{"id":3171,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-215-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-215-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-97\/","title":{"rendered":"T 215 97"},"content":{"rendered":"<p>T-215-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-215\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA-Diligencia para reingreso y culminaci\u00f3n de especializaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que al actor se le dio un trato diferente al que recibieron los otros alumnos de cirug\u00eda; &nbsp;pero, es que sus situaciones tambi\u00e9n difieren: &nbsp;unos son alumnos regulares, y el actor es de reingreso. &nbsp;Como los cupos previstos s\u00f3lo alcanzan para las rotaciones de los estudiantes regulares, para el de reingreso, la Universidad pod\u00eda esperar a que se produjera una vacante \u00f3 buscarle cabida en otra instituci\u00f3n. La universidad ha puesto todo su empe\u00f1o y esfuerzo para que el actor culmine la especializaci\u00f3n y, por lo tanto, no puede declar\u00e1rsele responsable de quebrantar los derechos que el actor enumera. &nbsp;Por el contrario, la instituci\u00f3n accionada ha sido diligente en el manejo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Otorgamiento t\u00edtulo de especialista cumplido el programa\/JUEZ DE TUTELA-Competencia reglada &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, indudablemente es una de las personas a las que la entidad demandada podr\u00eda otorgar el t\u00edtulo de cirujano general, en caso de que le constara que cumple con los requisitos se\u00f1alados en el reglamento; &nbsp;pero, el juicio sobre este punto no es el ejercicio de una competencia reglada, sino ampliamente discrecional, que hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;El juez de tutela no es competente para convertir en reglada una competencia que no lo es, ni para suplantar al titular de ella, en el ejercicio que la Constituci\u00f3n le garantiza como aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DE OCUPACIONES,ARTES Y OFICIOS-Regulaci\u00f3n constitucional\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Programa acad\u00e9mico y otorgamiento de t\u00edtulo\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Otorgamiento t\u00edtulo de especialista &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, el ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios est\u00e1 sometido a una serie de regulaciones constitucionales: &nbsp;toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, y su ejercicio tambi\u00e9n es libre, cuando no exige formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica y no implica un riesgo social. &nbsp;En el caso de la cirug\u00eda, \u00e9sta es una ocupaci\u00f3n sobre la cual recaen ambas cargas, puesto que ciertamente implica un riesgo para la salud de los pacientes y, precisa de una preparaci\u00f3n especial y cuidadosa que, en el caso de los m\u00e9dicos no tradicionales, debe conducir a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo, sin el cual el ejercicio de la profesi\u00f3n es ilegal y constituye conducta tipificada en la ley penal. La universidad es competente para fijar el programa acad\u00e9mico y otorgar el t\u00edtulo cuando juzgue que el estudiante ha cumplido con los requisitos para optar a \u00e9l. Si la instituci\u00f3n demandada no program\u00f3, ni supervis\u00f3, ni evalu\u00f3 la actividad profesional del demandante desde que \u00e9ste suspendi\u00f3 la especializaci\u00f3n, tampoco viola los derechos del actor al negarse a convalidar esas actividades como suficientes para satisfacer los requisitos de grado establecidos en sus reglamentos. Lo anterior no quiere decir que esta Sala se pronuncie sobre la competencia profesional del actor; no le corresponde a ella examinarla, ni calificarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-114561 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Militar Nueva Granada, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, buen nombre, igualdad y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza en contra de los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Alfredo Ignacio Castilla Stipcianos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a la revisi\u00f3n del fallo proferido en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia, por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Ignacio Castilla Stipcianos culmin\u00f3 sus estudios de medicina en la Universidad Militar Nueva Granada, y en el a\u00f1o de 1988 inici\u00f3 el programa de especializaci\u00f3n en cirug\u00eda general; ya cuando estaba culminando su postgrado, desarroll\u00f3 una dependencia a los analg\u00e9sicos que le fueron suministrados para contrarrestar una \u201chematuria (sangrado a trav\u00e9s del tracto urinario, manifestado por sangre en la orina), la cual se acompa\u00f1aba