{"id":3170,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-214-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-214-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-97\/","title":{"rendered":"T 214 97"},"content":{"rendered":"<p>T-214-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-214\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad sujeta a preceptos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opci\u00f3n, como ser\u00eda la de traslado del preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la petici\u00f3n de traslado obliga a protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDICINA ALTERNATIVA PARA RECLUSO INDIGENA-Ponderaci\u00f3n de circunstancias\/AUTONOMIA-Escogencia de tratamiento m\u00e9dico\/TRASLADO DE RECLUSO INDIGENA-Ponderaci\u00f3n de circunstancias en enfermo terminal &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no es obligaci\u00f3n del Estado darle medicina alternativa a un recluso, salvo que ya exista infraestructura para prestar este servicio asistencial especial, de todas maneras se protegen las actividades de los &#8220;curanderos&#8221; ind\u00edgenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, especialmente &nbsp;si el recluso no pide que se le d\u00e9 medicina vern\u00e1cula, sino que se le facilite recibir esa medicina que el Estado no le va a dar, porque ya no se trata de dar una determinada medicina sino de colaborar para el ejercicio concreto del derecho a la autonom\u00eda y al derecho a la protecci\u00f3n como minor\u00eda racial y cultural. Pero, la omisi\u00f3n en la aceptaci\u00f3n de ser de una de minor\u00eda y de acogimiento a la medicina vern\u00e1cula, no implica una violaci\u00f3n al derecho a la vida porque se le ha ofrecido por parte del Estado la medicina cient\u00edfica lo cual significa tambi\u00e9n que la afectaci\u00f3n al derecho a la salud no proviene del Estado. Sin embargo, como se trata de una persona que supera la edad de la vida probable, que culturalmente ha pertenecido a una etnia y que tiene una enfermedad terminal, el traslado hacia el sitio donde est\u00e1n los suyos es una razonable petici\u00f3n que ha debido ser estudiada por el Inpec; y como hubo desprecio por esos planteamientos, se deduce que se afect\u00f3 la dignidad del recluso. No significa lo anterior que necesariamente deba trasladarse a los ancianos enfermos al establecimiento carcelario donde ellos digan, sino que la autoridad est\u00e1 obligada de manera preferencial, a ponderar si las circunstancias son ciertas y hacen aconsejable el traslado. &nbsp;La cr\u00edtica surge cuando planteadas por el recluso, el Inpec ni siquiera las estudia; en esta circunstancia (estando de por medio los \u00faltimos d\u00edas de vida de un ser humano) la violaci\u00f3n no solamente es del derecho de petici\u00f3n sino del derecho a la dignidad, a la autonom\u00eda y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122494 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 27 Penal del Circuito &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Samuel Parra Morera &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Traslado de presos &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda para escoger tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dignidad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por SAMUEL PARRA MORERA contra el Director del INPEC. Radicada bajo el N\u00ba 122494. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy escueta en cuanto a los hechos y los derechos fundamentales invocados. Textualmente dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente escrito instauro acci\u00f3n de TUTELA (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional), contra el se\u00f1or Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Coronel RAFAEL PARDO CORTES, al no garantizarme los derechos Constitucionales, consagrados en los art\u00edculos 46 -Protecci\u00f3n a la Tercera Edad-, 47 -Protecci\u00f3n a disminu\u00eddos F\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicas- y 48 -Derecho a la Salud b\u00e1sica- de la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustento mi acci\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TUTELA, en el hecho de que por tres veces he solicitado al se\u00f1or Director del INPEC, traslado a la c\u00e1rcel de la ciudad de Leticia (Amazonas), habida cuenta de mi condici\u00f3n de ind\u00edgena de la Comunidad de Yaguas, ubicada entre los R\u00edos Amazonas y la Quebrada Tucuchira, adem\u00e1s de ser miembro de dicho resguardo; y por dem\u00e1s soy un