cl\u00e1usula del Estado social, baste se\u00f1alar que es principalmente a trav\u00e9s del presupuesto y del proceso de planificaci\u00f3n, a los cuales son inherentes diversos mecanismos de participaci\u00f3n, c\u00f3mo progresivamente puede hacerse realidad dicho ideario. Ciertamente todos los derechos constitucionales presuponen, en mayor o en menor grado, prestaciones a cargo del Estado y se proyectan en el plano de los principios objetivos del ordenamiento desde el cual las autoridades y los miembros de la comunidad reciben sus orientaciones de sentido m\u00e1s fundamentales y vinculantes. Sin embargo, los derechos tentativamente llamados econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen un contenido prestacional m\u00e1s acusado y permanentemente est\u00e1n necesitados de soporte presupuestal &#8211; en los distintos niveles territoriales y funcionales del Estado -, extremo \u00e9ste que se gobierna por las reglas del principio democr\u00e1tico y que no puede quedar librado a la discrecionalidad judicial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unificada jurisprudencialmente la trascendencia y las limitaciones de los derechos prestacionales, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T-123\/97, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en un caso similar al que motiva el presente fallo de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (contra las mismas entidades, por el mismo retardo en el pago de las mesadas pensionales, pero con solicitantes diferentes a los de &nbsp;la tutela que motiva la presente decisi\u00f3n) &nbsp;fue m\u00e1s concreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, haciendo \u00e9nfasis en el derecho a la pensi\u00f3n de las personas de tercera edad, quienes constitucionales gozan de una especial consideraci\u00f3n por parte del Estado, en la medida que se exige a las autoridades p\u00fablicas la plena efectividad y la eficacia real de sus derechos fundamentales . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio, que impone al Estado Social de Derecho la ejecuci\u00f3n de acciones positivas en favor de los grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como las personas de tercera edad que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos necesarios para su digna subsistencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensi\u00f3n, la cual se es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, raz\u00f3n por la cual es una obligaci\u00f3n de quien debe cancelar la mesadas pensionales, cumplir de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros. Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posici\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 1997, las situaciones jur\u00eddicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social y cultural, las v\u00edas de hecho, el debido proceso, la igualdad y un m\u00ednimo vital para la subsistencia, ser\u00e1n causales por las cuales se proceder\u00e1 a proteger mediante acci\u00f3n &nbsp;de tutela, a aquellas persona pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos d\u00edas de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acci\u00f3n, que no obstante sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el derecho al m\u00ednimo vital. Con todo, la Corte instar\u00e1 al Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla para que en lo sucesivo ajuste el cronograma de pagos de modo que los pensionados reciban sus mesadas dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia est\u00e1 fijada recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y, se aclara que no puede considerarse que modific\u00f3 la de la sentencia T-01\/97; en \u00e9sta la Corte &nbsp;consider\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados por la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales y salarios. Sin embargo, se trataba de NO PAGO de las mesadas (por eso orden\u00f3 que se reanudara el pago) y tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la procedencia de la tutela en estos casos se limita a garantizar el m\u00ednimo vital de ingresos y a la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n consagra para las personas de la tercera edad. &nbsp;No sobra transcribir la esencia de la sentencia T-01 de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996);&#8230; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, no solo no existe contradicci\u00f3n jurisprudencial sino que se integran todos estos pronunciamientos, por un lado, hay que tener en cuenta que debe haber apropiaci\u00f3n presupuestal, haber eficiencia administrativa de quienes manejan esos rubros presupuestales para el pago de prestaciones, y, por otro lado, protegerse el m\u00ednimo vital, la dignidad, la igualdad, debi\u00e9ndose ponderar qu\u00e9 es lo m\u00e1s importante y qu\u00e9 espec\u00edficamente se plantea en cada solicitud. Si en determinado caso no se afecta ni el m\u00ednimo vital, ni la dignidad, ni la igualdad, entonces, no prospera la tutela; sin embargo, el retardo en el cubrimiento de mesadas obliga a tratar el siguiente punto: &nbsp;<\/p>\n<p>2. EFICACIA