de dolor c\u00f3lico, en muchas oportunidades incapacitante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Universidad Militar, mediante Resoluci\u00f3n No. &nbsp;226 del 15 de junio de 1993, decidi\u00f3 suspender al doctor Castilla hasta que desaparecieran las causas que originaron su retiro temporal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el actor sinti\u00f3 superada la adicci\u00f3n a los analg\u00e9sicos, &nbsp;solicit\u00f3 a la Universidad Militar su reingreso al posgrado, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos para el efecto. &nbsp;El consejo acad\u00e9mico de la citada instituci\u00f3n aprob\u00f3 la solicitud del estudiante, aceptaci\u00f3n que se protocoliz\u00f3 con la matr\u00edcula correspondiente; &nbsp;as\u00ed, el Rector de la Universidad Militar solicit\u00f3 a la Jefatura de Educaci\u00f3n M\u00e9dica del Hospital Militar y a la Cl\u00ednica San Rafael, permitirle al doctor Castilla realizar las pr\u00e1cticas necesarias para terminar la especializaci\u00f3n, pero dicha instituci\u00f3n le respondi\u00f3 que no era posible acceder a esa solicitud por falta de cupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa respuesta, el doctor Castilla solicit\u00f3 a la universidad la expedici\u00f3n del diploma que lo acreditar\u00eda como Cirujano General, pues, seg\u00fan lo afirma en la demanda, curs\u00f3 tres a\u00f1os y medio de residencia, que equivalen al 87% del total requerido, y realiz\u00f3 los per\u00edodos obligatorios, incluyendo las rotaciones extramurales en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, la unidad de cuidados intensivos, y la de cirug\u00eda pedi\u00e1trica . &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la petici\u00f3n fue aprobada por la Direcci\u00f3n de Posgrados y por el Jefe de Cl\u00ednicas Quir\u00fargicas de la Facultad de Medicina, el asesor jur\u00eddico de la universidad, doctor Carlos Osorio Silva, conceptu\u00f3 que el t\u00edtulo no pod\u00eda otorgarse porque el reglamento no contempla el caso espec\u00edfico del doctor Castilla&nbsp;; por el contrario, en \u00e9l se exige el cumplimiento, en su integridad, de los requisitos previstos para la obtenci\u00f3n del grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa, el actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la salud, para cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordenara a la instituci\u00f3n demandada otorgarle el t\u00edtulo de cirujano general. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s el tutelante que le ha sido vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto la universidad demandada tramit\u00f3 la solicitud en el Hospital de Kennedy, entidad que, a su juicio, no puede ofrecerle el mismo nivel de preparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 6 de octubre de 1996, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud del actor pues, en su criterio, no hubo violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, anota el Tribunal, la universidad demandada ha cooperado con el actor para que pueda culminar su especializaci\u00f3n, pero infortunadamente la Cl\u00ednica San Rafael y el Hospital Militar no disponen de cupos. &nbsp;Ante esta situaci\u00f3n, el Decano de la Facultad de Medicina le consigui\u00f3 una cita al actor en el Hospital de Kennedy, pero \u00e9ste no cumpli\u00f3 con ella, lo que llev\u00f3 al Tribunal a concluir que es a la falta de inter\u00e9s del demandante, y &nbsp;no a la conducta omisiva de la Universidad, a lo que se debe que no haya terminado sus estudios. &nbsp;No se le puede exigir, entonces, a la Instituci\u00f3n la expedici\u00f3n del diploma que solicita el m\u00e9dico Castilla, por cuanto \u00e9ste \u00faltimo no ha cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el fallo de instancia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp;; &nbsp;y a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le corresponde proferir el fallo, en virtud del reglamento interno y del auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno el 20 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se queja de que la universidad Militar no le ha proporcionado los medios necesarios para culminar su especializaci\u00f3n, ni le ha otorgado el diploma que lo acredite como Cirujano General. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esas afirmaciones, la Sala entra a considerar la actividad cumplida por la Universidad para determinar si la queja que presenta el actor tiene fundamento y si, como consecuencia de ello, se desconocieron los derechos fundamentales enumerados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Actitud asumida por la Universidad Militar frente a las peticiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las solicitudes que dirigi\u00f3 el doctor Castilla a la Universidad Militar en procura de obtener su reingreso, la Facultad de Medicina oy\u00f3 el concepto de la Jefatura de Educaci\u00f3n M\u00e9dica y &nbsp;de la de Cirug\u00eda, antes de autorizar la matr\u00edcula del actor y proceder a asentarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Obrando de acuerdo con la autorizaci\u00f3n otorgada por la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica, seg\u00fan consta en memorando n\u00famero 357 del 29 de mayo de 1996, el decano de la Facultad de Medicina, Capit\u00e1n de Nav\u00edo M\u00e9dico Guillermo Urrego Acosta, solicit\u00f3 al Jefe de Educaci\u00f3n M\u00e9dica del Hospital Militar, y de la Cl\u00ednica San Rafael, incluir al doctor Castilla en la especializaci\u00f3n de Cirug\u00eda General, \u201cdurante seis (6) meses para terminar su postgrado, que fue interrumpido por enfermedad&nbsp;\u201d -folios 21 y 22-. &nbsp;Ambas instituciones manifestaron no tener cupos sobrantes y se negaron en consecuencia, a aceptar al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta circunstancia, y como una alternativa plausible, la misma petici\u00f3n fue dirigida al Director del Hospital de Kennedy &nbsp;-folio 135-, quien le concedi\u00f3 una cita al actor para que, con el Jefe de Educaci\u00f3n M\u00e9dica de esa instituci\u00f3n, se estudiara la posibilidad de darle entrenamiento all\u00ed por el tiempo restante de la especializaci\u00f3n. &nbsp;Pero, seg\u00fan le inform\u00f3 el Decano de la Facultad de Medicina al Rector de la Universidad Militar, el Doctor Castilla no asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n programada -folio 135-. &nbsp;<\/p>\n<p>La inasistencia del peticionario parece obedecer a que el Hospital de Kennedy no le parece el m\u00e1s apropiado para adelantar las pr\u00e1cticas que le hacen falta; &nbsp;si bien considera \u201cloable el esfuerzo personal del decano al buscar esta salida&#8230;\u201d, tambi\u00e9n afirma que de esa manera se le estar\u00eda tratando como a un estudiante \u201cde&nbsp;segunda\u201d, que no puede ingresar a los mejores centros hospitalarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que al actor se le dio un trato diferente al que recibieron los otros alumnos de cirug\u00eda; &nbsp;pero, es que sus situaciones tambi\u00e9n difieren: &nbsp;unos son alumnos regulares, y el actor es de reingreso. &nbsp;Como los cupos previstos -tanto en el Hospital Militar, como en la Cl\u00ednica San Rafael-, s\u00f3lo alcanzan para las rotaciones de los estudiantes regulares, para el de reingreso, la Universidad pod\u00eda esperar a que se produjera una vacante \u00f3 buscarle cabida en otra instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las anteriores circunstancias, es f\u00e1cil concluir que la universidad ha puesto todo su empe\u00f1o y esfuerzo para que el doctor Castilla culmine la especializaci\u00f3n y, por lo tanto, no puede declar\u00e1rsele responsable de quebrantar los derechos que el actor enumera en su demanda. &nbsp;Por el contrario, la Sala observa que la instituci\u00f3n accionada ha sido diligente en el manejo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Convalidaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas extra-acad\u00e9micas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Castilla afirma que por haber cursado m\u00e1s del 80% de &nbsp;la residencia, y por toda su experiencia laboral -cirug\u00edas generales, Gerente de la Cl\u00ednica P\u00edo XII, Gerente del Hospital Universitario San Jorge, Jefe de Ciencias Cl\u00ednicas de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, Decano de la Facultad de Mercadeo de la Universidad Andina, entre otros empleos-, tiene derecho a que la universidad le otorgue el diploma de cirujano general. &nbsp;Por ello, solicit\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Militar que &nbsp;lo grad\u00fae, a pesar de no haber conclu\u00eddo el programa respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento de la precitada Universidad contempla la facultad de otorgar el t\u00edtulo al estudiante que haya cumplido con m\u00e1s de las tres cuartas partes del programa, cuando la instituci\u00f3n tiene razones acad\u00e9micas para juzgar que el estudiante no requiere de la parte final del entrenamiento, porque ya adquiri\u00f3 los conocimientos y habilidades que son objeto de ense\u00f1anza y aprendizaje en los cursos que la conforman. &nbsp;El estudiante entonces no tiene, como pretende el actor, el derecho a exigir de la universidad el otorgamiento del t\u00edtulo a partir de la aprobaci\u00f3n del 75% del programa, sino que, desde la aprobaci\u00f3n de ese porcentaje de los cursos, entra a la categor\u00eda de aquellas personas que, demostrando que no requieren m\u00e1s entrenamiento, pueden obtener de la instituci\u00f3n, el aval acad\u00e9mico para los conocimientos y habilidades que adquirieron por fuera de la educaci\u00f3n formal. &nbsp;El actor, indudablemente es una de