anciano de 72 a\u00f1os de edad, quien padece un c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata y p\u00e9rdida de la visibilidad por una catarata en el ojo derecho, enfermedades que pueden atestiguar el cuerpo m\u00e9dico de la c\u00e1rcel Nacional Modelo de esta ciudad; m\u00e1s a\u00fan cuando fui trasladado de la c\u00e1rcel de Leticia (Amazonas) hasta la ciudad de Bogot\u00e1, so pretexto de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que no se ha llevado a cabo; alej\u00e1ndome de mi \u00e9tnico y familia que se encuentra en el Departamento del Amazonas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por mi condici\u00f3n de hombre pobre y anciano, estoy pasando una calamitosa situaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan cuando aqu\u00ed en la ciudad de Bogot\u00e1 no hay un s\u00f3lo familiar que pueda protegerme, en raz\u00f3n a que todos viven en la Comunidad de Yaguas, Amazonas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Peticiones que hizo al INPEC &nbsp;<\/p>\n<p>En tres oportunidades, el 28 de agosto, el 20 de septiembre y la \u00faltima de las cuales es del 15 de octubre de 1996, SAMUEL PARRA MORERA le pidi\u00f3 al INPEC el traslado de la c\u00e1rcel nacional Modelo a la c\u00e1rcel de Leticia. Precisamente en su petici\u00f3n del 15 de octubre se\u00f1al\u00f3 algo que dentro del expediente de tutela no aparece contradicho&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstoy presto a completar 72 a\u00f1os de edad. Debido a estado de avanzada edad, he venido perdiendo paulatinamente la visi\u00f3n del ojo derecho por una catarata total, de igual manera padezco de un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. Motivos que a juicio del m\u00e9dico de la c\u00e1rcel Municipal de la ciudad de Leticia y con el aval del se\u00f1or director del establecimiento, optaron por enviarme en remisi\u00f3n al pabell\u00f3n de Sanidad de la c\u00e1rcel Nacional Modelo de esta ciudad capital con el prop\u00f3sito de someterme a un tratamiento m\u00e9dico tendiente a mejorar mi estado deteriorado de salud, prop\u00f3sito que a la fecha no se ha cumplido por factores ajenos y ausentes al entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace ya m\u00e1s de 60 a\u00f1os, despu\u00e9s de mi arribo a la ciudad de Leticia (Amazonas) fu\u00ed aceptado por la comunidad ind\u00edgena de los Yaguas, resguardo del cual hago parte. Este resguardo esta comprendido entre los r\u00edos Amazonas y la quebrada Tucuchira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente despu\u00e9s de mi admisi\u00f3n en el resguardo contraje matrimonio, siguiendo los c\u00e1nones vern\u00e1culos del resguardo, y de all\u00ed vienen mis lazos familiares, sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acertadamente la asamblea constituyente del a\u00f1o 91 al fijar la normatividad del compendio constitucional estatuy\u00f3 en el art. 7 de la carta, el reconocimiento expl\u00edcito que se le hace a la existencia de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, y el compromiso, ineludible, del estado en su funci\u00f3n tutela y protectora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual traduce una evidente observaci\u00f3n y respeto por las formas de asociaci\u00f3n, expresi\u00f3n y conceptualizaci\u00f3n que del mundo posean cada comunidad, resguardo y etnias existentes en el Territorio Nacional. Por tanto uno de los grandes baluartes de nuestro acervo cultural abarca el campo de la ciencia m\u00e9dica natural basada estrictamente en el conocimiento que tienen los \u201cabuelos m\u00e9dicos\u201d de la etnia Ticuana o Yaguas, ep\u00edteto utilizado para designar a la persona que durante largo tiempo se ha dedicado al cultivo e investigaci\u00f3n de las plantas que son utilizadas en los diversos tratamientos curativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento que ellos me est\u00e1n haciendo, para tratar el c\u00e1ncer de la pr\u00f3stata, consiste en una combinaci\u00f3n de las siguientes plantas: Guarapurana con u\u00f1a de gato y murare, tratamiento que me ha calmado y frenado el avance del c\u00e1ncer prenombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tratamiento que se hace imposible de realizar ac\u00e1 en est\u00e1 ciudad capital dada la lejan\u00eda con el territorio del asentamiento ind\u00edgena y la imposibilidad econ\u00f3mica por cubrir las erogaciones provenientes del encomendaje. Este proceder m\u00e9dico puede parecer frente al entendimiento de la ciencia m\u00e9dica convencional de occidente como el m\u00e1s grande