{"id":317,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-127-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-127-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-93\/","title":{"rendered":"C 127 93"},"content":{"rendered":"<p>C-127-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-127\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO PENAL ABIERTO\/TERRORISMO\/DELITO POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a delitos &#8220;est\u00e1ticos&#8221; o tradicionales, deben consagrarse tipos penales cerrados. Pero frente a delitos &#8220;din\u00e1micos&#8221; o fruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales abiertos. As\u00ed pues, el &#8220;terrorismo&#8221; es un delito din\u00e1mico y se diferencia por tanto de los dem\u00e1s tipos. Como conducta responde a unas caracter\u00edsticas diferentes de cualquier tipo penal, por lo siguiente: Primero, es &nbsp;pluriofensivo pues afecta o puede llegar a afectar varios bienes jur\u00eddicos protegidos por el ordenamiento penal. Segundo, obedece a organizaciones delincuenciales sofisticadas. Tercero, el terrorista demuestra con su actitud una insensibilidad frente a los valores superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que son un m\u00ednimo \u00e9tico, al atentar indiscriminadamente contra la vida y dignidad de las personas. Es de tal gravedad la conducta terrorista que los beneficios &nbsp;constitucionalmente &nbsp;consagrados para el delito pol\u00edtico no pueden extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. El delito pol\u00edtico es diferente al delito com\u00fan y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, a\u00fan pol\u00edticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnist\u00eda o indulto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la igualdad, cuando se trata de homicidio con fines terroristas cuyo sujeto pasivo es cualificado. La norma no vulnera el principio de la igualdad, pues la igualdad se refiere a un trato igualitario entre iguales. La interpretaci\u00f3n correcta debe encaminarse a resaltar en cada hecho punible el elemento subjetivo de la finalidad terrorista. Es decir no basta que el sujeto pasivo aparezca relacionado en un cat\u00e1logo, sino que se hace imprescindible que las motivaciones sean propias de terrorismo cuando contra esas personas se atente. Por otra parte las autoridades &nbsp;para mantener la independencia e integridad nacionales deben ser respetadas por todas las persona y los ciudadanos, con fundamento en el art\u00edculo 95.3 de la Constituci\u00f3n. El aumento de la pena responde entonces al atentado contra la persona (como en el homicidio simple del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal), pero cobra gran importancia su dignidad, la ocupaci\u00f3n y su representatividad en la comunidad. No se trata en consecuencia de que tenga mayor valor la vida de determinadas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>INCREMENTO PATRIMONIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;de una u otra forma&#8221;, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten \u00e9stas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones &#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos intendenciales&#8221; &nbsp;&#8220;Concejos Comisariales&#8221;, &nbsp;&#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221; y &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, son contrarias a las disposiciones constitucionales pues \u00e9stas desaparecieron con la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Proceso No. D-179 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: Decreto 2266 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Consuelo del R\u00edo Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda instaurada en acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de inconstitucionalidad, radicada con el No. D-179, adelantada por los ciudadanos Mar\u00eda Consuelo del R\u00edo Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya, en contra del Decreto 2266 &nbsp;de 1991, por medio del cual se convirtieron en normas permanentes algunas disposiciones contenidas en los decretos de estado de sitio N\u00b0 3664 de 1.986, 1198 de 1.987, 1631 de 1.987, 180 de 1.988, 2490 de 1.988, 1194 de 1.989, 2790 de 1.990 y 99 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1038 de mayo 1\u00b0 de 1.984, hab\u00eda decretado el Estado de Sitio en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el 27 de enero de 1.988 el Gobierno dict\u00f3 en ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n, el Decreto N\u00b0 180, denominado &#8220;Estatuto para la Defensa de la Democracia&#8221;, por el cual se complementan algunas normas del C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los decretos 261 de 1.988 y 099 de 1.991, por medio de los cuales modific\u00f3 algunas disposiciones del Decreto 180 de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta era la situaci\u00f3n que reinaba al momento de la reforma constitucional de 1991. Ahora el art\u00edculo 8\u00ba Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para convertir en normas permanentes los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio que se hubiesen dictado hasta el momento de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual contaba con 90 d\u00edas a partir del d\u00eda 5 de julio de 1.991; decretos \u00e9stos que deb\u00edan ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, la cual hab\u00eda sido creada por el art\u00edculo 6\u00ba Transitorio de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la Comisi\u00f3n Especial Legislativa aprob\u00f3 parcialmente los referidos decretos de estado de sitio sometidos a su consideraci\u00f3n por el Gobierno, que despu\u00e9s fueron promulgados en un s\u00f3lo cuerpo normativo mediante el Decreto 2266 de 1.991 que ahora nos ocupa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Decreto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2266 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del Estado de Sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo transitorio 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n Especial creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el literal a) de la misma disposici\u00f3n, ha decidido no improbar las normas del Decreto legislativo 815 de 1989, que se adoptan como legislaci\u00f3n permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 3664 de 1986: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y en el decomiso de dicho elemento. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Utilizando medios motorizados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el arma provenga de un hecho il\u00edcito; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a &nbsp;los requerimientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las autoridades; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y en el decomiso del material correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena m\u00ednima anteriormente dispuesta se elevar\u00e1 al doble cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba Ad\u00f3ptese como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1198 de 1987: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba El\u00e9vase a la condici\u00f3n de delito la contravenci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 64 de la Ley 30 de 1986 y del art\u00edculo 65 de la misma ley, las cuales ser\u00e1n sancionables con pena de prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1631 de 1987: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Al responsable de alguna de las conductas punibles previstas en el C\u00f3digo Penal cuando su acci\u00f3n aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones pol\u00edticas, partidistas o no, se le aplicar\u00e1 la pena prevista en la respectiva disposici\u00f3n aumentada de una cuarta parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma pena se impondr\u00e1 si la conducta se realiza contra los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la persona a quien se pretende intimidar o perseguir por raz\u00f3n de sus creencias u opiniones pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 180 de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la poblaci\u00f3n o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicaci\u00f3n, transporte, procesamiento o conducci\u00f3n de fluidos o fuerzas motrices vali\u00e9ndose de medios capaces de causar estragos incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensual, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telef\u00f3nica, cinta magnetof\u00f3nica, video, cassette o escritos an\u00f3nimos, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n de quince (15) a veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n y una multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se hiciere participe en la comisi\u00f3n del delito a menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se asalten o se tomen instalaciones militares, de polic\u00eda, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes diplom\u00e1ticas consulares; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La acci\u00f3n se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de cert\u00e1menes electorales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El autor o participe hubiere sido miembro de las Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional u organismos de seguridad del Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando con el hecho se afecten edificaciones de pa\u00edses amigos o se perturben las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Omisi\u00f3n de informes sobre actividades terroristas. El que conociendo de la presencia de terroristas, o sus planes y actividades para cometer alguna de las conductas contempladas en el art\u00edculo primero, omitiere informar oportunamente sobre ellos a la autoridad competente, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el art\u00edculo 1\u00ba, disminuida de una sexta parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la omisi\u00f3n sea cometida por empleados oficiales la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la acci\u00f3n se realice respecto de menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, de miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda Nacional u organismos de seguridad del Estado, o cuando se constri\u00f1a u obligue a alguien a participar o colaborar en actividades terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Concierto para delinquir. El que forme parte de un grupo de sicarios o de una organizaci\u00f3n terrorista incurrir\u00e1 por este s\u00f3lo hecho prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Instigaci\u00f3n al terrorismo. El que p\u00fablica o privadamente incide a otro u otros a la comisi\u00f3n de estos terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) y una multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que con prop\u00f3sitos terroristas coloque, lance bomba artefactos explosivos o incendiarios, o corrosivo de cualquier tipo, lo env\u00ede, porte o remita, que pueda afectar la integridad f\u00edsica de las personas o los bienes, en la v\u00eda p\u00fablica, centros de recreaci\u00f3n, instalaciones deportivas, instituciones de ense\u00f1anza, iglesias, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, centros de salud, edificios p\u00fablicos o privados, en lugares destinados a la habitaci\u00f3n, en instalaciones industriales, militares o de polic\u00eda, estar\u00e1 sometido a la pena de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine, o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal con fines terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y a multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. &nbsp;Instrucci\u00f3n y entrenamiento. &nbsp;El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a catorce (14) a\u00f1os y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la instrucci\u00f3n o entrenamiento se refiera a la fabricaci\u00f3n o uso de armas de fuego, explosivos, sustancias inflamables, asfixiantes, t\u00f3xicas o corrosivas, o se realice con mercenarios, las penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores. El que para los efectos previstos en el art\u00edculo primero posea o haga uso de aparatos de radiofon\u00eda o televisi\u00f3n, o de cualquier medio electoral electr\u00f3nico dise\u00f1ado o adaptado para emitir o recibir se\u00f1ales, incurrir\u00e1, por \u00e9ste solo hecho en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Administraci\u00f3n de recursos. &nbsp;El que administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Intercepci\u00f3n de correspondencia inicial. El que viola intercepte o o sustraiga correspondencia oficial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena descrita en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte, cuando la correspondencia est\u00e9 destinada o remitida a los organismos de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. &nbsp;Utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas para la fabricaci\u00f3n de uniformes de campa\u00f1a, insignias o medios de identificaci\u00f3n, de uso privativo de la fuerza p\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Suplantaci\u00f3n de autoridad. El que con fines terroristas simule autoridad, suplante a la autoridad leg\u00edtima, o usurpe sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de diez (10) a sesenta salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Instalaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos militares. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en pr\u00e1ctica cualquier medio para este fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa de cinco 85) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. &nbsp;Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, se aumentar\u00e1n en una tercera parte si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si el delito se cometiere en personas de inv\u00e1lido, enfermo, menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, mayor de sesenta (60) a\u00f1os o mujer embarazada; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si se somete a la v\u00edctima a tortura durante el tiempo que permanezca secuestrada; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si la privaci\u00f3n de libertad del secuestrado se prolongare por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, c\u00f3nyuge o a fin en l\u00ednea directa en primer grado; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por raz\u00f3n de sus funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Cuando se presione la obtenci\u00f3n de lo exigido con amenazas de muerte o lesi\u00f3n del secuestrado, o con ejecuci\u00f3n de acto que implique peligro com\u00fan, grave perjuicio de la comunidad o de la salud p\u00fablica;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de car\u00e1cter pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Torturas. El que someta a otra persona a tortura f\u00edsica o s\u00edquica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Amenazas personales o familiares. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra o terror en una persona o familia, incurrir\u00e1, por este solo hecho, en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la persona amenazada o intimidada fuere funcionario p\u00fablico perteneciente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico o sus familiares, la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras enga\u00f1osas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como resultado de estos actos se ocasionaren da\u00f1os a la integridad personal de la tripulaci\u00f3n o sus ocupantes, la pena ser\u00e1 de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena ser\u00e1 de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Homicidios con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado, juez, gobernador, intendente, tesorero municipales, o miembros principales o suplentes del Congreso de la Rep\u00fablica, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, Presidente de la Rep\u00fablica, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente pol\u00edtico, dirigente de Comit\u00e9 C\u00edvico o Gremial, periodista, profesor universitario, directivo de organizaci\u00f3n sindical, miembros de las Fuerzas Militares, Pol\u00edtica Nacional o de Organismos de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplom\u00e1tico o consular Arzobispo u Obispo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a veinticinco (25) a\u00f1os y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en el art\u00edculo anterior, se aumentar\u00e1n hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si el hecho produjo incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) d\u00edas, las penas ser\u00e1n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la incapacidad o la enfermedad pasare de treinta (30) d\u00edas, sin exceder de noventa (90) d\u00edas, &nbsp;la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si la incapacidad o enfermedad excediere de noventa (90) d\u00edas, la pena se aumentar\u00e1 en dos terceras partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Si el da\u00f1o consistiere en deformidad f\u00edsica transitoria, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere permanente la deformidad, la pena ser\u00e1 de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la deformidad afecta el resto, las penas se aumentar\u00e1n hasta en una tercera parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Perturbaci\u00f3n funcional. Si el da\u00f1o consistiere en perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena ser\u00e1 de seis (6) a doce (12) de prisi\u00f3n y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Perturbaci\u00f3n s\u00edquica. Si el da\u00f1o consistiere en perturbaci\u00f3n s\u00edquica transitoria, la pena ser\u00e1 de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena ser\u00e1 de siete (7) a trece (13) a\u00f1os de prisi\u00f3n y la multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un organismo o miembro. Si el da\u00f1o consistiere en la p\u00e9rdida de la funci\u00f3n de un \u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a catorce (14) a\u00f1os de prisi\u00f3n y la multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Unidad punitiva. Si, como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n las penas correspondientes al de mayor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2490 de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Cuando las lesiones personales se ocasionen por quien pertenezca a grupo armado, las penas previstas en el art\u00edculo 31 del Decreto legislativo 180 de 1988 se incrementar\u00e1n en otro tanto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1194 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formaci\u00f3n o ingreso de personas a grupos armados de los denominados com\u00fanmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equ\u00edvocamente denominados paramilitares, ser\u00e1 sancionado por este solo hecho con pena de prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os y multa de cien (100) a ciento cincuenta &nbsp;(150) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier t\u00edtulo pertenezca a los grupos armados a que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 sancionada, por este solo hecho, con pena de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanci\u00f3n que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El que instruya, entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Cuando las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda Nacional o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1856 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito del narcotr\u00e1fico y conexos, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco a diez a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1857 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de cinco (5) a nueve (9) a\u00f1os y en multa y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional o legal vigentes, incurrir\u00e1n en arresto de dos (2) y a ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1858 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba El que con el pretexto de adelantar campa\u00f1a pol\u00edtica en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votaci\u00f3n por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1895 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una forma de actividades delictivas, incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 474 de 1988 o en funcionamiento de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado Civil, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral o del Registrador, Registrador Departamental o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio P\u00fablico, Agente Diplom\u00e1tico o Consular al servicio de la Naci\u00f3n o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de la Polic\u00eda Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico, Director Seccional de Orden P\u00fablico, Miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los prop\u00f3sitos descritos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal, se sancionar\u00e1 con prisi\u00f3n de veinte (20) a veinticinco (25) a\u00f1os y multa de un mil a dos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien forme parte de grupo u organizaci\u00f3n de personas que tenga como uno de sus fines o prop\u00f3sitos el de cometer el hecho punible descrito en el inciso anterior, incurrir\u00e1 por ese solo hecho en la sanci\u00f3n all\u00ed prevista, disminuida en una tercera parte. La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a quien, teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de hecho punible de secuestro ayude a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito o lo adquiera o enajene. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relaci\u00f3n con el delito de secuestro, omitiere informar oportunamente sobre aqu\u00e9llos a la autoridad, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o participes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el inciso primero de este art\u00edculo disminuida en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los incrementos o disminuciones de que tratan los art\u00edculos 23 del Decreto 180 de 1988, 270 y 271 del C\u00f3digo Penal, se aplicar\u00e1n a todas las figuras delictivas descritas en los incisos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para los incrementos se\u00f1alados en los art\u00edculos 355 y 372 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente es el de facilitar actos terroristas constri\u00f1endo a otro mediante amenazas a hacer suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de un mil a un mil quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien forme parte de organizaci\u00f3n o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o prop\u00f3sitos la comisi\u00f3n de hecho punible de los descrito en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, o a ocultar asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrir\u00e1 por ese solo hecho en la sanci\u00f3n prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relaci\u00f3n a delito de extorsi\u00f3n, omitiere informar oportunamente sobre aqu\u00e9llos a la autoridad, o no denuncie una extorsi\u00f3n de cuyos autores o participantes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Para todos los efectos de ley, los art\u00edculos del Decreto legislativo 2790 de 1990, que se incluyen a continuaci\u00f3n quedar\u00e1n as\u00ed: estatuto, por causa o por motivo de esos cargos o dignidades o por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones, estar\u00e1n sujetos a pena de prisi\u00f3n de quince (15) a veinticinco (25) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a &nbsp;4 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mar\u00eda Consuelo del R\u00edo Mantilla y Reinaldo Botero Bedoya, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, demandaron ante la Corte Constitucional la inexequibilidad del Decreto 2266 de 1.991, por medio del cual se convierten en normas permanentes algunas disposiciones contenidas en los decretos de estado de sitio N\u00b0 3664 de 1.986, 1198 de 1.987, 1631 de 1.987, 180 de 1.988, 2490 de 1.988, 1194 de 1.989, 2790 de 1.990 y 99 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran infringidas las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 20, 22, 29, 93, 94, 113, 114, y los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba transitorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estiman violadas las normas internacionales de derechos humanos, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta prevalecen sobre el derecho interno. Tales disposiciones son: los art\u00edculos 7\u00ba, 9\u00ba, 11 y 12 de la Carta de las Naciones Unidas; los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba 5\u00ba.2, 5\u00ba.3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los art\u00edculos 2\u00ba, 18, 25 y 26 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 24, 25 y 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de la violaci\u00f3n se resume en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n al principio nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de 1.991 contienen tipos penales abiertos, abstractos, ambiguos e indeterminados, motivadores de una facultad discrecional para el juzgador a efecto de que legisle sobre la tipicidad y la culpabilidad, determinando la existencia del hecho punible atendiendo a valoraciones subjetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sentir de los demandantes, la carencia de una tipicidad estricta, como elemento estructural de la legalidad del delito y la pena, viola el principio de tipicidad general de rango constitucional, como mecanismo garantista de las libertades democr\u00e1ticas y sistematizador del Estado de derecho. Ello en la medida que los tipos penales no determinan ni definen el comportamiento sancionable ni el derecho protegido, ya que su estructura gramatical y su objeto pol\u00edtico depende en todo caso del criterio del juzgador, que es quien determina y define el comportamiento sancionable y el monto de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Se toma como ejemplo en la demanda la categor\u00eda general de &#8220;terrorismo&#8221; que est\u00e1 fundamentada sobre el hecho de una presunci\u00f3n general hipot\u00e9tica seg\u00fan la cual diferentes conductas consideradas como punibles quedan sometidas al r\u00e9gimen de adecuaci\u00f3n t\u00edpica del g\u00e9nero &#8220;actividad terrorista&#8221;, siendo que ciertas conductas (contenidas en la ley 30 de 1.984) o el homicidio agravado por las circunstancias del sujeto pasivo del hecho, queden descritas ipso-iure como actividades terroristas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al observar todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2266 de 1.991 se encuentra, afirman los ciudadanos del R\u00edo y Botero, que la estructura descriptiva de las conductas no consulta el principio de tipicidad como mecanismo garantista de la libertad individual, y se hace un reiterado uso de f\u00f3rmulas abiertas en relaci\u00f3n con la conducta misma o con los objetos o instrumentos utilizados para cometer el delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente los actores sostienen que las normas protectoras de derechos tanto en su forma descriptiva como en los mecanismos de ejecuci\u00f3n para su cumplimiento deben estar revestidas de una generalidad tal que permita que los derechos de todos los ciudadanos se encuentren debidamente protegidos dentro de las mismas condiciones y circunstancias, pues la Constituci\u00f3n protege valores generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El estado de sitio: sus elementos estructurales. Los motivos determinantes de su declaratoria fueron derogados por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo los demandantes aducen que el nuevo orden creado a partir de las disposiciones constitucionales expedidas por la Asamblea Nacional Constituyente se enmarca dentro de un contexto pol\u00edtico e hist\u00f3rico determinado, definido como un acuerdo internacional tendiente a eliminar los factores de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y con el firme prop\u00f3sito de hallar salidas espec\u00edficas y civilizadas a los factores de conflicto y violencia que en ese entonces afectaban toda la vida nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los motivos de la declaratoria del estado de sitio contenidos en el Decreto 1038 de 1.984 fueron los atentados contra el orden institucional vigente por parte de grupos armados, sostienen los actores, no se entiende c\u00f3mo a partir de la expedici\u00f3n de la nueva Carta de derechos y la derogatoria de esa medida exceptiva (Decreto 1684 del 4 de julio de 1.991), se mantengan vigentes normas que en su momento ten\u00edan como fundamento factores reales que hoy todav\u00eda subsisten sin necesidad de que para contrarrestarlos haya sido necesario volver a declarar turbado el orden p\u00fablico mediante un estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el Abogado Vicente Soto Lara, en representaci\u00f3n del Despacho del Ministro de Justicia, present\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional un escrito en el que sustent\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991 con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Gobierno Nacional procedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del decreto acusado para dar cumplimiento al precepto constitucional contenido en el art\u00edculo transitorio 8\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Una prueba fehaciente sobre la constitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991, se encuentra en la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de junio de 1.991 consider\u00f3 que se hace necesario en determinadas circunstancias tomar medidas especialmente r\u00edgidas que hagan posible la satisfacci\u00f3n de los ciudadanos y el cumplimiento de los deberes del Estado. Ha sido principal preocupaci\u00f3n del Gobierno Nacional, como tambi\u00e9n de los ciudadanos en general, combatir las manifestaciones de terrorismo y la delincuencia organizada, lo que se ha expresado en una decisi\u00f3n colectiva por rechazar tales fen\u00f3menos de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El estado actual del orden p\u00fablico hace necesario que el Gobierno cuente con instrumentos \u00e1giles que le permitan hacer frente a los desaf\u00edos que sufre el Estado de derecho y conjurar las crisis que sobreviven a diario por cuenta de los violentos. Con la expedici\u00f3n del Decreto 2261 de 1.991 se da un avance a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del ser humano y en especial a los ciudadanos colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ante la penosa situaci\u00f3n de impunidad y de infracci\u00f3n permanente a los preceptos constitucionales, legales y morales en protecci\u00f3n al bienestar &nbsp;o a la tranquilidad y a un estado pac\u00edfico y arm\u00f3nico de la comunidad colombiana, se deben aplicar medidas severas y r\u00edgidas y a\u00fan aflictivas a quienes incurran en conductas ilegales e il\u00edcitas, pues deben soportar todo el peso de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El Gobierno en cumplimiento estricto de las normas constitucionales debe: defender el Estado Social de Derecho (art. 1\u00ba), promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art. 2\u00ba), acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, respetar y obedecer a la autoridad (art. 4\u00ba), darle primac\u00eda a los derechos inalienables de la persona (art. 6\u00ba), ser responsable por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de las leyes (art. 6\u00ba), y velar por la paz como un derecho y deber de obligatorio cumplimiento (art. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el Ministerio de Justicia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de constitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica, procedi\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n a rendir el concepto de rigor dentro de la oportunidad establecida para el efecto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el titular del Ministerio P\u00fablico que la confrontaci\u00f3n normativa entre el Decreto demandado y la Constituci\u00f3n se encuentra inscrita dentro de las circunstancias o el \u00e1mbito de la normatividad jur\u00eddica y no dentro de un marco de excepci\u00f3n o de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. As\u00ed, el fundamento de validez para adoptar normas de estado de sitio como legislaci\u00f3n permanente, reside en la compatibilidad de las mismas con la preceptiva de la Carta Pol\u00edtica vigente y no en las motivaciones que le dieron origen: su control es aut\u00f3nomo de las consideraciones que en su momento esgrimi\u00f3 el Ejecutivo para su expedici\u00f3n y fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia, como juez de la Constituci\u00f3n de ese entonces. Cita al respecto la vista fiscal el salvamento de voto proferido por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia doctores Pablo J. C\u00e1ceres, Rafael M\u00e9ndez Arango, Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga, Pedro Escobar, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez, Manuel Enrique Daza y Jorge Enrique Valencia, a la sentencia de 15 de agosto de 1.991, en la que la Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para decidir sobre la revisi\u00f3n del Decreto 099 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador analiza la normatividad demandada desde dos puntos de vista: uno formal y otro material. &nbsp;<\/p>\n<p>1) An\u00e1lisis formal de las normas demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, el Procurador encuentra que tanto el Gobierno como la Comisi\u00f3n Espacial Legislativa cumplieron con todos los requisitos, toda vez que las normas incorporadas a la disposici\u00f3n demandada se encontraban vigentes al momento en que se promulg\u00f3 la Constituci\u00f3n y ellas fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto demandado fue expedido el 4 de octubre de 1.991, o sea dentro de los 90 d\u00edas que dispon\u00eda para el efecto. El acto proferido fue un decreto con fuerza de ley y, finalmente no fue improbado por la Comisi\u00f3n Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el Ministerio P\u00fablico concluye que formalmente el Decreto 2266 de 1991 es conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) An\u00e1lisis material de las normas demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis el Procurador parte de la base de que la Carta Pol\u00edtica de 1.991 es un Pacto Social fruto de un consenso para la paz, para la b\u00fasqueda de soluciones democr\u00e1ticas a la crisis, en el que se consagr\u00f3 un cat\u00e1logo de derechos, deberes y garant\u00edas, en donde la persona humana es la que legitima la existencia misma del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el Procurador General sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se compadece con el nuevo Estado Social de Derecho, que supone una protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos de las personas, la consagraci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente, de normas de Estado de Sitio, como algunos de los sometidos a examen, que vulneran una serie de derechos y garant\u00edas individuales, al adolecer de graves fallas a nivel de t\u00e9cnica legislativa, que desarrollan instrumentos, tales como lo ha demostrado la experiencia, de tipo regresivo, represivo y autoritario, fruto de la urgencia en que debieron ser tomadas, v\u00e1lidas ante la gravedad que revest\u00eda la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y la falta de claridad respecto de una pol\u00edtica criminal coherente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico divide as\u00ed la presentaci\u00f3n de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Falta de t\u00e9cnica legislativa como vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los decretos de estado de sitio que fueron posteriormente incorporados como legislaci\u00f3n permanente, consider\u00f3 que algunos de ellos adolec\u00edan de graves fallas a nivel de t\u00e9cnica legislativa. El Procurador en su concepto considera que las fallas o defectos de t\u00e9cnica legislativa que vayan en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, deben ser declaradas inconstitucionales, sobre todo en trat\u00e1ndose de normas de derecho penal que son de orden p\u00fablico. Al respecto manifest\u00f3 el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la t\u00e9cnica legislativa deja ya de ser un problema formal y accesorio para convertirse en un asunto estructural de la norma acusada, se constituye esta falla en un vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Antijuridicidad como garant\u00eda del principio de legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de precisi\u00f3n y claridad en cuanto a los valores protegidos que subyacen en las conductas definidas en el Decreto demandado, lesionan seg\u00fan la vista fiscal el principio de la legalidad, el cual hace parte del principio del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico analiza los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 27, y 28 del decreto 180 de 1.988, en los que se presenta una confusi\u00f3n con la consagraci\u00f3n legal en un estatuto de una pluralidad de bienes jur\u00eddico y que obedece a una pol\u00edtica criminal no coherente; adem\u00e1s, la norma demandada adolece de una serie de defectos en la asignaci\u00f3n de las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tipicidad: &nbsp;<\/p>\n<p>En el aspecto de la tipicidad el Procurador comparte los argumentos esgrimidos por los actores porque la normatividad acusada viola el principio de tipicidad y por ende el del debido proceso, en la medida en que existe una descripci\u00f3n vega y ambigua de casi todas las conductas tipificadas en el decreto en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La criminalizaci\u00f3n como \u00faltima pol\u00edtica para afrontar problemas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La experiencia ha demostrado que las medidas tendientes a la desjudicializaci\u00f3n y a la despenalizaci\u00f3n han sido m\u00e1s efectivas para controlar el tipo de conductas que el Decreto impugnado intenta reprimir. En el caso particular de las normas demandadas se observa un incremento desmesurado en las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte el Procurador que la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos acusados no comporta una desprotecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que la norma pretende tutelar, puesto que las conductas all\u00ed descritas se encuentran tipificadas sistem\u00e1ticamente en el r\u00e9gimen penal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n el Procurador General solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad del Decreto 2266 de 1.991, por violar especialmente los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de esta Corporaci\u00f3n para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad del decreto transcrito se deriva del art\u00edculo 10\u00ba Transitorio de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en efecto el decreto 2266 de 1.991 fue dictado en virtud de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba transitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un itinerario en b\u00fasqueda de la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la d\u00e9cada de los ochenta, &nbsp;en Colombia se viv\u00eda una crisis generalizada. Las causas que llevaron al legislador de excepci\u00f3n a decretar el Estado de Sitio en todo el territorio nacional mediante el Decreto 1038 de 1.984 no hab\u00edan desaparecido y por el contrario se hab\u00edan recrudecido con las acciones de grupos narcoterroristas y guerrilleros, que atentaban contra el R\u00e9gimen Constitucional mediante &nbsp;hechos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Dichas causas eran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en diversos lugares del pa\u00eds han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el R\u00e9gimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbaci\u00f3n &nbsp;del orden p\u00fablico y suscitado ostensible &nbsp;alarma en los habitantes; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que para conjurar la grave situaci\u00f3n especialmente en los departamentos de Caquet\u00e1, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio el territorio de dichos departamentos por medio del decreto n\u00famero 615 del 14 de marzo anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislaci\u00f3n ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero 615 de 1.984, han tenido asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el departamento del Huila, Corinto en el departamento del Cauca, Sucre y Jord\u00e1n Bajo en el departamento de Santander, Giraldo en el departamento de Antioquia y Miraflores en la comisar\u00eda del Guaviare; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que por la acci\u00f3n persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotr\u00e1fico, viene perturb\u00e1ndose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desaf\u00edo criminal &nbsp;a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas y en la econom\u00eda nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que recientemente ocurrieron actos terroristas en la ciudades de Medell\u00edn, Cali y Bogot\u00e1, causantes de la destrucci\u00f3n de numerosos veh\u00edculos de transporte colectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que al anochecer del d\u00eda de ayer fue asesinado el se\u00f1or Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en general, hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, lo mismo que v\u00edctimas en la poblaci\u00f3n civil; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se hace necesario, ante la gravedad de la situaci\u00f3n, adoptar las medidas de excepci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n que tal estado permit\u00eda, se expidi\u00f3 entre otras normas el Decreto 180 de 1.988 o Estatuto para la Defensa de la Democracia. Algunas de las consideraciones para la expedici\u00f3n del Decreto fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que tales fen\u00f3menos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico se han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, manifest\u00e1ndose en actos que atentan contra la vida e integridad de funcionarios del Estado, dirigentes pol\u00edticos y sindicales, intelectuales; el secuestro de candidatos a alcald\u00edas y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, con fines desestabilizadores de las instituciones democr\u00e1ticas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente mediante actos terroristas &nbsp;se han causado graves da\u00f1os a oleoductos, plantas industriales, edificios p\u00fablicos, sedes de partidos y agrupaciones pol\u00edticas, instalaciones militares, policiales y de servicios p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Que es deber del Gobierno Nacional enfrentar esta situaci\u00f3n de violencia generalizada y de ataques premeditados a las instituciones democr\u00e1ticas que se han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la declaraci\u00f3n del actual estado de sitio tuvo origen, igualmente, en la acci\u00f3n criminal de grupos relacionados con el narcotr\u00e1fico, la cual se ha concretado en actos desestabilizadores de las instituciones democr\u00e1ticas, como la muerte violenta del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta frente a la situaci\u00f3n de crisis fue de dos \u00f3rdenes: primero, la decisi\u00f3n de varios grupos guerrilleros que hicieron dejaci\u00f3n de las armas para intervenir en el proceso democr\u00e1tico y participar en la elaboraci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n; y segundo: &nbsp;la participaci\u00f3n de la sociedad civil en la reforma constitucional a trav\u00e9s de la convocatoria y elecci\u00f3n de los delegatarios a una Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, &nbsp;algunos movimientos guerrilleros no atendieron a la oportunidad de participar en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds y decidieron continuar con la lucha armada como v\u00eda para la consecuci\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por su parte el narcoterrorismo continu\u00f3 en su estrategia de violencia y terror, por lo que las consideraciones que tuvo en cuenta el Ejecutivo para decretar el estado de sitio en el a\u00f1o de 1.984, siguen vigentes nueve a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n de 1.991 busc\u00f3 consolidar la paz en el pa\u00eds mediante el establecimiento de un Estado Social de Derecho cuyo fin esencial es garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos. La nueva Carta Fundamental fue fruto del consenso, de la participaci\u00f3n de los diferentes actores, muchos de ellos tradicionalmente marginados o fuera de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anhelo de paz de los colombianos se consign\u00f3 en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00ba, 22 y 95.6 de la Constituci\u00f3n. La paz qued\u00f3 consagrada como un derecho y como un deber. Como Bobbio, &#8220;la paz es s\u00f3lo la condici\u00f3n preliminar para la realizaci\u00f3n de una libre convivencia&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Pero para el logro de la paz no basta con expedir las normas sino que es necesario cumplirlas. Como afirma Lowestein: &#8220;una constituci\u00f3n escrita no funciona por si misma, una vez haya sido adoptada por el pueblo, sino que una constituci\u00f3n es lo que los detentadores y los destinatarios del poder hacen de ella en la pr\u00e1ctica.