{"id":318,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-131-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-131-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-131-93\/","title":{"rendered":"C 131 93"},"content":{"rendered":"<p>C-131-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-131\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA-Inadmisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento constitucional establece que las demandas incorrectamente presentadas ser\u00e1n inadmitidas, siendo obligaci\u00f3n del magistrado sustanciador, en ejercicio de la direcci\u00f3n y control del proceso, se\u00f1alarle claramente al actor el tr\u00e1mite correcto y las enmiendas que es necesario introducir, antes de rechazar dicha demanda. Tal previsi\u00f3n permite que el actor corrija su demanda y el proceso constitucional se desenvuelva normalmente. Luego en todo momento queda salvaguardado el derecho pol\u00edtico del ciudadano demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>No todas las normas jur\u00eddicas de un ordenamiento tienen la misma jerarqu\u00eda. Existe entre ellas una estratificaci\u00f3n, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jer\u00e1rquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jur\u00eddico la norma as\u00ed imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. La Constituci\u00f3n es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jur\u00eddica, as\u00ed sea expedida por el operador jur\u00eddico m\u00e1s modesto de la Rep\u00fablica, debe sujetarse en primer lugar a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD\/COSA JUZGADA\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. Unicamente una parte de sus sentencias posee el car\u00e1cter de cosa juzgada. Poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. Goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. &nbsp;La ratio iuris se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada impl\u00edcita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en esta Corporaci\u00f3n realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontaci\u00f3n de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La palabra &#8220;obligatorio&#8221; del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991 se opone a los art\u00edculos 241 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo la Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose a la preceptiva superior, puede fijar los alcances de sus sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2\u00ba en sus numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0; y art\u00edculo 23 parcial &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, abril 1\u00b0 de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda instaurada por los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON, en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad radicada con el N\u00ba D-182. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 23 transitorio, &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, expidi\u00f3 el Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los procesos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON formularon la demanda de la referencia contra el Decreto 2067 de 1991 en los apartes que a continuaci\u00f3n se subrayan: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2067 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 4 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado y contendr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Se\u00f1alamiento de las normas constitucionales &nbsp;que se consideren infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- La doctrina Constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por \u00e9sta, ser\u00e1 criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las modificaciones a la doctrina existente, deber\u00e1n ser explicadas en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba atacado, consideran los demandantes que se ha violado el art\u00edculo 40 de la Carta, esencialmente el numeral 6\u00ba, que consagra el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; no puede ser viable desde ning\u00fan punto de vista que el ejecutivo restrinja los derechos que ha consagrado la Constituci\u00f3n para los ciudadanos. Agregan los actores que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue consagrada para que todos los ciudadanos colombianos tuvieran acceso a ella, de manera que su ejercicio no se restringiera a un grupo reducido de personas en particular, ya fuera en funci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, intelectual o t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que el constituyente le otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;para tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional, seg\u00fan se consagra en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta; sin embargo el ejecutivo estableci\u00f3 condiciones y requisitos especiales para interponer ante la Corte Constitucional la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, limitando de esta manera el derecho que la Carta hab\u00eda otorgado a todos los colombianos, por que no puede pensarse que un ciudadano com\u00fan y corriente tenga los elementos t\u00e9cnicos y los conocimientos para darle cumplimiento a los requisitos que impone la norma acusada. En resumen, afirman los actores, se ha cambiado el sentido de la acci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;pues se ha convertido en la pr\u00e1ctica en una &#8220;acci\u00f3n imposible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del art\u00edculo 23 del mismo Decreto 2067 de 1991, afirman los actores que con tal norma se viola el principio constitucional de las fuentes auxiliares de la actividad judicial, pues s\u00f3lo la ley que emana del \u00f3rgano legislativo es criterio imperativo obligatorio para el juez, mientras que la misma Constituci\u00f3n establece criterios &nbsp;auxiliares de la justicia, que son: la doctrina, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concepto etimol\u00f3gico de obligatoriedad, que es la palabra &nbsp;incluida en el texto acusado, los demandantes &nbsp;se\u00f1alan que lo que es obligatorio de ninguna manera puede ser auxiliar pues en tanto que el primer concepto ense\u00f1a que algo debe realizarse bajo coacci\u00f3n, el segundo es el t\u00e9rmino ant\u00f3nimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre la solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio P\u00fablico estima que tal norma es conforme con la Carta, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>El control que tiene la Corte Constitucional es de car\u00e1cter jurisdiccional y por este motivo, en desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debe llevarse a cabo un proceso que est\u00e1 sometido a principios fundamentales de car\u00e1cter procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso constitucional deben existir unos principios procesales que orienten la actividad de los sujetos procesales; dichos lineamientos son un derrotero a seguir para que la actuaci\u00f3n que se surta tenga un m\u00ednimo de orden y celeridad, para lograr la finalidad prevista por el ordenamiento jur\u00eddico y de esta manera garantizar la eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal a\u00f1ade que los requisitos exigidos por la norma acusada no son de orden t\u00e9cnico, pues s\u00f3lo es necesario hacer un relato en forma sencilla y coherente, sin necesidad de ser experto en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre la solicitud de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 23, que consagra que la doctrina de la Corte Constitucional se tendr\u00e1 como criterio auxiliar obligatorio, el Procurador concept\u00faa que tal norma es inconstitucional con fundamento en los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional decide sobre un asunto de su competencia lo hace \u00fanica y exclusivamente para el caso concreto, sin que sea posible que los argumentos expuestos o &nbsp;la doctrina enunciada en el cuerpo de la sentencia sea de obligatorio cumplimiento para las autoridades en casos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio P\u00fablico que el control constitucional establecido en la nueva Carta es de car\u00e1cter difuso, pues al Consejo de Estado tambi\u00e9n le corresponde realizarlo, de suerte que \u00e9l no es una competencia exclusiva de la Corte Constitucional. La vista fiscal a\u00f1ade que en la Constituci\u00f3n no se hace distinci\u00f3n alguna para jerarquizar los criterios auxiliares de la actividad judicial, &#8220;y donde la Constituci\u00f3n no distingue no le es dable distinguir al int\u00e9rprete&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad que el procedimiento constitucional establece para la intervenci\u00f3n de terceros, el Ministerio de Justicia present\u00f3 escrito en el negocio de la referencia mediante apoderado especial, para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto acusado no fue expedido, como se argumenta en la demanda, con base en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, sino en el art\u00edculo 23 transitorio de la misma, que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen procedimental que deba surtirse ante la Corte Constitucional. Por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se expidi\u00f3 &#8220;buscando dotar a los ciudadanos de los instrumentos necesarios y adecuados para contar con una participaci\u00f3n activa en la protecci\u00f3n de sus derechos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 23 del mismo Decreto, que se\u00f1ala la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, manifiesta que cuando la Corte Constitucional &nbsp;se pronuncie sobre un punto espec\u00edfico de la Constituci\u00f3n est\u00e1 expresando su verdadero sentido y alcance mediante un fallo que, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Carta, har\u00e1 tr\u00e1nsito &nbsp;de cosa juzgada constitucional. Tal calidad de las sentencias constitucionales las convierte en un criterio auxiliar obligatorio, en virtud del principio de la supremac\u00eda constitucional, de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el sentido de la palabra &#8220;ley&#8221; es amplio, pues en ella debe incluirse la Constituci\u00f3n -que es la norma de normas-. Es por este motivo que los fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional cuando se produzcan en ejercicio del control jurisdiccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1.991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece que todos los poderes constitu\u00eddos derivan sus competencias de la Carta. Ello es la expresi\u00f3n propia de un Estado social de derecho -art. 1\u00b0 CP-, en el que las competencias son regladas con el fin de evitar la arbitrariedad y permitir el control de los actos de los gobernantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que &#8220;dicte, mediante decreto, el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de