de los absurdos, sin embargo para nosotros y para nuestra cultura es el resultado infalible de la tradici\u00f3n m\u00e9dica ind\u00edgena, la cual me veo en la franca obligaci\u00f3n de acatar por principio y por convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto de la catarata de mi ojo derecho; cada 45 d\u00edas el hospital San Rafael de Leticia, contrata especialistas para atender las diferentes enfermedades y es para mi m\u00e1s f\u00e1cil que me operen la catarata all\u00e1, pues cuento con el apoyo m\u00e9dico y el de la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel para que se me efect\u00fae lo m\u00e1s pronto posible. Y antes de tres meses me la practicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi edad estoy lavando ropa de mis compa\u00f1eros de cautiverio a fin de suplir mis necesidades b\u00e1sicas de existencia, ya que no tengo ning\u00fan familiar, ni un amigo que me pueda ayudar, m\u00e1xime cuando me encuentro fuera de mis costumbres, de mi \u00e1mbito, de mi h\u00e1bitat, de mi cultura y de mi gente. Por tanto al tener una complicaci\u00f3n m\u00e9dica futura es preferible morir en mi tierra que fuera de ella.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Informes del INPEC &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juez de tutela se le comunic\u00f3 que \u201cEn &nbsp;Junta de traslado celebrada el 30 de septiembre de 1996, fue estudiada la petici\u00f3n y negada por reciente traslado al establecimiento de reclusi\u00f3n actual aunado al hecho de que se encuentra recibiendo tratamiento m\u00e9dico\u201d. En el acta de dicha junta, s\u00f3lo aparece lo anteriormente transcrito. No existe Resoluci\u00f3n alguna que rechace el traslado a Leticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que en cierta forma se respondi\u00f3 a las peticiones del 28 de agosto y 20 de septiembre. Pero, no ha habido respuesta para la del 15 de octubre, ni pronunciamiento alguno sobre las circunstancias de edad, ubicaci\u00f3n \u00e9tnica y auxilio para que el recluso Samuel Parra acceda a la medicina natural propia de los ind\u00edgenas Yaguas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el asesor jur\u00eddico de la c\u00e1rcel nacional Modelo indica que \u201cEl m\u00e9dico se\u00f1ala que el paciente no desea continuar con su tratamiento, y s\u00f3lo pide ser enviado a su lugar de origen los \u00faltimos d\u00edas de su existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el m\u00e9dico jefe de la c\u00e1rcel informa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl interno SAMUEL PARRA debe ser llevado al hospital San Ju\u00e1n de Dios, departamento de urolog\u00eda, paciente de 71 a\u00f1os de edad, enviado a ese departamento para estudio y tratamiento por cuadro de prostatismo, tiene diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata tipo adenocarcinoma infiltrante T-3. Inicialmente el paciente rechaz\u00f3 continuar tratamiento m\u00e9dico ordenado en ese centro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sentencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 1996, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ordenando que se le respondiera al recluso lo pedido por \u00e9l, el 15 de octubre de 1996. Nada se dijo sobre los otros derechos fundamentales invocados. Seg\u00fan la sentencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones puntualizadas, obs\u00e9rvese que han transcurrido dos meses aproximadamente &nbsp;desde la fecha octubre 15 de 1996 &#8211; en que es solicitado nuevamente traslado a la c\u00e1rcel del municipio de Leticia por parte de SAMUEL PARRA MORERA, donde aduce puede ser tratado conforme a los conceptos m\u00e9dicos de la comunidad de la que dice hace parte de la que no ha recibido respuesta por parte del Instituto Nacional y Penitenciario INPEC, debi\u00e9ndose anotar entonces respecto de la situaci\u00f3n y conforme al an\u00e1lisis cr\u00edtico y somero expuesto en este pronunciamiento, que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y, por tanto corresponde tutelarlo, como en efecto se proteger\u00e1 otorgando un t\u00e9rmino prudencial de cuatro d\u00edas, para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n de traslado del interno SAMUEL PARRA MORERA a la c\u00e1rcel municipal de Leticia &#8211; Amazonas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>A.- COMPETENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso Segundo y 241 numeral noveno de la &nbsp;Constituci\u00f3n con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela no iba concretamente encaminada a pedir la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, el Juez oficiosamente consider\u00f3 que ese derecho fundamental se hab\u00eda vulnerado. Pero, adicionalmente ha debido tambi\u00e9n estudiar el derecho a la salud, la protecci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos y a los de la tercera edad, porque esto es lo que se plantea en la tutela. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 todos estos aspectos, frente al caso concreto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Tema general: Traslado de reclusos (discrecionalidad) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C-394\/951, en uno de sus apartes se refiere a la facultad de trasladar a los internos y exige que sea \u201cun ejercicio razonable &nbsp;de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos (72,73 y 77 de la Ley 65 de 1993) deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 36 ordena&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos &nbsp;que le sirven de causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Elementos de juicio para tener en cuenta en la DISCRECIONALIDA &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opci\u00f3n, como ser\u00eda la de traslado del preso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la petici\u00f3n de traslado obliga a protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente caso, SU-707\/96, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, la Corte orden\u00f3 que un juez valorara una prueba presentada por un procesado y para tomar tal determinaci\u00f3n que incid\u00eda en la libertad, analiz\u00f3 c\u00f3mo tiene que ver con una decisi\u00f3n de tal categor\u00eda el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad. La Corte indic\u00f3 la esencia de esos derechos fundamentales remiti\u00e9ndose a jurisprudencia anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. &nbsp;Es &nbsp;un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho &nbsp;de que s\u00f3lo hay que existir para ser titular del mismo. De otra parte, se tiene que no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. La obligaci\u00f3n del int\u00e9rprete en la acci\u00f3n de tutela de definir la expresi\u00f3n del derecho a la vida en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aqu\u00e9lla es la expresi\u00f3n primigenia de la vida y as\u00ed considerada tiene el car\u00e1cter de fundamental, mientras que los distintos modos de vida de la civilizaci\u00f3n de occidente, a que pertenecemos, involucrados en nociones sociol\u00f3gicas como las del &#8220;confort&#8221; y &#8220;modo de vida&#8221;, s\u00f3lo circunstancialmente en tanto la ley y el Estado los tengan dispuestos ser\u00e1n objeto de amparo, mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d (Sentencia No. T-452 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-484 de 1992, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Derecho a la dignidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse al principio constitucional de la dignidad humana en forma INTEGRAL, lo cual incluye, como es obvio el respeto a la dignidad hasta el instante de la muerte. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor intr\u00ednseco (CP arts. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio fundamental de la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades (CP art. 1). Su consagraci\u00f3n como valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico obedeci\u00f3 a la necesidad hist\u00f3rica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad &nbsp;y la injusticia, en b\u00fasqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1) (Sentencia No. T-499 de agosto 21 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia No. C-575 de octubre 29 de 1992, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora la Carta no s\u00f3lo propende por la persona sino que a su materialidad ontol\u00f3gica le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de defender la vida pero tambi\u00e9n una cierta calidad de vida. En el t\u00e9rmino &#8220;dignidad&#8221;, predicado de lo &#8220;humano&#8221;, est\u00e9 encerrada una calidad de vida, que es un criterio cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario a\u00fan que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada la anterior premisa&nbsp;: NECESIDAD DE NO VIOLAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AUN EN LAS ACTUACIONES DISCRECIONALES, se examinar\u00e1 si la exigencia de una medicina alternativa por parte de un anciano perteneciente a una comunidad ind\u00edgena puede