{"id":3172,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-216-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-216-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-97\/","title":{"rendered":"T 216 97"},"content":{"rendered":"<p>T-216-97 <\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias no exclu\u00eddas al momento del Contrato &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar no puede aplicar al actor, como preexistencias, aquellas dolencias que no determin\u00f3 como tales al momento de contratar. Y si Compensar no puede aplicarlas al demandante, tampoco puede liberarse de las obligaciones inherentes al plan complementario, remitiendo al paciente al sistema general de seguridad en salud, sin desvirtuar la filosof\u00eda del plan complementario y sin que su actuaci\u00f3n se torne ileg\u00edtima y abusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120406 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar (Compensar), por violaci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Afanador Osuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-120406. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se afili\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -Compensar-, tanto como beneficiario del plan b\u00e1sico de protecci\u00f3n, como de un plan complementario, que le facultaba para escoger la instituci\u00f3n hospitalaria en que deseara ser atendido en caso de enfermedad, y el listado de las entidades entre las que pod\u00eda optar comprende a la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En octubre de 1996, se le orden\u00f3 hospitalizarse para la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica destinada a tratarle la hiperplastia prost\u00e1tica que sufre. &nbsp;<\/p>\n<p>Compensar se niega a autorizar su hospitalizaci\u00f3n y tratamiento en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9, aduciendo que se trata de una preexistencia que atender\u00e1 en la instituci\u00f3n escogida por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y no en la preferida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del proceso en la primera instancia, y resolvi\u00f3, el 19 de noviembre de 1996, tutelar los derechos del actor, y ordenar su hospitalizaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indicada por el ur\u00f3logo tratante. En sus consideraciones, este Despacho acogi\u00f3 y aplic\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y decidi\u00f3, el 19 de diciembre de 1996, revocar la sentencia recurrida y denegar la tutela, tras considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, y que \u00e9ste, si no est\u00e1 de acuerdo con el proceder de Compensar, debe ejercer una acci\u00f3n contractual ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de las instancias, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta proferir el respectivo fallo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos el 11 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto planteado por las partes en este proceso de tutela, ya la Corte Constitucional hab\u00eda fijado su posici\u00f3n en la Sentencia T-533\/96, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp;; en esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObrando as\u00ed precisamente, la Sala estima que, en el presente caso, si bien la peticionaria tiene celebrado un contrato de medicina prepagada con &#8220;COLSANITAS&#8221; y aunque la diferencia entre los contratantes ha surgido con motivo de la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l, es lo cierto que la compa\u00f1\u00eda, frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, que exig\u00eda la urgente prestaci\u00f3n de sus servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos con base en la buena fe, asumi\u00f3 una actitud absolutamente negativa, sin fundamento en las cl\u00e1usulas contractuales, y m\u00e1s a\u00fan, por fuera de ellas, que repercuti\u00f3 en amenaza para la salud y la vida de la paciente, en t\u00e9rminos tales que, si \u00e9sta hubiere optado por el ejercicio de una acci\u00f3n contractual ordinaria y no por la tutela, tendr\u00eda que haber esperado varios a\u00f1os para la definici\u00f3n judicial del punto, pese a los graves riesgos que corr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs f\u00e1cil verificar c\u00f3mo, en raz\u00f3n de la manera en que &#8220;COLSANITAS&#8221; entendi\u00f3 el concepto de &#8220;preexistencia&#8221; y por la imposibilidad pr\u00e1ctica y jur\u00eddica de la petente para oponerse o controvertir de manera inmediata y efectiva esa interpretaci\u00f3n, qued\u00f3 indefensa ante la decisi\u00f3n unilateral de la compa\u00f1\u00eda, que pon\u00eda en peligro sus derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa consideraci\u00f3n sobre el mecanismo alterno de defensa, que es de recibo en el presente caso, en la misma providencia se fij\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte sobre las preexistencias no exclu\u00eddas al momento del contrato y la efectividad de los planes complementarios; sobre el particular, dice la Sentencia referida&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la persona no estaba obligada a contratar la medicina prepagada y, por ende, tampoco a aumentar el nivel de sus aportes o cuotas, mal podr\u00eda entenderse que la compa\u00f1\u00eda que desempe\u00f1e a la vez las funciones de EPS y de plan complementario de salud como entidad de medicina prepagada, est\u00e9 facultada para trasladar la responsabilidad que le corresponde por virtud del v\u00ednculo contractual \u00faltimamente enunciado a la relaci\u00f3n existente con el usuario con motivo del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien es sabido que, seg\u00fan el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, &#8220;en el Sistema General de Seguridad en Salud, las empresas promotoras de salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa norma, que se concibi\u00f3 para favorecer a los usuarios, no puede ser aplicada por las empresas que simult\u00e1neamente act\u00faan como EPS y como compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada en el sentido de liberarse de las obligaciones inherentes a la segunda condici\u00f3n enunciada, remitiendo al paciente al sistema general de seguridad en salud, puesto que, si ello ocurre, se desvirt\u00faa la filosof\u00eda del plan complementario, que busca mejorar la atenci\u00f3n con base en mayores aportes del afiliado, y, por lo mismo, se torna en ileg\u00edtima y abusiva la actitud de la entidad, ya que percibe injustificadamente cuantiosos ingresos en virtud del complemento, pero se limita a cubrir lo obligatorio, lesionando los derechos del afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la consideraci\u00f3n que antecede, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 1996; en su lugar, confirmar \u00edntegramente la providencia proferida por el Juzgado 19 de Familia de este Distrito Capital, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de Germ\u00e1n Afanador Osuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;COMUNICAR el presente fallo al Juzgado 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-216-97 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias no exclu\u00eddas al momento del Contrato &nbsp; 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