{"id":3168,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-206-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-206-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-97\/","title":{"rendered":"T 206 97"},"content":{"rendered":"<p>T-206-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-206\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material &nbsp;<\/p>\n<p>La oportuna respuesta exigida como factor integrante e insustituible del derecho de petici\u00f3n debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre \u00e9l de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa. La acci\u00f3n de tutela cabe, no para definir judicialmente el derecho litigioso en materia laboral o la liquidaci\u00f3n aplicable (el quantum de lo adeudado), todo lo cual corresponde a la administraci\u00f3n y, en su caso, a la justicia laboral, sino con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. Los solicitantes ten\u00edan derecho a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMA-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de prestaciones, como la cesant\u00eda, es inconstitucional, puesto que ignora de manera protuberante el art\u00edculo 43 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. Para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre esa norma legal, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes &nbsp;acumulados T-81209, T-106543, T-110914 y T-111424. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Oscar Ra\u00fal Rivera Garc\u00e9s, Baudilio Pedraza Ortega, Edelmira Corredor Gonz\u00e1lez y Clara In\u00e9s La Rotta de Prieto contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial -Distrito de Tunja-. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-; el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- secciones Segunda y Quinta; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal-; y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala Plena-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Ra\u00fal Rivera Garc\u00e9s, Baudilio Pedraza Ortega, Edelmira Corredor Gonz\u00e1lez y Clara In\u00e9s La Rotta de Prieto incoaron sendas acciones de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial -Distrito de Tunja-. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores son servidores p\u00fablicos de la rama judicial. Afirman que hace varios meses solicitaron el reconocimiento y &nbsp;pago de las cesant\u00edas parciales, a las cuales dicen tener derecho, sin que hubieran obtenido respuesta al respecto por parte de dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan, adem\u00e1s, que la demandada est\u00e1 utilizando procedimientos dilatorios injustificados para proferir el acto administrativo, mediante el cual se resuelva sobre sus peticiones, toda vez que algunos han recibido comunicaciones de la Oficina Seccional, en las cuales se les informa que los documentos presentados llenan los requisitos establecidos en la ley y que una vez exista disponibilidad presupuestal y les corresponda su respectivo turno de acuerdo con el n\u00famero de radicaci\u00f3n, les dar\u00e1n a conocer la fecha de reconocimiento y pago de la cesant\u00eda solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica -estiman los demandantes- viola sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y el de petici\u00f3n. Uno de ellos, Oscar Ra\u00fal Rivera Garc\u00e9s, considera vulnerados los derechos a la igualdad, a tener una vivienda digna, a la educaci\u00f3n de sus hijos, pues no tienen un lugar adecuado para estudiar, y adem\u00e1s alega que se han desconocido los derechos de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitan al juez de tutela que ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Distrito de Tunja responder las mencionadas peticiones, y que advierta lo siguiente: &#8220;Responder con argumentos de deficiencia administrativa o presupuestal por parte de la entidad, no resuelve el derecho de petici\u00f3n&#8221;. El se\u00f1or Rivera Garc\u00e9s pretende que se ordene a la demandada que proceda a liquidar la cesant\u00eda parcial y que realice los tr\u00e1mites necesarios para obtener el correspondiente pago. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Se relaciona el contenido de las decisiones judiciales que resolvieron sobre las acciones instauradas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Expediente T-81209. Proceso de tutela promovido por Oscar Ra\u00fal Rivera Garc\u00e9s. Correspondi\u00f3 su conocimiento en primera instancia a la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, por cuanto, a juicio del Tribunal, ni la comunicaci\u00f3n en que se informa al peticionario que una vez exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de acuerdo con el n\u00famero de radicaci\u00f3n, conocer\u00e1 la fecha del reconocimiento y pago de la cesant\u00eda solicitada, ni los certificados en los cuales se consigna que no hay disponibilidad presupuestal para atender compromisos por concepto de cesant\u00edas parciales, constituyen respuesta efectiva por parte de la administraci\u00f3n. En tal virtud, se orden\u00f3 resolver acerca de la solicitud dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Neg\u00f3 en cambio la tutela en lo relativo a la pretensi\u00f3n del demandante de disponer la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda parcial a su favor y adelantar los tr\u00e1mites relativos a su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar la sentencia, en cuanto protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de segundo grado censur\u00f3, adem\u00e1s, la conducta del organismo demandado, que pretendi\u00f3 dar por cumplido el fallo de primera instancia negando &#8220;en este momento&#8221; el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda parcial, con base en la falta de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 &#8220;ordenar a &nbsp;la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial &nbsp;-Distrito de Tunja-, que en la respuesta informe al peticionario la fecha probable del pago&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contenciso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 fallo de segunda instancia. Estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y tampoco el debido proceso porque la demandada, aunque tard\u00edamente, dio contestaci\u00f3n a la solicitud formulada por la actora, inform\u00e1ndole que le correspond\u00eda el turno 31 y que su cancelaci\u00f3n estaba supeditada a la disponibilidad presupuestal, lo cual resulta l\u00f3gico, puesto que a la administraci\u00f3n no se le puede imponer el cumplimiento de lo imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 el Consejo de Estado que el derecho al trabajo, aunque fundamental, es tutelable s\u00f3lo en casos excepcionales, y que el presente asunto no encuadra dentro de tales supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Expediente T-106543. Acci\u00f3n de tutela incoada por Baudilio Pedraza Ortega. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal- decidi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n del demandante. En consecuencia, orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n Judicial resolver, dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes, la solicitud formulada por el actor. La aludida providencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Expediente T-111424. Proceso de amparo promovido por Clara In\u00e9s La Rotta de Prieto. Fue fallado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y del debido proceso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el derecho de petici\u00f3n queda satisfecho tan s\u00f3lo cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica responde solucionando de manera efectiva el problema planteado, que en este caso consistir\u00eda tan solo en dos alternativas: producir un acto administrativo que reconociera el derecho a la cesant\u00eda parcial solicitada por reunir los requisitos legales, o, en su defecto, negara la pretensi\u00f3n por no tener derecho a ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier otra respuesta -agreg\u00f3 la providencia- no soluciona ni satisface el derecho de petici\u00f3n y por eso encontramos que la liquidaci\u00f3n interna y las comunicaciones enviadas a la peticionaria inform\u00e1ndole sobre el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n de cesant\u00eda parcial, en el que se le advierte que tan pronto exista disponibilidad presupuestal proceder\u00e1n al reconocimiento y pago (&#8230;), no resuelven de ninguna manera el punto de controversia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la providencia y, en su lugar, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, aduciendo que &#8220;las alternativas que ofrece el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no son \u00fanicamente el reconocimiento o la negaci\u00f3n del derecho del solicitante (&#8230;), sino que tambi\u00e9n, cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se puede informar al interesado los motivos que impiden la inmediata soluci\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha en que se &nbsp;resolver\u00e1 la petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema hace referencia a las normas constitucionales y legales relativas al presupuesto, y recuerda adem\u00e1s el car\u00e1cter eventual de las cesant\u00edas parciales, lo que dificulta presupuestar exacta y anticipadamente las cifras destinadas a cubrir las erogaciones por dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. Las providencias materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumulados -en virtud de la unidad de materia- y repartidas a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n material de las solicitudes, elemento inherente al derecho de petici\u00f3n. Inaplicabilidad de una norma inconstitucional. Carencia de relaci\u00f3n entre la falta de disponibilidad presupuestal y el derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s afirma la Corte, como lo hab\u00eda hecho en las sentencias T-575 del 14 de diciembre de 1994 y T-165 del 1 de abril de 1997, que la oportuna respuesta exigida en el art\u00edculo 23 de la Carta como factor integrante e insustituible del derecho de petici\u00f3n debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre \u00e9l de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos objeto de an\u00e1lisis, la caracter\u00edstica com\u00fan a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinici\u00f3n acerca de la materia planteada por ellos ante la administraci\u00f3n judicial -el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resoluci\u00f3n por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>No era necesario, pues, que la prestaci\u00f3n correspondiente fuera causada con car\u00e1cter definitivo, como parece deducirse de uno de los fallos de segunda instancia, toda vez que, por una parte, la ley autoriza a los trabajadores para que, sin dar por terminada su relaci\u00f3n laboral, soliciten el reconocimiento y pago de parte de sus cesant\u00edas, lo cual implica la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de liquidarles lo correspondiente si se cumplen los requisitos legales y de pagarles cuando haya apropiaci\u00f3n presupuestal, debiendo adelantar las pertinentes gestiones para su futura inclusi\u00f3n en el presupuesto si aqu\u00e9lla es insuficiente. Y, por otra parte, el car\u00e1cter eventual de una cierta solicitud no constituye raz\u00f3n v\u00e1lida para enervar el derecho de petici\u00f3n, ya que, si tal razonamiento se aceptara, se concluir\u00eda en la absoluta nugatoriedad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, desde el punto de vista fiscal, el imperio de la tesis seg\u00fan la cual las obligaciones eventuales de la administraci\u00f3n no son susceptibles de preverse presupuestalmente significar\u00eda que el Congreso \u00fanicamente estar\u00eda autorizado para incluir, en cuanto a cada ejercicio, vencimientos a t\u00e9rmino fijo. Lo que prohibe el inciso 2 del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n es algo bien diferente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para venir al asunto en controversia, si la ley anterior ha