{"id":3174,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-223-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-223-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-97\/","title":{"rendered":"T 223 97"},"content":{"rendered":"<p>T-223-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-223\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-118.128 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Edgar Dario Bejarano Mart\u00ednez contra el Alcalde Municipal de Planadas, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de la sentencia proferida por dicho despacho con fecha 12 de noviembre de 1996, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Edgar Dar\u00edo Bejarano Mart\u00ednez contra el Alcalde Municipal de Planadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta en su escrito, que mediante Decreto N\u00famero 118 del 5 de junio de 1994, fue nombrado como docente de primaria en la escuela rural mixta El Dorado ubicada a una hora de la cabecera municipal de Planadas, departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el 1o. de agosto de 1995 se celebr\u00f3 el convenio No. 000511 entre el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social -FIS- y el Municipio citado, con la finalidad de obtener la cofinanciaci\u00f3n del pago de plazas docentes de primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que desde esa fecha hasta la presente no se ha dado cumplimiento a la cl\u00e1usula segunda del mencionado convenio, ya que no se le ha cancelado oportunamente su remuneraci\u00f3n, carece de servicios asistenciales de salud, no ha sido afiliado a una caja de compensaci\u00f3n familiar, no se le ha pagado el subsidio de movilizaci\u00f3n, ni los intereses sobre las cesant\u00edas, no se le ha suministrado la dotaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o de 1994, y adicionalmente, no se le ha contestado un oficio presentado ante la entidad demandada desde el 26 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita que en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y de petici\u00f3n, se ordene a la accionada pagarle las prestaciones adeudadas, y que igualmente, se le requiera a dicha entidad darle respuesta a la mayor brevedad al escrito mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de noviembre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas deneg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Dar\u00edo Bejarano Mart\u00ednez, con &nbsp;fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que en cuanto al presunto incumplimiento por parte del Municipio de Planadas del convenio celebrado con el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social -FIS-, el actor debe acudir a los otros mecanismos de defensa judicial de que dispone para que se decida si ha incumplido las cl\u00e1usulas del citado convenio y por consiguiente, si se le ha causado alg\u00fan agravio a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el a-quo, que &#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se\u00f1ala que la tutela s\u00f3lo procede cuando el presuntamente afectado no dispone de otro medio judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, norma de car\u00e1cter supralegal aplicable al caso que nos ocupa, porque se trata del incumplimiento de un convenio o contrato, lo cual genera la activaci\u00f3n de los procedimientos pertinentes para solucionar la litis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que \u201csiendo entonces la acci\u00f3n de tutela una figura esencialmente residual, siempre que como aqu\u00ed exista otra alternativa judicial a trav\u00e9s de la cual se pueda demandar la efectividad y respeto de los derechos considerados fundamentales, a ella debe cederle el paso, pues no es de su esencia reemplazar o desplazar aquellos procedimientos ordinarios o especiales previstos por el Legislador para dar soluci\u00f3n a los conflictos que se diluciden ante las distintas jurisdicciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Problema Jur\u00eddico a resolver y las pruebas decretadas por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n materia de revisi\u00f3n persigue que se ordene al Alcalde del Municipio de Planadas cancelarle al accionante en forma oportuna los salarios y dem\u00e1s prestaciones a que tiene derecho como docente de la escuela rural mixta El Dorado, ubicada en ese municipio, as\u00ed como las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales de salud, la afiliaci\u00f3n a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y el subsidio de movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la decisi\u00f3n, la Sala resolvi\u00f3 previamente, oficiar al Alcalde del citado municipio, con el objeto de determinar si los hechos alegados por el actor se econtraban o no ajustados a la realidad. Mediante oficio n\u00famero 009 del 14 de marzo del a\u00f1o en curso, se di\u00f3 respuesta a la mencionada solicitud, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Edgar Dar\u00edo Bejarano es docente, pertenece a la n\u00f3mina FED (Fondo Educativo Departamental), adscrito a la concentraci\u00f3n de desarrollo rural de los Andes; no es de n\u00f3mina del Municipio de Planadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Edgar Dar\u00edo Bejarano se le cancelaron todos sus salarios a 30 de diciembre de 1996. Igualmente se le cancelaron las dotaciones correspondientes a los a\u00f1os de 1995 y 1996. El Municipio de Planadas est\u00e1 elaborando la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas e intereses a la misma de los a\u00f1os de 1994 y 1995, que es lo que le corresponde al Municipio. Las cesant\u00edas del a\u00f1o de 1996, las debe liquidar y pagar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es donde el docente est\u00e1 afiliado actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que el docente se encuentra en proceso de filiaci\u00f3n en salud al Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Tolima, ya que estas fueron acogidas por el FED por pertenecer a su n\u00f3mina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para obtener el pago de salarios y el reconocimiento de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen expresamente los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y el 6o del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De all\u00ed su