{"id":3169,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-207-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-207-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-97\/","title":{"rendered":"T 207 97"},"content":{"rendered":"<p>T-207-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 23 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-207\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>-Titularidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las pertinentes v\u00edas ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Motivos de inter\u00e9s general\/DERECHO DE PETICION-Motivos de inter\u00e9s particular\/ABOGADO-Peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad p\u00fablica, y en su caso a los particulares, invocando el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de inter\u00e9s general y los de inter\u00e9s particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre act\u00faa alguien para dirigirse al destinatario de la petici\u00f3n. En lo referente al inter\u00e9s particular, si bien la norma no distingue y de la Constituci\u00f3n no podr\u00eda derivarse que el derecho de petici\u00f3n en esa modalidad est\u00e9 exclusivamente representado por el inter\u00e9s propio y exclusivo de quien dirige la petici\u00f3n, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gesti\u00f3n profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesi\u00f3n, que tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un r\u00e9gimen especial, adem\u00e1s de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. As\u00ed, si se trata de un proceso judicial, ser\u00e1n las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al art\u00edculo 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CONTRATO DE MANDATO-Titularidad\/ABOGADO-Representado como titular de peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los verdaderos titulares del derecho de petici\u00f3n eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisi\u00f3n. Ello es as\u00ed por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados act\u00faan en representaci\u00f3n de otros. Cuando \u00e9stos acuden ante la administraci\u00f3n para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. As\u00ed, en caso de no obtener respuesta por parte de la administraci\u00f3n, a quien se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, no es al representante, sino al representado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acci\u00f3n de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa. No existe legitimidad en la causa para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administraci\u00f3n. Tales abogados requer\u00edan poder para actuar en el campo de las reclamaciones laborales, y tambi\u00e9n lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no consiste en la aplicaci\u00f3n de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas sin consideraci\u00f3n a sus circunstancias espec\u00edficas, sino en la identidad de trato para situaciones iguales, en el entendido impl\u00edcito de que, a la inversa, para corresponder a la igualdad, ella exige trato divergente para hip\u00f3tesis distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes &nbsp;acumulados T-109961, T-110863, T-115405, T-110466, T-110432, T-110823, &nbsp;T-113337, T-113502, T-118112, T-123716, &nbsp;y T-125946. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Ram\u00f3n &nbsp;Guerra de la Hoz y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por los Juzgados 26, 46 y 57 civiles municipales, 12, 17, 18, 19, 26, 29 y 31 civiles del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1; 68 Penal Municipal y 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver los procesos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ram\u00f3n &nbsp;Guerra de la Hoz, Ciro Oliveros O&#8217;meara Shehoroer, Maria del Carmen &nbsp;Ru\u00edz &nbsp;Padilla y Bernardo &nbsp;Yepes &nbsp;Lalinde -algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados o agentes oficiosos de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia-, incoaron &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela contra FONCOLPUERTOS. Los actores solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Tambi\u00e9n invocaron el derecho de petici\u00f3n y el derecho al cumplimiento de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de los hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;se expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-110863: El abogado Jos\u00e9 Ram\u00f3n Guerra de la Hoz instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a favor de los siguientes pensionados de la empresa Puertos de Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>Acosta Avila Laureano &nbsp;<\/p>\n<p>Aguirre Pardo Alejandro &nbsp;<\/p>\n<p>Aponte G\u00f3mez Fernando &nbsp;<\/p>\n<p>Arce Rangel Antonio &nbsp;<\/p>\n<p>Ascencio Orozco Tem\u00edstocles &nbsp;<\/p>\n<p>Bola\u00f1o Garc\u00eda Tulio &nbsp;<\/p>\n<p>Bola\u00f1o Guardiola Carlos Alberto, &nbsp;<\/p>\n<p>Bola\u00f1o Su\u00e1rez Jos\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Busch Wiitica Eralis &nbsp;<\/p>\n<p>Camargo Mel\u00e9ndez Luis &nbsp;<\/p>\n<p>Campo Echeverr\u00eda Alejandro &nbsp;<\/p>\n<p>Campo Mendoza Jose Ignacio &nbsp;<\/p>\n<p>Carrillo Lancera Arnulfo &nbsp;<\/p>\n<p>Ch\u00e1vez Hern\u00e1ndez Pedro &nbsp;<\/p>\n<p>De Laytz Ortega Carlos &nbsp;<\/p>\n<p>De Lima Arregoces Julio &nbsp;<\/p>\n<p>Garc\u00eda Jos\u00e9 R\u00f3mulo &nbsp;<\/p>\n<p>Garc\u00eda Noriega Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>Garz\u00f3n Altamar Miguel &nbsp;<\/p>\n<p>Guerra Vega Jos\u00e9 Ram\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez Caballero Jos\u00e9 de los S &nbsp;<\/p>\n<p>Guti\u00e9rrez Rivas Manuel Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Iba\u00f1ez Berm\u00fadez Francisco Asiano &nbsp;<\/p>\n<p>Iguar\u00e1n Llerena Jos\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez Ariza Alfredo &nbsp;<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez Ariza Julio &nbsp;<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez Imitola Manuel Esteban &nbsp;<\/p>\n<p>Lizcano N\u00fa\u00f1ez Julio C\u00e9sar &nbsp;<\/p>\n<p>Llanez Aporte L\u00e1zaro &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1rquez Colina V\u00edctor &nbsp;<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Villar Manuel de Jes\u00fas &nbsp;<\/p>\n<p>Mercado Pardo Pedro &nbsp;<\/p>\n<p>Novoa Diaz Filiberto &nbsp;<\/p>\n<p>Orozco Rojano Heriberto &nbsp;<\/p>\n<p>Orozco Villamil Pablo &nbsp;<\/p>\n<p>Ortiz Berm\u00fadez H\u00e9ctor &nbsp;<\/p>\n<p>Pacheco Cera Ernesto &nbsp;<\/p>\n<p>Padilla Hern\u00e1ndez Enrique &nbsp;<\/p>\n<p>Palacio Yanez Aurelio &nbsp;<\/p>\n<p>Palmiery Angulo Carlos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Pardo Rivas Robinson &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Pedroza Solano Jaime &nbsp;<\/p>\n<p>Peralta Gonz\u00e1lez V\u00edctor &nbsp;<\/p>\n<p>Peralta Rodr\u00edguez Marco T &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;P\u00e9rez Osias Adolfo &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e9rez Vega Armando &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e9rez Vega Campo El\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e9rez Vega Jes\u00fas Salvador &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e9rez Yanez Adaulfo &nbsp;<\/p>\n<p>Pulido Saban Marco T &nbsp;<\/p>\n<p>Rangel Arangure Walberto &nbsp;<\/p>\n<p>Rangel L\u00f3pez Carlos Emilio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Rangel L\u00f3pez Rafael Emilio &nbsp;<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Mel\u00e9ndez Jos\u00e9 Isabel &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Rodr\u00edguez Rosenthiel Eduardo &nbsp;<\/p>\n<p>Rojas Manjarr\u00e9s Nohem\u00ed &nbsp;<\/p>\n<p>Rojas Manjarr\u00e9z Joaqu\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Roldan Vidal Manuel &nbsp;<\/p>\n<p>Roncallo Hern\u00e1ndez Virgilio &nbsp;<\/p>\n<p>Rosenthiel Carlos Francisco &nbsp;<\/p>\n<p>Rosete Vel\u00e1squez Luis &nbsp;<\/p>\n<p>Vilarete P\u00e9rez Heriberto &nbsp;<\/p>\n<p>Vilarete P\u00e9rez Jos\u00e9 del Carmen &nbsp;<\/p>\n<p>Villamil Meza Miguel Alfonso &nbsp;<\/p>\n<p>Villamil Meza Pedro Pablo &nbsp;<\/p>\n<p>Yanes Gumercindo &nbsp;<\/p>\n<p>Yanez Toscano An\u00edbal &nbsp;<\/p>\n<p>Yanez Lozan Jorge Calixto &nbsp;<\/p>\n<p>Yanez Navarro Esteban y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Zubir\u00eda G\u00f3mez Gabriel. