{"id":3176,"date":"2024-05-30T17:19:08","date_gmt":"2024-05-30T17:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-225-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:08","slug":"t-225-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-97\/","title":{"rendered":"T 225 97"},"content":{"rendered":"<p>T-225-97 <\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Sanci\u00f3n por cualquier manifestaci\u00f3n amorosa\/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ESTUDIANTE-Sanci\u00f3n por cualquier manifestaci\u00f3n amorosa\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Relaciones sentimentales que no afecten rendimiento y disciplina acad\u00e9mica\/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n absoluta de relaciones amorosas &nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento de Convivencia del colegio merece un serio reparo, en virtud de que al sancionar &#8220;cualquier manifestaci\u00f3n amorosa&#8221;, como lo se\u00f1ala dicha regulaci\u00f3n, desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. No toda forma de relaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibici\u00f3n absoluta, se niega toda viabilidad a las relaciones &nbsp;sentimentales, a\u00fan de aqu\u00e9llas que se puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento acad\u00e9mico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a \u00e9stas que inciden en una buena formaci\u00f3n y educaci\u00f3n en los aspectos f\u00edsico, s\u00edquico y cultural. Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por si no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de \u00e9stas puedan afectar de alg\u00fan modo el rendimiento acad\u00e9mico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, ser\u00eda tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un \u00e1mbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectar\u00eda su n\u00facleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condici\u00f3n de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Limitaci\u00f3n razonable y adecuada de libertad estudiantil &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, y con fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por consiguiente, la regulaci\u00f3n que establezca la limitaci\u00f3n debe no s\u00f3lo ser razonable, sino adecuada a los fines leg\u00edtimos que debe perseguir y proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa. Es posible incorporar a los reglamentos principios de orden \u00e9tico y moral y de buena educaci\u00f3n y comportamiento como limitantes del ejercicio de la libertad estudiantil, si con ello se persigue la &#8220;mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;, s\u00f3lo que deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Indisciplina estudiantil &nbsp;<\/p>\n<p>La medida cuestionada que adopt\u00f3 el colegio, no obedeci\u00f3 de modo determinante a las relaciones amorosas del estudiante con su condisc\u00edpula, sino a su marcada indisciplina, en cuanto que dicho comportamiento ven\u00eda entorpeciendo los resultados acad\u00e9micos del estudiante, e introduciendo de paso, unas situaciones de desorden en la comunidad educativa, contrarias a los objetivos y postulados de una buena formaci\u00f3n educativa y, particularmente, al clima de respeto y cordialidad que debe reinar entre directivas, docentes y estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-117989 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su hijo menor Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez Duarte, contra el Colegio Lisa Meitner, con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El menor Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez Duarte estudia en el colegio Lisa Meitner desde el a\u00f1o 1995, y cursa durante 1996 el d\u00e9cimo grado. En el mismo establecimiento y en el mismo curso estudia la menor Andrea Carolina Rojas S\u00e1nchez, circunstancia \u00e9sta que favoreci\u00f3 el establecimiento de relaciones amorosas entre los dos estudiantes, con el consentimiento de las respectivas familias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En el mes de agosto de 1996 el Vicerrector del colegio, se\u00f1or Eduardo Acosta, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a cada uno de los estudiantes, conmin\u00e1ndolos a terminar su relaci\u00f3n afectiva, so pena de sanciones acad\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El primero de octubre de 1996, las directivas del Colegio citaron a los padres de familia para tratar el asunto de los menores estudiantes, haci\u00e9ndoles saber que de continuar la relaci\u00f3n no les ser\u00eda otorgado cupo para el a\u00f1o lectivo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El dieciocho de octubre de 1996, por un incidente de disciplina, el Vicerrector del colegio humill\u00f3 p\u00fablicamente al menor Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez Duarte, para finalmente expulsarlo