ser o no &nbsp;factor obligatorio para el traslado de establecimiento carcelario, en cuanto podr\u00eda afectar derechos fundamentales. Para responder la anterior inquietud es indispensable afrontar otro tema: &nbsp;<\/p>\n<p>3. Autonom\u00eda del enfermo mayor de edad &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte de la base de que no se puede obligar a una persona a recibir un tratamiento m\u00e9dico, respet\u00e1ndose as\u00ed el derecho a la AUTONOMIA. En sentencia T-401\/94 se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los manuales de \u00e9tica m\u00e9dica y los textos de bio\u00e9tica coinciden en resaltar la importancia de la comunicaci\u00f3n &nbsp;entre el m\u00e9dico y su paciente (ley 23 de 1981 art. 1-4). La curaci\u00f3n es un fen\u00f3meno global y complejo que incluye aspectos f\u00edsicos y s\u00edquicos. La profesionalizaci\u00f3n de la medicina ha conducido a una subestimaci\u00f3n del elemento discursivo y simb\u00f3lico de la relaci\u00f3n cl\u00ednica. La comunicaci\u00f3n entre m\u00e9dico y paciente no s\u00f3lo es importante desde el punto de vista del respeto de la dignidad humana, sino tambi\u00e9n desde la perspectiva terap\u00e9utica. El paciente necesita, adem\u00e1s de querer la curaci\u00f3n, creer en ella y en la capacidad de la medicina y de su agente para lograrla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sociedad secularizada actual, los m\u00e9dicos cumplen una labor que antes correspond\u00eda en buena parte a los sacerdotes: la funci\u00f3n de escuchar, comprender, aconsejar y aliviar. Por eso su tarea es integral. No se reduce al conocimiento instrumental, de tipo cl\u00ednico, sino que debe tener en cuenta el ser humano, con sus vicisitudes, en su contexto social y familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El bienestar f\u00edsico del paciente ha constituido el objetivo esencial de la pr\u00e1ctica &nbsp;m\u00e9dica tradicional. De acuerdo con este prop\u00f3sito, no siendo el enfermo depositario del saber necesario para curar la enfermedad, sus opiniones resultan indiferentes al momento de tomar las decisiones relativas a los medios &nbsp;curativos. Esta visi\u00f3n paternalista ha sido puesta en tela de juicio en la \u00faltima mitad del presente siglo, como consecuencia de la trascendencia adquirida por los valores de la autonom\u00eda personal, la autodeterminaci\u00f3n y la dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estos cambios axiol\u00f3gicos se ha planteado la posibilidad de modificar los t\u00e9rminos tradicionales de la relaci\u00f3n cl\u00ednica, de tal manera que el m\u00e9dico condicione su asistencia al consentimiento del paciente. De acuerdo con estos nuevos supuestos, nada impide que el enfermo tome decisiones que no conduzcan a su bienestar f\u00edsico. Mientras la \u00e9tica tradicional se orienta hacia los resultados, la concepci\u00f3n aut\u00f3noma considera que estos s\u00f3lo tienen una importancia relativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta a continuaci\u00f3n si el Estado tiene el deber de colaborar en la prestaci\u00f3n de la medicina alternativa que el recluso escoja. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Alcance de los deberes del Estado frente a la autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia C-377\/94 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus &nbsp;ind\u00edgenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio seg\u00fan sus pr\u00e1cticas ancestrales. Su actividad est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 7o. de la Constituci\u00f3n, que asigna al Estado la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la norma demandada no se refiere a este tipo de pr\u00e1cticas, sino a la medicina y la cirug\u00eda, tal como la misma ley las define en su art\u00edculo 1o., seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y la cirug\u00eda la aplicaci\u00f3n de medios y conocimientos para el examen, diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, tratamiento y &nbsp;curaci\u00f3n de las enfermedades, as\u00ed como para la rehabilitaci\u00f3n de las deficiencias o defectos ya sean f\u00edsicos, mentales o de otro orden &nbsp;que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, lo resuelto en esta sentencia no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica legisle sobre otras formas de medicina, que hoy gen\u00e9ricamente se conocen como medicina alternativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que aunque no es obligaci\u00f3n del Estado darle medicina alternativa a un