car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el objetivo y finalidad de este mecanismo es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales frente a situaciones de violaci\u00f3n o amenaza que los ponga en peligro; por consiguiente, no se concibi\u00f3 para sustitu\u00edr ni desplazar al juez ordinario ni para remediar las omisiones u olvidos de las partes en el uso de los recursos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin, el juez debe evaluar si en cada caso particular, con fundamento en los hechos y pretensiones se\u00f1aladas en la respectiva demanda de tutela, y dadas las circunstancias particulares, si evidentemente se ha conculcado o vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, y si realmente la persona no dispone de otro mecanismo de defensa judicial que sea m\u00e1s efectivo que la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, ha expresado la Corporaci\u00f3n as\u00ed mismo, que la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la efectividad de los derechos vulnerados o amenazados. Pero, si por el contrario, dicho medio judicial se muestra apto para lograr el amparo del derecho, no es procedente la tutela a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso resulta viable la protecci\u00f3n transitoria de tales derechos mientras se resuelve en forma definitiva la controversia por el juez ordinario. Desde luego que la decisi\u00f3n inicial del juez de tutela, en ning\u00fan caso puede desplazar ni sustitu\u00edr aquella que corresponde adoptar al juez ordinario; de all\u00ed su car\u00e1cter transitorio, que sujeta el amparo en forma temporal, a lo que en \u00faltimas resuelva el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, teniendo en cuenta que lo que el accionante persigue es el pago de unas acreencias laborales derivadas del cumplimiento del contrato de trabajo, como lo son, entre otras, la cancelaci\u00f3n de los salarios e intereses de cesant\u00edas adeudadas, es pertinente reiterar la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa liquidaci\u00f3n y el pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Sentencia No. T-426 del 24 de junio de 1992); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad (Sentencia No. T-426 del 24 de junio de 1992&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco es viable la tutela -salvo los casos excepcionales- para alcanzar la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas. Para el efecto, el sistema jur\u00eddico ha previsto los procesos ejecutivos laborales que son \u00e1giles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas facilitan el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia, desplazando al amparo\u201d (Sentencia No. T-01 de 1997. MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia No. T-036 de 1997, expres\u00f3 que \u201cno puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuran un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados los hechos invocados, as\u00ed como las pruebas que obran en el expediente, la Sala estima que con fundamento en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la tutela de los derechos invocados como vulnerados no es procedente en el presente caso, por cuanto seg\u00fan el oficio remitido por el accionado, al actor se le ha dado respuesta favorable por parte de la accionada a las peticiones del actor, en lo que hace al pago de los salarios y dotaciones adeudadas hasta el a\u00f1o de 1996; en este aspecto, existe por consiguiente cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, raz\u00f3n por la cual no es viable la solicitud formulada por el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la pretensi\u00f3n encaminada a la obtenci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n a una Caja de Compensaci\u00f3n, corresponde a la entidad competente, que seg\u00fan el referido oficio es el Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Tolima, otorgar dicha prestaci\u00f3n, y como quiera que este no ha sido vinculado al proceso, no es posible acceder a la tutela formulada en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas e intereses a la misma correspondiente a los a\u00f1os de 1994 y 1995, que seg\u00fan la entidad accionada \u201cest\u00e1 en proceso de elaboraci\u00f3n\u201d, y que seg\u00fan afirma el demandante no le han sido canceladas, cabe advertir que el mecanismo judicial utilizado para los efectos de obtener su cancelaci\u00f3n es improcedente, pues para ello existen otros medios de defensa judicial, y porque adem\u00e1s, no aparece acreditado el perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y como se indic\u00f3 anteriormente, cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes atinentes al reconocimiento de prestaciones sociales, o al pago de las mismas, que es lo que persigue el accionante en este caso para lograr la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas e intereses que le adeudan desde 1995 hasta la fecha, cabe advertir que esta no ser\u00e1 procedente, ya que como se ha expresado, la tutela no constituye un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, que son a las que el accionante debe recurrir para lograr su reconocimiento y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la soluci\u00f3n de los conflictos que por su competencia le corresponden, ni en particular, para el asunto sub-examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ning\u00fan otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no s\u00f3lo desconoce la naturaleza misma de esta acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s escapa al \u00e1mbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho, situaci\u00f3n que no es la que se configura en el asunto sub-examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia materia de revisi\u00f3n que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, en cuanto neg\u00f3 por improcedente la tutela formulada por el se\u00f1or Edgar Dar\u00edo Bejarano Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-223-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-223\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de prestaciones sociales &nbsp; Referencia: Expediente T-118.128 &nbsp; Peticionario: Edgar Dario Bejarano Mart\u00ednez contra el Alcalde Municipal de Planadas, Tolima. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}