verbalmente del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda viernes 18 de octubre de 1996, el Vicerrector notific\u00f3 a la menor Andrea Carolina Rojas S\u00e1nchez que hab\u00eda sido expulsada por decisi\u00f3n de las directivas del Colegio, &#8220;por el hecho de mantener las relaciones de novios con el menor Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez Duarte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Los menores Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez Duarte y Andrea Carolina Rojas, han sido buenos estudiantes, con buen rendimiento acad\u00e9mico y han observado fielmente la disciplina del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la fecha de los sucesos (octubre 21 de 1996), los referidos menores se encuentran en imposibilidad de continuar y terminar el a\u00f1o lectivo de 1996 en plantel educativo distinto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la inmediatez de los ex\u00e1menes finales. &#8220;Por lo mismo, su derecho a la Educaci\u00f3n, a la Formaci\u00f3n Integral, y al Libre Desarrollo de su personalidad est\u00e1n siendo gravemente violados por el colegio, poniendo en directo peligro su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y psicoafectiva, siendo necesaria la intervenci\u00f3n judicial al respecto&#8221;. Igualmente, se les ha violado el debido proceso al haberse adoptado la referida decisi\u00f3n sin mediar procedimiento disciplinario alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en la condici\u00f3n anotada, impetra la tutela de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al honor y a la intimidad que estima violados por el Colegio Lisa Meitner y, en tal virtud, solicita&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Disponer y ordenar lo necesario, para garantizar el ejercicio de los derechos vulnerados, orden\u00e1ndose, entre otras cosas, el reintegro inmediato de los j\u00f3venes JOSE ALEJANDRO RAMIREZ DUARTE Y ANDREA CAROLINA ROJAS SANCHEZ, junto con la presentaci\u00f3n de sus respectivos ex\u00e1menes finales, en absolutas condiciones de igualdad, respecto de sus compa\u00f1eros de curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en sentencia del 19 de noviembre 1996, decidi\u00f3, en primer lugar, no conocer de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la menor Andrea Carolina Rojas S\u00e1nchez en raz\u00f3n de que el actor carece de poder para actuar en nombre de ella; adem\u00e1s, no accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta las siguientes razones de hecho y de derecho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42, numeral 1 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el establecimiento demandado existe un reglamento denominado &nbsp;\u201cEstatuto de Cooperaci\u00f3n Educativa\u201d, que constituye la gu\u00eda de la actividad educativa y condensa los derechos, deberes y regulaciones disciplinarias aplicables a los estudiantes, sin que se incurra en regulaciones de tipo autoritario que desconozcan los principios del libre desarrollo de la personalidad y de la participaci\u00f3n de los estudiantes dentro de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante memorando del 12 de septiembre de 1996, la Direcci\u00f3n del Grado 10C hace saber a la Oficina de Sicoorientaci\u00f3n sobre la inobservancia por parte del alumno Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez de las normas del Manual de Convivencia y, particularmente, que el acudiente del referido estudiante no se ha hecho presente a recibir los respectivos informes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, en el informe disciplinario de Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez, que se lleva mes a mes, \u201cse destaca el uso de palabras soeces, peleas y golpes propinados con un compa\u00f1ero, sin peluquiar, utilizaci\u00f3n de palabras soeces en clase, agresi\u00f3n verbal a una compa\u00f1era a la salida de misa, altaner\u00eda con el vicerrector y relato de queja elevada por la propia madre del alumno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el informe de coordinaci\u00f3n de disciplina, se hace constar que el padre del estudiante Ram\u00edrez no concurre a las reuniones que se le cita para tratar el tema de la conducta de su hijo. El 21 de octubre de realiz\u00f3 la reuni\u00f3n del Consejo Directivo, a la cual tampoco asisti\u00f3 el demandante, oportunidad en la que se decidi\u00f3 sobre la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de Ram\u00edrez Duarte. Sin embargo, a instancia de la madre de la estudiante Carolina Rojas, el Consejo Directivo acept\u00f3 permitirles a los estudiantes referidos la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes finales junto con los dem\u00e1s compa\u00f1eros de Grado 10C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;&#8230;a juicio de la Sala no se ha vulnerado por parte del colegio ning\u00fan derecho fundamental de los aducidos en