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece en el expediente poder otorgado por los extrabajadores para incoar la acci\u00f3n de tutela. Adujo el abogado que actuaba como agente oficioso de aqu\u00e9llos, debido a la dificultad que tienen para trasladarse de Santa Marta, ciudad donde residen, a la capital de la Rep\u00fablica, lugar en el que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n. En la demanda se afirm\u00f3 que exist\u00eda una estrecha relaci\u00f3n entre la acci\u00f3n de tutela y los tr\u00e1mites administrativos que Guerra de la Hoz adelant\u00f3 en representaci\u00f3n de dichas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el abogado que FONCOLPUERTOS a\u00fan no ha liquidado ni pagado la sanci\u00f3n moratoria y la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas al mencionado grupo de pensionados. Solicita entonces que se ordene el reconocimiento y pago de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 &#8220;aceptar el agenciamiento oficioso del accionante hacia sus clientes, por el especial ligamen que existe entre \u00e9stos y aqu\u00e9l, esto es, el estarlos apoderando administrativamente en la causa generadora de esta acci\u00f3n, como tambi\u00e9n la dificultad que tienen las setenta personas para trasladarse a la capital de la Rep\u00fablica o para conferir nuevamente sendos poderes para esta cuesti\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez tutel\u00f3 s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n en favor de las personas agenciadas por el abogado Jos\u00e9 Ram\u00f3n Guerra de la Hoz y, en consecuencia, orden\u00f3 al ente demandado decidir de fondo, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, sobre &nbsp;la sanci\u00f3n moratoria y la indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento y pago de las sumas solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente T-115405: Ciro Oliveros O\u2019meara, extrabajador de la empresa Puertos de Colombia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener respuesta del ente demandado, sobre la petici\u00f3n formulada en julio de 1996, en la que ped\u00eda el reconocimiento y pago de lo que le corresponde por concepto de vacaciones, y los reajustes salariales y prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y, en tal virtud, orden\u00f3 a FONCOLPUERTOS resolver la solicitud formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el demandante, le correspondi\u00f3 decidir el asunto en segunda instancia al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual estim\u00f3 que al actor se le hab\u00eda violado tambi\u00e9n su derecho a la igualdad, pues FONCOLPUERTOS hab\u00eda cancelado las vacaciones a otros extrabajadores de una manera m\u00e1s favorable. Por tal motivo, el juez orden\u00f3 al ente demandado hacer &#8220;una nueva reliquidaci\u00f3n de las vacaciones correspondientes al accionante, y consecuencialmente de las dem\u00e1s prestaciones y emolumentos que sufran alteraciones por dicha liquidaci\u00f3n, la cual se deber\u00e1 llevar a cabo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que la reliquidaci\u00f3n efectuada a aquellos pensionados representados por el doctor Bernardo Yepes Lalinde, seg\u00fan acta de conciliaci\u00f3n 017 suscrita en la Inspecci\u00f3n del Trabajo, Regional Cundinamarca, el 22 de marzo de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expedientes T-110466 y T-123716: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Expediente T-110466: &nbsp;La abogada Mar\u00eda del Carmen Ru\u00edz Padilla &nbsp;afirma &nbsp;que el 8 &nbsp;de mayo &nbsp;de 1996 solicit\u00f3 al ente demandado la reliquidaci\u00f3n y pago oportuno de la prima de antig\u00fcedad, &nbsp;actuando como apoderada de los siguientes extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla-: &nbsp;<\/p>\n<p>Leonel Valencia Fontanilla &nbsp;<\/p>\n<p>Emel De La Hoz Luna &nbsp;<\/p>\n<p>Wilfrido Wharff Rivera &nbsp;<\/p>\n<p>Bartolome Antonio Alforo Escorcia &nbsp;<\/p>\n<p>Alfredo Jesus Perez Miranda &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Quintero Escorcia &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Justo Escobar Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Jesus Roberto Campbeel Marceles &nbsp;<\/p>\n<p>Armando Enrique Avila Benitez &nbsp;<\/p>\n<p>Fredy Rafael Ruiz Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Manuel Sanchez Guzman &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Pacheco Arrieta &nbsp;<\/p>\n<p>Angel Maria Tejera Gonzalez &nbsp;<\/p>\n<p>Nohora Hernandez Tapia &nbsp;<\/p>\n<p>David Enrique Ustaris Vanegas &nbsp;<\/p>\n<p>Oswaldo Vasquez Gonzalez &nbsp;<\/p>\n<p>Yolanda Villareal Serrato &nbsp;<\/p>\n<p>Santander Emilio Palma Sulvaran &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Manuel Martinez Polo &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Vargas Gonzalez &nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Barragan Orozco &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alejandro Rangel Rangel &nbsp;<\/p>\n<p>Euclides Gonzalez Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>Eugenio Gonzalez Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Lizardo Gomez Maldonado &nbsp;<\/p>\n<p>Ramon Aristides Borrero Herera &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Guerrero Barrios &nbsp;<\/p>\n<p>Belinda Maria Villegas Hernandez &nbsp;<\/p>\n<p>Orlando Insignares De La Rans &nbsp;<\/p>\n<p>Orlando Antonio Castro Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Filadelfo Polo Escorcia &nbsp;<\/p>\n<p>Vidal Conrado Franco &nbsp;<\/p>\n<p>Atalfo Rafael Mendoza Rocha &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Manuel Tejera Fierro &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Salas Bustillo &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Benito Jimenez Ariza &nbsp;<\/p>\n<p>Eladio Enrique Garcia Castellano &nbsp;<\/p>\n<p>Jose Olegario Cantillo Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Elvira Brache De Maza &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Pastor Polo Ramos &nbsp;<\/p>\n<p>Raul Barrios Donado &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Antonio Mutis Villareal &nbsp;<\/p>\n<p>Robinson Escobar Romero &nbsp;<\/p>\n<p>Wilberto Santiago Molina &nbsp;<\/p>\n<p>Maria Tereza Suarez Cabrales &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Silva Gutierrez &nbsp;<\/p>\n<p>Jose Rosales Estrada &nbsp;<\/p>\n<p>Mirian Victoria Monterrosa Mendez &nbsp;<\/p>\n<p>Franklin Willches Manotas &nbsp;<\/p>\n<p>Roberto Gomez Mendoza &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Estrada Romero &nbsp;<\/p>\n<p>Jairo Alfonso Esquivia &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Martinez Ariza &nbsp;<\/p>\n<p>Emiro Alberto Triana Duica &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro Molina Pabon &nbsp;<\/p>\n<p>Edilberto Olivero Ortiz &nbsp;<\/p>\n<p>Mario Alfonso Garrido Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>Olimpo Gil Mendez &nbsp;<\/p>\n<p>Adbul Vicente Lubo Pedroza &nbsp;<\/p>\n<p>Cira Agustina Escorcia Fontalvo &nbsp;<\/p>\n<p>Nancy Margarita Cuentos Trelles &nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Pardo Alonso &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Eduardo Fernandez Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>Adalberto Gomez Cabarca &nbsp;<\/p>\n<p>Rubi Guzman Carrillo &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda recibido respuesta alguna. En su demanda aleg\u00f3 que se hab\u00eda presentado una discriminaci\u00f3n en contra del grupo de sus prohijados, puesto que a otros pensionados ya se les hab\u00eda pagado lo correspondiente a la mencionada prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el expediente no aparece poder alguno otorgado a la abogada Mar\u00eda del Carmen Ru\u00edz para instaurar acci\u00f3n de tutela a nombre del grupo conformado por 66 extrabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad y, en consecuencia, orden\u00f3 a FONCOLPUERTOS proceder a &#8220;adoptar las medidas adecuadas para que por parte de la dependencia competente del Fondo y respecto de la petici\u00f3n elevada por la accionante se resuelva de inmediato y con fundamento en los mismos criterios a favor de otros acreedores laborales de la Empresa Puertos Colombia en liquidaci\u00f3n, el pago de indemnizaciones moratorias con id\u00e9ntica configuraci\u00f3n jur\u00eddica a las que aquellos pretenden hacer valer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En proceso radicado con el n\u00famero T-123716 la misma abogada alega que FONCOLPUERTOS &nbsp;le ha violado su derecho de petici\u00f3n al no dar respuesta a varias solicitudes que formul\u00f3, en representaci\u00f3n de algunos extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, dirigidas a obtener la reliquidaci\u00f3n y pago oportuno de las respectivas prestaciones sociales y convencionales. Alega, adem\u00e1s, que el demandado, al otorgar un tr\u00e1mite preferencial a las solicitudes de otros abogados, ha desconocido el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ru\u00edz Padilla pretende que el juez de tutela ordene a FONCOLPUERTOS pagar las sumas adeudadas por concepto de indemnizaciones moratorias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad neg\u00f3 el amparo solicitado, por estimar que la actora no estaba legitimada en la causa para impetrar la acci\u00f3n de tutela, pues &#8220;de la solicitud presentada se desprende que la accionante no es la titular de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad&#8230;.&#8221;, y no se acompa\u00f1\u00f3 poder otorgado por los afectados para instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, manifest\u00f3 Mar\u00eda del Carmen Ru\u00edz Padilla &#8220;La titular de los derechos fundamentales que pretendo que se me tutelen SOY YO; en las peticiones insistentes ante FONCOLPUERTOS, en calidad de peticionaria soy la titular de las facultades legales; los trabajadores son beneficiarios de mis peticiones pero no titulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 en segunda instancia no concedi\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad, por considerar que, en el caso bajo estudio, el juez de tutela carece de competencia para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, estim\u00f3 el juez que, &#8220;a pesar de no haber relacionado los nombres de sus representados, y ateni\u00e9ndonos a su afirmaci\u00f3n, que las solicitudes referidas a\u00fan no han sido resueltas, ha de presumirse la violaci\u00f3n&#8230;&#8221;. Por lo anterior, orden\u00f3 a FONCOLPUERTOS pronunciarse sobre la solicitudes elevadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Expedientes T-118112 y T-125946: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Expediente T-118112: El abogado Bernardo Yepes Lalinde, insataur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra FONCOLPUERTOS, actuando como apoderado judicial de las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>Bader Antonio Kandlar Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Eduardo N\u00fa\u00f1ez Mora &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Antonio Padilla Henr\u00edquez &nbsp;<\/p>\n<p>Enith Dolores Ariza de Barrios &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00edmaco Ch\u00e1vez Alean &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Rafael Quintero Ortega &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Vargas Palacio &nbsp;<\/p>\n<p>Agust\u00edn Ar\u00e9valo Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Isabel Buelvas Morales &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Judith Barrios Conrado &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Angel Marim\u00f3n Gaviria &nbsp;<\/p>\n<p>Agust\u00edn Confesor Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Sa\u00fal Ni\u00f1o de la Hoz &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Cassiani Vald\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Mauricio Ger\u00f3nimo Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Antonia Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Meola &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Bautista Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Miriam Isabel Molino Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Edgardo Rafael Maury Ariza &nbsp;<\/p>\n<p>Alfonso Abel L\u00f3pez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Pablo Gonz\u00e1lez Tejera &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda Ariza Orozco &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Mac\u00edas Consuegra &nbsp;<\/p>\n<p>Orlando Garc\u00eda Tejeda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Yepes Lalinde afirm\u00f3 que sus poderdantes, extrabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, hab\u00edan obtenido sentencia favorable de la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;Aleg\u00f3 que no obstante haber reclamado en m\u00faltiples ocasiones a FONCOLPUERTOS el pago de las sumas adeudadas, \u00e9ste no lo ha hecho efectivo, y que se hab\u00edan cancelado mandamientos de pago radicados con posterioridad a la fecha en que lo fueron los de sus representados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, toda vez que, seg\u00fan se desprende de la inspecci\u00f3n judicial practicada, FONCOLPUERTOS no ha violado el derecho a la igualdad, pues los mandamientos de pago que ha venido pagando la entidad demandada corresponden a fechas anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial asumi\u00f3 el conocimiento del proceso en segunda instancia. &nbsp;El Tribunal revoc\u00f3 el fallo del a-quo por considerar que FONCOLPUERTOS vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, por cuanto se constat\u00f3 que \u00e9ste s\u00ed hab\u00eda ordenado pagos de sentencias posteriores a la fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de los demandantes. Es por ello que se orden\u00f3 el pago de las acreencias laborales en el estricto orden cronol\u00f3gico, sin perjuicio de los derechos de terceros que hubieren presentado la petici\u00f3n con anticipaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Expediente T-125946: El mismo abogado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de Luis Adolfo Iriarte Uparela, Faud Muvdi Cha\u00edn y &nbsp;Santiago Vidal Reyes. Yepes Lalinde aleg\u00f3 que present\u00f3, a nombre de aqu\u00e9llos, una petici\u00f3n el 11 de enero de 1996 ante el ente organismo demandado, con el fin de conseguir la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Asever\u00f3 no haber recibido contestaci\u00f3n, y aleg\u00f3 que a otras personas que hab\u00edan presentado id\u00e9ntica solicitud, el Fondo ya les hab\u00eda resuelto favorablemente sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece en el expediente poder conferido al abogado para instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el demandado no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de tutela. &nbsp;En tal virtud, orden\u00f3 a FONCOLPUERTOS &nbsp;responder la solicitud &#8220;en el sentido que legal y reglamentariamete corresponda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Expedientes T-109961, T-110432, T-110823, T-113337 y T-113502: En estos procesos el abogado Bernardo Yepes Lalinde propuso, a nombre propio, varias acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Expediente T-109961: El actor asever\u00f3 que varios juzgados laborales profirieron mandamientos de pago a favor de:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rodolfo Carbonell Abello &nbsp;<\/p>\n<p>Armando Mora Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Miguel Marenco Cantillo &nbsp;<\/p>\n<p>Edgardo Enrique Garc\u00eda Arroyo &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Torres Vera &nbsp;<\/p>\n<p>Edgardo El\u00edas Carpio &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Manuel L\u00f3pez Ramos &nbsp;<\/p>\n<p>Enith Dolores Ariza de Barrios &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que FONCOLPUERTOS hab\u00eda cancelado las sumas adeudadas sin tener en cuenta el reajuste pensional. Y que, por tal motivo, elev\u00f3 varias peticiones ante el ente demandado, sin que \u00e9ste hubiera dado respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 estim\u00f3, en cuanto se refiere a la legitimidad del abogado Yepes Lalinde, que \u00e9ste no era el titular de los derechos fundamentales &nbsp;invocados en la demanda -esto es, igualdad, debido proceso, cumplimiento de sentencias y pago oportuno de prestaciones sociales-. No obstante, decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n puesto que las solicitudes en cuesti\u00f3n fueron elevadas directamente por \u00e9l. En consecuencia, orden\u00f3 al Fondo demandado emitir pronunciamiento negativo o afirmativo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Expediente T-110432: Asever\u00f3 Yepes Lalinde que en el a\u00f1o 1995 y a principios de 1996 present\u00f3 varias peticiones en las que propon\u00eda conciliar reclamaciones a favor de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia, &#8220;por concepto de bonificaci\u00f3n, huelga, uniformes y retroactivo salarial&#8221;. Asegur\u00f3 que, a la fecha en que inco\u00f3 la acci\u00f3n, no hab\u00eda recibido respuesta alguna de FONCOLPUERTOS, omisi\u00f3n que, en su sentir, vulneraba sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n e igualdad del abogado, ya que estableci\u00f3 que efectivamente el ente demandado no hab\u00eda dado respuesta a sus solicitudes, y porque en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto que FONCOLPUERTOS s\u00ed decidi\u00f3 peticiones similares radicadas con posterioridad. De conformidad con lo anterior, el juez de tutela orden\u00f3 a la citada entidad resolver las peticiones formuladas por Yepes Lalinde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Expediente T-110823: Bernardo Yepes Lalinde afirma que en abril y julio de 1995 y febrero de 1996 present\u00f3 peticiones ante el Fondo demandado, en representaci\u00f3n de Israel Alfonso Mara\u00f1\u00f3n Molina, Ren\u00e9 Antonio Grumeaux, Hernando Rafael Angulo Mart\u00ednez y Gabriel Enrique Bonett L\u00f3pez, con el fin de obtener la inclusi\u00f3n de \u00e9stos en la n\u00f3mina de pensionados. Adujo que FONCOLPUERTOS a\u00fan no hab\u00eda resuelto sobre ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que el actor no ten\u00eda inter\u00e9s leg\u00edtimo para instaurar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los derechos invocados -salvo el de petici\u00f3n- estaban radicados exclusivamente en cabeza de los extrabajadores en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez decidi\u00f3 negar la tutela en relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno de reajustes pensionales, y tutelar el derecho de petici\u00f3n de Yepes Lalinde. Determin\u00f3 entonces que el ente demandado deb\u00eda dar respuesta -positiva o negativa- a las solicitudes formuladas por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Expediente T-113337: Yepes Lalinde aduce que apoder\u00f3 a cerca de cien trabajadores de la empresa Puertos de Colombia en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n con \u00e9sta. Aleg\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00edan terminado de pagar las sumas adeudadas a las personas que \u00e9l apoder\u00f3, mientras que a otros abogados, FONCOLPUERTOS s\u00ed les hab\u00eda cancelado las sumas acordadas en la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de esta ciudad concedi\u00f3 el amparo solicitado, puesto que de la deficiente defensa del organismo demandado se concluy\u00f3 que s\u00ed fueron desconocidos los derechos del demandante. Por lo tanto, orden\u00f3 al Fondo resolver lo relativo al &#8220;pago de las cuotas faltantes acordadas en la Audiencia de Conciliaci\u00f3n&#8221;. Dicho pago deber\u00e1 comprender los reajustes a que haya lugar por la actualizaci\u00f3n de las correspondientes liquidaciones. Orden\u00f3, adem\u00e1s, &#8220;incorporar a las personas involucradas en la conciliaci\u00f3n de que trata esta tutela (&#8230;) en la respectiva n\u00f3mina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Expediente T-113502: El citado abogado dijo que FONCOLPUERTOS no hab\u00eda dado respuesta a una petici\u00f3n que aqu\u00e9l formul\u00f3 con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de algunas personas que laboraron para la empresa Puertos de Colombia. &nbsp;Aleg\u00f3 que se hab\u00edan tramitado y efectuado pagos de solicitudes posteriores a la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Orden\u00f3 a la entidad demandada responder la solicitud. Decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso, por no estar probada su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo el juez, que los argumentos expuestos por el accionante en relaci\u00f3n con los derechos de la seguridad social y pensiones no ser\u00edan analizados, por cuanto \u00e9ste no expres\u00f3 si obraba como agente oficioso o apoderado, y tampoco indic\u00f3 los nombres de las personas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta Sala tuvo conocimiento, a trav\u00e9s de oficio 05548 suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Tutelas del ente demandado, que en algunos de los procesos antes mencionados se tramitaron incidentes de desacato, y que en algunos casos, \u00e9stos dieron lugar al arresto del gerente del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados en virtud de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas en el auto que profiri\u00f3 esta Sala el d\u00eda 23 de abril del a\u00f1o en curso, los citados expedientes fueron desacumulados del expediente T-105801 y se fallan en la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta, existiendo medio judicial id\u00f3neo y no d\u00e1ndose el perjuicio irremediable, va dirigida a obtener el pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan una consolidada doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las pertinentes v\u00edas ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales fueron estudiados casos esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha estimado que los eventos en los cuales podr\u00eda tener viabilidad la acci\u00f3n de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jur\u00eddico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el prop\u00f3sito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonom\u00eda funcional de las instancias judiciales, en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protecci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, habr\u00e1n de ser negadas las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener el pago de deudas laborales, sin que se configuren los supuestos extraordinarios que ha admitido la jurisprudencia, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene FONCOLPUERTOS de responder -afirmativa o negativamente- las peticiones respetuosas que se elevaron ante \u00e9l, pues la omisi\u00f3n a dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El titular del derecho de petici\u00f3n. Legitimidad para proponer acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como aparece relatado en la parte de los antecedentes, en algunos de los procesos