{"id":3178,"date":"2024-05-30T17:19:09","date_gmt":"2024-05-30T17:19:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-228-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:09","slug":"t-228-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-97\/","title":{"rendered":"T 228 97"},"content":{"rendered":"<p>T-228-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-228\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n clara y espec\u00edfica &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administraci\u00f3n sea clara y espec\u00edfica en torno a la resoluci\u00f3n adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. La respuesta, entonces, adem\u00e1s de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusi\u00f3n acerca del sentido y los alcances de la determinaci\u00f3n en ella adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMA-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-117280 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Silvia Ocampo Ram\u00edrez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial-Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Silvia Ocampo Ram\u00edrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial-Antioquia, por estimar violados sus derechos a la igualdad y al trabajo, y el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, empleada de la Rama Judicial, afirma que no se acogi\u00f3 a la reforma prevista en los decretos 57 y 110 de 1993, sino que opt\u00f3 por permanecer sometida al antiguo r\u00e9gimen prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de agosto de 1994 la demandante solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial-Antioquia, la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, sin que a la fecha en que formul\u00f3 la acci\u00f3n haya obtenido respuesta efectiva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la se\u00f1ora Ocampo Ram\u00edrez que es evidente la discriminaci\u00f3n de que son v\u00edctimas las personas que permanecieron en el antiguo r\u00e9gimen, pues mientras que \u00e9stos deben esperar indefinidamente el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, los que optaron por las nuevas disposiciones, son beneficiados con la consignaci\u00f3n oportuna en el respectivo fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico situar los fondos requeridos para el pago de sus cesant\u00edas parciales y los respectivos intereses de mora, y que ordene a la mencionada Direcci\u00f3n Seccional el pago de tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 1\u00b0 de octubre de 1996, la Directora Seccional de la Rama Judicial-Antioquia inform\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que la resoluci\u00f3n de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales de la demandante no ha sido expedida a\u00fan -no obstante haber informado a la peticionaria, por escrito, la suma en que fueron &#8220;liquidadas&#8221; sus cesant\u00edas parciales- &#8220;por cuanto se estaba a la espera de que se asignara la partida presupuestal para el a\u00f1o 1996&#8221;. Aduce que &#8220;no puede expedir resoluciones reconociendo cesant\u00edas parciales (&#8230;) mientras no exista disponibilidad presupuestal, y hacerlo me acarrear\u00eda sanciones penales y fiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que, en vista de que no se hab\u00eda expedido todav\u00eda una resoluci\u00f3n que reconociera y liquidara las cesant\u00edas de la peticionaria, no existen entonces bases s\u00f3lidas para definir si la se\u00f1ora Ocampo Ram\u00edrez es merecedora de la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela decidi\u00f3 amparar solamente el derecho de petici\u00f3n de la actora, puesto que la administraci\u00f3n &#8220;no puede contentarse con responder una petici\u00f3n como la que se comenta, con la simple esperanza que se ofrece en un oficio (&#8230;), es necesario proferir el respectivo acto administrativo en forma efectiva, diligente y \u00e1gil, lo que debe hacerse en un tiempo razonable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la actora gozaba de otros medios de defensa judicial, espec\u00edficamente los que ofrece la v\u00eda contencioso administrativa, y que no pod\u00eda conced\u00e9rsele la tutela como mecanismo transitorio en cuanto no se hallaba en el caso de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la Corte Suprema confirm\u00f3 tambi\u00e9n lo dispuesto por el Tribunal, advirtiendo que, a su juicio, la accionante contaba con otro mecanismo judicial -no indicado en la sentencia-, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, y que si no revocaba la decisi\u00f3n de conceder la tutela en ese aspecto, era tan solo a falta de impugnaci\u00f3n por los organismos p\u00fablicos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que el presente caso estaba incluido inicialmente en el grupo de sentencias revisado mediante Fallo T-175 del 8 de abril de 1997, pero la decisi\u00f3n correspondiente no apareci\u00f3 en la parte resolutiva del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, siendo necesario que se defina lo relativo a la confirmaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los fallos de instancia, la Sala resolver\u00e1 al respecto, sobre la base de que la enunciada omisi\u00f3n implic\u00f3 que en realidad, en lo que ata\u00f1e a la se\u00f1ora Silvia Ocampo Ram\u00edrez no hubo fallo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en este caso las mismas