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces por el anhelo de paz en un marco de pluralismo y tolerancia que el Constituyente consagr\u00f3 al efecto, en los art\u00edculos transitorios, unas normas &#8220;puente&#8221; con el fin de asegurar un proceso de transici\u00f3n sin traumatismos entre la legislaci\u00f3n expedida bajo el anteriormente denominado estado de sitio y el nuevo r\u00e9gimen constitucional. En dichas normas transitorias se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8\u00ba transitorio se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, continuar\u00e1n rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno Nacional podr\u00e1 convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, mediante decreto, si la Comisi\u00f3n Especial no los imprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Comisi\u00f3n Especial estaba consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba transitorio. Fue en virtud de &nbsp;estas disposiciones que se expidi\u00f3 el Decreto 2266 de 1.991, cuyo objetivo era justamente establecer &nbsp;como permanentes las normas de excepci\u00f3n que a juicio del Gobierno ameritaban mantenerse, como quiera que subsist\u00edan grupos que no se aven\u00edan a los postulados de paz de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 13 transitorio de la Constituci\u00f3n dice que &#8220;El Gobierno podr\u00e1 dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserci\u00f3n de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su direcci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Decreto 2265 de 1.991 tambi\u00e9n prolong\u00f3 la vigencia de los decretos denominados de sometimiento a la justicia de personas que se encuentren al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego existen mecanismos jur\u00eddicos para garantizar la reinstitucionalizaci\u00f3n del pa\u00eds y el sometimiento de todos al anhelo de la consecuci\u00f3n de la paz en todo el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia es a la luz de los nuevos postulados de paz de la Carta del 91 que debe entenderse el Decreto 2266 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 2266 de 1.991 debe ser interpretado a la luz de los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Tienen que ver concretamente con dicho Decreto dos fuentes formales y una fuente material, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Son fuentes formales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968, en su art\u00edculo 9\u00ba, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, ratificada por la misma ley, en sus art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 24, 25 y 27. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es fuente material la Carta de Naciones Unidas de 1.948 en sus art\u00edculos 7\u00ba a 12. Este \u00faltimo instrumento, seg\u00fan la Secretar\u00eda de la O.N.U., &#8220;no puede obligar a los Estados Miembros en la misma forma en que un Tratado puede obligar a las Partes; no obstante, teniendo en cuenta la mayor solemnidad y significado de una Declaraci\u00f3n, puede considerarse que el \u00f3rgano que la aprueba abriga mayores esperanzas de que los miembros de la comunidad internacional habr\u00e1n de respetarla&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n las acusaciones de los actores en general y cada uno de los tipos de las normas demandadas en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis general del Decreto 2266 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como los actores consideraron que las normas acusadas vulneran el principio de tipicidad y por ende el del debido proceso, en la medida en que existe una descripci\u00f3n vaga y ambigua en la mayor\u00eda de las conductas tipificadas en el Decreto 2266 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, doctrinariamente se ha sostenido que los tipos penales &nbsp;abiertos son: &#8220;los que describen escuetamente la conducta o mencionan solamente el resultado, sin precisar en el primer caso las circunstancias en que tal conducta ha de realizarse, ni indicar en el segundo la modalidad del comportamiento que ha de producirlo4&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La dogm\u00e1tica tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en s\u00ed mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. As\u00ed lo fundamentan en los art\u00edculos 28 y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, reiterados por el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal que establece: &#8220;La ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta donde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental &#8220;nullum crimen, nulla poena sine lege&#8221;, es decir la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante este principio general, el propio C\u00f3digo Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la conducta debe realizarse. &nbsp;De esta categor\u00eda son entre otros, la falsificaci\u00f3n de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificaci\u00f3n de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisi\u00f3n y circulaci\u00f3n est\u00e1n regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema direcci\u00f3n. En el incesto, la amplitud de la conducta &nbsp;descrita -&#8220;otro acto er\u00f3tico sexual&#8221;-, es necesaria, &nbsp;pues las consecuencias antijur\u00eddicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, &nbsp;desde el C\u00f3digo Penal de 1.837 responden a una clasificaci\u00f3n como &#8220;tipos abiertos&#8221;, por lo que se demuestra que &nbsp;en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripci\u00f3n perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo hist\u00f3ricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que el Decreto 2266 de 1.991 es conforme con la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la acusaci\u00f3n de los tipos abiertos, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 expl\u00edcitamente se ha constitucionalizado todo el derecho, ya que la Constituci\u00f3n es su hilo conductor, por el art\u00edculo 4\u00ba que establece que \u00e9sta es norma de normas, y no hay \u00e1rea jur\u00eddica inmune al derecho constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto con la Carta Fundamental &nbsp;de 1.991 se ha &#8220;constitucionalizado&#8221; el Derecho penal en particular. Igualmente con la misma Carta se ha internacionalizado el Derecho penal a partir del ius cogens. &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo pues un doble marco de constitucionalizaci\u00f3n del Derecho penal en la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, como lo anot\u00f3 el constitucionalista argentino Humberto Quiroga Lavi\u00e95 , los siglos XVIII y &nbsp;XIX estuvieron dominados por la est\u00e1tica. Los discursos, incluyendo el jur\u00eddico, se caracterizaban por la descripci\u00f3n precisa de las cosas, las cuales se encontraban en un mundo plano y sin movimiento. Esta concepci\u00f3n est\u00e1tica perme\u00f3 durante las primeras d\u00e9cadas de este siglo al ordenamiento jur\u00eddico, que en materia penal se tradujo en una descripci\u00f3n clara y precisa de los tipos penales. En un mundo as\u00ed est\u00e1tico, que parec\u00eda una fotograf\u00eda, los tipos abiertos no ten\u00edan lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente existen tipos penales claramente tipificados en el C\u00f3digo Penal que no admiten interpretaci\u00f3n diferente que la de los contenidos intr\u00ednsecos de la misma norma. Pero trat\u00e1ndose de comportamientos que avanzan a una velocidad mayor que la de los tipos -como es el caso del terrorismo-, requieren &nbsp;una interpretaci\u00f3n bajo la \u00f3ptica del actual Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, frente a delitos &#8220;est\u00e1ticos&#8221; o tradicionales, deben consagrarse tipos penales cerrados. Pero frente a delitos &#8220;din\u00e1micos&#8221; o fruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales abiertos. Esta distinci\u00f3n faculta un tratamiento distinto para dos realidades diferentes, con base en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el &#8220;terrorismo&#8221; es un delito din\u00e1mico y se diferencia por tanto de los dem\u00e1s tipos. Como conducta responde a unas caracter\u00edsticas diferentes de cualquier tipo penal, por lo siguiente: Primero, es &nbsp;pluriofensivo pues afecta o puede llegar a afectar varios bienes jur\u00eddicos protegidos por el ordenamiento penal. Segundo, obedece a organizaciones delincuenciales sofisticadas. Tercero, el terrorista demuestra con su actitud una insensibilidad frente a los valores superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que son un m\u00ednimo \u00e9tico, al atentar indiscriminadamente contra la vida y dignidad de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expresar\u00e1n los argumentos que respaldan la tesis de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El delito pol\u00edtico y el terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de tal gravedad la conducta terrorista que los beneficios &nbsp;constitucionalmente &nbsp;consagrados para el delito pol\u00edtico no pueden extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. As\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 30 Transitorio de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. Para tal efecto, el Gobierno expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el delito pol\u00edtico es diferente al delito com\u00fan y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, a\u00fan pol\u00edticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnist\u00eda o indulto. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia ha reconocido el leg\u00edtimo derecho a la resistencia. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta de 1991 define a Colombia como un Estado pluralista. El pluralismo es la amplitud de la opci\u00f3n para ser distinto, en un marco de tolerancia por parte de los dem\u00e1s. Tal precepto es reiterado por el art\u00edculo 19 superior, que establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad, una de cuyas manifestaciones es la libertad de opci\u00f3n pol\u00edtica. Es por ello justamente que el art\u00edculo 150.17 y el art\u00edculo 13 transitorio de la Constituci\u00f3n permiten conceder amnist\u00edas o indultos \u00fanicamente por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bobbio afirma en su libro El Problema de la Guerra y las V\u00edas de la Paz que &#8220;existen hoy medios alternativos para la violencia como f\u00f3rmula de la resistencia a la opresi\u00f3n que es el m\u00e9todo democr\u00e1tico que cumple la misma funci\u00f3n que la violencia organizada y tiene la misma eficacia que los procedimientos que emplea aqu\u00e9lla&#8221;6 . &nbsp;<\/p>\n<p>El pensamiento democr\u00e1tico ha sido la invenci\u00f3n de nuevas instituciones -Estado Social de Derecho-, e instrumentos -democracia participativa-, que permiten resolver, sin necesidad de recurrir a la violencia individual o colectiva, conflictos sociales cuya soluci\u00f3n hab\u00eda sido confiada hist\u00f3ricamente a la acci\u00f3n violenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestros d\u00edas el derecho de resistencia a la opresi\u00f3n se ejerce democr\u00e1ticamente mediante la protesta realizada a trav\u00e9s de las formas institucionales que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el poder democr\u00e1tico para esta fase de la civilizaci\u00f3n, reconoce a los diferentes y a\u00fan a los contrarios &nbsp;y les permite su leg\u00edtima expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un r\u00e9gimen democr\u00e1tico se caracteriza por la &nbsp;convivencia conforme a las reglas de juego y unas normas jur\u00eddicas y morales, fuera de las cuales la pol\u00edtica se convierte en una actividad no acorde con el ordenamiento jur\u00eddico7 . &nbsp;<\/p>\n<p>b. El terrorismo en los pactos internacionales sobre derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho internacional p\u00fablico est\u00e1 integrado por preceptos y principios materiales aceptados por la comunidad internacional, denominados ius cogens.. &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor Eduardo Su\u00e1rez8 , &nbsp;define el ius cogens como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Aquellos principios que la conciencia jur\u00eddica de la humanidad, revelada por sus manifestaciones objetivas, considera como absolutamente indispensable para la coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento determinado de su desarrollo org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en &nbsp;sentencia sobre la exequibilidad del Protocolo I adicional de los Convenios de Ginebra relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales9 , estableci\u00f3 que los Protocolos hacen parte del Ius Cogens y que en ellos est\u00e1n &nbsp;consagradas las garant\u00edas fundamentales &nbsp;para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados no internacionales. Estas garant\u00edas &nbsp;se encuentran definidas en el art\u00edculo &nbsp;4\u00ba del Protocolo II , as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 (Garant\u00edas fundamentales) &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todos aquellos que no tomen parte directa o que hayan dejado de tomar parte en las hostilidades, tanto si su libertad ha sido restringida como si no, tienen derecho al respeto a su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. En todas circunstancias recibir\u00e1n un trato humano, sin ninguna distinci\u00f3n que les perjudique&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio para las l\u00edneas generales de lo que antecede, quedan prohibidos en el presente y en el futuro, en todo lugar y ocasi\u00f3n, los siguientes actos contra aquellos a quienes se refiere el p\u00e1rrafo 1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La violencia contra la vida, la salud y en bienestar f\u00edsico o mental de las personas, especialmente el asesinato, as\u00ed como los tratos crueles, como las torturas, mutilaciones o cualesquiera formas de castigo corporal; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los actos de terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Las amenazas de llevar a cabo cualquiera de los actos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El ius cogens est\u00e1 recogido y positivizado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se pondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo citado anteriormente y que aparece de igual forma en el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, el concepto del principio de legalidad de la acci\u00f3n y de la pena se refiere no s\u00f3lo a la tipicidad nacional sino tambi\u00e9n a la internacional. &nbsp;Es \u00e9sta una norma &nbsp;que debe ser observada por los ordenamientos internos de cada uno de los estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el &nbsp;inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 15, consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se opondr\u00e1 al juicio y a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos seg\u00fan los principios generales &nbsp;del derecho reconocidos por la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con este inciso, adem\u00e1s de establecer tipos cerrados, se permite la consagraci\u00f3n de tipos abiertos, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8220;principios generales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta, la comunidad internacional reconoci\u00f3 que determinadas conductas &nbsp;merecen un tratamiento especial por atentar contra la dignidad inherente a la persona, pues todos los derechos se derivan de su respeto, como se desprende del segundo considerando del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n, o adhesi\u00f3n, por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 260 A (III), de 9 de diciembre de 1.948, que entr\u00f3 en vigor el 12 de enero de 1.951, de conformidad con el art\u00edculo XIII, se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrado con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Matanza de miembros del grupo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo IV, como complemento del anterior, consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art\u00edculo III, ser\u00e1n castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Convenio de Ginebra IV del 12 de agosto de 1.949 relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra, adoptado mediante la Ley 5a. de 1.960, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;A este respecto se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata\u00f1e a las personas arriba mencionadas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es igualmente pertinente citar al respecto la Convenci\u00f3n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00edmenes de Guerra y de los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad de noviembre de 1.968, la Convenci\u00f3n sobre Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Terrorismo que tuvo lugar en Washington en febrero de 1.971, la Resoluci\u00f3n adoptada al respecto por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1.972, la Resoluci\u00f3n 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1.973, sobre los Principios de Cooperaci\u00f3n Internacional de la Identificaci\u00f3n, Detenci\u00f3n, Extradici\u00f3n y Castigo de los culpables de Cr\u00edmenes de Guerra o de Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad, la Convenci\u00f3n Europea para la represi\u00f3n &nbsp;del terrorismo celebrada en Estrasburgo en mayo de 1.976 y la Resoluci\u00f3n contra el terrorismo adoptada el 12 de abril de 1.978 en Luxemburgo, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la comunidad internacional ha reconocido en forma un\u00e1nime y reiterada que el terrorismo es un delito que por ser atroz tiene un trato distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Tratamiento del terrorismo en derecho comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, en el art\u00edculo 13.3 dispone &nbsp;que quedan excluidos de la extradici\u00f3n los delitos pol\u00edticos y al mismo tiempo distingue el delito pol\u00edtico de los actos de terrorismo, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>13.3. La extradici\u00f3n s\u00f3lo se conceder\u00e1 en cumplimiento de un tratado o de &nbsp;la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradici\u00f3n los delitos pol\u00edticos, no consider\u00e1ndose como tales los actos de terrorismo. (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho comparado recogi\u00f3 el trato especial que al delito de terrorismo le ha dado la comunidad internacional, y es as\u00ed como en el art\u00edculo 55.2 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola relativo a la suspensi\u00f3n de los derechos y libertades, se establece una excepci\u00f3n &nbsp;aplicable en forma exclusiva a la actuaci\u00f3n de &#8220;bandas armadas o elementos terroristas&#8221;, independientemente de las restricciones consagradas para los estados de excepci\u00f3n, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>55. 2. Una ley org\u00e1nica podr\u00e1 determinar la forma y los casos en que, de forma individual y con la necesaria intervenci\u00f3n &nbsp;judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los art\u00edculos 17.2 y 18.2 y 3 &nbsp;pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relaci\u00f3n con las investigaciones correspondientes a la actuaci\u00f3n de bandas armadas o elementos terroristas10. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento constitucional del delito de terrorismo en Espa\u00f1a se centra en la Ley Org\u00e1nica 9 de 26 de diciembre de &nbsp;1.984, que en su art\u00edculo 1\u00ba hace referencia a los delitos cometidos por &#8220;bandas armadas o elementos terroristas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n de &nbsp;la disposici\u00f3n constitucional ya transcrita -art. 55.2 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola-, el Tribunal Constitucional, expres\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El propio constituyente ha sido consciente de la existencia, como problema actual, del terrorismo y del propio peligro que el mismo implica para la vida y la integridad de las personas y para el propio orden democr\u00e1tico. Por ello ha introducido en el art\u00edculo 55.2 una habilitaci\u00f3n al legislador, para establecer un r\u00e9gimen espec\u00edfico de suspensi\u00f3n de determinados derechos fundamentales con la finalidad de facilitar las investigaciones correspondientes a la actuaci\u00f3n de bandas armadas o elementos terroristas, posibilidad de suspensi\u00f3n de derechos que la Constituci\u00f3n ha estimado como necesaria para el propio sostenimiento del Estado Democr\u00e1tico de Derecho, y que refleja, adem\u00e1s, experiencias realizadas en los pa\u00edses europeos afectados tambi\u00e9n por fen\u00f3menos terroristas. esta prevenci\u00f3n constitucional demuestra. sin necesidad de mayor argumentaci\u00f3n adicional, el reconocimiento ex Constitutione&nbsp; de la razonabilidad y no arbitrariedad de la existencia de esa diferenciaci\u00f3n de trato respecto al goce de determinados derechos constitucionales en ciertas situaciones cuando se trata de facilitar la investigaci\u00f3n de unos delitos de especial gravedad en relaci\u00f3n con la vida e integridad f\u00edsica de las personas y de especial trascendencia para la subsistencia del orden democr\u00e1tico constitucional. En consecuencia la existencia de esta normativa legal no supone violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad11. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio hab\u00eda sido consagrado ya &nbsp;por la ley irlandesa contra el terrorismo de 1.973, la ley provisional brit\u00e1nica sobre prevenci\u00f3n del terrorismo de 1.974, las diversas leyes alemanas para reformar el C\u00f3digo penal y la legislaci\u00f3n Procedimental en materia de terrorismo y las leyes italianas contra el terrorismo de 5 y 28 de abril de 1.978, entre otras, lo que prueba la intenci\u00f3n estatal de recoger los principios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;El terrorismo en el derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en el Derecho comparado, en el Derecho nacional ha existido un tratamiento especial para el delito de terrorismo en la legislaci\u00f3n, la jusrisprudencia y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>a. En la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de terrorismo, antes de la expedici\u00f3n de la norma revisada &nbsp;ya hab\u00eda sido consagrado en Colombia; &nbsp;aparece por primera vez en el C\u00f3digo Penal de 1.980, fruto del anteproyecto del C\u00f3digo Penal de 1.979, en los delitos contra la seguridad p\u00fablica. All\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187.