que son objeto de estudio, los abogados -so pretexto de haber obtenido poder otorgado por extrabajadores de Puertos de Colombia, para presentar reclamaciones ante la administraci\u00f3n- incoaron la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, por estimar que FONCOLPUERTOS les hab\u00eda vulnerado, entre otros derechos, su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a los derechos propiamente laborales, invocados por los abogados en los casos bajo estudio, referentes a relaciones de trabajo de sus prohijados, no cabe duda de que la gesti\u00f3n encomendada se adelantaba en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n judicial para los poderdantes y en relaci\u00f3n muy espec\u00edfica con los derechos individuales de cada uno, en sus respectivas circunstancias. En otras palabras, los apoderados actuaban a nombre y en representaci\u00f3n de los directamente interesados y, por tanto, es evidente que los verdaderos titulares de los derechos alegados no eran ni son personas distintas de los propios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, raz\u00f3n por la cual la mayor\u00eda de jueces negaron el amparo solicitado y, a juicio de la Corte, lo hicieron acertadamente en cuanto el fondo mismo de las pretensiones fuera -como lo fue en varios casos- t\u00edpica y claramente laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, varios de los jueces decidieron tutelar el derecho de petici\u00f3n, por lo cual, y sobre el supuesto jurisprudencial de que aqu\u00e9l no se puede confundir con la materia de lo que en su ejercicio se solicita, cabe formular algunas precisiones de orden constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad p\u00fablica, y en su caso a los particulares, invocando el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de inter\u00e9s general y los de inter\u00e9s particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre act\u00faa alguien para dirigirse al destinatario de la petici\u00f3n, tal como lo contemplan y desarrollan los articulos 5 a 16 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al inter\u00e9s particular, si bien la norma no distingue y de la Constituci\u00f3n no podr\u00eda derivarse que el derecho de petici\u00f3n en esa modalidad est\u00e9 exclusivamente representado por el inter\u00e9s propio y exclusivo de quien dirige la petici\u00f3n -por lo cual hace parte del n\u00facleo esencial del derecho la posibilidad de &#8220;pedir para otro&#8221;, en la seguridad de obtener oportuna respuesta-, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gesti\u00f3n profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesi\u00f3n, que tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un r\u00e9gimen especial, adem\u00e1s de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. As\u00ed, si se trata de un proceso judicial, ser\u00e1n las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al art\u00edculo 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la materia que nos ocupa, el derecho de petici\u00f3n invocado por los abogados ten\u00eda claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero deb\u00eda calificarse, de manera mucho m\u00e1s espec\u00edfica, como gesti\u00f3n profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en dos fases de la actuaci\u00f3n de representaci\u00f3n totalmente diferenciables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petici\u00f3n sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administraci\u00f3n. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el C\u00f3digo correspondiente, deb\u00edan por ello acreditar la condici\u00f3n en que obraban. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petici\u00f3n eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisi\u00f3n. Ello es as\u00ed por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados act\u00faan en representaci\u00f3n de otros. Cuando \u00e9stos acuden ante la administraci\u00f3n para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en caso de no obtener respuesta por parte de la administraci\u00f3n, a quien se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, no es al representante, sino al representado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en la persona del representante, se podr\u00eda arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el art\u00edculo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petici\u00f3n, de manera simult\u00e1nea y en cuanto a las mismas pretensiones, y as\u00ed la administraci\u00f3n estar\u00eda obligada a responder no s\u00f3lo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis no cabr\u00eda la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administraci\u00f3n, o de que \u00e9stos propusieran una acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener una contestaci\u00f3n a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocer\u00eda la naturaleza y concepto del contrato de mandato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya lo hab\u00eda establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acci\u00f3n de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, seg\u00fan lo establece el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administraci\u00f3n, &nbsp;a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, tales abogados requer\u00edan poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y tambi\u00e9n lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acci\u00f3n de tutela, dado que cumpl\u00edan una gesti\u00f3n profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por la persona afectada, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;. De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de cualquiera otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n referente a c\u00f3mo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspond\u00eda al legislador la reglamentaci\u00f3n del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para &#8220;reglamentar el derecho de tutela&#8221; y fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dict\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo art\u00edculo 10\u00ba se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10\u00ba.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de ello que quien act\u00fae por otro para ejercer la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de presentar el correspondiente poder, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial (Ej.: por su representante legal trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Del expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, si bien toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia pero advierte expresamente que la ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin representaci\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso espec\u00edfico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86) en los ya expresados t\u00e9rminos, pero en concreto sobre la representaci\u00f3n judicial no estableci\u00f3 norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representaci\u00f3n judicial -salvo los casos determinados en la ley- \u00fanicamente tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 dispone: &#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido ni podr\u00eda ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representaci\u00f3n con base en mandato judicial y actuando el apoderado a t\u00edtulo profesional, as\u00ed sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible el argumento que expone uno de los abogados, en virtud del cual \u00e9ste dice actuar como agente oficioso, ya que, seg\u00fan \u00e9l, la dificultad de desplazamiento de \u00e9stos a la capital de la Rep\u00fablica, lugar donde se propuso la acci\u00f3n, es causal que justifica su agencia. Considera la Sala que en este evento no existe imposibilidad, y ni siquiera dificultad alguna, para que los interesados hubieran otorgado en debida forma un poder desde la ciudad en la cual residen, y que luego fuera enviado a esta ciudad por correo u otro conducto eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las acciones de tutela instauradas en estas circunstancias, han debido ser negadas y, por lo tanto, ser\u00e1n revocados los fallos que concedieron el amparo a quienes no eran los titulares de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ruptura de la igualdad s\u00f3lo puede edificarse sobre la base del exacto conocimiento de las situaciones e hip\u00f3tesis materia de comparaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha distinguido en su doctrina el derecho fundamental a la igualdad del igualitarismo ciego. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha venido reiter\u00e1ndose, el derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consiste en la aplicaci\u00f3n de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas sin consideraci\u00f3n a sus circunstancias espec\u00edficas, sino en la identidad de trato para situaciones iguales, en el entendido impl\u00edcito de que, a la inversa, para corresponder a la igualdad, ella exige trato divergente para hip\u00f3tesis distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia viene al caso, en el proceso de revisi\u00f3n del que se trata, teniendo en cuenta que varios de los accionantes ejercieron acci\u00f3n de tutela invocando precisamente el derecho a la igualdad y arguyendo que la entidad demandada hab\u00eda pagado prestaciones a otros mientras se las negaba a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese ante todo que, cuando es abierta la improcedencia de la acci\u00f3n, como acontece seg\u00fan lo dicho en los expedientes bajo estudio, sin que se configure circunstancia excepcional alguna que pueda hacerla viable, no es necesario que el juez constitucional entre a pronunciarse sobre cada uno de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, por razones de pedagog\u00eda constitucional, la Corte estima necesario recalcar que las violaciones al derecho a la igualdad solamente pueden establecerse y evaluarse por el juez cuando tiene a disposici\u00f3n la totalidad de los elementos comparativos, que le permitan corroborar si en verdad situaciones iguales han sido tratadas de manera distinta o contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se presentan solicitudes como las que motivaron por regla general a los demandantes en el caso FONCOLPUERTOS, referentes a reclamos diversos en materia pensional y prestacional, por estimar ellos que sus correspondientes liquidaciones iniciales eran err\u00f3neas, resulta l\u00f3gico que el derecho a la igualdad no pueda invocarse de manera gen\u00e9rica y abstracta, como se hizo, con miras a cotejar la respuesta dada por la entidad en el propio y espec\u00edfico caso con las producidas en eventos supuestamente iguales pero tra\u00eddos a proceso de manera indefinida o por referencia apenas a nombres y no a circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada trabajador, en el curso de su vinculaci\u00f3n, o al ser liquidado, en especial si los reclamos son por prestaciones diferentes, como aqu\u00ed acontece, es protagonista de una situaci\u00f3n que debe ser examinada y resuelta, seg\u00fan los criterios y mandatos de la legislaci\u00f3n laboral, por lo cual precisamente no se da la hip\u00f3tesis del quebranto al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que, cuando la Corte Constitucional ha amparado en varios eventos similares el aludido derecho -por ejemplo, en el caso de cesant\u00edas parciales solicitadas por empleados judiciales (Cfr. sentencias T-418 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997)-, ha partido de elementos tales como los se\u00f1alados en el \u00faltimo de estos fallos, los que finalmente identifican los supuestos de hecho materia de igual resoluci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un examen de los casos materia de acumulaci\u00f3n permite establecer sin dificultades que todos ellos coinciden en los hechos sometidos a decisi\u00f3n judicial, en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petici\u00f3n de cesant\u00eda parcial), en la actitud observada por \u00e9stas, en la patente discriminaci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y, por supuesto, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que los sujetos activos de los diferentes libelos son invariablemente empleados judiciales y que las entidades contra las cuales se intenta el amparo son siempre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial en sus diferentes seccionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La diversidad que muestran las solicitudes elevadas ante FONCOLPUERTOS, seg\u00fan an\u00e1lisis efectuados en esta providencia y en las n\u00fameros T-01 del 21 de enero de 1997 y T-126 del 14 de marzo de 1997, lleva a concluir que los presupuestos en menci\u00f3n no se configuran en los procesos acumulados que se examinan y, por tanto, no se aprecia violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad. REVOCASE PARCIALMENTE dicha providencia en lo relativo a la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia que decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de las personas que dijo agenciar el abogado JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ. En su lugar, NIEGASE la protecci\u00f3n solicitada por falta de legitimidad en la causa del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de CIRO OLIVEROS O\u2019MEARA SHEHOROER, y REVOCASE PARCIALMENTE dicho fallo en lo concerniente al amparo del derecho a la igualdad. En su lugar, NIEGASE la protecci\u00f3n de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCASE el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en virtud del cual se ampar\u00f3 el derecho a la igualdad de la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ PADILLA. En su lugar, NIEGASE la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad. REVOCASE PARCIALMENTE dicha providencia, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ PADILLA. En su lugar, NIEGASE la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. REVOCASE el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, en virtud del cual se tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>BADER ANTONIO KANDLAR VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO N\u00da\u00d1EZ MORA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ANTONIO PADILLA HER\u00cdQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>ENITH DOLORES ARIZA DE BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>CL\u00cdMACO CH\u00c1VEZ ALEAN &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS RAFAEL QUINTERO ORTEGA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 VARGAS PALACIO &nbsp;<\/p>\n<p>AGUST\u00cdN AR\u00c9VALO CASTRO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ISABEL BUELVAS MORALES &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA JUDITH BARRIOS CONRADO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ANGEL MARIM\u00d3N GAVIRIA &nbsp;<\/p>\n<p>AGUST\u00cdN CONFESOR GONZ\u00c1LEZ BELTR\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>SA\u00daL NI\u00d1O DE LA HOZ &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL CASSIANI VALD\u00c9S &nbsp;<\/p>\n<p>MAURICIO GER\u00d3NIMO CASTRO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIA MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ MEOLA &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN BAUTISTA GONZ\u00c1LEZ BELTR\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>MIRIAM ISABEL MOLINO BELTR\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO RAFAEL MAURY ARIZA &nbsp;<\/p>\n<p>MARGARITA GUTI\u00c9RREZ CHARDAUX &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO ABEL L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PABLO GONZ\u00c1LEZ TEJERA &nbsp;<\/p>\n<p>JES\u00daS MAR\u00cdA ARIZA OROZCO &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO MAC\u00cdAS CONSUEGRA &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO GARC\u00cdA TEJEDA &nbsp;<\/p>\n<p>NIEGASE la protecci\u00f3n invocada, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene FONCOLPUERTOS de responder oportunamente las peticiones respetuosas que los peticionarios le hayan formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al cumplimiento de sentencias y al pago oportuno de prestaciones sociales. REVOCAR PARCIALMENTE la aludida providencia, en la medida en que concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n al abogado BERNARDO YEPES LALINDE, por cuanto \u00e9ste no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n a nombre propio. En su lugar, SE NIEGA la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual decidi\u00f3 otorgar el amparo solicitado por BERNARDO YEPES LALINDE. En consecuencia, SE NIEGA la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el proceso radicado con el n\u00famero T-110823, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno de reajustes pensionales. REVOCASE PARCIALMENTE dicha providencia, en lo relativo a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, invocado por YEPES LALINDE. Por tanto, SE DENIEGA el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 los derechos invocados por BERNARDO YEPES LALINDE. En consecuencia, NIEGASE la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. -CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado. REVOCASE PARCIALMENTE dicho prove\u00eddo en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del abogado YEPES LALINDE. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- Para que se relacionen los casos analizados con los que ya investigan la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan sentencias T-01 del 21 de enero y T-126 del 14 de marzo de 1997, rem\u00edtaseles copia de la presente providencia y de los expedientes estudiados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesar\u00e1, a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la v\u00eda de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, ejercer\u00e1 las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin t\u00edtulo como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o m\u00e1s acciones por las mismas personas y en relaci\u00f3n con los mismos hechos y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente fallo presta m\u00e9rito ejecutivo para efectuar dichos cobros. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- OFICIESE al Contralor General de la Rep\u00fablica, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitir\u00e1, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto.- SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del env\u00edo de originales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los juzgados de origen se remitir\u00e1n copias de los expedientes revisados. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 011\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisito inexcusable &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de nulidad de una sentencia emanada de una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, debe precisar la raz\u00f3n en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene presente que s\u00f3lo excepcionalmente las sentencias de revisi\u00f3n pueden ser revocadas por la Sala Plena. Un evento en el que se ha reconocido esta posibilidad, se refiere a la modificaci\u00f3n unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisi\u00f3n, sin tomar en consideraci\u00f3n el criterio de la Sala Plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Solicitud de nulidad de la Sentencia T-207 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Bernardo Yepes Lalinde &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso de nulidad contra la Sentencia T-207 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;El se\u00f1or Bernardo Yepes Lalinde solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de la Sentencia T-207 de 1997 (expedientes T-118112-113337). &nbsp;En su concepto la nulidad se presenta al resultar incongruente la parte motiva de la sentencia con la resolutiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;En la Sentencia T-207 de 1997 &nbsp;la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 sentencias que amparaban los derechos de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia y de sus apoderados. &nbsp;Entre las sentencias revocadas, se encuentran las relativas a los expedientes T-118112 y T-113337, el primero de los cuales proteg\u00eda los derechos del Sr. Yepes y, el segundo, el derecho a la igualdad de sus poderdantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primer expediente, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el demandante carec\u00eda de legitimidad para iniciar la acci\u00f3n. &nbsp;El ejercicio profesional del derecho &#8211; se\u00f1ala la sala -, que supone la representaci\u00f3n de derechos de terceros, no genera en cabeza del apoderado un derecho correlativo al derecho agenciado profesionalmente, de manera que las peticiones presentadas en nombre de los poderdantes no involucra sus propios derechos. &nbsp;De all\u00ed que, en caso de desconocerse los derechos de los poderdantes, no se produzca violaci\u00f3n alguna de los derechos del apoderado. &nbsp;As\u00ed las cosas, mal pod\u00eda el apoderado de algunos extrabajadores de Foncolpuertos intentar la Acci\u00f3n de Tutela para proteger sus derechos, cuando la supuesta causa de la violaci\u00f3n se originaba en un eventual desconocimiento de los derechos de petici\u00f3n y de igualdad de los apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo expediente se alegaba la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los extrabajadores al no pagarse los mandamientos de pago siguiendo el orden cronol\u00f3gico de presentaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;La Sala sostuvo que, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente para lograr el pago de deudas laborales. &nbsp;De manera expl\u00edcita remite a la Sentencia T-01 de 1997, en la cual, ante varias demandas de tutela similares presentadas contra Foncolpuertos, la Corte hizo un extenso an\u00e1lisis de las razones por las cuales, salvo que se presente una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable y ausencia de medio judicial id\u00f3neo, no procede la tutela para lograr la ejecuci\u00f3n de los mandamientos de pago. &nbsp;En dicha ocasi\u00f3n, al igual que en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte encontr\u00f3 que el procedimiento ejecutivo laboral es id\u00f3neo para lograr el pago en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las sentencias que fueron objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Yepes. &nbsp;Sostiene el recurrente que la tutela estaba encaminada a proteger el \u201cderecho de igualdad de los abogados que litigamos frente a esa entidad\u201d, ya que Foncolpuertos daba un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil a las reclamaciones, relacionadas con los derechos de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia, presentadas por otros abogados, en detrimento de las suyas y sin tomar en cuenta el orden cronol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, (expediente de tutela N\u00b0 T-118112) se tutel\u00f3 el derecho de igualdad de sus poderdantes, al comprobarse que en el pago de las obligaciones laborales no se hab\u00eda respetado el orden cronol\u00f3gico de las decisiones judiciales que las respaldaban, en desmedro de los intereses de los extrabajadores representados por el Sr. Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fundamentos de la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Asevera que la incongruencia es manifiesta, \u201cya que en la parte motiva se explican los elementos en que se hace viable conceder el derecho a la igualdad, elementos que concuerdan perfectamente con los esbozados en los fallos en cuesti\u00f3n, y en la resolutiva se pronunci\u00f3 sobre la &nbsp;revocatoria de derechos de petici\u00f3n que nunca se tutelaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En relaci\u00f3n con el proceso tramitado en el juzgado 19 civil del circuito de Bogot\u00e1, sostiene que en la Sentencia T-209 de 1997 no se hizo menci\u00f3n alguna sobre la protecci\u00f3n brindada a su derecho a la igualdad, limit\u00e1ndose la Corte, en su opini\u00f3n, a resolver el tema del derecho de petici\u00f3n, el cual nunca fue objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Respecto de la tutela fallada en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, asegura que la Sala de Revisi\u00f3n nunca tuvo en cuenta que sus poderdantes carec\u00edan de otro medio de defensa judicial, puesto que, habi\u00e9ndose reconocido sus derechos mediante sentencia laboral en proceso ordinario, las solicitudes de embargo fueron sistem\u00e1ticamente negadas, como se aprecia en las pruebas aportadas. &nbsp;De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n ha debido pronunciarse sobre el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de nulidad de una sentencia emanada de una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, debe precisar la raz\u00f3n en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene presente que s\u00f3lo excepcionalmente las sentencias de revisi\u00f3n pueden ser revocadas por la Sala Plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un evento en el que se ha reconocido esta posibilidad, se refiere a la modificaci\u00f3n unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisi\u00f3n, sin tomar en consideraci\u00f3n el criterio de la Sala Plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito de nulidad, puede colegirse que la doctrina que se var\u00eda en este caso, es la plasmada en la sentencia T-175 de 1997. En la citada sentencia se ampara el derecho a la igualdad de los funcionarios judiciales, cuyo liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00eda parcial, se dilata y satisface tard\u00edamente en relaci\u00f3n con otros servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de modificar la doctrina anterior, la sentencia de revisi\u00f3n expresamente la acoge e, inclusive, la cita en su parte motiva. El examen de la sentencia a que se alude, se dirige a establecer la diferencia con el asunto propio que entonces se fallaba. Precisamente, se advierte en la sentencia T-207 de 1997, que la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, requiere de un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n claro, sin el cual dos situaciones determinadas no pueden confrontarse. Los hechos materia de la sentencia T-175 de 1997, eran homog\u00e9neos en lo relativo a los sujetos, el tipo de pretensiones y la entidad demandada; al paso que, en la sentencia T-207 de 1997, la situaci\u00f3n de cada demandante depend\u00eda de sus circunstancias espec\u00edficas y, por tanto, no pod\u00eda ser objeto de cotejo indefinido o por referencia apenas a los nombres de los restantes extrabajadores cuyos reclamos hab\u00eda sido cancelados. En realidad, no se observa de qu\u00e9 manera se ha modificado la doctrina planteada en la sentencia T-175 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De manera confusa el demandante acusa la sentencia T-207 de 1997 de incongruente. Aunque se apela a una causal &#8211; incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva -, que no ha sido considerada causal de nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n, se estudiar\u00e1 el cargo con el \u00fanico prop\u00f3sito de despejar la inquietud del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer motivo que se aduce para afirmar la presunta incongruencia, obedece a que pese a que en la parte motiva de la sentencia se resumen los antecedentes, no se analiza individualmente el caso, ni se explica el motivo jur\u00eddico sustancial que justifica la revocatoria del fallo objeto de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no puede fundar una pretensi\u00f3n de nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n, en una apreciaci\u00f3n equivocada y enteramente subjetiva. En primer t\u00e9rmino, los expedientes en los que se contienen los hechos y las decisiones de los jueces de tutela, son claramente explicados y relacionados en la sentencia. De otro lado, los mencionados expedientes, por reunir caracter\u00edsticas comunes, fueron acumulados a otros y decididos conjuntamente. Las razones en las que se funda la revocatoria de los fallos de instancia, se predican de los restantes expedientes y, a este respecto, no era necesario individualizar respecto de cada causa los argumentos jur\u00eddicos que militaban en concreto para adoptar la decisi\u00f3n final. Luego de efectuado el examen de rigor, en la parte resolutiva se precisa el contenido y alcance del fallo en relaci\u00f3n con cada uno de los fallos de instancia materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia son revocadas, b\u00e1sicamente por dos motivos que a espacio se detallan en la sentencia de revisi\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, la pretensi\u00f3n de igualdad del poderdante de un abogado que obra como su representante judicial, no se confunde con los derechos fundamentales de este \u00faltimo, de suerte que el apoderado no puede de manera aut\u00f3noma buscar reparaci\u00f3n a esta lesi\u00f3n present\u00e1ndola como propia. En segundo t\u00e9rmino, las deudas laborales, por regla general, no pueden ser objeto de cobro judicial a trav\u00e9s del proceso de tutela, as\u00ed se alegue la violaci\u00f3n del derecho de igualdad. Es evidente para la Corte Constitucional, que los presupuestos de la parte resolutiva, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, se encontraban claramente expuestos en la parte motiva y que entre \u00e9stos y la decisi\u00f3n existe perfecta congruencia. En efecto, el fallo del Juez 19 de circuito se revoca porque en \u00e9l se concede el amparo al abogado por derechos que en estricto rigor s\u00f3lo pertenecen a sus poderdantes; el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe, Sala Civil, a su turno, se revoca, porque a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede producirse la ejecuci\u00f3n de dudas laborales, ya que para ello se cuenta con medios judiciales id\u00f3neos y \u00e1giles. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo motivo de incongruencia que se alega, se basa en la creencia de que los dos jueces de instancia concedieron el amparo por el derecho de igualdad, y que en la sentencia de revisi\u00f3n lo que se revoc\u00f3 fue el derecho de petici\u00f3n que nunca fue tutelado por los primeros. La sentencia de revisi\u00f3n no revoca \u201cderechos\u201d, sino sentencias cuando a ello debe procederse. Las dos sentencias de instancia fueron revocadas y, en consecuencia, no se tutelaron finalmente los derechos que en los dos expedientes se pretend\u00edan vulnerados, en una caso en cabeza del abogado y, en el otro, en cabeza de sus poderdantes. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n, concluy\u00f3 que el amparo extendido por los jueces de instancia, resultaba a la luz de los hechos y del derecho, improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;NEGAR la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-207 de 1997 (expedientes T-118112-113337). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Contra el presente auto no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-207-97 &nbsp; &nbsp; 23 &nbsp; Sentencia T-207\/97 &nbsp; -Titularidad&nbsp; &nbsp; La acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las pertinentes v\u00edas ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones. &nbsp; DERECHO DE PETICION-Motivos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}