la demanda; ello es as\u00ed que el reglamento del colegio es de car\u00e1cter general y de aplicaci\u00f3n a todos y cada uno de los alumnos; tampoco se restringi\u00f3 el derecho a la intimidad y al buen nombre puesto que no aparece evidenciado dentro del plenario que el nombre y el apellido del estudiante hubiese sido expuesto p\u00fablicamente dentro del plantel o el menor maltrato por el Vicerrector o profesores en presencia de compa\u00f1eros, adem\u00e1s, no se transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso, toda vez que para cuando se dispuso la cancelaci\u00f3n de la matricula, previamente se realiz\u00f3 la sesi\u00f3n del Consejo Directivo con citaci\u00f3n del representante legal del menor quien no asisti\u00f3 y la presencia de todos los estamentos estudiantiles; de manera que se sigui\u00f3 el procedimiento previo con llamadas de atenci\u00f3n al alumno sin que \u00e9ste ni su familia hicieran nada para mejorar disciplinariamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, dice el Tribunal: \u201cvale la pena destacar que de todas maneras el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n no se ha vulnerado toda vez que la Sala entiende que el colegio permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes finales,&#8230;y si se ha de reservar el derecho a admisi\u00f3n para el a\u00f1o de 1997 ello es de resorte exclusivo del plantel educativo conforme a sus exigencias acad\u00e9micas y en busca de su fin propuesto respecto de la formaci\u00f3n moral e intelectual de los educandos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia anterior no fue impugnada por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del fallo de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se limitar\u00e1 \u00fanicamente a revisar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral, en cuanto neg\u00f3 la tutela impetrada por Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n del menor Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez Duarte, dado que el apoderado que actu\u00f3 en el proceso carece de poder para representar a la menor Carolina Rojas, en cuyo favor tambi\u00e9n impetra la tutela, y no ha hecho uso de la agencia oficiosa que regula el art. 10 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de determinar si al menor Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez Duarte se le violaron los derechos fundamentales que invoca, por imped\u00edrsele la terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo de 1996, en raz\u00f3n de la ocurrencia de los hechos de que da cuenta la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de nuestra Constituci\u00f3n, se consagra como un derecho con arreglo al cual el Estado se ve comprometido a facilitarle a los miembros de la sociedad la posibilidad de acceder al conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico y de lograr los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, como una condici\u00f3n para mejorar su situaci\u00f3n personal y alcanzar mejores oportunidades de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se admite, por lo dem\u00e1s, que la educaci\u00f3n tiene una doble significaci\u00f3n que la consagra, de un lado, como un derecho del individuo, tal como se acaba de advertir, pero tambi\u00e9n, como un deber cuyos alcances comprometen, no s\u00f3lo al Estado, sino a la sociedad, la familia y, por supuesto, al propio beneficiario, cuya participaci\u00f3n se traduce en el compromiso de buscar un rendimiento acad\u00e9mico satisfactorio y observar un comportamiento personal que responda a las aspiraciones de la comunidad educativa de realizar la actividad acad\u00e9mica dentro de un ambiente de armoniosa participaci\u00f3n y respeto entre los diferentes estamentos que la integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos tuvo oportunidad la Corte de pronunciarse y al respecto se\u00f1al\u00f31: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una pluralidad de sujetos responsables del proceso educativo. Por supuesto que est\u00e1 particularmente comprometida la familia, toda vez que su n\u00facleo constituye el medio natural donde se desenvuelve y se forma el ser humano, sin que por ello se deba admitir su responsabilidad exclusiva e ilimitada, porque del mismo modo, al decir de la Constituci\u00f3n, asumen una evidente participaci\u00f3n y responsabilidad en dicho proceso, el Estado y la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa doble caracterizaci\u00f3n del papel de la educaci\u00f3n &nbsp;la Corte ha expresado2: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe se\u00f1alarse que, seg\u00fan ya lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias de tales conductas&nbsp;: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del reglamento interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, consiste en su expulsi\u00f3n del establecimiento educativo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El