las personas a las que la entidad demandada podr\u00eda otorgar el t\u00edtulo de cirujano general, en caso de que le constara que cumple con los requisitos se\u00f1alados en el reglamento; &nbsp;pero, el juicio sobre este punto no es el ejercicio de una competencia reglada, sino ampliamente discrecional, que hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;El juez de tutela no es competente para convertir en reglada una competencia que no lo es, ni para suplantar al titular de ella, en el ejercicio que la Constituci\u00f3n le garantiza como aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte avala la afirmaci\u00f3n del Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, Mayor General Manuel Sanmiguel Buenaventura, seg\u00fan la cual, \u201cresulta de sumo riesgo acceder a la pretensi\u00f3n de que se le otorgue el t\u00edtulo de Especialista en Cirug\u00eda General, cuando \u00e9ste -doctor Castilla Stipcianos-, no ha cumplido con el lleno de los requisitos exigidos por las normas reglamentarias de la entidad. &nbsp;Es obligaci\u00f3n de la universidad entregar a la sociedad profesionales altamente calificados para ejercer tan noble profesi\u00f3n, pero con tanto riesgo sobre su formaci\u00f3n y especialidad\u201d. &nbsp;De esta manera, la entidad demandada entiende cumplir cabalmente con una de las funciones que le encomend\u00f3 la Constituci\u00f3n Nacional, pues las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger, entre otros, el derecho a la vida de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, el ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios est\u00e1 sometido a una serie de regulaciones constitucionales: &nbsp;toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, y su ejercicio tambi\u00e9n es libre, cuando no exige formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica y no implica un riesgo social -C.P. art\u00edculo 26-. &nbsp;En el caso de la cirug\u00eda, \u00e9sta es una ocupaci\u00f3n sobre la cual recaen ambas cargas, puesto que ciertamente implica un riesgo para la salud de los pacientes y (tanto en las culturas ind\u00edgenas tradicionales, como en la de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n), precisa de una preparaci\u00f3n especial y cuidadosa que, en el caso de los m\u00e9dicos no tradicionales, debe conducir a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo, sin el cual el ejercicio de la profesi\u00f3n es ilegal y constituye conducta tipificada en la ley penal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La universidad es competente para fijar el programa acad\u00e9mico y otorgar el t\u00edtulo cuando juzgue que el estudiante ha cumplido con los requisitos para optar a \u00e9l. &nbsp;As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en sentencia C-547 de 1994 proferida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro&nbsp;: &nbsp;\u201cen ejercicio de \u00e9sta -la autonom\u00eda universitaria-, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la instituci\u00f3n demandada no program\u00f3, ni supervis\u00f3, ni evalu\u00f3 la actividad profesional del demandante desde que \u00e9ste suspendi\u00f3 la especializaci\u00f3n, tampoco viola los derechos del actor al negarse a convalidar esas actividades como suficientes para satisfacer los requisitos de grado establecidos en sus reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que esta Sala se pronuncie sobre la competencia profesional del actor; &nbsp;no le corresponde a ella examinarla, ni calificarla. &nbsp;Para esos efectos, el doctor Castilla puede acudir al ICFES, entidad encargada por la ley para practicar los ex\u00e1menes de estado, y convalidar&nbsp;: a.- los estudios realizados en el exterior, b.- los estudios adelantados en instituciones sin capacidad para otorgar el t\u00edtulo y, c.- las pr\u00e1cticas extra-curriculares realizadas por el estudiante cuando, a juicio de una entidad educativa extranjera -la Universidad de Roma, en el caso del demandante-, son suficientes para optar al t\u00edtulo, pero no son reconocidas por la universidad colombiana a la que el actor est\u00e1 vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de octubre de 1996, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Alfredo Ignacio Castilla Stipcianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;COMUNICAR esta providencia a la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-215-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-215\/97 &nbsp; INSTITUCION UNIVERSITARIA-Diligencia para reingreso y culminaci\u00f3n de especializaci\u00f3n &nbsp; Es indudable que al actor se le dio un trato diferente al que recibieron los otros alumnos de cirug\u00eda; &nbsp;pero, es que sus situaciones tambi\u00e9n difieren: &nbsp;unos son alumnos regulares, y el actor es de reingreso. &nbsp;Como los cupos previstos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}