tal autorizaci\u00f3n justamente se expidi\u00f3 el Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991, objeto de la demanda que origin\u00f3 este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto es claro que alg\u00fan tipo de control debe tener el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, el art\u00edculo 241 de la carta dice que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la cual es norma de normas &nbsp; &nbsp;-art. 4\u00b0 CP-, de donde se desprende que ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constitu\u00eddo pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tercero, la norma objeto de estudio es una norma con fuerza de ley expedida por la denominada Comisi\u00f3n Especial Legislativa y, como lo ha establecido ya esta Corporaci\u00f3n, en tales casos la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad del art. 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional son conforme con la Carta los numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, por las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Los derechos pol\u00edticos &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un Estado participativo y democr\u00e1tico, seg\u00fan lo afirma el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos participan en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder justamente a trav\u00e9s de sus derechos pol\u00edticos, consagrados en el art\u00edculo 40 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego los derechos pol\u00edticos son como la otra cara del car\u00e1cter democr\u00e1tico participativo del Estado: aquellos permiten que \u00e9ste se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, entre los derechos pol\u00edticos se destaca, para efectos del negocio de la referencia, el derecho consagrado en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: &nbsp;<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que se trata de un derecho que tiene las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>El titular del derecho es el ciudadano y no toda persona. En otras palabras, se excluye de este derecho a las personas jur\u00eddicas y a las personas naturales que no son ciudadanas: extranjeros, menores de 18 a\u00f1os, y los condenados a penas privativas de la libertad que aparejan como pena accesoria la supresi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del derecho es la salvaguardia del principio de la supremac\u00eda constitucional -art. 4\u00b0 CP-, mediante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad -art. 241 CP-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio juris de estos contornos de los derechos pol\u00edticos y la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad ya los ha establecido la Corte Constitucional.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La efectividad de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia el derecho -inclu\u00eddo el constitucional- es un medio para el logro de los fines que tienen como \u00faltima ratio la dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dice el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, cuando al consagrar los fines esenciales del Estado establece el de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota Bobbio, &#8220;para proteger los derechos humanos no basta con proclamarlos; de lo que se trata m\u00e1s bien es de saber cu\u00e1l es el modo m\u00e1s seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la efectividad de los derechos no impide su razonable regulaci\u00f3n, enderezada justamente a hacerlos m\u00e1s viables, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se denomina contenido esencial -afirma H\u00e4berle-, al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, \u00e9stos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulaci\u00f3n pero no de desnaturalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos m\u00ednimos razonables, que apuntan a hacer m\u00e1s viable el derecho mismo y que no desconocen su n\u00facleo esencial, no puede aducirse, como lo hacen los actores, que se est\u00e1 violando de plano tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en \u00faltimas, a impedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Primera conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, de conformidad con lo anteriormente dicho, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en los apartes atacados, es pues constitucional, porque all\u00ed se establecen unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la obligaci\u00f3n de los actores de cumplir los siguientes requisitos re\u00fane tales consideraciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Se\u00f1alamiento de las normas constitucionales &nbsp;que se consideren infringidas: se le exige al actor que precise el art\u00edculo constitucional que estima violado con el fin de racionalizar el ejercicio de los derechos por parte tanto del ciudadano como de la Corte Constitucional. Ello no es \u00f3bice, sin embargo, para que la Corte de oficio confronte adem\u00e1s la norma acusada &nbsp;con la integridad de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, para cumplir con esta exigencia no es necesario ser experto en derecho constitucional ni mucho menos abogado. Es deber de toda persona &#8220;cumplir con la Constituci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta. Adem\u00e1s el estudio de la Constituci\u00f3n es obligatorio, al tenor del art\u00edculo 41 de la Carta. En consecuencia, si todo ciudadano debe conocer -y practicar- la Constituci\u00f3n, cuyos valores y principios humanistas son el fundamento de la convivencia, es natural que el Decreto 2067 de 1991 exija que se indiquen las normas que el demandante en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad estima infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado: este requisito es s\u00f3lo eventual, ya que no opera sino por ataques de forma. Si el actor estima que se ha desconocido un procedimiento es porque conoce el procedimiento regular, ya que de otra manera no habr\u00eda podido arribar a tal juicio. Luego si el demandante conoce el procedimiento regular que la norma atacada supuestamente no cumpli\u00f3, se le pide simplemente que diga cu\u00e1l es tal procedimiento. Se trata de nuevo de una exigencia razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda: por \u00faltimo, s\u00f3lo ciertos actos son susceptibles de control por parte de la Corte Constitucional: los se\u00f1alados en &#8220;los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; del art\u00edculo 241 superior. Luego si la competencia de la Corte es taxativa, es razonable que se le exija al demandante en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que explique porqu\u00e9 recurre a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario realizar una consideraci\u00f3n adicional sobre este tema: el procedimiento constitucional establece que las demandas incorrectamente presentadas ser\u00e1n inadmitidas, siendo obligaci\u00f3n del magistrado sustanciador, en ejercicio de la direcci\u00f3n y control del proceso, se\u00f1alarle claramente al actor el tr\u00e1mite correcto y las enmiendas que es necesario introducir, antes de rechazar dicha demanda. Tal previsi\u00f3n permite que el actor corrija su demanda y el proceso constitucional se desenvuelva normalmente. Luego en todo momento queda salvaguardado el derecho pol\u00edtico del ciudadano demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello tambi\u00e9n que la norma acusada no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad del art. 23 del Decreto 2067 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es tambi\u00e9n conforme con la Carta el art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991, por las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Caracter\u00edsticas del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. Se consagra pues all\u00ed el conocido principio de la supremac\u00eda constitucional, que tiene las siguientes implicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>No todas las normas jur\u00eddicas de un ordenamiento tienen la misma jerarqu\u00eda. Existe entre ellas una estratificaci\u00f3n, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jer\u00e1rquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jur\u00eddico la norma as\u00ed imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jur\u00eddica, as\u00ed sea expedida por el operador jur\u00eddico m\u00e1s modesto de la Rep\u00fablica, debe sujetarse en primer lugar a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo una autoridad municipal de polic\u00eda al momento de dirimir un asunto no debe consultar primero las orientaciones del alcalde ni las previsiones de los acuerdos municipales ni las disposiciones departamentales ni las reglas de los c\u00f3digos nacionales. En primer lugar dicho funcionario debe consultar la Constituci\u00f3n -que es norma normarum. Despu\u00e9s -y s\u00f3lo despu\u00e9s-, se debe ciertamente consultar el resto del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las fuentes del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las fuentes est\u00e1n pues constitucionalmente clasificadas en dos grupos que tienen diferente jerarqu\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fuente obligatoria: el &#8220;imperio de la ley&#8221; (inciso 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fuentes auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (inciso 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por la expresi\u00f3n &#8220;imperio de la ley&#8221; debe entenderse ley en sentido material -norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida por el \u00f3rgano legislativo-. Ello por cuanto, seg\u00fan se vi\u00f3, la primera de las normas es la Constituci\u00f3n -art. 4\u00b0 CP-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Carta dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, en el cual se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya desde entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, &#8220;erga omnes&#8221; y hacen tr\u00e1nsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello el gobierno ni el congreso pueden reproducir el contenido material jur\u00eddico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si as\u00ed no fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertir\u00eda en una peque\u00f1a asamblea nacional constituyente, en funci\u00f3n permanente.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 243 de la Carta se consagra la denominada &#8220;cosa juzgada constitucional&#8221;, en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por regla general obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una caracter\u00edstica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, el cual le asigna la funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso administrativo que no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede ser objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez administrativo s\u00f3lo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados en la demanda, sin que le est\u00e9 dado examinar de oficio otras posibles violaciones, de conformidad con el art\u00edculo 175 del c\u00f3digo contencioso administrativo (cosa juzgada con la causa petendi). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia N\u00b0 104 de 1993, dijo5: &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el resto de jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces y tribunales del pa\u00eds -en la que se encuentra la del &nbsp; Consejo de Estado-, existen semejanzas y diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las semejanzas consisten en que se trata de un pronunciamiento jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Las providencias tanto de la Corte Constitucional -art. 21 del Decreto 2067 de 1991-, como del Consejo de Estado que declaren o nieguen una nulidad -art. 175 del c\u00f3digo contencioso administrativo- tienen efectos erga omnes, mientras que en general las sentencias judiciales s\u00f3lo tienen efectos inter partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias estriban en el hecho de que mientras la jurisprudencia de los jueces y tribunales no constituyen un precedente obligatorio6, salvo lo establecido en el art\u00edculo 158 del c\u00f3digo contencioso administrativo (reproducci\u00f3n del acto suspendido). Tales providencias s\u00f3lo tienen un car\u00e1cter de criterio auxiliar -art. 230 CP-, para los futuros casos similares, la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedici\u00f3n o su aplicaci\u00f3n ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo hab\u00eda establecido la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que en el proceso constitucional que se sigue ante la Corte Suprema de Justicia, rige y existe la instituci\u00f3n de la COSA JUZGADA que le da firmeza a las decisiones que adopte&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el proceso constitucional dicho instituto no est\u00e1 rigurosamente asentado en la triple identidad que lo caracteriza en el proceso civil, ya que la \u00edndole propia que lo distingue de los dem\u00e1s procesos establece matices o modalidades a dichos ingredientes, o los excluye como presupuestos de dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la IDENTIDAD DE PARTES, requisito fundamental de la cosa juzgada en el proceso civil, en el constitucional no se da pues en \u00e9l no se presenta enfrentamiento entre litigantes con intereses contrapuestos, y ni siquiera el Estado autor de la norma &nbsp;general que se acusa, asume esta posici\u00f3n por conducto del Procurador General de la Naci\u00f3n ya que la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en dicho proceso, &nbsp;se impone en guarda &nbsp;y prevalencia del ordenamiento constitucional. Por ello en la revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad de los decretos legislativos que el Presidente de la Rep\u00fablica dicta con fundamento en las facultades de los art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, y en la de los proyectos de ley objetados &nbsp;de inconstitucionalidad por el gobierno, el proceso nace y se adelanta sin que medie demanda o solicitud de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la identidad de la causa petendi (eadem causa petendi) debe tenerse en cuenta que el juez de la constitucionalidad no est\u00e1 limitado a examinar la norma acusada que (sic) s\u00f3lo a trav\u00e9s de los motivos que haya aducido el demandante, ya que la Corte debe confrontar el acto acusado con la norma fundamental &nbsp;no solo por las razones que presente el actor, sino a la luz de todos los textos constitucionales &nbsp;y por todas las posibles causas de inconstitucionalidad que exista, a fin de que la decisi\u00f3n final produzca efectos absolutos y erga omnes respecto de los textos acusados&#8230;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora con ocasi\u00f3n del examen espec\u00edfico del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a esta pregunta es necesario establecer si cuando una autoridad &#8220;reproduce el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo&#8221; &nbsp; &nbsp;-art. 243 CP-, viola un criterio obligatorio -art. 230 inciso 1\u00b0 CP- o un criterio auxiliar -art. 230 inciso 2\u00b0-. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00bfla sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria o es fuente auxiliar? &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 243 superior precitado e incluso el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Este texto es id\u00e9ntico al art\u00edculo 243 de la Carta, salvo la parte en negrilla, que es una adici\u00f3n novedosa del Decreto 2067. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, cuando afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta, para concluir, refiri\u00e9ndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional, que &#8220;son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8221;. Declaraci\u00f3n que, en rigor no quita ni pone rey, por ser redundante. Pues el hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o el tener &#8220;el valor de la cosa juzgada constitucional&#8221;, no es en rigor un efecto de la sentencia: no, m\u00e1s bien es una cualidad propia de ella, en general.