demandante Pablo Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez expone como &nbsp;razones para impetrar la tutela contra el Colegio Lisa Meitner, la desaprobaci\u00f3n por sus directivas de las &nbsp;relaciones amorosas entre su hijo Jos\u00e9 Antonio Ram\u00edrez Duarte y Andrea Carolina Rojas S\u00e1nchez, ambos alumnos del d\u00e9cimo grado en dicho centro educativo. En efecto, explic\u00f3 el demandante esa situaci\u00f3n en el escrito de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n simult\u00e1nea de la totalidad de los anteriores derechos, se origina en el hecho de haber sido expulsado el menor Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez Duarte del colegio LISA MEITNER, donde cursaba el grado 10\u00b0, de plano, sin mediar procedimiento disciplinario alguno, y por el solo hecho de mantener una relaci\u00f3n sentimental, de car\u00e1cter afectivo, con la se\u00f1orita Andrea Carolina Rojas S\u00e1nchez, tambi\u00e9n menor de edad y hasta hace poco estudiante del mismo plantel educativo, quien fuese ilegalmente expulsada en virtud de los mismos hechos del citado colegio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Tal como tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo el Tribunal de primera instancia, la conducta del estudiante Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez no se distingui\u00f3 precisamente por el acatamiento a los reglamentos internos de convivencia de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos aportados por la instituci\u00f3n demandada, se tiene lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Acta del Consejo Directivo del 21 de Octubre de 1996 se se\u00f1ala que entre las alumnas Karen Lambra\u00f1o y Carolina Rojas se suscit\u00f3 un incidente el d\u00eda de las primeras comuniones en raz\u00f3n de que \u00e9sta agredi\u00f3 a aqu\u00e9lla y luego intervino Ram\u00edrez para atacar verbalmente a la menor Lambra\u00f1o. Los respectivos padres fueron citados para poner en su conocimiento la situaci\u00f3n y buscar su ayuda en la soluci\u00f3n de estos conflictos, pero s\u00f3lo asistieron los progenitores de la alumna Karen Lambra\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma Acta No. 011 del Consejo Directivo del colegio se hace referencia a las anotaciones consignadas por los profesores en las hojas de asistencia del grado d\u00e9cimo. All\u00ed se registran una serie de hechos protagonizados por el menor Jos\u00e9 Ram\u00edrez, contrarios a la disciplina de la instituci\u00f3n, como salirse de las clases, desobedecer las \u00f3rdenes de los profesores, dejar de presentar las tareas, usar un vocabulario soez con sus compa\u00f1eros y &nbsp;asumir actitudes irrespetuosas con sus profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Acta referida se relata lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl profesor Luis Alberto Rodr\u00edguez comenta que el alumno Jos\u00e9 Ram\u00edrez el a\u00f1o pasado present\u00f3 inconvenientes de indisciplina, \u00e9l convers\u00f3 con la mam\u00e1 quien dijo que ya no pod\u00eda hacer nada, este a\u00f1o ha sido m\u00e1s complicado por su indisciplina constante, una persona que irrespeta a su padre no respeta a nadie. Si se le da m\u00e1s oportunidad pasa por encima de todos, su actitud da\u00f1a el curso, se debe propender por el bien general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Del examen de los hechos precedentes encuentra la Sala que no resulta quebrantado el debido proceso, no s\u00f3lo porque el menor siempre fue enterado de los cargos que se les hac\u00edan por sus violaciones al reglamento estudiantil, sino porque se le dio igualmente la oportunidad de explicar sus actitudes y rectificar su comportamiento, sin que por ello el menor &nbsp;mostrara un cambio favorable en su comportamiento; tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que el Colegio notici\u00f3 a los padres sobre la situaci\u00f3n de indisciplina de su hijo, medida que a la postre tampoco produjo ning\u00fan resultado positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. El reglamento de convivencia del Colegio contempla como falta grave que puede conducir a la aplicaci\u00f3n de sanciones tales como: &#8220;matr\u00edcula condicional, p\u00e9rdida de cupo para el a\u00f1o pr\u00f3ximo, cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula&#8221;, &#8220;cualquier manifestaci\u00f3n amorosa como besos, abrazos, caricias con otro compa\u00f1ero o campa\u00f1era como prueba de indiscreci\u00f3n&#8221;. En tal virtud, debe la Sala analizar si la aludida norma, dada la generalidad en que est\u00e1 concebida, puede interpretarse en el sentido de que est\u00e1n prohibidas absolutamente las relaciones amorosas entre estudiantes e implicar, por consiguiente, violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la intimidad, a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la facultad de los centros educativos