recluso, salvo que ya exista infraestructura para prestar este servicio asistencial especial, de todas maneras se protegen las actividades de los \u201ccuranderos\u201d ind\u00edgenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7\u00ba C.P.), especialmente &nbsp;si el recluso no pide que se le d\u00e9 medicina vern\u00e1cula, sino que se le facilite recibir esa medicina que el Estado no le va a dar, porque ya no se trata de dar una determinada medicina sino de colaborar para el ejercicio concreto del derecho a la AUTONOMIA y al derecho a la protecci\u00f3n como minor\u00eda RACIAL y CULTURAL, lo cual subyace en la presente tutela. Esto obliga a profundizar sobre aspectos que ya fueron analizados en jurisprudencia anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En t\u00e9rminos generales, toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestaci\u00f3n del principio general de libertad, consagrado en la Carta de derechos como uno de los postulados esenciales del ordenamiento pol\u00edtico constitucional &nbsp;(C.P. arts. 13, 16 y 28). Del principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n general no resuelve todos las dificultades que se presentan en los casos concretos. \u00bf cu\u00e1ndo se pierde este derecho?; \u00bfhasta qu\u00e9 punto las personas incapacitadas mentalmente tienen la facultad de tomar decisiones sobre su vida?; \u00bfqu\u00e9 sucede en aquellos casos en los cuales las personas adoptan alternativas que objetivamente perjudican su salud o integridad f\u00edsica?. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La posici\u00f3n autonomista aboga por el respeto de las decisiones personales incluso cuando se toman de manera imprudente o en perjuicio de la salud. Esta perspectiva considera peligrosa la posibilidad de reservar un derecho de intervenci\u00f3n en aquellos eventos en los cuales el m\u00e9dico piensa que el paciente ha tomado la opci\u00f3n equivocada. El principio de autonom\u00eda permanece inc\u00f3lume a\u00fan cuando la persona elige de manera consciente un camino que no conduce al beneficio de su mejor inter\u00e9s. Esto es lo que en &nbsp;filosof\u00eda se conoce como &#8220;voluntad d\u00e9bil&#8221;. El derecho de los fumadores, por ejemplo, se funda en este tipo de justificaci\u00f3n. No obstante la certeza del mal que produce el consumo de cigarrillo, se supone que el valor de la autonom\u00eda est\u00e1 por encima del perjuicio que pueda derivarse de la opci\u00f3n escogida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta tesis, no es necesario, por lo menos en principio, que la persona tenga conciencia exacta de cu\u00e1les son sus mejores intereses y que tenga claridad sobre los riesgos que acarrea la decisi\u00f3n que toma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reconocer el derecho individual de autonom\u00eda &#8211; dice R. Dworkin &#8211; hace posible la auto-creaci\u00f3n. Permite que cada uno de nosotros seamos responsables de formar nuestras vidas de acuerdo con nuestra personalidad, coherente o incoherente, pero distintiva. Nos permite guiar nuestras vidas en vez de ser guiados para que cada uno de nosotros podamos ser lo que deseamos ser. Permitimos que una persona escoja la muerte en lugar de una amputaci\u00f3n, o una transfusi\u00f3n, s\u00ed ese es su deseo informado, porque reconocemos su derecho a una vida estructurada de acuerdo con sus propios valores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esta visi\u00f3n autonomista no asume la idea seg\u00fan la cual &nbsp;las personas competentes para decidir siempre optar\u00e1n por valores consistentes con sus intereses o creencias. Reconoce, en cambio, el hecho de que, con frecuencia, las personas toman decisiones que reflejan su debilidad, indecisi\u00f3n, capricho, o simple irracionalidad. De esta manera, se independiza el valor de la autonom\u00eda de las consecuencias que produce su ejercicio en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La perspectiva paternalista tradicional objetiviza al paciente y subordina su libertad al aparato eficientista hospitalario. El desarrollo de la tecnolog\u00eda y la capacidad de prolongar la vida por medio de la implantaci\u00f3n de m\u00e1quinas que sustituyen funciones vitales, pone en evidencia los peligros de este tipo de concepci\u00f3n. El c\u00e9lebre caso de la ni\u00f1a Ann Karen Quinlan, presentado en los Estados Unidos, cuya vida biol\u00f3gica fue prolongada artificialmente durante a\u00f1os, no obstante su muerte cerebral, es un buen ejemplo para mostrar la incapacidad e inutilidad de una