Y EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la administraci\u00f3n local no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues reiteradamente retarda el pago de prestaciones sociales. &nbsp;Por consiguiente, debe recordarse que por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 209), la funci\u00f3n p\u00fablica debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son tambi\u00e9n pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. &nbsp;Al respecto, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. &#8220;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n ineficiente de la administraci\u00f3n debe contrarrestarse, pues en muchas ocasiones, de aquella depende el ejercicio pleno de derechos y libertades individuales. &nbsp;En este sentido, la Corte ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, comparta, casi con seguridad, da\u00f1os que, por el mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades p\u00fablicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, adem\u00e1s del perjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n. &nbsp;La responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos en casos como el se\u00f1alado recae en la administraci\u00f3n. Ser\u00eda injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos est\u00e1n ejerciendo una actividad l\u00edcita.4 5 &nbsp;<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-123\/97, referente a lo mismo que se trata en el presente fallo, la conclusi\u00f3n ser\u00eda, en principio, que la tutela no prosperar\u00eda aunque se har\u00eda un requerimiento al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla para que pague oportunamente las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional decret\u00f3 pruebas para tener una visi\u00f3n completa sobre los solicitantes (edad, m\u00ednimo vital, perjuicio irremediable) y sobre los aspectos presupuestales, con el f\u00edn de examinar si surg\u00edan otros elementos de juicio diferentes a los que la Corporaci\u00f3n tuvo para considerar que evidentemente hab\u00eda un retardo de d\u00edas en el pago de las mesadas pero que esto no alcanzaba a significar una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que justificara la prosperidad del amparo. Del acopio de pruebas se deduce que los elementos valoradores que tuvo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no fueron modificados en los casos presentes. Se trata del mismo retardo, evidentemente los solicitantes dependen de su pensi\u00f3n pero \u00e9sta les es pagada, aunque con algunos d\u00edas de demora. No hay personas de la tercera edad es decir, de personas que superen los 70 a\u00f1os de edad; (el \u00fanico que quiz\u00e1s lo ser\u00eda no remiti\u00f3 la prueba adecuada), luego no hay raz\u00f3n para creer que los elementos f\u00e1cticos del presente fallo son diferentes a los de la sentencia T-123\/97, luego la jurisprudencia se\u00f1alada en esta \u00faltima providencia debe mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay duda de que el llamado a prevenci\u00f3n debe repetirse, pero, aqu\u00ed, seg\u00fan las pruebas, surgen algunas caracter\u00edsticas nuevas dignas de resaltarse&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si existen los instrumentos presupuestales democr\u00e1ticos para pagar las mesadas de quienes han instaurado las acciones de tutela y de todos los pensionados &nbsp;de las Empresas P\u00fablicas de Barranquilla, &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hacen los traslados presupuestales correspondientes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si es posible pagar cumplidamente, como se ve en el pago de las mesadas de los jubilados que en instancia ganaron la tutela y a partir de ah\u00ed siempre se les cancela la mesada dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente , &nbsp;<\/p>\n<p>Es indicio de ineficacia e ineficiencia del Fondo, el hecho de que a quienes ganaron la tutela en primera instancia se les cancelaba oportunamente, pero si la decisi\u00f3n fue revocada, de manera injusta nuevamente se les pag\u00f3 retardadamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo parece indicar que s\u00f3lo a trav\u00e9s de la coacci\u00f3n jur\u00eddica se trabaja en el Fondo de Pasivos. No tiene explicaci\u00f3n que si se les pueda pagar a unos dentro de los cinco primeros d\u00edas y a los otros no. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Sala, en la tutela T- 500 &nbsp;\/ 94 &nbsp;hab\u00eda establecido que hay el DEBER CONSTITUCIONAL AUTONOMO de tomar oficiosamente todas las medidas razonables destinadas a evitar incomodidades a las personas. Es a todas luces irrazonable que si se hab\u00eda solucionado, as\u00ed fuera para algunos, lo del retardo, nuevamente se pase a pagar con &nbsp;demora porque una sentencia revoc\u00f3 la orden de tutela, ocurre que el pago oportuno es un DEBER &nbsp;de la Administraci\u00f3n y la sentencia de tutela analiza si el incumplimiento de tal deber significa una violaci\u00f3n protegible por tutela&nbsp;; y, la verdad es que se ha incumplido con ese DEBER, luego la sentencia no puede justificar el incumplimiento. Por el contrario, la actitud del FONDO es altamente criticable y debe ser investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros aspectos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Porque se plantearon en algunas tutelas, se hacen estas aclaraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Existe prueba de que los jubilados gozan de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, luego no hay que ordenarla como se pide en uno de los expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>b- El hecho de que los jubilados se vean obligados a protestar y exigir el pago oportuno de sus mesadas, no significa una violaci\u00f3n a su dignidad Como tampoco se puede ordenar, en este caso concreto, el pago de mesadas por venir. &nbsp;<\/p>\n<p>c- La presentaci\u00f3n de las tutelas no es un abuso como lo plantea la Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla. Todo lo contrario, es el ejercicio de un derecho y la rama judicial, cuando act\u00faa como juez constitucional, act\u00faa A NOMBRE DEL PUEBLO y nunca eludiendo los derechos del pueblo. Luego, no se puede sancionar a los solicitantes como expresamente lo pide el Secretario. Esa actitud del Secretario mencionado va en contrav\u00eda del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R &nbsp;E &nbsp;S &nbsp;U &nbsp;E &nbsp;L &nbsp;V &nbsp;E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia, se DENIEGAN&nbsp; las acciones de tutela impetradas y acumuladas en el presente fallo y en consecuencia se determina frente a cada pronunciamiento de los fallos objeto de revisi\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En las solicitudes de JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, y ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, &nbsp;se CONFIRMA la decisi\u00f3n del &nbsp; Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, del 1\u00b0 y el 7 de octubre y &nbsp;el 5 de noviembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- En los casos de JUAN HERNANDEZ VALEGA y JORGE MARCELES LUNA &nbsp;se CONFIRMAN las sentencias de 1 de octubre y 2 de octubre de 1996 del Juzgado 4 de Familia de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- En el caso de FRANCISCO FONSECA &nbsp;se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, en fallo del 10 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ch.- En cuanto a las &nbsp; solicitudes de ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL BERDUGO se CONFIRMA el fallo del Juez &nbsp;8\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, del 7 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Respecto a la solicitud de SARA MERCADO MENDOZA &nbsp;se REVOCA la decisi\u00f3n del 8 de octubre de 1996 del Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Sobre la petici\u00f3n de MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ se CONFIRMA lo decidido &nbsp; por el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, el 22 de octubre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g- Respecto de las &nbsp;tutelas de LUIS ANGEL VACA ESCOBAR , SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA , ANGEL SIERRA POLO &nbsp;, se REVOCA la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 1996 revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>h.- En cuanto a &nbsp;la tutela de JESUS EDINSON CALLE CALDERON se CONFIRMA la decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>i.- En el &nbsp;caso de RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ se CONFIRMA el fallo, del Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j.- En el caso de ANTONIO LUIS FONTALVO ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA y de LADY SOFIA PEREIRA DE ACOSTA se CONFIRMA lo fallado por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, en providencias del 19 de septiembre de 1996, de octubre 8, de octubre 1\u00b0 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>k.- En los casos de MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARRES y JOSE CRESPO MONTERO se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de 1 de octubre y de 23 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>l.- Respecto al caso de HUMBERTO RUIZ FRANCO se CONFIRMA lo fallado por &nbsp;el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla, &nbsp;en decisi\u00f3n de octubre 9 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ll.- En los casos de ZULMA BRAVO OROSCO y EVA FLOR MIRANDA D\u2019AMATO se CONFIRMA lo decidido por &nbsp;el Juzgado 7 de Familia &nbsp;en decisi\u00f3n de 7 de octubre y de 1\u00b0 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>m.- En cuanto a NESTOR CORREA GARCIA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, se CONFIRMA lo decidido por el &nbsp;Juzgado l0 Penal Municipal de Barranquilla el 24 de septiembre y el 23 de septiembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n.- Respecto a DAVID BLANCO GONZALEZ se REVOCA lo decidido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 3 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1.