- Terrorismo. El que con el fin de crear o mantener un ambiente de zozobra, o de perturbar el orden p\u00fablico, emplee contra personas o bienes, medios de destrucci\u00f3n colectiva, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os, sin perjuicio de la pena que corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de terrorismo fue modificado por el Decreto 180 de 1.988 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1.991, art\u00edculo 4\u00ba, hoy vigente y objeto de revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo contiene un &nbsp;tipo penal m\u00e1s extenso ya que &nbsp;en el anterior se limitaba &nbsp;a describir que los medios de destrucci\u00f3n colectiva se empleen contra las personas o los bienes, mientras que el segundo ampl\u00eda a la posibilidad de poner en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de las personas, las edificaciones, los medios de comunicaci\u00f3n, transporte, procesamiento o conducci\u00f3n de flu\u00eddos &nbsp;o fuerzas motrices. El legislador est\u00e1 demostrando la necesidad de amparar todos aquellos bienes jur\u00eddicos vulnerables cuya protecci\u00f3n se exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte, el derecho nacional recogi\u00f3 los tipos abiertos que para el terrorismo establec\u00edan el Derecho internacional y comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antecedentes del delito de terrorismo se tiene que en los a\u00f1os 70, el genocidio -como modalidad delictiva-, fue incluido en el &nbsp;anteproyecto de C\u00f3digo Penal de 1.976. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el anteproyecto de C\u00f3digo Penal de 1.976, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 457. El que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un determinado grupo humano, por raz\u00f3n de su nacionalidad, raza, credo religioso o pol\u00edtico, de muerte a varios de sus miembros, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte a treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El que con igual prop\u00f3sito y por las mismas razones, lesiones gravemente a los miembros del grupo o someta a \u00e9ste a condiciones de vida que puedan ocasionar su desaparici\u00f3n total o parcial, o adopte medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo, o traslade contra su voluntad, la totalidad de sus miembros o parte de ellos a otro n\u00facleo o lugar, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco a quince a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n redactora de este proyecto en su respectiva exposici\u00f3n de motivos explic\u00f3 as\u00ed las razones y la redacci\u00f3n de este \u00fanico art\u00edculo12: &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar desarrollo a la Convenci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y acogida mediante la Ley 28 de 1.959, incorp\u00f3rase a este T\u00edtulo las normas que reprimen el genocidio, d\u00e1ndoles una redacci\u00f3n que consulta la t\u00e9cnica legislativa nacional (Art. 457). &nbsp;<\/p>\n<p>b. En la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la constitucionalidad de los tipos abiertos en circunstancias excepcionales &nbsp;ha sido aceptada por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia &nbsp;en la revisi\u00f3n constitucional del Decreto 180 de 1.988, &#8220;Por el cual se complementan algunas normas del C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 su constitucionalidad, salvo los literales a) y b) del art\u00edculo 40, en la Sentencia de marzo 3 de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n al punto de la tipicidad, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No considera la Corte, como lo afirma alguno de los impugnantes, que en la tipificaci\u00f3n de las nuevas formas delictivas a las que hace referencia el cap\u00edtulo 1\u00ba se haya desconocido el principio de la determinaci\u00f3n &nbsp;y tipicidad que emerge de los art\u00edculos 23, 26 y 28 de la Carta. En este sentido no obstante que puedan se\u00f1alarse algunos errores de t\u00e9cnica legislativa, que no alcanzan a constituirse en vicio de inconstitucionalidad, se trata m\u00e1s bien que varias formas delictivas corresponden al concepto de normas en blanco o de reenv\u00edo de que se habla en el \u00e1mbito del derecho penal, por eso cuando se toman aisladamente los literales a), b) y c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba puede parecer, a la luz de lo afirmado por el impugnante, que existe equ\u00edvoco sobre el comportamiento penalizado por el legislador extraordinario al se\u00f1alar ciertas conductas como constitutivas de auxilio a actividades terroristas, pero naturalmente los jueces competentes deber\u00e1n interpretar tales literales con criterio sistem\u00e1tico armoniz\u00e1ndolo con el art\u00edculo 1\u00ba que define cual es la conducta constitutiva del terrorismo y tambi\u00e9n con las normas ordinarias del C\u00f3digo Penal relativas al aspecto intencional del delito, es decir, a la culpabilidad y a la complicidad criminal&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>c. En la Doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de las normas y la jurisprudencia, el pensamiento jur\u00eddico nacional se hab\u00eda ocupado ya del terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto favorable sobre la exequibilidad del Decreto 180 de 1.988, con excepci\u00f3n de los literales a) y b) del art\u00edculo 40 y de todo el art\u00edculo 47, para los que solicit\u00f3 la inexequibilidad. &nbsp;En el considerando tercero, expres\u00f3 el Procurador, en aquella oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Aunque las normas que se revisan sean objeto de reparos de orden t\u00e9cnico en cuanto que la descripci\u00f3n de las conductas que se tipifican manifiestan algunos errores, ello no indica violaci\u00f3n de los principios &nbsp;consagrados por los art\u00edculos 23, 26 y 28 de la Carta. En su concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mayor\u00eda de los art\u00edculos impugnados por este concepto prescriben tipos penales subordinados, en blanco o de reenv\u00edo que para su cabal entendimiento y aplicaci\u00f3n precisan su integraci\u00f3n con el respectivo tipo b\u00e1sico. As\u00ed es posible que si se toman separada o aisladamente los literales a), b) y c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba, resulte equ\u00edvoco el comportamiento que penaliza el legislador extraordinario al se\u00f1alar ciertas conductas como constitutivas de auxilio a actividades terroristas. Pero es obvio que tales disposiciones, en la labor interpretativa propia de los jueces competentes, deben ser armonizadas con criterios sistem\u00e1ticos, especialmente con el art\u00edculo 1\u00ba que define con claridad y precisi\u00f3n la conducta constitutiva de terrorismo, y tambi\u00e9n con las normas ordinarias del estatuto penal relativas al aspecto intencional del delito (culpabilidad) y a la complicidad criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Se tiene entonces que ninguno de los art\u00edculos del estatuto en revisi\u00f3n que describen hechos punibles y circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva o elevan a categor\u00edas aut\u00f3nomas delictivas simples formas de participaci\u00f3n criminal, ofrecen ambig\u00fcedad en su redacci\u00f3n, por lo que se avienen a la Constituci\u00f3n nacional y de modo especial a los principios prescritos en los art\u00edculos 23, 26 y 28&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Garant\u00edas constitucionales y legales del terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que se le confiera un tratamiento excepcional al delito de terrorismo no implica el desconocimiento de principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los &nbsp;Pactos &nbsp;Internacionales sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios valorativos tanto en materia de derecho penal material, procesal, como en la ejecuci\u00f3n de la pena, que tienen como fundamentos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales, matizan la anterior interpretaci\u00f3n de los tipos abiertos y garantizan los derechos de los sindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios son caracter\u00edsticos de una administraci\u00f3n de justicia penal justa. Entre estos principios se cuentan: el de la proporcionalidad, el de la culpabilidad, entendido en su funci\u00f3n limitadora, el de la legalidad, el de la publicidad del proceso, el del derecho a la defensa, el derecho a ser o\u00eddo, el in dubio pro reo, el recurso a una instancia superior, el poder intervenir en el proceso y el derecho a la prueba, la prohibici\u00f3n de realizar determinadas pruebas o de valorarlas como tal, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo y a no presentar testimonio en determinado caso, a determinados l\u00edmites de car\u00e1cter social y constitucional en la ejecuci\u00f3n penitenciaria entre otros, contenidos en los art\u00edculos 28 a &nbsp;36 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la interpretaci\u00f3n del delito de &#8220;terrorismo&#8221; , m\u00e1s all\u00e1 de la rigurosidad t\u00e9cnica, &nbsp;debe matizarse conforme al principio constitucional de legalidad, en procura de evitar que a su amparo se incriminen y penalicen los delitos pol\u00edticos, en s\u00ed mismos considerados, el delito com\u00fan y la protesta social, &nbsp;como as\u00ed lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia13: &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de terrorismo contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba del Estatuto para la defensa de la Democracia, requiere para su estructuraci\u00f3n de la presencia de varios elementos subjetivos los unos, de car\u00e1cter objetivo los otros, es indispensable que exista por parte del sujeto agente, el prop\u00f3sito de provocar o mantener un estado de zozobra o terror a la poblaci\u00f3n o a un sector de ella, para alterar la paz, la tranquilidad o el orden p\u00fablico, pero es necesario adem\u00e1s, que este prop\u00f3sito trate de realizarse con &#8220;actos que ponen en peligro la integridad f\u00edsica, la libertad de las personas, las edificaciones, medios de comunicaci\u00f3n o de transporte, procesamiento o conducci\u00f3n de flu\u00eddos o fuerzas motrices&#8230;, vali\u00e9ndose para ello de medios capaces de causar estragos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por estrago y de acuerdo con el diccionario de la Academia de la Lengua, no todo da\u00f1o o deterioro que se cause a los bienes por leve que sea, &#8220;sino el da\u00f1o hecho en guerra, con matanza de gente, destrucci\u00f3n de la campa\u00f1a del pa\u00eds, o en el ej\u00e9rcito, ruina, asolamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta acepci\u00f3n, parece haber incorporado el legislador el vocablo a la norma, cuando requiere para la existencia del delito del terrorismo el empleo de medios capaces de causar estragos, ruina o devastaci\u00f3n o medios de destrucci\u00f3n colectiva como lo demanda el C\u00f3digo Penal Colombiano en su art\u00edculo 187 sobre terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera en consecuencia la Corte, que cuando la pandilla juvenil o &#8220;gallada&#8221; incursion\u00f3 en el barrio&#8230;no lo hizo con el prop\u00f3sito de alterar la paz, la tranquilidad, el orden p\u00fablico, bienes tutelados por el Estatuto Antiterrorista, como se desprende de las motivaciones del Decreto en comento, sino en un acto de vandalaje muy propio del esp\u00edritu de destrucci\u00f3n y de rivalidad tan frecuentes en estas pandillas juveniles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte tampoco se contemplaron en la realizaci\u00f3n de la conducta &#8220;medios capaces de causar estragos&#8221; como explosivos, armas de fragmentaci\u00f3n o de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vislumbra por tanto, con mayor precisi\u00f3n un posible delito contra el patrimonio econ\u00f3mico (da\u00f1o en bien ajeno), valorado en varios miles de pesos y de competencia de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal dirime la colisi\u00f3n de competencias atribuy\u00e9ndola al Juzgado sexto penal municipal de Cali, a quien se le remitir\u00e1 el expediente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sobre el pronunciamiento de disposiciones ya derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 29 del Decreto Legislativo 180 de 1.988, incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2266 de 1.991, se encuentran expresiones tales como &#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos intendenciales&#8221; y &#8220;Concejos Comisariales&#8221;, las cuales ya se encuentran derogadas por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1.991, que en el art\u00edculo 309 erigi\u00f3 en departamentos las antiguas intendencias y comisar\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 2790 de 1.990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 11 del Decreto 2266 de 1.991, se encuentra la siguientes expresiones: &#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221;, &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, las cuales fueron &nbsp;derogadas &nbsp;por el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n, desarrollado posteriormente por el Decreto 2699 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-416 de la Sala Plena, sobre la tesis de la sustracci\u00f3n de materia, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte discrepa de la tesis seg\u00fan la cual la llamada sustracci\u00f3n de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside \u00fanicamente sobre el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el alcance e interpretaci\u00f3n de los principios y preceptos que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, entonces, erigirse el argumento de la sustracci\u00f3n de materia, como sucedi\u00f3 en el pasado, en obst\u00e1culo infranqueable para que la jurisdicci\u00f3n constitucional cumpla cabalmente el trascendental cometido que tuvo a bien confiarle el propio Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte Constitucional en esta oportunidad &nbsp;reitera los planteamientos &nbsp;enunciados y, en consecuencia, habr\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados sin inhibirse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Estudio particular del articulado del Decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3664 de 1.986. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma &nbsp;se incorporaron los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del decreto 3664 de 1.986, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: El que sin permiso de autoridad competente, importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y en el decomiso de dicho elemento. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Utilizando medios motorizados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el arma provenga de un hecho il\u00edcito; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El que sin permiso de autoridad competente fabrique o almacene armas de fuego o municiones, o trafique con ellas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe advertir que en muchas ocasiones, por la redacci\u00f3n de los agravantes, se producir\u00e1n fen\u00f3menos de aparente concurso que, resueltos en forma correcta, podr\u00edan significar penas menores de las que trae originalmente el C\u00f3digo penal y se subsumir\u00edan ciertas conductas como &#8220;violencia contra empleado oficial&#8221;, que en el art\u00edculo transcrito aparecen como agravante &nbsp;y no como delito independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, el agravante de que trata el literal b) no tendr\u00e1 operancia si no se ha demostrado previamente que las armas provienen de un &#8220;hecho il\u00edcito&#8221;, declarado tal por sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional con fundamento en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n que consagra la prohibici\u00f3n de portar armas, municiones de guerra y explosivos, as\u00ed como de poseerlos sin permiso de autoridad competente. Igualmente se respeta aqu\u00ed el principio constitucional del debido proceso por cuanto las situaciones m\u00e1s graves contienen una pena superior, dando aplicaci\u00f3n al principio de la proporcionalidad de las sanciones. Tambi\u00e9n encuentra fundamento en los art\u00edculos 2\u00ba relativo a uno de los fines esenciales del Estado -asegurar la convivencia pac\u00edfica- y en el art\u00edculo 22 que consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Es de advertir que el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 71.4. except\u00faa de la competencia de los jueces regionales el porte de armas de fuego de defensa personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba: El que sin permiso de autoridad competente, importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y en el decomiso del material correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 202 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El que sin permiso de autoridad competente fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional con fundamento en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n que consagra la prohibici\u00f3n de portar armas, municiones de guerra y explosivos, as\u00ed como de poseerlos sin permiso de autoridad competente. Igualmente respeta el principio constitucional al debido proceso por cuanto las situaciones m\u00e1s graves contienen una pena superior. Tambi\u00e9n encuentra fundamento esta norma en los art\u00edculos 2\u00ba relativo al fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica y en el art\u00edculo 22 que consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1198 de 1.987. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 1198 de 1.987 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 20 de 1.987. De dicho Decreto, s\u00f3lo el art\u00edculo 1\u00ba fue incorporado por el decreto 2266 de 1.991, el cual dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: El\u00e9vase a la condici\u00f3n de delito la contravenci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 64 de la Ley 30 de 1.986 y el art\u00edculo 65 de la misma, las cuales ser\u00e1n sancionables con pena de prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La contravenci\u00f3n del art\u00edculo 64 dispon\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incurren en contravenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El due\u00f1o, poseedor o arrendatario de predios donde: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorizaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de polic\u00eda m\u00e1s cercana; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeron\u00e1utica Civil, que no d\u00e9 inmediato aviso a a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Ley 30 de 1.986 se adopt\u00f3 el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se consagraron delitos y contravenciones relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes. Los art\u00edculos 64 y 65 de la disposici\u00f3n citada hacen referencia al due\u00f1o, poseedor o arrendatario de un predio en donde se construyan pistas de aterrizaje sin autorizaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil cuando no avise a las autoridades sobre el aterrizaje o decolaje de las aeronaves. La modificaci\u00f3n de la conducta de contravenci\u00f3n a delito es facultad del legislador -en este caso extraordinario- &nbsp;y su base constitucional se encuentra en el art\u00edculo 58 que dispone que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Igualmente encuentra fundamento esta disposici\u00f3n en los art\u00edculos 2\u00ba relativo a uno de los fines esenciales del Estado -asegurar la convivencia pac\u00edfica- y en el art\u00edculo 22 que consagra la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario anotar que las sanciones hasta de diez (10) a\u00f1os, por conductas tradicionalmente consideradas como contravenciones, son desproporcionadas dentro del sistema penal colombiano. El aumento indiscriminado de penas no es soluci\u00f3n, cuando se observa que en otras conductas m\u00e1s graves, el Estado cede de manera muy d\u00f3cil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1631 de 1.987. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1631 de 1.987 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de octubre 15 de 1.987. De este Decreto, s\u00f3lo el art\u00edculo 1\u00ba fue incorporado por la norma revisada. Dicho art\u00edculo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: Al responsable de alguna de las conductas punibles previstas en el C\u00f3digo Penal cuando la acci\u00f3n aparezca encaminada a perseguir o intimidar a cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones pol\u00edticas, partidistas o no, se le aplicar\u00e1 la pena prevista en la respectiva disposici\u00f3n aumentada de una cuarta parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma pena se impondr\u00e1 si la conducta se realiza contra los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la persona a quien se pretenda intimidar o perseguir por raz\u00f3n de sus creencias u opiniones pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es un agravante gen\u00e9rico de punibilidad que puede no ser demasiado aceptable desde &nbsp;un punto de vista estr\u00edctamente l\u00f3gico, pues habr\u00eda conductas en las que ser\u00eda imposible su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial con los siguientes art\u00edculos: 1\u00ba, que consagra la participaci\u00f3n pluralista; 2\u00ba, que dice que el fin esencial del Estado de garantizar los derechos; 13, en cuanto a la igualdad sin discriminaci\u00f3n por razones de religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; 18, que consagra la libertad de conciencia; y en los art\u00edculos 40, 95.5 y 258 que establecen los derechos al voto y a la participaci\u00f3n electoral de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 180 de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma se incorporan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36 del Decreto 180 de 1.988, los cuales se estudian a continuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 180 de 1.988 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, salvo el art\u00edculo 40 literales a) y b), mediante sentencia de marzo 3 de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la poblaci\u00f3n o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicaci\u00f3n, transporte, procesamiento o conducci\u00f3n de fluidos o fuerzas motrices vali\u00e9ndose de medios capaces de causar estragos incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telef\u00f3nica, cinta magnetof\u00f3nica, video cassette o escrito an\u00f3nimo, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El que con el fin de crear o mantener un ambiente de zozobra, o de perturbar el orden p\u00fablico, emplee contra personas o bienes, medios de destrucci\u00f3n colectiva, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os, sin perjuicio de la pena que corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Materialmente esta disposici\u00f3n desarrolla y protege el valor fundante de la paz, consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00b0, 22 y 95 de la Constituci\u00f3n. La nueva Constituci\u00f3n consagra como fines prioritarios del Estado el asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En cuanto al car\u00e1cter &#8220;abierto&#8221; del tipo y su relaci\u00f3n con el debido proceso, su constitucionalidad de principio queda a salvo pero el juez debe estarse a lo afirmado en el cap\u00edtulo anterior (vid supra) sobre el papel del derecho internacional sobre derechos humanos. La falta de t\u00e9cnica legislativa que eventualmente pueda afectar el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -esgrimida por el Procurador- puede y debe ser subsanada por el operador jur\u00eddico en cada caso concreto. As\u00ed pues, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, se exigir\u00e1 de parte del juez una mayor razonabilidad al momento de pronunciarse de fondo. Las cr\u00edticas de los actores relacionadas con el aumento indiscriminado de penas y la conversi\u00f3n en conductas delictivas de antiguas contravenciones son materia de debates acad\u00e9micos y de las c\u00e1maras legislativas, mas no es el control de constitucionalidad el \u00e1mbito para debatir el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba: Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n de quince (15) a veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se hiciere part\u00edcipe de la comisi\u00f3n del delito a menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se asalten o se tomen instalaciones militares, de polic\u00eda, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes diplom\u00e1ticas o consulares; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La acci\u00f3n se ejecute para impedir &nbsp;o alterar el normal desarrollo de cert\u00e1menes electorales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El autor o part\u00edcipe hubiere sido miembro de las Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional u organismos de seguridad del Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando con el hecho se afecten edificaciones de pa\u00edses amigos o se perturben las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente que como en todo exceso, los resultados que se persiguen pueden no obtenerse, u obtenerse los contrarios. Aqu\u00ed, por el fen\u00f3meno de los agravantes, puede resultar un concurso de hechos punibles subsumido en dichas agravantes, con una pena menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El tipo penal de terrorismo se agrava cuando concurren las &nbsp;circunstancias consagradas en el art\u00edculo 2\u00ba. El aumento punitivo responde a una pol\u00edtica criminal coherente con la gravedad de la conducta delictiva, en funci\u00f3n del inter\u00e9s tutelado. El art\u00edculo es constitucional y sigue los lineamientos de los art\u00edculos 2\u00ba (fines esenciales del Estado), 22 (la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento), 44 y 45 (derechos de los ni\u00f1os y adolescentes), 23 (la igualdad), 40 (la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), y 95.6. (deber de propender al logro y mantenimiento de la paz). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba: Omisi\u00f3n de informes sobre actividades terroristas. El que conociendo de la presencia de terroristas, o sus planes y actividades para cometer alguna de las conductas contempladas en el art\u00edculo primero, omitiere informar oportunamente sobre ellos a la autoridad competente, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el art\u00edculo 1\u00ba, disminuida de una sexta parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la omisi\u00f3n sea cometida por empleados oficiales la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es constitucional pues el art\u00edculo 95.7 de la Carta consagra el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. As\u00ed mismo el art\u00edculo 22 establece el deber de propugnar por la paz. La pena ser\u00e1 agravada cuando se trate de empleados oficiales, con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba que consagra la mayor responsabilidad de los empleados oficiales por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. No existen razones de inconstitucionalidad en la norma demandada; sin embargo se debe tener presente que existen figuras como el estado de necesidad y la insuperable coacci\u00f3n ajena, contempladas en el C\u00f3digo Penal, que justificar\u00edan la omisi\u00f3n de informar oportunamente sobre las actividades terroristas de que trata el art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba: Instigaci\u00f3n o constre\u00f1imiento para ingreso a grupos terroristas. Quien fomente o ejecute actividades tendientes a obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte a la mitad cuando la acci\u00f3n se realice &nbsp;respecto de menores de diecis\u00e9is &nbsp; a\u00f1os, de miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda Nacional u organismos de Seguridad del estado, o cuando se constri\u00f1a u obligue a alguien a participar o colaborar en actividades terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n es constitucional, por cuanto el art\u00edculo 95.3 impone el deber de respetar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba: Concierto para delinquir. El que forme parte de un grupo de sicarios o de una organizaci\u00f3n terrorista incurrir\u00e1 por este s\u00f3lo hecho en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal contiene el tipo penal del &#8220;concierto para delinquir&#8221; en el cual no se hace una distinci\u00f3n de la actividad a realizar por el grupo: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 186. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por este s\u00f3lo hecho, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Si actuaren en despoblado o con armas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de tres (3) a nueve (9) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia estableci\u00f314 que la descripci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 180 de 1.988, esto es, concierto para delinquir, es uno de aquellos delitos creados por las necesidades expuestas y referidas sin duda alguna a aquellos comportamientos ligados directamente con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. No es en consecuencia la descripci\u00f3n del tipo penal del concierto para delinquir de que trata el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal que igualmente se transcribe, en cuanto no le agreg\u00f3 al comportamiento de quienes se conciertan para cometer delitos otros elementos que ampliar\u00e1n la conducta. La descripci\u00f3n del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal se estructura sobre la existencia de una organizaci\u00f3n, as\u00ed sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente han convenido en cometer delitos, sin otra finalidad, mientras que en el tipo penal del Decreto 180 de 1.988, se exige pertenecer a una organizaci\u00f3n terrorista o a un grupo de sicarios, conducta alternativa que se cumple en los dos eventos, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a dichas agrupaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra como principio fundamental la libertad de asociaci\u00f3n en el art\u00edculo 38 para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad; norma que debe ser entendida como la asociaci\u00f3n para realizar actividades l\u00edcitas, como lo dispone el art\u00edculo 16 &nbsp;de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobado por Ley 74 de 1.968, que en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta prevalece en el orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba: Instigaci\u00f3n al terrorismo. El que p\u00fablica o privadamente incite a otros u otros a la comisi\u00f3n de actos terroristas incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que con prop\u00f3sitos terroristas coloque, lance bomba o artefacto explosivo o incendiario, o corrosivo de cualquier tipo, lo env\u00ede, porte o remitan, que pueda afectar la integridad f\u00edsica de las personas o los bienes, en la v\u00eda p\u00fablica, centros de recreaci\u00f3n, instalaciones deportivas, instituciones de ense\u00f1anza, iglesias, en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, centros de salud, edificios p\u00fablicos o privados, en lugares destinados a la habitaci\u00f3n, en instalaciones industriales, militares o de polic\u00eda, estar\u00e1 sometido a la pena de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional, ya que responde a los ideales de paz que consagra la Constituci\u00f3n en el Pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba y 22; y los derechos a la vida (11), y a no ser sometida la persona a tratos inhumanos (12). Solamente se agregar\u00eda que se trata de un tipo de los llamados &#8220;de mera conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: Corrupci\u00f3n de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal con fines terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 206.- El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que suministre producto o sustancia de los mencionados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad, si el que suministre fue el mismo que elabor\u00f3, envenen\u00f3, contamin\u00f3 o alter\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional por los mismos motivos que la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15: Instrucci\u00f3n y entrenamiento. El que organice, instruya, entrene o equipe a persona en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a catorce (14) a\u00f1os y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la instrucci\u00f3n o entrenamiento se refiera a la fabricaci\u00f3n o uso de armas de fuego, explosivos, sustancias inflamables, asfixiantes, t\u00f3xicas o corrosivas o se realice con mercenarios, las penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n es constitucional, como quiera que el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta propende por el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Por ello el entrenamiento y la instrucci\u00f3n de actividades il\u00edcitas resulta contrario a los fines del Estado y a la consecuci\u00f3n de la paz como un derecho y deber de todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16: Utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores. El que para los efectos previstos en el art\u00edculo primero posea o haga uso de aparatos de radiofon\u00eda o televisi\u00f3n, o de cualquier medio electr\u00f3nico dise\u00f1ado o adaptado para emitir o recibir se\u00f1ales, incurrir\u00e1 por este s\u00f3lo hecho, en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n establece que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Por lo tanto al Estado le compete el control de las comunicaciones y m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas pueden ser manipuladas con fines terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17: Administraci\u00f3n de recursos. El que administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Es constitucional la norma pues es un fin del Estado promover la prosperidad nacional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. El que administre bienes relacionados con actividades terroristas por el contrario contribuye al fomento de dichas actividades y a su sostenimiento. Por otra parte la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 26. A su vez el Estado puede vigilar el ejercicio de la profesi\u00f3n cuando esta implique un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18: Intercepci\u00f3n de correspondencia oficial. El que viole, intercepte o sustraiga correspondencia oficial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena descrita en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte, cuando la correspondencia est\u00e9 destinada o remitida a los organismos de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 288.- El que il\u00edcitamente sustraiga, oculte, extrav\u00ede, destruya, intercepte, controle o impida una comunicaci\u00f3n privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de ocho (8) meses a tres (3) a\u00f1os de arresto si se tratare de comunicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicaci\u00f3n, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena ser\u00e1 prision de uno a tres a\u00f1os, si se tratare de comunicaci\u00f3n privada, y de dos a cinco a\u00f1os si fuere oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional pues se fundamenta en la protecci\u00f3n a la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, las cuales s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19: Utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuye, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas para la fabricaci\u00f3n de uniformes de campa\u00f1a, insignias o medios de identificaci\u00f3n, de uso privativo de la fuerza p\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales y en el decomiso de dichos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es conforme con la Constituci\u00f3n que establece en los art\u00edculos 216 y 217 que la fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Igualmente es deber de toda persona respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 95 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20: Suplantaci\u00f3n de autoridad. El que con fines terroristas simule autoridad, suplante a la autoridad leg\u00edtima, o usurpe sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de diez (10) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 161.- El particular que sin autorizaci\u00f3n legal ejerza funciones p\u00fablicas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es conforme con la Constituci\u00f3n por las mismas razones que la norma anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: Incitaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de delitos militares. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de las fuerzas militares, Polic\u00eda Nacional u organismos de Seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en pr\u00e1ctica cualquier medio para este fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os &nbsp;y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es tambi\u00e9n ajustado a la Constituci\u00f3n por las razones expuestas en los dos art\u00edculos anteriores. Sin embargo, se considera que las personas que despliegan las conductas descritas en la norma, por \u00e9ste s\u00f3lo hecho no se deben considerar terroristas, ya que su conducta &nbsp;se enmarca en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 180 de 1.988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22: Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal dispon\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 268.- El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita lago o con fines publicitarios de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anot\u00f3 la Corte Suprema de Justicia &nbsp;al declarar la exequibilidad de la norma15, hizo una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual se debe entender impl\u00edcito en el tipo el &#8220;\u00e1nimo terrorista&#8221;. El ingrediente ha debido figurar expresamente en la disposici\u00f3n porque se tratar\u00eda entonces de una repetici\u00f3n del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n es constitucional porque en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se asegura la paz y la libertad, y en el art\u00edculo 2\u00ba se consagra como fin esencial del Estado asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. De igual forma los art\u00edculos 11 y 12 superiores protegen el derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de tratos crueles inhumanos o degradantes; as\u00ed mismo el art\u00edculo 24 constitucional se ocupa espec\u00edficamente de la libertad de locomoci\u00f3n de todo colombiano de circular libremente por el territorio nacional, salvo las limitaciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23: Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, se aumentar\u00e1n en una tercera parte si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si el delito se cometiere en persona de inv\u00e1lido, enfermo, menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, mayor de sesenta (60) a\u00f1os o mujer embarazada; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si se somete a la v\u00edctima a tortura durante el tiempo que permanezca secuestrada; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si la privaci\u00f3n de libertad del secuestrado se prolongare por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, c\u00f3nyuge o af\u00edn en linea directa de primer grado; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial y por raz\u00f3n de sus funciones;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier utilidad; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Cuando se presione la obtenci\u00f3n de lo exigido con amenazas de muerte o lesi\u00f3n del secuestrado, o con ejecuci\u00f3n de acto que implique peligro com\u00fan, grave perjuicio de la comunidad o de la salud p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con fines publicitarios de car\u00e1cter pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 269.- La pena se\u00f1alada en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1 hasta en la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si el delito se comete en persona de inv\u00e1lido, enfermo, menor de diecis\u00e9is a\u00f1os, mayor de sesenta o en mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si se somete a la v\u00edctima a tortura f\u00edsica o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si la privaci\u00f3n de la libertad del secuestrado se prolongare por m\u00e1s de treinta d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si se cometiere en ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana, c\u00f3nyuge o af\u00edn en l\u00ednea directa en primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial o por raz\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando se presione la obtenci\u00f3n de lo exigido con amenazas de muerte o lesi\u00f3n del secuestrado o con ejecutar acto que implique peligro com\u00fan, grave perjuicio de la comunidad o la salud p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n es conforme con la Carta pues se trata del desarrollo de una facultad constitucional del legislador para fijar las penas. El aumento de la pena obedece a las diferentes situaciones en que se coloca a la v\u00edctima del delito de secuestro o atendiendo a su minor\u00eda de edad o a su edad avanzada. La Constituci\u00f3n protege precisamente en el art\u00edculo 44 a los ni\u00f1os frente al secuestro, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 46 se ocupa de la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Tambi\u00e9n en la Carta se consagra la protecci\u00f3n de la paz. De igual forma los art\u00edculos 11 y 12 defienden el derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de tratos crueles inhumanos o degradantes; y el art\u00edculo 24 se ocupa espec\u00edficamente de la libertad de locomoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24: Torturas. El que someta a otra persona a tortura f\u00edsica o s\u00edquica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 279.- El que someta a otro a tortura f\u00edsica o moral, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es conforme con la Constituci\u00f3n pues expresamente en la Carta se prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de la tortura. Adem\u00e1s la Corte Constitucional, en la Sentencia N\u00b0 C-587, &nbsp;consider\u00f3 a prop\u00f3sito de la tortura que los derechos fundamentales no s\u00f3lo vinculan a los organismos del Estado sino a los particulares y por lo tanto \u00e9stos pueden ser tambi\u00e9n sujetos activos del tipo penal de tortura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;25: Extorsi\u00f3n. El que con el prop\u00f3sito de facilitar actos terroristas, obligue a otro a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa mediante amenazas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y en multa de quince (15) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 355. Modificado por el Decreto 2790 de 1.990. art. 7\u00ba. El que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el prop\u00f3sito de obtener provecho &nbsp;il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero , incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os &nbsp;con los incrementos se\u00f1alados en los art\u00edculos 355 y 372 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente es el de facilitar los actos terroristas constri\u00f1endo a otro mediante amenaza a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de un mil a un mil quinientos salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien forme parte de organizaci\u00f3n o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o prop\u00f3sitos la comisi\u00f3n de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrir\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho en la sanci\u00f3n prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relaci\u00f3n a delito de extorsi\u00f3n, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, no denuncie una extorsi\u00f3n de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es conforme a la Constituci\u00f3n ya que busca proteger el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, que establece el libre desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el inciso segundo del art\u00edculo 355 es exactamente igual al art\u00edculo 25 del Decreto 180 de 1.988, por lo que en su oportunidad el funcionario judicial determinar\u00e1 la norma que deba aplicarse atendiendo a los principios de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26: Amenazas personales o familiares. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice, amenace o cause alarma, zozobra o terror en una persona o familia, incurrir\u00e1, por este s\u00f3lo hecho, en prisi\u00f3n de un (1) a\u00f1o a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la persona amenazada o intimidada fuere funcionario p\u00fablico perteneciente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico o sus familiares, la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se debe resaltar que no resulta nada t\u00e9cnico tipificar conductas que encajan en los tipos penales vigentes; se corre con ello el riesgo de propiciar la impunidad al crear diferentes graduaciones punitivas para conductas similares, y posibles conflictos de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es conforme a la Constituci\u00f3n porque busca proteger el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad -art. 16 CP-. Igualmente el art\u00edculo 15 de la Carta garantiza la intimidad personal y familiar; y en el art\u00edculo 42 el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. Por otra parte el tipo penal tambi\u00e9n hace referencia a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, por lo que se trata del cumplimiento de los deberes de las personas y los ciudadanos con relaci\u00f3n con las autoridades leg\u00edtimamente constituidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28: Secuestro de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras enga\u00f1osas, se apodere de nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como resultado de estos actos se ocasionaren da\u00f1os a la integridad personal de la tripulaci\u00f3n o sus ocupantes, la pena ser\u00e1 de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena ser\u00e1 de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 281 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>El que mediante violencia o maniobra enga\u00f1osa se apodere de una aeronave o la haga desviar de su ruta en vuelo incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El comentario realizado respecto del secuestro, se debe impl\u00edcitamente considerar que se refiera a fines terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es constitucional el art\u00edculo en el caso objeto de estudio por cuanto es deber de todas las personas y los ciudadanos propender al logro y mantenimiento de la paz &nbsp; &nbsp;-art. 95 CP-. El art\u00edculo protege la vida y determina la prohibici\u00f3n de los tratos crueles, derechos estos consagrados en los art\u00edculos 11 y 12 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29: Homicidio con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado, juez, gobernador, intendente, comisario, alcalde posesionado o simplemente elegido, personero o tesorero municipales, o miembro principal o suplente del Congreso de la rep\u00fablica de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Intendenciales, de los Concejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, Presidente de la Rep\u00fablica, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente pol\u00edtico, dirigente de Comit\u00e9 C\u00edvico o Gremial, periodista, profesor universitario, directivo de organizaci\u00f3n sindical, miembros de las Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional o de Organismos de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplom\u00e1tico o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a veinticinco (25) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El que matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es constitucional porque busca proteger la vida. En especial el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se refiere a la protecci\u00f3n de la vida; y como derecho fundamental la vida ocupa el primer lugar en el art\u00edculo 11 de la Carta. No existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la igualdad, cuando se trata de homicidio con fines terroristas cuyo sujeto pasivo es cualificado. La norma no vulnera el principio de la igualdad, pues la igualdad se refiere a un trato igualitario entre iguales. La interpretaci\u00f3n correcta debe encaminarse a resaltar en cada hecho punible el elemento subjetivo de la finalidad terrorista. Es decir no basta que el sujeto pasivo aparezca relacionado en un cat\u00e1logo, sino que se hace imprescindible que las motivaciones sean propias de terrorismo cuando contra esas personas se atente. Por otra parte las autoridades &nbsp;para mantener la independencia e integridad nacionales deben ser respetadas por todas las persona y los ciudadanos, con fundamento en el art\u00edculo 95.3 de la Constituci\u00f3n. El aumento de la pena responde entonces al atentado contra la persona (como en el homicidio simple del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal), pero cobra gran importancia su dignidad, la ocupaci\u00f3n y su representatividad en la comunidad. No se trata en consecuencia -como expresan los demandantes- &nbsp;de que tenga mayor valor la vida de determinadas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las expresiones &#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos Intendenciales&#8221;, &#8220;Concejos Comisariales&#8221;, por cuanto la nueva Constituci\u00f3n elev\u00f3 a la categor\u00eda de departamentos las antiguas intendencias y comisar\u00edas -art. 309 CP-, y elimin\u00f3 la figura de los suplentes en las Corporaciones legislativas -art. 261 CP-, la Corte se pronunciar\u00e1 de conformidad con la decisi\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con disposiciones ya derogadas (vid supra). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30: Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en el art\u00edculo anterior, se aumentar\u00e1n hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el c\u00f3nyuge, ascendiente, descendiente, adoptivo, hermano o af\u00edn en linea directa en primer grado, del Presidente de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para preparar, facilitar o consumar otro hecho, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad para s\u00ed o para los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Vali\u00e9ndose de las actividades de inimputable. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Con sevicia; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Con cualquiera de las circunstancias contempladas en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de diecis\u00e9is a treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n, si el hecho descrito en el art\u00edculo anterior se cometiere: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la persona del ascendiente o descendiente, c\u00f3nyuge, hermano, adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los Cap\u00edtulos Segundo y tercero del T\u00edtulo V, del Libro Segundo de este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por precio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro motivo abyecto o f\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Vali\u00e9ndose de la actividad de inimputable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con sevicia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad, o aprovech\u00e1ndose de esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es constitucional pues s\u00f3lo se refiere a la denominada dosimetr\u00eda penal. Concretamente se protege la vida -pre\u00e1mbulo y art. 11 de la CP-. Por otra parte las autoridades &nbsp;para mantener la independencia e integridad nacionales deben ser respetadas por todas las persona y los ciudadanos, con fundamento en el art\u00edculo 95.3 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31: Lesiones personales con fines terroristas. El que con fines terroristas cause da\u00f1o f\u00edsico o mental a alguna de las personas mencionados en el art\u00edculo 28 del presente Decreto, incurrir\u00e1 en las siguientes penas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si el hecho produjo incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) d\u00edas, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la incapacidad o la enfermedad pasare de treinta (30) d\u00edas, sin exceder de noventa(90) d\u00edas, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si la incapacidad o enfermedad excediere de noventa (90) d\u00edas, la pena se aumentar\u00e1 en dos terceras partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 331 del C\u00f3digo Penal Establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El que cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, incurrir\u00e1 en las sanciones establecidas en los art\u00edculos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo anteriormente transcrito tiene como fundamento constitucional los art\u00edculos 2\u00ba (convivencia pac\u00edfica), 12 (tratos inhumanos), 13 (derecho a la igualdad), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 22 (la paz es un derecho y un deber), 25 y 53 (del derecho al trabajo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32: Si el da\u00f1o consistiere en deformidad f\u00edsica transitoria, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere permanente la deformidad, la pena ser\u00e1 de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la deformidad afecta el rostro, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 del C\u00f3digo penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el da\u00f1o consistiere en deformidad f\u00edsica transitoria, la pena ser\u00e1 de uno (1) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de tres mil a diez mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena ser\u00e1 de dos (2) a siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cuatro mil a doce mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional y se funda en los art\u00edculos 12 (tratos crueles, inhumanos o degradantes) y en el art\u00edculo 16 (libre desarrollo de la personalidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33: Perturbaci\u00f3n funcional. Si el da\u00f1o consistiere en perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena ser\u00e1 de seis (6) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el da\u00f1o consistiere en perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de veinte (20) meses a siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de tres mil a doce mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco mil a veinte mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional por los mismos motivos de la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34: Perturbaci\u00f3n s\u00edquica. Si el da\u00f1o consistiere en perturbaci\u00f3n s\u00edquica transitoria, la pena ser\u00e1 de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere permanente la pena ser\u00e1 de siete (7) a trece (13) a\u00f1os de prisi\u00f3n y la multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el da\u00f1o consistiere en perturbaci\u00f3n ps\u00edquica transitoria, la pena ser\u00e1 de dos (2) a siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cuatro mil a quince mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena ser\u00e1 de tres a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco mil a treinta mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las dos anteriores, esta disposici\u00f3n es tambi\u00e9n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35: P\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro. Si el da\u00f1o consistiere en la p\u00e9rdida de la funci\u00f3n de un \u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a catorce (14) a\u00f1os de prisi\u00f3n y la multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el da\u00f1o consistiere en la p\u00e9rdida de la funci\u00f3n de un \u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de cuatro a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez mil a cincuenta mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena anterior se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte en caso de p\u00e9rdida anat\u00f3mica del \u00f3rgano o miembro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ver los tres \u00faltimos comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36: Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n las penas correspondientes al de mayor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 la pena correspondiente al de mayor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es constitucional porque desarrolla los principios de igualdad -art. 13- y debido proceso -art. 29-. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2490 de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo 27 de 1.989, este Decreto 2490 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, salvo los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba. De este Decreto, s\u00f3lo el art\u00edculo 3\u00ba fue incorporado por la norma revisada. Dicho art\u00edculo dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba: Cuando las lesiones personales se ocasionen por quien pertenezca a grupo armado, las penas previstas en el art\u00edculo 31 del Decreto legislativo 180 de 1.988 se incrementar\u00e1n en otro tanto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es constitucional porque la Constituci\u00f3n establece en los art\u00edculos 216 y 217 que la fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Igualmente es deber de toda persona y de todo ciudadano respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales -art. 95 CP-. La norma es tambi\u00e9n constitucional con fundamento en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n que consagra la prohibici\u00f3n de portar armas, municiones de guerra y explosivos, o poseerlos sin permiso de autoridad competente. As\u00ed mismo respeta este art\u00edculo el principio constitucional al debido proceso -art. 29- y a la igualdad -art. 13-, por cuanto las situaciones m\u00e1s graves contienen una pena superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1194 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma se incorporaron los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1194 de 1.989, los cuales se analizan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1194 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de julio 13 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente, ejecute actos tendientes a obtener informaci\u00f3n o ingreso de personas a grupos armados de los denominados com\u00fanmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, ser\u00e1 sancionado por este s\u00f3lo hecho con pena de prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es conforme a la Carta de 1991 pues ella busca desarrollar valores y derechos consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00ba, 16 y 22 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba: La persona que ingrese, se vincule, forme parte a cualquier titulo pertenezca a los grupos armados a que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 sancionada, por este s\u00f3lo hecho, con pena de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanci\u00f3n que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba: El que instruya, entrene o equipe a personas en t\u00e1cticas, t\u00e9cnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas de los grupos anteriormente mencionados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma tiene base constitucional en el Pre\u00e1mbulo y en los &nbsp;art\u00edculos 2\u00ba, 16, 67 &nbsp; &nbsp;-ya que la educaci\u00f3n busca enaltecer a la persona-, 95.4 y 22 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Este art\u00edculo se refiere a la persona que &#8220;entrene&#8221; los grupos a que se refieren los dos art\u00edculos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba: Cuando las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional de Organismos de Seguridad del estado la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es constitucional con fundamento en el art\u00edculo 217 que consagra a la Fuerza P\u00fablica como la instituci\u00f3n encargada de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las disposiciones del Decreto legislativo 1856 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1856 de 1.989 fue incorporado por el Decreto 2266 de 1.991. Dicho art\u00edculo dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba: Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes de delito de narcotr\u00e1fico y conexos, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco a diez a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma especial de receptaci\u00f3n est\u00e1 bien concebida por este art\u00edculo; adem\u00e1s en su parte final, en donde se refiere al decomiso de los bienes, es totalmente constitucional si se observa el art\u00edculo 34 de la Carta Fundamental, siempre que se haga con respecto a las garant\u00edas constitucionales, esto es, estar precedido de orden judicial y prueba que lo justifique, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia &nbsp;en sentencia de octubre 3 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>El principal fundamento del art\u00edculo transcrito se encuentra en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 siempre. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1857 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1857 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de octubre 3 de 1.989. De dicho Decreto , los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba fueron incorporados por el Decreto revisado. Dicen as\u00ed dichos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de cinco (5) a nueve (9) a\u00f1os y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional o legal vigentes, incurrir\u00e1n en arresto de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagran aqu\u00ed los delitos de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n, respectivamente, los cuales ser\u00e1n analizados conjuntamente. Estas dos normas, conocidas como &#8220;delitos pol\u00edticos&#8221;, son constitucionales porque ellas simplemente incrementan las penas de los art\u00edculos 125 y 126 del c\u00f3digo penal, cuyo objeto no era otro que asegurar el R\u00e9gimen Constitucional &nbsp;(defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial). El tipo penal qued\u00f3 intacto. Dicho tipo est\u00e1 consagrado como hecho punible en todos los pa\u00edses del mundo y corresponde a la necesidad l\u00f3gica del r\u00e9gimen constitucional de protegerse. Ahora bien, observa la Corte que &nbsp;es muy importante que el juez de la causa diferencie en cada caso el delito pol\u00edtico del simple delito de terrorismo, a partir de los m\u00f3viles altruistas del sujeto activo del delito pol\u00edtico, en oposici\u00f3n al denominado delito &#8220;com\u00fan&#8221;. En efecto, en Sentencia de octubre 18 de 1.988, la Corte Suprema de Justicia hizo plena claridad en el sentido de que el Estatuto para la Defensa de la Democracia -cuyas normas ahora nos ocupan-, ha dejado indemne la legislaci\u00f3n ordinaria relacionada con los delitos pol\u00edticos, y en consecuencia cuando un miembro de una organizaci\u00f3n subversiva sea sorprendido con los efectos descritos, habr\u00e1 de ser procesado en forma exclusiva por los tipos delictivos de rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n. Con ello la Corte Suprema de Justicia dio cabal aplicaci\u00f3n al principio de consunci\u00f3n, resolviendo el aparente conflicto de normas y evitando as\u00ed la violaci\u00f3n del debido proceso en lo atinente al principio del non bis in \u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carrara &nbsp;afirmaba: &#8220;por una parte a los conspiradores y a los innovadores pol\u00edticos se les califica de infames y se les persigue hasta en sus bienes y en sus hijos; por otra, se esparcen flores sobre sus tumbas, y se perpet\u00faa su memoria como si fueran m\u00e1rtires, en biograf\u00edas y en c\u00e1nticos populares; y mientras unos reproducen su efigie para entregarla al verdugo, otros colocan en el muro dom\u00e9stico su imagen como un recuerdo digno de veneraci\u00f3n y de llanto&#8221;.16 &nbsp;<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez de As\u00faa por su parte se\u00f1alaba con raz\u00f3n que el motivo noble o altruista del delincuente pol\u00edtico debe conllevar necesariamente a una transformaci\u00f3n que beneficie todo el conglomerado social, permitiendo un desarrollo arm\u00f3nico de los medios de producci\u00f3n, reflejado en paz, seguridad y felicidad. Pero si el motivo es levantar una revoluci\u00f3n para instaurar una anarqu\u00eda absoluta, para volver a los tiempos de la esclavitud, y en donde no se tengan los m\u00e1s m\u00ednimos derechos, perpetran un delito com\u00fan y jam\u00e1s deben recibir sus acciones delictivas el privilegiado trato del delito evolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo &nbsp;1858 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre 3 de 1.989 la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el Decreto 1858 de 1.989. En el art\u00edculo 1\u00ba de dicho Decreto, incorporado por la norma &nbsp;revisada, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: El que con el pretexto de adelantar campa\u00f1a pol\u00edtica o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votaci\u00f3n por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma constituye un delito especial con relaci\u00f3n a los tipos penales consagrados en los art\u00edculos 249 y 250 del C\u00f3digo Penal, variando la pena en el evento en que se cometa &#8220;con el pretexto de adelantar campa\u00f1a pol\u00edtica o en desarrollo de actividades electorales o utilice armas o amenace por cualquier medio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n es conforme con el ordenamiento constitucional y tiene fundamento en los art\u00edculos 16 (libre desarrollo de la personalidad), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), 95.5. (deber de participar en la vida pol\u00edtica), 258 (el voto es un derecho y un deber ciudadano) y 260 (la elecci\u00f3n de los ciudadanos en forma directa). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1895 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1895 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de octubre 3 de 1.989. En el art\u00edculo 1\u00ba de dicho Decreto, incorporado por la norma revisada, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrir\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;de una u otra forma&#8221;, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten \u00e9stas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es conforme con la Constituci\u00f3n el art\u00edculo transcrito por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 34 (extinci\u00f3n del dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito), 58 (funci\u00f3n social de la propiedad) y 83 de la Carta Pol\u00edtica (principio de la buena fe). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma se incorporan los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del decreto 2790 de 1.990, que dicen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 11 de abril de 1.991 la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el Decreto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba: Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 474 de 1.988 o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, registrador Nacional del estado Civil, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral, o del Registrador, Registrador Departamental o Municipal del estado Civil, Agente del Ministerio P\u00fablico, Agente Diplom\u00e1tico o Consular al servicio de la Naci\u00f3n o acreditado ante ella, Comandante general o miembros de las Fuerzas Armadas, de la Polic\u00eda Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico, Director Seccional de Orden P\u00fablico, Miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca &nbsp;a los prop\u00f3sitos descritos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1631 de 1.987 o persiga objetivos enunciados en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal, se sancionar\u00e1 con prisi\u00f3n de veinte (20) a veinticinco (25) a\u00f1os y multa de un mil a dos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien forme parte de grupo u organizaci\u00f3n de personas que tenga como uno de sus fines o prop\u00f3sitos el de cometer el hecho punible descrito en el inciso anterior, incurrir\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho en la sanci\u00f3n all\u00ed prevista, disminuida en una tercera parte. La misma sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a quien, teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de hecho punible de secuestro ayude a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito o lo adquiera o enajene. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relaci\u00f3n con el delito de secuestro, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el inciso primero &nbsp;de este art\u00edculo disminuida en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los incrementos o disminuciones de que tratan los art\u00edculos 23 del decreto 180 de 1.988, 270 y 271 del C\u00f3digo Penal, se aplicar\u00e1n a todas las figuras delictivas descritas en los incisos precedentes (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es constitucional por cuanto apunta a proteger la vida. En especial el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se refiere a la protecci\u00f3n de la vida y, como derecho fundamental, ella ocupa el primer lugar en el art\u00edculo 11 de la Carta. No existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la igualdad, cuando &nbsp;el sujeto pasivo es cualificado, porque justamente se confiere un trato desigual a situaciones disimiles. No se trata pues del hecho de que una vida humana valga m\u00e1s que otra, ya que todas las vidas son igualmente valiosas. &nbsp;Se sanciona m\u00e1s severamente el delito s\u00f3lo por la representatividad y el papel que el sujeto pasivo del delito desempe\u00f1a en la sociedad. Ahora la interpretaci\u00f3n correcta en estos casos debe encaminarse a descubrir el elemento subjetivo de la finalidad terrorista. Es decir no basta que el sujeto pasivo aparezca relacionado en un cat\u00e1logo, sino que se hace imprescindible que las motivaciones sean propias de terrorismo cuando contra esas personas se atente. Por otra parte las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales deben ser respetadas por todas las persona con fundamento en el art\u00edculo 95.3 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional respecto de las expresiones &#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221;, &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221; y &#8220;suplente&#8221;, se acoge a los planteamientos sobre el pronunciamiento en torno a disposiciones derogadas. (vid. supra). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba: El que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os con los incrementos se\u00f1alados en los art\u00edculos 355 y 372 del C\u00f3digo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente es el de facilitar actos terroristas constri\u00f1iendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de un mil a un mil quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien forme parte de organizaci\u00f3n o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o prop\u00f3sitos la comisi\u00f3n de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, o a ocultar o a asegurar el producto del, o lo adquiera o enajene, incurrir\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho en la sanci\u00f3n prevista en el inciso 1\u00ba disminuida en una tercera parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relaci\u00f3n a delito de extorsi\u00f3n, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncien una extorsi\u00f3n de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el inciso 1\u00ba disminuida en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es conforme con la Constituci\u00f3n con fundamento en los art\u00edculos 16 (libre desarrollo de la personalidad), 22 (la paz es un derecho y un deber de todas las personas), 95.3 ( el deber de apoyar y respetar a las autoridades) y 95.7 (el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de la justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 del Decreto 2266 de 1.991. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma se incorpor\u00f3 s\u00f3lo el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 099 de 1.991, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: Para todos los efectos de ley, los art\u00edculos del Decreto Legislativo 2790 de 1.990, que se incluyen a continuaci\u00f3n quedar\u00e1n as\u00ed: los delitos de constre\u00f1imiento ilegal, tortura, homicidio y lesiones personales que se cometan en algunas de las personas relacionadas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del presente estatuto, por causa o por motivo de esos cargos o dignidades o por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones estar\u00e1n sujetos a pena de prisi\u00f3n de quince (15) a veinticinco (25) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente es tambi\u00e9n constitucional el art\u00edculo en menci\u00f3n por cuanto se fundamenta en los derechos a la vida (art. 11), a la prohibici\u00f3n de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12), en el principio de igualdad (art. 13) y en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16). Estos altos valores, principios y derechos reciben en este art\u00edculo una especial protecci\u00f3n, por lo cual no se ri\u00f1e con la preceptiva constitucional sino que, por el contrario, \u00e9sta es objeto de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones &#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos intendenciales&#8221; &nbsp;&#8220;Concejos Comisariales&#8221;, &nbsp;&#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221; y &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, son contrarias a las disposiciones constitucionales pues \u00e9stas desaparecieron con la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones mencionadas se encuentran consagradas en los art\u00edculos 29 del Decreto Legislativo 180 de 1.988 y 6\u00ba del Decreto Legislativo 2790 de 1.990, ambos adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1.991, que corresponden a los delitos &nbsp;de &nbsp;&#8220;homicidio con fines terroristas&#8221; y &#8220;secuestro&#8221;, y al ser elementos estructurales del tipo penal, &nbsp;no puede haber analog\u00eda &nbsp;con las actuales denominaciones &nbsp;que reemplazaron los cargos &nbsp;o las funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia , es necesario retirar las expresiones in comento del ordenamiento jur\u00eddico revisado, mediante la declaratoria de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el Decreto 2266 de 1991, con excepci\u00f3n de las expresiones &nbsp;&#8220;intendente&#8221;, &#8220;comisario&#8221;, &#8220;suplente&#8221;, &#8220;Concejos Intendenciales&#8221; &nbsp;&#8220;Concejos Comisariales&#8221;, &nbsp;&#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221; y &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia No. C-127 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR\/LEGISLACION TRANSITORIA\/LEGISLACION PERMANENTE (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las normas que la Corte ha declarado exequibles, &nbsp;bien que se las mire bajo la \u00f3ptica de la transitoriedad, ya que se las contemple como disposiciones permanentes, dadas las caracter\u00edsticas que reviste el mal del terrorismo m\u00e1s all\u00e1 de la coyuntura del actual Estado de Conmoci\u00f3n Interior o de los ya pasados d\u00edas del Estado de Sitio. No es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-179 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2266 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fallo de la referencia &nbsp;debo aclarar mi voto en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con absoluta independencia de los motivos espec\u00edficos que han llevado al H. Magistrado Carlos Gaviria a apartarse del fondo de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en este proceso, los cuales respeto pero no comparto, me parece indispensable expresar que estimo v\u00e1lidas sus apreciaciones, as\u00ed como las del H. Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, en relaci\u00f3n con la preocupante tendencia que viene mostrando el Estado colombiano en su conjunto hacia la &#8220;normalizaci\u00f3n&#8221; de la legislaci\u00f3n excepcional, propia de los tiempos de crisis, convirtiendo toda medida extraordinaria en permanente, pese a los deliberados prop\u00f3sitos del Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, estoy convencido de la constitucionalidad de las normas que la Corte ha declarado exequibles, &nbsp;bien que se las mire bajo la \u00f3ptica de la transitoriedad, ya que se las contemple como disposiciones permanentes, dadas las caracter\u00edsticas que reviste el mal del terrorismo m\u00e1s all\u00e1 de la coyuntura del actual Estado de Conmoci\u00f3n Interior o de los ya pasados d\u00edas del Estado de Sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, me parece \u00fatil y hasta necesario que la sentencia hoy proferida por la Corte Constitucional no se entienda como benepl\u00e1cito al anotado rumbo legislativo, ni tampoco en el sentido de que la Corporaci\u00f3n juzga con el mismo lente y bajo los mismos criterios de constitucionalidad las medidas de excepci\u00f3n y las que se incorporan al orden jur\u00eddico ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte ha dejado definidos con entera claridad los linderos de esos dos estados, reclamando diferente enfoque y adecuada interpretaci\u00f3n para cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborarlo es suficiente citar la Sentencia No. C-007 del 18 de enero del presente a\u00f1o, mediante la cual se fall\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunas normas de Estado de Sitio que en su momento fueron encontradas avenidas a la Constituci\u00f3n pero que, convertidas en legislaci\u00f3n permanente y desde \u00e9sta perspectiva, se declararon inexequibles. Dijo entonces la Sala Plena, con ponencia del suscrito Magistrado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, por cuanto corresponde al tipo de legislaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en este proceso, debe insistirse en que, como bien lo afirma el concepto fiscal, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto var\u00edan de una hip\u00f3tesis a la &nbsp;otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposici\u00f3n cuando se la concibe como integrada al orden jur\u00eddico de normalidad y ha sido revestida de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional avoca el conocimiento de las normas acusadas subrayando que habr\u00e1 de orientar su examen por los criterios que se dejan expuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n espec\u00edfica con una de las disposiciones entonces estudiadas se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Suprema de Justicia llam\u00f3 la atenci\u00f3n, en su oportunidad (Sentencia No. 12 del 26 de febrero de 1987), acerca de que, por virtud de la medida excepcional adoptada mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 3667 de 1986 -cuya constitucionalidad se juzg\u00f3 entonces bajo la perspectiva de la precariedad propia del Estado de Sitio y hoy se mira como disposici\u00f3n de car\u00e1cter permanente-, quedaba &#8220;&#8230;suspendida la facultad del Consejo Nacional de Estupefacientes, para ejercitarse transitoriamente por los comandantes de unidades operativas, bases a\u00e9reas y navales, quienes por las funciones de control y vigilancia directa que ejercen en sus respectivas \u00e1reas asegura la eficacia inmediata de la medida&#8221;, resaltando que se trataba de una medida precautelativa de car\u00e1cter policivo &#8220;&#8230;para remediar o evitar alteraciones del orden p\u00fablico&#8230;&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese el sentido de la facultad, nada justifica su adopci\u00f3n como norma legal llamada a regir de modo permanente, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica no es la policiva, atribuida por el art\u00edculo 218 de la Carta a otro cuerpo, sino &#8220;&#8230;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221; (art\u00edculo 217 C.N.). A ello se agrega que, hoy por hoy, a la luz del art\u00edculo 214 del Estatuto Fundamental, ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n pueden suspenderse los derechos fundamentales ni interrumpirse el normal funcionamiento de las ramas del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se trata de actos flagrantemente violatorios del orden jur\u00eddico, las garant\u00edas constitucionales en referencia no obstan para que se apliquen con todo rigor las medidas pertinentes, seg\u00fan lo previene, inclusive respecto de la libertad personal, el art\u00edculo 32 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo demandado ser\u00e1 declarado inexequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No vacilo en calificar de trascendental el debate que sobre este punto se ha llevado a cabo en el seno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-127 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PERMANENTE\/NORMA DE ESTADO DE SITIO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los buenos prop\u00f3sitos de poner t\u00e9rmino al estado de excepci\u00f3n permanente que vivimos durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os, bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n anterior, fij\u00e1ndosele l\u00edmites temporales, se malograron por completo, pues se autoriz\u00f3 a que se hicieran permanentes las consecuencias, ya que el estado de excepci\u00f3n mismo no pod\u00eda serlo. Es decir, dando la apariencia de un cambio radical, se dejaron las cosas como estaban. Ahora, bajo una Constituci\u00f3n que se proclama garantista, vamos a padecer la normatividad de un r\u00e9gimen restrictivo. Es que un Estado democr\u00e1tico no lo es s\u00f3lo porque su constituci\u00f3n tenga esa fisonom\u00eda, sino porque de ese esp\u00edritu est\u00e9 informado el ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO PENAL ABIERTO\/TERRORISMO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Abunda, tal decreto, en la consagraci\u00f3n de tipos penales abiertos que esbozan de modo impreciso conductas delictuales que el juez, con su buen o mal juicio, debe terminar de construir, y a las que se asocia, una vez m\u00e1s, el expediente ineficaz y manido de las penas duplicadas que constituyen una amenaza mayor para los inocentes que para los criminales de oficio. La categor\u00eda general signada como &#8220;terrorismo&#8221; constitu\u00edda por distintas conductas, internamente vinculadas por el problem\u00e1tico v\u00ednculo de que todas ellas pueden ser generadoras de zozobra social y en la misma medida punibles, es un ejemplo que acertadamente aducen los demandantes, de peligrosa indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad en la configuraci\u00f3n de tipos penales, pugnante en todo con la rigurosa t\u00e9cnica legislativa que ha de informar la legislaci\u00f3n criminal y que se traduce en garant\u00eda de aplicaci\u00f3n justa de la ley, tanto para quien de veras la ha quebrantado como para quien, atendida la rigurosa tipicidad de la conducta, debe ser declarado inocente. No son de recibo los argumentos enderezados a demostrar que los tipos abiertos constituyen una pr\u00e1ctica que no se contrae a la legislaci\u00f3n emergente sino que permea inclusive a nuestra legislaci\u00f3n penal ordinaria y que encuentra tambi\u00e9n ejemplos en estatutos for\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PENAL\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Normas penales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas penales de un Estado de Derecho no se legitiman s\u00f3lo por los plausibles fines que persiguen, sino adem\u00e1s por los medios cualificados que usan para perseguirlos, que no son cualquier tipo de medios, sino aquellos que participan de los prop\u00f3sitos altamente human\u00edsticos que informan esa modalidad civilizada de gobierno y de convivencia que se denomina Estado de Derecho que es, por principio, la negaci\u00f3n del maquiavelismo pol\u00edtico, el aserto institucionalizado de que el fin no justifica los medios. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. : EXPEDIENTE No. D-179 &nbsp;<\/p>\n<p>He disentido del fallo proferido por la Sala Plena, en el proceso de la referencia, por las razones que enseguida consigno: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nuestra Carta Pol\u00edtica -como la mayor\u00eda de las constituciones modernas- establece diferentes tipos de r\u00e9gimen jur\u00eddico, seg\u00fan se viva en tiempos de normalidad o de alteraci\u00f3n significativa del orden p\u00fablico. Las causas generadoras de dicha alteraci\u00f3n y su grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad determinan diversidad de situaciones, todas ellas an\u00f3malas, que se denominan gen\u00e9ricamente estados de excepci\u00f3n y se hallan regulados en los art\u00edculos 212 a 215 de nuestro Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La evaluaci\u00f3n de los factores determinantes de la situaci\u00f3n irregular compete, en principio, al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable del mantenimiento del orden. Es \u00e9l quien, verificando la existencia de ciertas condiciones de hecho, decreta, con la firma de todos los Ministros, la vigencia del correspondiente estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal declaratoria tiene como consecuencia, un trastorno temporal en el funcionamiento del Estado de Derecho. V.gr., se desdibuja la separaci\u00f3n de las ramas del poder puesto que el Gobierno va a hacer las veces de legislador en aquellos \u00e1mbitos afectados por los factores generadores del desorden y, precisamente, para contrarrestarlos. Es \u00e9sa la finalidad de los decretos extraordinarios y es ella la que justifica su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: es apenas l\u00f3gico que, trat\u00e1ndose de disposiciones de emergencia, en materia de orden p\u00fablico, sean m\u00e1s severas que las que rigen en tiempo de normalidad y pospongan la vocaci\u00f3n garantista que debe signar la normatividad de un Estado Social de Derecho, en aras de un prop\u00f3sito tan impostergable como temporario: el restablecimiento de la normalidad f\u00e1ctica y consecuencialmente jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la vigencia de la constituci\u00f3n anterior (la del 86) tanto se abus\u00f3 de lo que entonces se denominaba estado de sitio, que la situaci\u00f3n se hizo irrisoria por lo parad\u00f3jica: lo normal era lo anormal. Se viv\u00eda en permanente estado de sitio y, por tanto, la plena vigencia de los beneficios del Estado de Derecho s\u00f3lo se daba en el papel. La pr\u00e1ctica y la realidad eran bien diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El malestar derivado de esa distorsi\u00f3n no fue un factor despreciable en la voluntad generalizada de cambiar el Estatuto B\u00e1sico con la esperanza de que, desaparecido \u00e9ste, quedaran tambi\u00e9n proscritas las censurables pr\u00e1cticas anejas. Las modificaciones introducidas al art\u00edculo 121 de la Carta anterior en las reformas constitucionales de 1960 y de 1968, y la incorporaci\u00f3n en esta \u00faltima del estado de emergencia econ\u00f3mica a fin de que con el pretexto del orden p\u00fablico turbado no se siguiera legislando sobre todas las materias incluyendo la econom\u00eda, o de que, si se presentaba en ese campo la situaci\u00f3n emergente, no se decretara el estado de sitio con todas sus inevitables secuelas, tend\u00edan a morigerar el r\u00e9gimen autoritario y restrictivo, bajo el cual viv\u00eda permanentemente el pa\u00eds al amparo del famoso art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precitadas normas de la Carta del 91 (art\u00edculos 212 a 215) consagratorias de los estados de excepci\u00f3n, se establecieron, justamente, para corregir una situaci\u00f3n que hac\u00eda \u00edrrito el Estado de Derecho. Por eso se distinguieron diferentes categor\u00edas de excepcionalidad, en armon\u00eda con las causas generadoras de la anormalidad, y se acordaron facultades extraordinarias para el Presidente, a tono con la situaci\u00f3n que, como responsable del orden, tuviera que enfrentar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente que las normas dictadas al amparo de uno cualquiera de los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n signadas por el fin que las justifica: remover una situaci\u00f3n an\u00f3mala, perturbadora de la vida comunitaria, situaci\u00f3n que se asume transitoria y que, en consecuencia, transfiere ese car\u00e1cter a la legalidad que la regula. Por eso, en el caso de la conmoci\u00f3n interna, que es la que est\u00e1 en juego en el asunto que nos ocupa, las reglas dictadas durante su vigencia desaparecen del ordenamiento por el solo hecho de restablecerse la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro que entre el r\u00e9gimen de normalidad y el de excepci\u00f3n existen diferencias notables, pues de no ser as\u00ed carecer\u00eda de sentido la previsi\u00f3n de uno y otro, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas prevalecientes. Tales diferencias pueden reducirse finalmente a \u00e9sta: el de normalidad es un r\u00e9gimen de plenitud de garant\u00edas y el de excepci\u00f3n un r\u00e9gimen restrictivo. Disponer que las normas pensadas para el segundo sigan rigiendo una vez restablecido el primero, es una incongruencia may\u00fascula advertible a\u00fan por el observador menos avisado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque el dilema parece inexorable: o las medidas fueron dispuestas responsablemente para contrarrestar las causas generadoras del estado de conmoci\u00f3n, y entonces no pueden mantener su