perspectiva exclusivamente asistencialista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los voceros de la orientaci\u00f3n paternalista argumentan que, en ocasiones, cuando el paciente es incapaz de apreciar cu\u00e1l es la mejor alternativa que se ofrece para la protecci\u00f3n de su salud, el tratamiento se justifica no obstante la reticencia del enfermo. La decisi\u00f3n del m\u00e9dico de imponer el tratamiento se considera, en este caso, una decisi\u00f3n en beneficio del mejor inter\u00e9s del paciente, no obstante sus objeciones. Sin embargo, a\u00fan la visi\u00f3n asistencialista m\u00e1s radical &nbsp;reconoce el principio seg\u00fan el cual toda persona es depositaria del &nbsp; derecho a que se le proteja su autonom\u00eda. Seg\u00fan este punto de vista, s\u00f3lo en ciertas circunstancias extremas puede comprometerse la integridad del enfermo pasando por alto su propio consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El concepto de autonom\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente ligado al consentimiento del paciente. Para poner en evidencia esta relaci\u00f3n basta con plantear algunas preguntas relativas a la competencia o incompetencia del paciente para manifestar su voluntad. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando el enfermo no se encuentra en condiciones de expresar su deseo ?. Aparece aqu\u00ed toda la discusi\u00f3n contempor\u00e1nea sobre la eutanasia pasiva. M\u00e1s a\u00fan, \u00bfqu\u00e9 debe hacer el m\u00e9dico en aquellos casos en los cuales la opini\u00f3n del paciente se encuentra viciada por prejuicios, dogmatismos o ignorancia ?. \u00bfC\u00f3mo obrar con los ni\u00f1os?. \u00bfQu\u00e9 actitud debe tomar el m\u00e9dico frente a situaciones que afectan la salud p\u00fablica?.3\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y se agregar\u00e1 otro interrogante: Qu\u00e9 pasa si el paciente est\u00e1 preso, lo cual significa indudablemente restriccional ejercicio efectivo de la autonom\u00eda? &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed entra en juego el orden jur\u00eddico como limitaci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 16) al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema es que dentro del orden jur\u00eddico cabe tanto la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n a las minor\u00edas como la privaci\u00f3n de la libertad con la reglamentaci\u00f3n carcelaria. Por consiguiente, corresponder\u00e1 ponderar si pueden cohabitar o no los derechos a la autonom\u00eda individual y a la diversidad \u00e9tnica y cultural con el deber del Estado a castigar al delincuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n cuando como en el presente caso se trata de traslado de preso, implica que el Juez de tutela debe apreciar si se respetaron o no los derechos fundamentales, y, en el evento de que se hubieren violado o se amenace violarlos, se impone la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si quien pide traslado para tener acceso a la medicina alternativa es un enfermo de c\u00e1ncer, con 71 a\u00f1os de edad, que dice pertenecer a una minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, es decir, si est\u00e1 planteando condiciones de debilidad manifiesta que merecen la especial protecci\u00f3n del Estado, entonces esta situaci\u00f3n especial debe ser analizada con especial cuidado, estudiando los diversos derechos fundamentales que podr\u00edan estar siendo violados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Frente al derecho de petici\u00f3n, en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden las autoridades del INPEC omitir el an\u00e1lisis de las anteriores circunstancias especiales; y, si las pasaron por alto y s\u00f3lo se detuvieron en el an\u00e1lisis burocr\u00e1tico de fechas de traslado y de un informe de necesidad de tratamiento m\u00e9dico, sin tener presente que el recluso precisamente se ha negado al tratamiento, entonces, es obvio que la petici\u00f3n formulada por el apresado no ha sido a\u00fan resuelta ya que no se tuvieron en cuenta en la determinaci\u00f3n las 4 causas principales que el recluso adujo para su traslado: pertenecer a una minor\u00eda, tener acceso a la medicina alternativa que la tribu le da, estar cerca a los suyos cuando se acerca la muerte por el c\u00e1ncer que padece y tener consideraci\u00f3n por su edad avanzada. Por eso, se le ha violado el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por el aspecto formal tambi\u00e9n hubo violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, porque una de las