para expedir los reglamentos estudiantiles y el alcance de su fuerza vinculante, esta Sala3 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El aparte transcrito del Reglamento de Convivencia del Colegio demandado merece un serio reparo, en virtud de que al sancionar \u201ccualquier manifestaci\u00f3n amorosa\u201d, como lo se\u00f1ala dicha regulaci\u00f3n, desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. En efecto, no toda forma de relaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibici\u00f3n absoluta, tal como se ha se\u00f1alado, se niega toda viabilidad a las relaciones &nbsp;sentimentales, a\u00fan de aqu\u00e9llas que se puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento acad\u00e9mico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a \u00e9stas que inciden en una buena formaci\u00f3n y educaci\u00f3n en los aspectos f\u00edsico, s\u00edquico y cultural. Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por si no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de \u00e9stas puedan afectar de alg\u00fan modo el rendimiento acad\u00e9mico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, ser\u00eda tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un \u00e1mbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectar\u00eda su n\u00facleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condici\u00f3n de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, y con fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por consiguiente, la regulaci\u00f3n que establezca la limitaci\u00f3n debe no s\u00f3lo ser razonable, sino adecuada a los fines leg\u00edtimos que debe perseguir y proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, es posible incorporar a los reglamentos principios de orden \u00e9tico y moral y de buena educaci\u00f3n y comportamiento como limitantes del ejercicio de la libertad estudiantil, si con ello se persigue la \u201cmejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;, como lo autoriza la Constituci\u00f3n (C.P., art.67. inc. 5), s\u00f3lo que deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Pese a lo que se acaba de expresar, no se decreta la inaplicaci\u00f3n del texto referido porque se pudo establecer que la medida cuestionada que adopt\u00f3 el Colegio Lisa Meitner, no obedeci\u00f3 de modo determinante a las relaciones amorosas del estudiante Jos\u00e9 Alejandro Ram\u00edrez con su condisc\u00edpula, sino a su marcada indisciplina, en cuanto que dicho comportamiento ven\u00eda entorpeciendo los resultados acad\u00e9micos del estudiante, e introduciendo de paso, unas situaciones de desorden en la comunidad educativa, contrarias a los objetivos y postulados de una buena formaci\u00f3n educativa y, particularmente, al clima de respeto y cordialidad que debe reinar entre directivas, docentes y estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Inicialmente el Consejo Directivo decidi\u00f3 separar de la instituci\u00f3n a los menores Jos\u00e9 Ram\u00edrez y Carolina Rojas, pero posteriormente y a instancias de la madre de \u00e9sta, acept\u00f3 que los referidos estudiantes presentaran los ex\u00e1menes finales del curso. Por lo tanto, no se les impuso a dichos menores sanci\u00f3n alguna de las previstas en el reglamento, quedando desvirtuadas por consiguiente las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no observa la Sala que el Colegio Lisa Meitner hubiera conculcado los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Por consiguiente, por tales razones, en principio, no proceder\u00eda la tutela impetrada. De otra parte se observa que el menor concluy\u00f3 sus estudios durante el a\u00f1o lectivo de 1996 y, por lo tanto, no se produjo la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, situaci\u00f3n que llevar\u00eda a la Sala a no considerar la pretensi\u00f3n de tutela, por sustracci\u00f3n de materia, dado que se trata de un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de 19 de Noviembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda se hagan las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.Sentencia T-079\/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-493 del 12 de Agosto de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-386\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-225-97 REGLAMENTO EDUCATIVO-Sanci\u00f3n por cualquier manifestaci\u00f3n amorosa\/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ESTUDIANTE-Sanci\u00f3n por cualquier manifestaci\u00f3n amorosa\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Relaciones sentimentales que no afecten rendimiento y disciplina acad\u00e9mica\/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n absoluta de relaciones amorosas &nbsp; El Reglamento de Convivencia del colegio merece un serio reparo, en virtud de que al sancionar &#8220;cualquier manifestaci\u00f3n amorosa&#8221;, como lo se\u00f1ala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}