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese que a\u00fan en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios de forma en su creaci\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues en lo sucesivo ser\u00e1 imposible pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por tales vicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la sentencia en firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Adem\u00e1s, las que recaigan en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acci\u00f3n y por su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en relaci\u00f3n con norma alguna de la Constituci\u00f3n &nbsp;(negrillas no originales).9 &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfHace tr\u00e1nsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o solamente una parte de ella? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que \u00fanicamente una parte de sus sentencias posee el car\u00e1cter de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00bfQue parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es doble: poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio iuris de esta afirmaci\u00f3n se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada impl\u00edcita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en esta Corporaci\u00f3n realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontaci\u00f3n de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la guarda de la integridad y supremac\u00eda que se\u00f1ala el art\u00edculo 241 de la Carta. Tal confrontaci\u00f3n con toda la preceptiva constitucional no es discrecional sino obligatoria. Al realizar tal confrontaci\u00f3n la Corte puede arribar a una de estas dos conclusiones: si la norma es declarada inexequible, ella desaparece del mundo jur\u00eddico, con fuerza de cosa juzgada constitucional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 243 superior, y con efecto erga onmes, sin importar si los textos que sirvieron de base para tal declaratoria fueron rogados o invocados de oficio por la Corporaci\u00f3n, porque en ambos casos el resultado es el mismo y con el mismo valor. Si la norma es declarada exequible, ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado a la luz de todas y cada una de las normas de la Constituci\u00f3n, examen que l\u00f3gicamente se realiza en la parte motiva de la sentencia y que se traduce desde luego en el dispositivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son pues dos los fundamentos de la cosa juzgada impl\u00edcita: primero, el art\u00edculo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que es norma normarum, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 idem. En ejercicio de tal funci\u00f3n, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del art\u00edculo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 243 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerar lo contrario, esto es, que \u00fanicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, ser\u00eda desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el int\u00e9rprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporaci\u00f3n &nbsp;-guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constituci\u00f3n. Ello de paso atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica dentro de un ordenamiento normativo jer\u00e1rquico, como claramente lo es el colombiano por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora en respaldo de esta posici\u00f3n se encuentra la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, que la Corte Constitucional recoge. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 en 1916 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada ha de hallarse en lo general en la parte definitiva de la sentencia, pero los motivos de \u00e9sta carecen de fuerza de fallo, porque son simples elementos de la convicci\u00f3n del juez, que pudiendo ser id\u00f3neos en ocasiones, no afectan sin embargo la decisi\u00f3n misma. Empero tiene una excepci\u00f3n este principio, tambi\u00e9n aceptada generalmente en teor\u00eda y en jurisprudencia, y es que cuando los motivos son, no ya simples m\u00f3viles de la determinaci\u00f3n del juez sino que se liga (sic) internamente al dispositivo y son como &#8220;el alma y nervio de la sentencia&#8221; constituye entonces un todo con la parte dispositiva y participa entonces de la fuerza que \u00e9sta tenga. Numerosos son los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un fallo, ella ser\u00eda incompatible e inejecutable.10 &nbsp;<\/p>\n<p>La misma doctrina fue reiterada por aquella Corporaci\u00f3n en 192811 y en 1967.12 &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en providencia de 1981 sostuvo la misma tesis de la cosa juzgada impl\u00edcita, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que el pronunciamiento sobre competencia que hizo la Corte en relaci\u00f3n con las materias del Decreto aut\u00f3nomo 2617 de 1973 constituye cosa juzgada impl\u00edcita que, conforme a doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, debe acatarse, as\u00ed se compartan o no los fundamentos mismos del citado fallo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo que es la cosa juzgada impl\u00edcita dijo esta Sala en fallo dictado el 20 de junio de 1979 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En un fallo de inexequibilidad, como en cualquiera otra sentencia, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada no solamente lo decidido expl\u00edcitamente, vale decir, lo expresado en la parte resolutiva, sino tambi\u00e9n lo impl\u00edcito en ella. A este respecto dice Carnelutti: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no significa que la cosa juzgada se limite a