solicitudes, la del 15 de octubre de 1996, a\u00fan no ha sido contestada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Frente al derecho &nbsp;a la vida y a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la omisi\u00f3n en la aceptaci\u00f3n de ser de una de minor\u00eda y de acogimiento a la medicina vern\u00e1cula, no implica una violaci\u00f3n al derecho a la vida porque se le ha ofrecido por parte del Estado la medicina cient\u00edfica lo cual significa tambi\u00e9n que la afectaci\u00f3n al derecho a la salud no proviene del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Frente al derecho a la dignidad, a la autonom\u00eda y a la diversidad \u00e9tica y cultural &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como se trata de una persona que supera la edad de la vida probable, que culturalmente ha pertenecido a una etnia y que tiene una enfermedad terminal (c\u00e1ncer), el traslado hacia el sitio donde est\u00e1n los suyos es una razonable petici\u00f3n que ha debido ser estudiada por el INPEC; y como hubo desprecio por esos planteamientos, se deduce que se afect\u00f3 la dignidad del recluso, porque ni siquiera se examin\u00f3 la factibilidad, en el caso concreto, de ir a morir cerca a su familia y a su tribu, de respet\u00e1rsele su condici\u00f3n de minor\u00eda y de acept\u00e1rsele que el libre desarrollo de su personalidad le permite rechazar la medicina que se le ofrece y, en su lugar, proponer que para mitigar la enfermedad y llegar digna y aut\u00f3nomamente a sus \u00faltimas d\u00edas de vida est\u00e9 recibiendo la medicina alternativa de su entorno cultural cerca a comunidad ind\u00edgena de los Yaguas. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior que necesariamente deba trasladarse a los ancianos enfermos al establecimiento carcelario donde ellos digan, sino que la autoridad est\u00e1 obligada de manera preferencial, a ponderar si las circunstancias son ciertas y hacen aconsejable el traslado. &nbsp;La cr\u00edtica surge cuando planteadas por el recluso, el INPEC ni siquiera las estudia; en esta circunstancia (estando de por medio los \u00faltimos d\u00edas de vida de un ser humano) la violaci\u00f3n no solamente es del derecho de petici\u00f3n sino del derecho a la dignidad, a la autonom\u00eda y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que todo se aclara: Samuel Parra no pide su libertad por ser anciano, sino que alega su avanzada edad para justificar el traslado cerca a los suyos. Padece de un c\u00e1ncer, quiz\u00e1s por eso fue trasladado de Leticia a Bogot\u00e1, tambi\u00e9n sufre de cataratas, y, pide su regreso a Leticia para que all\u00ed por medicina com\u00fan se le haga la operaci\u00f3n de cataratas y por medicina vern\u00e1cula se le trate el c\u00e1ncer. Adopt\u00f3 desde hace 60 a\u00f1os las costumbres de la etnia y se v\u00ednculo por matrimonio a una mujer de la comunidad Yaguas, luego estos factores se tendr\u00e1n en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no deja de extra\u00f1ar que el recluso fuera de su traslado no invoque ning\u00fan beneficio en raz\u00f3n de su edad y enfermedad grave, por eso es importante remitir copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo, a fin de que examine si se puede prestar colaboraci\u00f3n al recluso enfermo del c\u00e1ncer. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia materia de revisi\u00f3n que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, adicion\u00e1ndola en cuanto a la protecci\u00f3n a la dignidad, a la autonom\u00eda y a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, por los motivos expresados en el presente fallo. Por consiguiente, el INPEC, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas debe trasladar al recluso SAMUEL PARRA MORERA al establecimiento carcelario en Leticia dadas las circunstancias de edad, entorno y acercamiento a la medicina vern\u00e1cula. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Env\u00edese copia de este fallo al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>2Posteriormente, se desarroll\u00f3 lo de los derechos asistenciales en la SU 111\/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-401\/94, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-214-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-214\/97 &nbsp; TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad sujeta a preceptos fundamentales &nbsp; La discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opci\u00f3n, como ser\u00eda la de traslado del preso. 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