razones expuestas en la aludida Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, para revocar parcialmente aquellas providencias que negaron la tutela del derecho a la igualdad de los accionantes, pese a la exactitud que entre s\u00ed guardaban en torno a las pretensiones y los motivos de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al contrario de lo que estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia, considera que el Ministerio de Hacienda y la Administraci\u00f3n Judicial vulneraron el derecho a la igualdad de la peticionaria, por cuanto, mientras las cesant\u00edas parciales de los empleados que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 son desembolsadas en un t\u00e9rmino de pocos d\u00edas, quienes optaron por el sistema anterior -entre ellos la se\u00f1ora Ocampo Ram\u00edrez- han tenido que soportar el transcurso de varias vigencias presupuestales &nbsp;-en &nbsp;este &nbsp;caso las de 1994, 1995 y 1996- sin que se les &nbsp;haya &nbsp;cancelado, y en algunos eventos, como el presente, sin que siquiera hubieran obtenido respuesta a la petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n. Obligaci\u00f3n de resolver en forma clara y precisa sobre las solicitudes formuladas &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del derecho de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta formal, aunque sea oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto (&#8230;), no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n, pues como lo afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma &#8220;una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa por el competente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administraci\u00f3n sea clara y espec\u00edfica en torno a la resoluci\u00f3n adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el derecho de petici\u00f3n por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero s\u00ed se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta, entonces, adem\u00e1s de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusi\u00f3n acerca del sentido y los alcances de la determinaci\u00f3n en ella adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio constituye un buen ejemplo de respuesta dubitativa, que deja al particular sin saber c\u00f3mo se le resolvi\u00f3 ni qu\u00e9 hacer al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la solicitante se dirigi\u00f3 al organismo competente para que, seg\u00fan lo dispuesto en la normatividad vigente, se le liquidara y pagara su cesant\u00eda parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n consisti\u00f3 en suministrarle la cifra exacta que arrojaba la liquidaci\u00f3n de su cesant\u00eda, anunci\u00e1ndole que estaba lista la resoluci\u00f3n correspondiente, para se\u00f1alarle, a rengl\u00f3n seguido, que tal resoluci\u00f3n de reconocimiento no ser\u00eda dictada mientras faltara la apropiaci\u00f3n presupuestal para la vigencia de 1996, a pesar de que la solicitud fue presentada en 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Judicial habr\u00eda podido negar las pretensiones de la peticionaria, y era l\u00edcito que lo hiciera si \u00e9sta no cumpl\u00eda los requisitos de ley, pero ha debido hacerlo oportunamente, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo que consagra el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (15 d\u00edas), y de manera expresa y contundente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha reiterado, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema jur\u00eddico ha entendido como oportuno, so pena de violar el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por tales motivos que, a juicio de la Sala, los jueces de instancia han debido conceder a Ocampo Ram\u00edrez la protecci\u00f3n solicitada. No porque quepa la tutela para obtener la liquidaci\u00f3n de prestaciones, sustituyendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino por cuanto, al no responder en t\u00e9rminos comprensibles y habiendo transcurrido varios a\u00f1os desde el momento en que se formul\u00f3 la solicitud, se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la resoluci\u00f3n oportuna y, por contera, no existiendo liquidaci\u00f3n, se quebrant\u00f3 el derecho a la igualdad, hall\u00e1ndose la solicitante en la misma situaci\u00f3n de otros, a quienes no solamente se les ha resuelto, y en tiempo r\u00e9cord, sino que se les ha pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, en el caso presente debe hacerse valer el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para comprometer a las autoridades p\u00fablicas con sus propias aseveraciones, que no pueden hacerse irresponsablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, obra en el expediente comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial-Antioquia, de fecha 13 de septiembre de 1996, en la que no se resuelve en el fondo sobre la petici\u00f3n formulada, contrariando reiterada jurisprudencia de esta Corte, con notoria violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Se informa a la solicitante que su cesant\u00eda parcial &#8220;se encuentra liquidada por la suma ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M\/L&#8221;, pero que la resoluci\u00f3n correspondiente a dicho reconocimiento aun no se ha expedido por cuanto &#8220;se estaba a la espera de que se asignara la partida presupuestal para el a\u00f1o 1996&#8221; (Informe presentado por la