vigencia cuando esas causas han desaparecido, o \u00e9stas no eran transitorias y entonces no pod\u00edan generar el estado de excepci\u00f3n y, por ende, lo que ha debido hacer el gobierno es proponerlas al legislador ordinario, ahorr\u00e1ndole al pa\u00eds los traumatismos inevitables de la declaratoria de la conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que hay que deplorar es que semejante desprop\u00f3sito est\u00e9 amparado por el art\u00edculo 8o. transitorio de la Carta, que autoriz\u00f3 al Gobierno para que obrara de ese modo, manteniendo, con la anuencia de la Comisi\u00f3n Especial, la vigencia de normas restrictivas en tiempos de normalidad. Por esa v\u00eda, los buenos prop\u00f3sitos de poner t\u00e9rmino al estado de excepci\u00f3n permanente que vivimos durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os, bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n anterior, fij\u00e1ndosele l\u00edmites temporales, se malograron por completo, pues se autoriz\u00f3 a que se hicieran permanentes las consecuencias, ya que el estado de excepci\u00f3n mismo no pod\u00eda serlo. Es decir, dando la apariencia de un cambio radical, se dejaron las cosas como estaban. Ahora, bajo una Constituci\u00f3n que se proclama garantista, vamos a padecer la normatividad de un r\u00e9gimen restrictivo. Es que un Estado democr\u00e1tico no lo es s\u00f3lo porque su constituci\u00f3n tenga esa fisonom\u00eda, sino porque de ese esp\u00edritu est\u00e9 informado el ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero la autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica del art\u00edculo 8o., que no puede ser razonablemente interpretado como una carta en blanco para pretermitir disposiciones axiales del Estatuto Fundamental, no dispensa de confrontar en concreto las normas cuya vigencia permanente se ha dispuesto, con los principios consignados en la nueva Constituci\u00f3n y es eso lo que los actores han propuesto, en el caso sub examine, con respecto al Decreto 2266 de 1991, que di\u00f3 el car\u00e1cter de permanentes a un c\u00famulo de normas penales dictadas bajo el r\u00e9gimen de estado de sitio, concretamente algunas de las contenidas en los Decretos 3364 de 1986, 1198 de 1987, 1631 del mismo a\u00f1o, 180 y 2490 de 1988, 1194 de 1989, 2790 de 1990 y 99 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinar la constitucionalidad de esas disposiciones como constitutivas de una normatividad ordinaria, comporta un radical cambio de \u00f3ptica. Porque el juez constitucional no puede aplicar al legislador ordinario la misma comprensiva (y comprensible) benevolencia que usa a menudo para el legislador emergente. &nbsp;Es que \u00e9ste cumple su funci\u00f3n compelido por el af\u00e1n de remover factores de desorden que imposibilitan o dificultan en extremo la vida comunitaria, de la cual \u00e9l mismo, como gobernante, es supremo responsable. La mengua de ciertos bienes (las libertades y las garant\u00edas) que la propia Carta protege por lo valiosos, aparece entonces justificada por la necesidad inaplazable de restablecer el orden. Pero cuando es el legislador ordinario quien act\u00faa, esas consideraciones no pueden tener ya operancia. Porque, adem\u00e1s, uno puede leg\u00edtimamente preguntar: si las normas dictadas bajo el estado de excepci\u00f3n no fueron eficaces para remover las causas de desorden (puesto que si lo hubieran sido, su funci\u00f3n ya estar\u00eda agotada), qu\u00e9 garantiza que una vez restablecida la normalidad jur\u00eddica vayan a cobrar una eficacia que no tuvieron bajo las circunstancias espec\u00edficas que las justificaban?. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso a estudio, los actores arguyen que las disposiciones demandadas adolecen de una notable falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica, pero no los mueve un af\u00e1n purista de que sea la nuestra una legislaci\u00f3n t\u00e9cnicamente perfecta. Es que, como claramente lo demuestran (y su apreciaci\u00f3n es corroborada y fortalecida por la consistente vista del Ministerio P\u00fablico), esa carencia de destreza formal se traduce en desdibujamiento de la tipicidad del delito y, en consecuencia, en desconocimiento de un principio universalmente aceptado a partir de la Ilustraci\u00f3n, y positivizado en nuestro ordenamiento, a saber, el principio de la legalidad del delito y de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es casi un tic mental de nuestros legisladores emergentes y en ocasiones tambi\u00e9n de los ordinarios, que por desventura ha permeado y contagiado a una buena parte de la opini\u00f3n nacional, el esgrimir como \u00fanica respuesta a la proliferaci\u00f3n del delito un r\u00e9gimen penal dr\u00e1stico, irrespetuoso a menudo de los principios y garant\u00edas de inspiraci\u00f3n human\u00edstica que la Constituci\u00f3n consagra. Poca imaginaci\u00f3n se advierte en la adopci\u00f3n de medidas de profilaxis social o de fortalecimiento cualitativo de los organismos de inteligencia que determinaran una disminuci\u00f3n significativa del delito (las primeras) o una mayor eficacia en la aprehensi\u00f3n de los delincuentes -de los verdaderos delincuentes- y en la aplicaci\u00f3n condigna de las penas existentes, que ya son suficientemente dr\u00e1sticas (las segundas), y en cambio son ya un estereotipo los decretos extraordinarios (o las leyes) que, a modo de reflejo condicionado, se producen cuando un nuevo y macabro hecho de violencia estremece al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando tal cosa ocurre (y con cu\u00e1nta frecuencia ocurre!) ya se puede predecir la reacci\u00f3n legislativa: se duplican las penas consagradas para esas conductas delictivas y se debilitan los mecanismos de defensa del sindicado, ingrediente esencial del debido proceso. Los verdaderos responsables, generalmente, contin\u00faan disfrutando de la libertad que les permite proseguir su acci\u00f3n torticera y, por tanto, el aumento de penas los deja indemnes, pero a trueque de \u00e9sto se crean graves riesgos para quienes son menos diestros en eludir la acci\u00f3n de las autoridades policivas, muchas veces ciudadanos inocentes. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada que distorsione y desfigure m\u00e1s el sistema democr\u00e1tico y de derecho trazado en la Constituci\u00f3n, que un r\u00e9gimen penal laxo en las garant\u00edas al sindicado e implacable en la vindicta, rasgos inequ\u00edvocos del derecho penal autoritario, congruente apenas con un sistema pol\u00edtico del mismo cu\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que cuando la atenci\u00f3n se centra apenas en la defensa presunta de la sociedad, con olvido casi absoluto del posible sujeto de la pena, en nada difiere (por ese aspecto), un sistema de instituciones liberales y democr\u00e1ticas de uno declaradamente totalitario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue ese el peligroso desv\u00edo (o desvar\u00edo?) del positivismo penal que lleg\u00f3 a soslayar, en beneficio de un objetivo que juzgaba prevalente (la defensa de la sociedad), la legalidad del delito y de la pena, y la condici\u00f3n moral del delincuente. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El criterio de la peligrosidad, como postulado b\u00e1sico de la acci\u00f3n represiva del Estado, difumina los principios del derecho penal liberal y relega, por tanto, a un plano secundario la tipicidad del delito. A lo que hay que atender, entonces, para poner en marcha esa acci\u00f3n y llevarla hasta sus consecuencias \u00faltimas, no es a que el comportamiento observado por el sujeto, y rigurosamente verificado por el juez, coincida de modo incuestionable con la conducta n\u00edtidamente descrita en las normas (que sea t\u00edpica) sino a que parezca socialmente peligroso, no importa cu\u00e1n inconsistente y gaseoso sea el concepto mismo de peligrosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia vivi\u00f3 el auge de esa tendencia, no s\u00f3lo con admirables exponentes intelectuales de ella, sino con estatutos que la ejemplificaron en la pr\u00e1ctica, de modo incontrastable. El Decreto 0014 de 1955, por citar s\u00f3lo la instancia m\u00e1s notable, ilustra bien esa afirmaci\u00f3n. A un individuo, v.gr., se le sindicaba y se le responsabilizaba penalmente no propiamente por haber cometido un delito, sino por haberse colocado en cualquier circunstancia que se juzgara conducente a \u00e9l. La falta de empleo, por ejemplo, era una de esas circunstancias. Y mientras m\u00e1s abierto fuera el tipo penal (menos t\u00edpica la conducta), tanto mejor, pues con mayor expedici\u00f3n y soltura pod\u00eda moverse el juez en la tarea de hallar qui\u00e9n se encontraba en una situaci\u00f3n predelictual y s\u00f3lo por eso era digno de sanci\u00f3n, cual quiera fuera la finalidad (a\u00fan altru\u00edsta v.gr.: la resocializaci\u00f3n del sujeto) que a \u00e9sta se le atribuyera. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el positivismo penal (que no es equiparable, desde luego, al positivismo jur\u00eddico sino m\u00e1s bien su ant\u00edtesis) ha quedado definitivamente superado por teor\u00edas que rescatan la libertad humana como presupuesto de la responsabilidad y, consecuentemente, por pr\u00e1cticas legales y judiciales de incuestionable sello human\u00edstico, nuestra legislaci\u00f3n penal de emergencia suele, quiz\u00e1 inconscientemente, ofuscada por lo agobiante de las circunstancias, recoger esas marchitas banderas. Tal es el caso del Decreto 2266, sometido a examen de la Corte por actores alertas que, como muchas otras personas sensibles al deterioro de la democracia, no desmayan en la desalentadora lucha por restituir a nuestro derecho penal el sello humanitario que no ha debido perder, ni siquiera bajo las circunstancias degradadas que desde hace mucho tiempo afronta el pa\u00eds y frente a las cuales la represi\u00f3n deshumanizada se ha mostrado inepta. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque no hay duda de que ese estatuto urdido con un rimero de normas originarias todas del estado de sitio, de ingrata recordaci\u00f3n para las conciencias libres, acusa, justamente, las desviaciones que m\u00e1s arriba hemos examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abunda, tal decreto, en la consagraci\u00f3n de tipos penales abiertos que esbozan de modo impreciso conductas delictuales que el juez, con su buen o mal juicio, debe terminar de construir, y a las que se asocia, una vez m\u00e1s, el expediente ineficaz y manido de las penas duplicadas que constituyen una amenaza mayor para los inocentes que para los criminales de oficio. Porque, para aludir al menos a un caso inquietante, el que de veras es sicario conoce medios eficaces para evadir la acci\u00f3n de quienes lo persiguen y afronta la posibilidad de una condena como un riesgo profesional; pero mucho m\u00e1s inerme frente a la sindicaci\u00f3n se halla el muchacho que habita una zona parcial o totalmente deprimida, poblada de asesinos con los cuales corre el peligro de confundirse por la sola proximidad f\u00edsica y por los comunes h\u00e1bitos culturales. Porque, desde luego, es posible establecer, con una alta dosis de probabilidad y por medios probatorios rigurosos, que alguien mat\u00f3 por dinero, pero una elevada incertidumbre circundar\u00e1 siempre la vaga imputaci\u00f3n de que una persona, que jam\u00e1s ha matado, pertenece a una banda de sicarios. As\u00ed como el ser &#8220;vago&#8221; era una circunstancia que se juzgaba de inminencia predelictual en la llamada &#8220;Ley Lleras&#8221; y en el ya citado Decreto 0014 de 1955, y quien se colocaba en ella era considerado acreedor, por ese solo hecho, a una medida de seguridad (eufemismo para encubrir la infamante y talvez injustificada pena), conforme a las normas que estamos tratando, la sola circunstancia de vivir en un barrio pobre y estar obligado a convivir con delicuentes, puede ser suficiente para merecer una dr\u00e1stica pena (y ahora s\u00ed sin siquiera el consuelo del eufemismo). &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La categor\u00eda general signada como &#8220;terrorismo&#8221; constitu\u00edda por distintas conductas, internamente vinculadas por el problem\u00e1tico v\u00ednculo de que todas ellas pueden ser generadoras de zozobra social y en la misma medida punibles, es un ejemplo que acertadamente aducen los demandantes, de peligrosa indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad en la configuraci\u00f3n de tipos penales, pugnante en todo con la rigurosa t\u00e9cnica legislativa que ha de informar la legislaci\u00f3n criminal y que se traduce en garant\u00eda de aplicaci\u00f3n justa de la ley, tanto para quien de veras la ha quebrantado como para quien, atendida la rigurosa tipicidad de la conducta, debe ser declarado inocente. &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justo es reconocer, eso s\u00ed, que las normas de que nos venimos ocupando gozan de gran aceptaci\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica que, de ordinario, confunde dos cosas bien distintas: la urgencia de superar la situaci\u00f3n cr\u00edtica, y la justicia y eficacia de los instrumentos que se emplean para superarla. Es prevalido del benepl\u00e1cito que produce en la conciencia ingenua la expedici\u00f3n de ese tipo de medidas, que el legislador emergente se anima a proseguir cada vez con m\u00e1s br\u00edos su empresa restrictiva y atentatoria de la libertad, a la vez que fallida desde el punto de vista de los objetivos que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es la emoci\u00f3n desbordada y morbosa, efecto ordinario de los hechos deplorables que padecemos, la que ha de presidir la tarea legislativa, sino la raz\u00f3n (&#8220;que es patr\u00f3n y medida&#8221; conforme al apotegma tomista) la que ha de conducir esa empresa. Y es responsabilidad de quien legisla no sacrificar la justeza y eficacia de las decisiones a los halagos de un aplauso est\u00e9ril o a los espejismos de una drasticidad inane y altamente riesgosa a la vez. &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constituci\u00f3n del 91, espl\u00e9ndida en garant\u00edas, no parece compatible en su letra y mucho menos en su esp\u00edritu, con la persistencia de una legislaci\u00f3n penal restrictiva, pensada s\u00f3lo como excepcional y transitoria, bajo situaciones de emergencia jur\u00eddicamente m\u00e1s dr\u00e1sticas que las construcciones ahora vigentes y, quiz\u00e1s por eso mismo, poco ortodoxa en el asunto de las garant\u00edas penales que, a partir de Beccaria, son patrimonio inalienable de la humanidad civilizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que el gran reto del Estado de Derecho, que el Constituyente del 91 quiso afirmar y actualizar, consiste, precisamente, en afrontar a\u00fan las m\u00e1s cr\u00edticas situaciones sin abdicar del que es su legado ideol\u00f3gico, constitutivo de lo que es a un tiempo su raz\u00f3n de ser y su sustancia. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Me parece que en ese olvido imperdonable incurre el fallo de la Corte a\u00fan con los retoques subsiguientes a la discusi\u00f3n de Sala. Las normas penales de un Estado de Derecho no se legitiman s\u00f3lo por los plausibles fines que persiguen, sino adem\u00e1s por los medios cualificados que usan para perseguirlos, que no son cualquier tipo de medios, sino aquellos que participan de los prop\u00f3sitos altamente human\u00edsticos que informan esa modalidad civilizada de gobierno y de convivencia que se denomina Estado de Derecho que es, por principio, la negaci\u00f3n del maquiavelismo pol\u00edtico, el aserto institucionalizado de que el fin no justifica los medios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo deja sin respuesta los cargos formulados por los actores a la normatividad demandada y eficazmente prohijados por el se\u00f1or Procurador. Se esfuerza m\u00e1s, en cambio, lo que es bien diciente, en poner de presente el prop\u00f3sito laudable que la inspira, lo que, seg\u00fan lo hemos dicho reiteradamente, no es en s\u00ed mismo suficiente. &nbsp;No son tampoco de recibo los argumentos enderezados a demostrar que los tipos abiertos constituyen una pr\u00e1ctica que no se contrae a la legislaci\u00f3n emergente sino que permea inclusive a nuestra legislaci\u00f3n penal ordinaria y que encuentra tambi\u00e9n ejemplos en estatutos for\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la reiteraci\u00f3n de un mal mudara su naturaleza y la aceptaci\u00f3n generalizada de lo inicuo lo tornara en justo, entonces s\u00ed estar\u00eda dispuesto el suscrito a echar atr\u00e1s todas sus razones. No es as\u00ed, no s\u00e9 si para bien o para mal. &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, es preciso aludir al argumento de que si no se hubiera hecho permanente la legislaci\u00f3n de estado de sitio, habr\u00edan quedado impunes muchas conductas que merecen el tratamiento de delitos. Porque lo cierto es que nuestro C\u00f3digo Penal imbu\u00eddo tambi\u00e9n, por desventura, del mismo esp\u00edritu displiscente con las libertades y garant\u00edas que ha venido imponi\u00e9ndose como rasgo distintivo de nuestra legislaci\u00f3n penal de emergencia, a trav\u00e9s de estatutos restrictivos y de dudosa constitucionalidad as\u00ed se les denomine &#8220;de seguridad&#8221; o &#8220;de defensa de la democracia&#8221;, tiene respuesta para todas ellas, talvez m\u00e1s adecuada y en todo caso un poco m\u00e1s atenta a la protecci\u00f3n de esos bienes que parecen definitivamente olvidados en la normatividad de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-127 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PERMANENTE (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es una paradoja, \u00bfaparente o real?, que la legislaci\u00f3n transitoria que debi\u00f3 dictarse al amparo del estado de sitio, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, pueda ahora ser permanente, a pesar de los ochenta o m\u00e1s art\u00edculos que la nueva Constituci\u00f3n consagra a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana. Por este camino llegaremos al estado de stiio permanente sin nombrarlo. Ahora ya no se desgastar\u00e1n solamente las instituciones dise\u00f1adas para las \u00e9pocas anormales, sino toda la estructura constitucional de los tiempos de paz, con todos los peligros que esto implica para la supervivencia del Estado de derecho, que es incompatible lo mismo con la dictadura que con la anarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-179 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2266 de 1991 &#8220;por el cual se adoptan como permanentes normas expedidas durante el Estado de Sitio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>He votado afirmativamente la exequibilidad del decreto 2266 de 1991, que convierte en legislaci\u00f3n permanente decretos dictados bajo el r\u00e9gimen de estado de sitio, entre ellos el decreto 180 de 1988, llamado &#8220;Estatuto para la Defensa de la Democracia&#8221;, porque considero que uno de los fines del Estado, es decir, del derecho objetivo, es prevenir, combatir y castigar el delito. Pero, tengo que aclarar mi voto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Es una paradoja, \u00bfaparente o real?, que la legislaci\u00f3n transitoria que debi\u00f3 dictarse al amparo del estado de sitio, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, pueda ahora ser permanente, a pesar de los ochenta o m\u00e1s art\u00edculos que la nueva Constituci\u00f3n consagra a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana. Por este camino llegaremos al estado de stiio permanente sin nombrarlo. Ahora ya no se desgastar\u00e1n solamente las instituciones dise\u00f1adas para las \u00e9pocas anormales, sino toda la estructura constitucional de los tiempos de paz, con todos los peligros que esto implica para la supervivencia del Estado de derecho, que es incompatible lo mismo con la dictadura que con la anarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, marzo 30 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 BOBBIO, Norberto. El problema de la guerra y las v\u00edas de la paz. Editorial Gedisa. Barcelona, 1.982. P\u00e1g. 179. &nbsp;<\/p>\n<p>2 LOWENSTEIN, Karl. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1.986, p\u00e1g. 170. &nbsp;<\/p>\n<p>3 E\/3616\/Rev. 1 y E\/CN4\/ 1334. citado por Hortensia D.T. Guti\u00e9rrez Posse. Los Derechos humanos y las garant\u00eds. Editorial Zavalia. Buenos Aires,1.988. P\u00e1g, 62. &nbsp;<\/p>\n<p>4 REYES ECHANDIA ALFONSO. derecho penal. Parte General. D\u00e9cimoprimera edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1.987, p\u00e1g. 118. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Conferencia pronunciada en el auditorio de la Escuela Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221;, en noviembre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>6 BOBBIO, Norberto. El problema de la guerra y las v\u00edas de la paz. Editorial Gedisa. Barcelona. 1.982, p\u00e1g. 191. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr, AUMENTE, Jos\u00e9. Confrontaci\u00f3n di\u00e1logo y compromiso. Editorial Nova Terra, Barcelona, 1968, pp. 129 y 130. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Representante mexicano en la Convenci\u00f3n de Viena &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-574 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 28 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10Cfr, LO 4\/1.988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (4.5); STC 199\/1.987, de 16 de diciembre (Legislaci\u00f3n antiterrorista de 1.984). &nbsp;<\/p>\n<p>11Cfr, Sentencia 199 de 16 de diciembre de 1.987. Jurisprudencia Constitucional. Tomo Decimonoveno. Boletin Oficial del Estado, p\u00e1g. 568 y 569. &nbsp;<\/p>\n<p>12CANCINO MORENO, Antonio Jos\u00e9. Las Instituciones Penales Colombianas y su evoluci\u00f3n a partir del C\u00f3digo de 1.837. Tomo I. Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 1.988, p\u00e1g. 339. &nbsp;<\/p>\n<p>13Fallo de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 6 de 1.989. Magistrado Ponente Jorge Carre\u00f1o Luengas. &nbsp;<\/p>\n<p>14Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. sentencia de abril 4 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>16CARRARA, Franceso. Programa de Derecho Criminal. Volumen VII. Tomo 9 Editorial temis. Bogot\u00e1. 1.982. p\u00e1gina 523. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-127-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-127\/93 &nbsp; TIPO PENAL ABIERTO\/TERRORISMO\/DELITO POLITICO &nbsp; Frente a delitos &#8220;est\u00e1ticos&#8221; o tradicionales, deben consagrarse tipos penales cerrados. Pero frente a delitos &#8220;din\u00e1micos&#8221; o fruto de las nuevas y sofisticadas organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales abiertos. 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