{"id":3179,"date":"2024-05-30T17:19:09","date_gmt":"2024-05-30T17:19:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-229-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:09","slug":"t-229-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-97\/","title":{"rendered":"T 229 97"},"content":{"rendered":"<p>T-229-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-229\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente el actor obtuvo una respuesta a su solicitud, aunque \u00e9sta no fue favorable a sus pretensiones. En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha hecho \u00e9nfasis acerca del alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, y se ha sostenido que por medio de \u00e9ste se busca obtener respuesta de la administraci\u00f3n sobre una solicitud determinada, sin que esto obligue a quien resuelve, a resolverla favorablemente en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>VACACIONES LABORALES-Importancia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y otorgamiento de vacaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-113197 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Nilo Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Palmira&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete &nbsp;(1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Nilo Hern\u00e1ndez en contra de la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que labora para el municipio de Palmira y que en varias oportunidades ha solicitado a la Jefe de Recursos Humanos de dicho municipio, doctora Carmenza Delgado Belalc\u00e1zar, la concesi\u00f3n de dos turnos de vacaciones, y a pesar de ello, la \u00fanica respuesta que ha recibido por parte de la funcionaria, es el oficio del veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se le informa que el Consejo Municipal de Pol\u00edtica Fiscal determin\u00f3 el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), congelar las vacaciones, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la actuaci\u00f3n de la funcionaria demandada es vulneratoria de su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- PRETENSI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se restablezca el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene otorgarle los turnos de vacaciones a los que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 como prueba, la copia del oficio de la demandada donde responde a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E.- DECISI\u00d3N JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Palmira, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, toda vez que obtuvo respuesta a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en cuanto a la pretensi\u00f3n del actor, no existe plena claridad. Sin embargo, si se tratara de la inconformidad por el &nbsp;no otorgamiento de los dos turnos de vacaciones, \u00e9l mismo, cuenta con los medios judiciales id\u00f3neos para obtener el mencionado reconocimiento, acudiendo ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada en este proceso de tutela, por el Juzgado (2\u00ba) Laboral del Circuito de Palmira, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y normas concordantes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la Jefatura de Recursos Humanos vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, al negarse a otorgarle los dos turnos de vacaciones a los que tiene derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se analizar\u00e1 si se afectaron los derechos fundamentales del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Por qu\u00e9 no se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del escaso material probatorio aportado, se deduce que efectivamente el actor obtuvo una respuesta a su solicitud, aunque \u00e9sta no fue favorable a sus pretensiones, porque solamente se limit\u00f3 a comunicarle que el Consejo Municipal de Pol\u00edtica Fiscal decidi\u00f3 congelar las vacaciones de los empleados del municipio de Palmira, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha hecho \u00e9nfasis acerca del alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, y se ha sostenido que por medio de \u00e9ste se busca obtener respuesta de la administraci\u00f3n sobre una solicitud determinada, sin que esto obligue a quien resuelve, a resolverla favorablemente en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Otorgamiento de vacaciones. Existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el car\u00e1cter de las vacaciones, y del descanso en s\u00ed, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protecci\u00f3n del derecho al descanso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan importante es el mencionado derecho, que cient\u00edficamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud f\u00edsica y mental puede afectarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y en el caso que se estudia, considera la Sala que el asunto referente al reconocimiento y otorgamiento de los dos (2) turnos de vacaciones, debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Nilo Hern\u00e1ndez con el municipio de Palmira, y no ante el juez de &nbsp;tutela, por ser una de aqu\u00e9llas, la id\u00f3nea para pronunciarse al respecto, resultando de esa manera improcedente la acci\u00f3n por la existencia de otro medio de defensa judicial, al no vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, de la respuesta dada por la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira, se colige que quien decidi\u00f3 congelar las vacaciones de los empleados fue el Consejo Municipal de Pol\u00edtica Fiscal, raz\u00f3n por la cual, el actor debe dirigirse contra \u00e9ste \u00f3rgano, conjuntamente con la Jefatura de Recursos Humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las razones anteriores habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMASE la sentencia del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Palmira. &nbsp;En consecuencia, se deniega la tutela impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Nilo Hern\u00e1ndez, contra la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n al Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito de Palmira, &nbsp;para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-229-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-229\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp; Efectivamente el actor obtuvo una respuesta a su solicitud, aunque \u00e9sta no fue favorable a sus pretensiones. 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