Administraci\u00f3n Judicial ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 1 de octubre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque indudablemente se trata de un acto administrativo en el que, en efecto, se liquid\u00f3 la cesant\u00eda parcial de la solicitante pese a no darle la forma de una resoluci\u00f3n de reconocimiento, la integridad de la comunicaci\u00f3n fue ambigua, luego no se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n planteada por la peticionaria. Para la Corte, no hubo respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente que la Administraci\u00f3n Judicial confunde el acto de reconocimiento de la cesant\u00eda con el del pago, y pretende disculpar su negligencia en el tr\u00e1mite con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, cuando es bien sabido que la liquidaci\u00f3n de prestaciones no est\u00e1 supeditada al presupuesto, como s\u00ed lo est\u00e1 todo pago, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor se prohibe &#8220;hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el (presupuesto) de gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Corte que, al momento de proferir este fallo, est\u00e1 vigente el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de instancia, en cuanto negaron la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, y se confirmar\u00e1n en cuanto la concedieron para el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 responder en forma clara a la peticionaria sobre el objeto de su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que, si ya no lo hubiere hecho, sit\u00fae los fondos indispensables para el pago de la cesant\u00eda parcial de Silvia Ocampo Ram\u00edrez en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho horas posteriores al reconocimiento y liquidaci\u00f3n respectivos, y a la Administraci\u00f3n Judicial que, una vez recibidos tales fondos, pague, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, el monto indexado de dicha cesant\u00eda parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que no exista apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente, las 48 horas se conceden al Ministro de Hacienda para iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, con miras a la respectiva adici\u00f3n presupuestal, de tal modo que la cancelaci\u00f3n de la cesant\u00eda parcial a la peticionaria se produzca a m\u00e1s tardar antes de finalizar la presente vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no admite el argumento consignado en el fallo de segunda instancia, consistente en que la accionante gozaba de otros medios de defensa judicial, pues la efectividad de los derechos fundamentales afectados no se alcanzaba por la v\u00eda ordinaria, como con claridad qued\u00f3 expuesto en las sentencias T-418 de 1996 y T-175 de 1997, lo que en el fondo la &nbsp;hac\u00eda inepta para los fines indicados por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMANSE los fallos de instancia en cuanto concedieron la tutela del derecho de petici\u00f3n. La Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial-Antioquia deber\u00e1 indicar por escrito a la solicitante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si le reconoce o no su derecho a reclamar cesant\u00eda parcial y, en caso afirmativo, el monto de la respectiva liquidaci\u00f3n, con base en el acto administrativo ya proferido el 13 de septiembre de 1996 (oficio 002164). &nbsp;<\/p>\n<p>Al responder, la Direcci\u00f3n Seccional tendr\u00e1 en cuenta que mediante esta sentencia la Corte Constitucional inaplica las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y &#8230;&#8221;, del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCANSE los fallos de instancia en cuanto negaron la tutela del derecho a la igualdad de la peticionaria, SILVIA OCAMPO RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Se le concede la tutela y se ordena al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, si la cesant\u00eda parcial le es reconocida a la accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha del acto respectivo, sit\u00fae los fondos necesarios para el pago total de la suma indexada correspondiente, si ya no lo hubiere hecho, siempre que exista apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. De no haberla, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden al Ministro para iniciar los tr\u00e1mites tendientes a obtener la respectiva adici\u00f3n presupuestal, con miras a que el pago se produzca a m\u00e1s tardar dentro de la presente vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. La Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial-Antioquia pagar\u00e1 a la accionante la suma liquidada, con la correspondiente &nbsp;indexaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, proferida por esta Corte, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda sit\u00fae los fondos necesarios para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00e9se el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-228-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-228\/97 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n clara y espec\u00edfica &nbsp; Toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administraci\u00f3n sea clara y espec\u00edfica en torno a la resoluci\u00f3n adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. La respuesta, entonces, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}