autorizado que los trabajadores reclamen sus cesant\u00edas parciales cumpliendo ciertos requisitos, es posible prever presupuestalmente los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho en un determinado per\u00edodo y hacer provisiones para atender los eventuales requerimientos que durante \u00e9l surjan al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se permite es decretar el gasto en concreto sin que tal provisi\u00f3n exista para una cierta vigencia ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 345 de la Carta, no puede hacerse erogaci\u00f3n con cargo al erario sin que la partida correspondiente se halle realmente incluida en el presupuesto de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se oculta a la Corte que, al momento de proferir este fallo, est\u00e1 vigente el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta verificar su incompatibilidad con claros preceptos constitucionales para concluir que la transcrita disposici\u00f3n, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de prestaciones, como la cesant\u00eda, es inconstitucional, puesto que ignora de manera protuberante el art\u00edculo 43 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre esa norma legal, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculo 53 y 345 de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de instancia, en cuanto negaron la protecci\u00f3n, y se confirmar\u00e1n en cuanto la concedieron. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 responder en forma clara a los peticionarios sobre el objeto de su solicitud, determinando si tienen derecho o no a la cesant\u00eda parcial, inform\u00e1ndoles en caso positivo cu\u00e1l es su respectiva liquidaci\u00f3n a la fecha, y, en caso negativo, se\u00f1alando los motivos correspondientes, que no pueden consistir en la invocaci\u00f3n de las expresiones legales que en este fallo se inaplican. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo dicho que la Corte var\u00ede su criterio, expresado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997 en el sentido de que no es la tutela, en principio, el mecanismo adecuado para obtener la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que por la presente sentencia se pretende subrayar, es que, cuando la persona pide al Estado que se le defina si tiene o no derecho a algo, la autoridad correspondiente le debe responder en uno u otro sentido, de manera contundente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello conduce a una decisi\u00f3n afirmativa, en el caso de prestaciones como las aqu\u00ed tratadas, lo que se sigue es la liquidaci\u00f3n de las sumas a que tiene derecho el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cabe, no para definir judicialmente el derecho litigioso en materia laboral o la liquidaci\u00f3n aplicable (el quantum de lo adeudado), todo lo cual corresponde a la administraci\u00f3n y, en su caso, a la justicia laboral, sino con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela puede ser viable, eso s\u00ed, para impedir que se perpet\u00fae una violaci\u00f3n a derechos constitucionales que rebasan el campo estrictamente laboral, como ha acontecido con el de la igualdad en circunstancias como las descritas en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada ordenar\u00e1 la Corte al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre apropiaciones presupuestales, en cuanto dicho organismo no es parte dentro de los procesos objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferido el 31 de agosto de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela incoada por Oscar Ra\u00fal Rivera Garc\u00e9s &nbsp;(expediente T-81.209), en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. La Administraci\u00f3n Judicial, si ya no lo hubiere hecho, deber\u00e1 resolver de fondo, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo sobre la solicitud presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de septiembre &nbsp;de &nbsp;1996, &nbsp;dentro &nbsp;del proceso T-110914, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edelmira Corredor Gonz\u00e1lez. &nbsp;En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia, se ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Distrito de Tunja que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la solicitud de cesant\u00edas parciales formulada por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de agosto de 1996, en virtud de la cual se protege el derecho de petici\u00f3n &nbsp;del &nbsp;se\u00f1or Baudilio &nbsp;Pedraza &nbsp;Ortega &nbsp;(expediente T-106543). La Administraci\u00f3n Judicial, si ya no lo hubiere hecho, deber\u00e1 resolver de fondo, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sobre la solicitud presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1996, por el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por Clara In\u00e9s &nbsp;La Rotta &nbsp;de Prieto (expediente T-111424). En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordena a la demandada que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a responder, resolviendo materialmente, la solicitud formulada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al responder, la Direcci\u00f3n Seccional tendr\u00e1 en cuenta que mediante este fallo la Corte Constitucional inaplica las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- En caso de que la administraci\u00f3n reconozca a los demandantes el derecho a reclamar cesant\u00eda parcial, \u00e9sta se liquidar\u00e1 con la correspondiente indexaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, proferida por esta Corte, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que se sit\u00faen los fondos necesarios para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-206-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-206\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material &nbsp; La oportuna respuesta exigida como factor integrante e insustituible del derecho de petici\u00f3n debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre \u00e9l de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}