- En cuanto a SENEN HEBERTO SANDOVAL PACHECO, JOSE MAESTRE ARAQUE &nbsp;se CONFIRMA lo definido por el Juzgado 8 Penal del Circuito, &nbsp;en decisi\u00f3n de 1\u00b0 de octubre de 1996 y de 26 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>o.- En cuanto a &nbsp; ADALBERTO PEREZ MIRANDA, se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla, el 26 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>p.- Respecto a &nbsp; JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ , CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA &nbsp;se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal en decisi\u00f3n del 25 de septiembre, y del 20 de septiembre de 1996, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>q.- En cuanto a HERIBERTO ENRIQUE JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO &nbsp;, EFRAIN PRIETO PADILLA, se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, el 25 de septiembre, &nbsp;el 26 de septiembre , y el 30 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>r.- En cuanto a JUAN ALEJANDRO DE LA CRUZ POLO, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 4 Penal Municipal de Barranquilla el 3 de octubre de 1996 y el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>s.- En cuanto a OSCAR VILORIA ANDION , se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 5\u00b0 laboral de Barranquilla el 15 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>t.- &nbsp;Respecto a ORLANDO ENRIQUE PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ &nbsp;se CONFIRMA &nbsp;lo decidido por el &nbsp;Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, &nbsp;el 24 de septiembre de 1996 . &nbsp;<\/p>\n<p>v.- En cuanto a JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, ARACIEL MONTERO OROSCO, JOSE MANUEL RIOS DEAVILA &nbsp;se REVOCAN &nbsp;las sentencias del Juzgado 6\u00b0 de familia &nbsp;de Barranquilla de agosto 29 de 1996 , de octubre 4 y de octubre 1 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>w.- En el caso de LUIS FERNANDO CUELLO CABARCAS , LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 12 Penal del Circuito &nbsp;el 3 de octubre de 1996, el 26 de septiembre y el 30 del mismo mes y &nbsp; a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>x. En cuanto a FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS &nbsp;se CONFIRMA &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado 11 Penal del Circuito del 24 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>y. Respecto a las tutelas de SIXTO SOLANO LOPEZ (sentencia de 2 de octubre de 1996), GUSTAVO RUIZ GARCIA &nbsp;(29 de septiembre de 1996) y ANGEL SIERRA POLO (de 26 de septiembre de 1996), proferidas por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla, se CONFIRMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Se requiere al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los demandantes, de manera oportuna, tal y como se hab\u00eda acordado por parte de la Asociaci\u00f3n de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional enviar\u00e1 la correspondiente comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se oficie al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla para recordar a esta autoridad que dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, y como deber constitucional aut\u00f3nomo, debe tomar oficiosamente todas las medidas razonables destinadas a evitar dilaciones en el pago de las mesadas pensionales que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se remita copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si lo estime conveniente, inicie investigaci\u00f3n contra los funcionarios que resulten responsables de la falta de eficacia y eficiencia en el pago oportuno de las mesadas que deben pag\u00e1rseles a los jubilados de &nbsp;las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 se remitir\u00e1 copia de esta sentencias a los juzgados de primera instancia para que hagan las notificaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Env\u00edese copia de la sentencia al Defensor del Pueblo para lo que estime conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- No se sanciona a los solicitantes, como lo pidi\u00f3 la Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese &nbsp;en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver T &nbsp;423 \/96, M. P. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-56 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-115 de 1995. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias C-479 de 1992. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-074 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-05 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-716 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-205-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-205\/97 &nbsp; DERECHO A PROTECCION-Alcance &nbsp; Hay derecho a protecci\u00f3n cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del propio Estado. Lo cual exige interconexi\u00f3n entre la defensa (acci\u00f3n negativa) y la protecci\u00f3n (acci\u00f3n positiva) . 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