las cuestiones que encuentre en la decisi\u00f3n una soluci\u00f3n expresa: no se olvide que la decisi\u00f3n es una declaraci\u00f3n como las dem\u00e1s, en la que muchas cosas se sobreentienden l\u00f3gicamente sin necesidad de decirlas. Especialmente cuando la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n supone como &#8216;Prius&#8217; l\u00f3gico la soluci\u00f3n de otra, esta otra se halla tambi\u00e9n impl\u00edcitamente contenida en la decisi\u00f3n (al llamado &#8216;Judicato&#8217; impl\u00edcito). Se halla impl\u00edcitamente consultadas todas las cuestiones cuya soluci\u00f3n sean l\u00f3gicamente necesarias para llegar a la soluci\u00f3n expresadas en la decisi\u00f3n. Si, por ejemplo, el juez se pronuncia sobre la resoluci\u00f3n de un contrato, afirma impl\u00edcitamente su validez (Sistema de Derecho Procesal Civil Utena-Argentina 1944 T.I. N\u00b0 92)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la decisi\u00f3n impl\u00edcita, tal y como se ha delimitado no hiciera tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ser\u00eda factible entonces que la Corte Suprema de Justicia pudiera reexaminar de nuevo la competencia constitucional en la materia ya dicha, con la posibilidad de un cambio de criterio que, a su vez, implicara la conclusi\u00f3n de que la competencia no fuera del Congreso sino del Gobierno. De ser ello posible la Corte asumir\u00eda, pr\u00e1cticamente, un poder que se habilitar\u00eda para variar las competencias constitucionales de los poderes p\u00fablicos al vaiv\u00e9n de los cambios jurisprudenciales, equipar\u00e1ndose al poder constituyente y convirti\u00e9ndose, de guardi\u00e1n que es de la integridad, en \u00f3rgano con capacidad para modificarla, lo cual ser\u00eda manifiestamente absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente la cosa juzgada impl\u00edcita no comprende las elaboraciones puramente doctrinales, o sea, aquellas que dentro del desarrollo l\u00f3gico del razonamiento, constituyan el sustento de una conclusi\u00f3n fundamental, pues tales elaboraciones apenas pueden tener el valor y el alcance de la jurisprudencia como fuente de derecho y como tales, participan de su movilidad o de su versatilidad&#8221;.13 &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u00bfQui\u00e9n determina los efectos obligatorios de una sentencia de la Corte Constitucional? &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose a la preceptiva superior, puede fijar los alcances de sus sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, cabr\u00eda agregar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de este inciso, no obsta para que la Corte, en ejercicio de sus funciones propias, se\u00f1ale en la sentencia que los efectos de la cosa juzgada se aplican s\u00f3lo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. Al fin y al cabo, s\u00f3lo a la Corte compete determinar el contenido de sus sentencias.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor abundamiento la Corte ha sostenido en la sentencia precitada que &#8220;en s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando esta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la palabra &#8220;obligatorio&#8221; del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991 se opone a los art\u00edculos 241 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;obligatorio&#8221; del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia N\u00b0 C-003 de enero 14 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2BOBBIO, Norberto. Presente y Provenir de los Derechos Humanos. Anuario de Derechos Humanos, Madrid 1.981, p\u00e1g. 20. &nbsp;<\/p>\n<p>3H\u00e4berle, Peter. El contenido esencial como garant\u00eda de los derechos fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heidelberg, 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b0 36, de abril 4 de 1991, pag 26 &nbsp;<\/p>\n<p>5Vid. Corte Constitucional. Sala Sentencia N\u00b0 104 de marzo 11 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6El precedente obligatorio es denominado &#8220;stare decisis&#8221; en el sistema anglosaj\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00b0 16 de febrero 13 de 1990. Expediente 1891. Magistrado Ponente Jairo E. Duque P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia N\u00b0 C-113\/93 precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia N\u00b0 C-113\/93 precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>10Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de octubre de 1916. Magistrado Ponente Juan M\u00e9ndez. Gaceta Judicial N\u00b0 25 pag 250. &nbsp;<\/p>\n<p>11Idem. Sentencia de julio 9 de 1928. Gaceta Judicial N\u00b0 35, pag 550. &nbsp;<\/p>\n<p>12Idem. Septiembre 17 de 1967. Gaceta Judicial N\u00b0 86, pags 42 y 43. &nbsp;<\/p>\n<p>13Vid Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de septiembre 9 de 1981. Consejero Ponente Jacobo P\u00e9rez Escobar &nbsp;<\/p>\n<p>14Sentencia N\u00b0 C-113\/93 precitada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-131-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-131\/93 &nbsp; DEMANDA-Inadmisi\u00f3n &nbsp; El procedimiento constitucional establece que las demandas incorrectamente presentadas ser\u00e1n inadmitidas, siendo obligaci\u00f3n del magistrado sustanciador, en ejercicio de la direcci\u00f3n y control del proceso, se\u00f1alarle claramente al actor el tr\u00e1mite correcto y las enmiendas que es necesario introducir, antes de rechazar dicha demanda. 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