{"id":3180,"date":"2024-05-30T17:19:09","date_gmt":"2024-05-30T17:19:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-230-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:09","slug":"t-230-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-97\/","title":{"rendered":"T 230 97"},"content":{"rendered":"<p>T-230-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-230\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Controversia sobre intereses colectivos\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPLEADOR Y SINDICATO-Titularidad de derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se plantea es diferente a la analizada por la Corte en otras ocasiones, en las cuales sostuvo de que cuando la controversia en relaci\u00f3n por la violaci\u00f3n de derechos constitucionales por la celebraci\u00f3n de pactos y convenciones colectivas versa sobre intereses colectivos, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta por el sindicato y no por los trabajadores individualmente considerados, salvo que uno y otros la promuevan. En esta oportunidad los demandantes aducen la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales cuyo amparo invoca, por parte del patrono y del sindicato al cual se encuentran afiliados, al pactarse en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente a la fecha en que se impetr\u00f3 la tutela, lo cual obliga a considerar que la legitimaci\u00f3n para obrar se encuentra acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-L\u00edmites a la libertad de celebraci\u00f3n\/CONVENCION COLECTIVA-Respeto derechos constitucionales de minor\u00eda\/DERECHO A LA IGUALDAD EN CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n derechos constitucionales de minor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de los empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas tiene como l\u00edmite los derechos, principios y valores constitucionales. Por lo tanto, merecen respeto las situaciones f\u00e1cticas espec\u00edficas, particulares y concretas que puedan &nbsp;cobijar a un sector de trabajadores, y de las cuales puedan derivarse ciertos derechos protegidos constitucional y legalmente, as\u00ed constituyan una minor\u00eda, las cuales no pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n normativa convencional que los desconozca, sino que exige un tratamiento diferenciado con el fin de preservar el derecho a la igualdad. La m\u00e1xima de igualdad de tratar en la misma forma a lo que es igual y desigual a lo que ciertamente lo es, constituye una regla de rigurosa observancia, que se imponen con car\u00e1cter obligatorio en las convenciones o pactos que se celebren entre los empleadores y los trabajadores o los sindicatos. Es lo normal que en la convenci\u00f3n se regulen todos aquellos aspectos que conciernen a los intereses econ\u00f3micos generales de los trabajadores, pero ello no faculta a los sindicatos y a los patronos para acordar cl\u00e1usulas que lesionen los derechos de quienes poseen intereses singulares dignos de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Cl\u00e1usula de discriminaci\u00f3n salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas\/DERECHO A LA IGUALDAD-Cl\u00e1usula de discriminaci\u00f3n laboral por r\u00e9gimen de cesant\u00edas\/ A LIBERTAD INDIVIDUAL-Opci\u00f3n r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de la cl\u00e1usula de la Convenci\u00f3n Colectiva, constituye una violaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que amparaba a los demandantes, que ameritaba un trato diferente, el cual, de ninguna manera, pod\u00eda comportar una discriminaci\u00f3n en materia salarial en el sentido de no reconocer los aumentos salariales en la misma forma que los dem\u00e1s trabajadores, por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00eda de la ley 50 de 1990. La mencionada cl\u00e1usula constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad individual y al trabajo en condiciones justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-118869. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Gonzalo de Jes\u00fas C\u00f3rdoba S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Berta Tulia Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Nancy Ochoa Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Ester Ben\u00edtez. &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Dar\u00edo Nore\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Puerta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, de fecha 3 de diciembre de 1996, seg\u00fan la competencia que le ha sido atribuida en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta Sala de Revisi\u00f3n se present\u00f3 la ponencia original preparada por el Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, la cual no fue aprobada. Por tal motivo, har\u00e1 salvamento de voto. La nueva ponencia, en consecuencia, le correspondi\u00f3 elaborarla al Magistrado Antonio Barrera Carbonell quien, en lo pertinente, tom\u00f3 algunos antecedentes de dicha ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue presentada, como mecanismo transitorio, ante el Juez Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed (reparto), el 18 de octubre de 1996, simult\u00e1neamente contra Textiles y Calcetines S.A. &#8220;TECALSA&#8221; y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y de la Confecci\u00f3n &#8220;SINTRATEXCO&#8221;, en procura de la defensa de los derechos a la igualdad, al trabajo digno y a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos sobre los cuales se estructur\u00f3 fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEL TRABAJADOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FECHA DE INGRESO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Gonzalo de Jes\u00fas Cordoba S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 07-09-76 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Almacenista &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Berta Tulia Castro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 02-02-77 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tejedora &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cecilia Quiroga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 13-05-74 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tejedora &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Nancy Ochoa Arbel\u00e1ez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 07-08-65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tejedora &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ana Ester Ben\u00edtez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 05-11-70 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Igualadora &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Dar\u00edo Nore\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 05-08-74 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ayudante &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Julio Cesar Puerta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 17-07-67 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tejedor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 21 de diciembre de 1990, por compra de un establecimiento de comercio, hubo una sustituci\u00f3n patronal de Textiles y Calcetines S.A. &#8220;TECALSA&#8221; respecto de Textiles Modernos S.A. &#8220;Texmo S.A.&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sumados los tiempos de trabajo para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, todos los actores ten\u00edan m\u00e1s de 20 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n con la empresa, excepto Gonzalo de Jes\u00fas C\u00f3rdoba S\u00e1nchez y Berta Tulia Castro que s\u00f3lo contaban con algo m\u00e1s de 19 a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, esto es, el 1o. de enero de 1991, la empresa demandada intent\u00f3 obligar a sus trabajadores, por todos los medios imaginables, a acogerse al nuevo r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, logr\u00e1ndolo con todos excepto los actores; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Molesto con esta situaci\u00f3n, el patrono acudi\u00f3 a diversas formas de presi\u00f3n, entre las cuales se destaca una solicitud al Ministerio del Trabajo (Seccional de Antioqu\u00eda) para la autorizaci\u00f3n del cierre de la empresa, fundamentada en &#8220;inexistentes razones de \u00edndole t\u00e9cnica y econ\u00f3mica&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Estando en tr\u00e1mite la petici\u00f3n, desisti\u00f3 de ella, pero solicit\u00f3 permiso de despido de 13 empleados, entre los cuales estaban los demandantes; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dicho permiso fue negado por la resoluci\u00f3n 006 del 8 de febrero de 1994, en consideraci\u00f3n a la antig\u00fcedad de los trabajadores y al incremento en las ventas de la empresa; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En agosto de 1993, los actores recibieron sendas cartas de una de las abogadas de la empresa, en las cuales, a cambio de nada, se les ped\u00eda la renuncia a la retroactividad de las cesant\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>9. De otra parte, los actores est\u00e1n afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y de la Confecci\u00f3n &#8220;SINTRATEXCO&#8221;, por lo tanto se beneficia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicho sindicato y la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En forma incre\u00edble, porque las organizaciones sindicales son para defender los derechos de todos los trabajadores no para que sean desconocidos por los patronos, la empresa logr\u00f3 firmar con dicho sindicato una convenci\u00f3n colectiva, &#8220;abiertamente discriminatoria&#8221; pues all\u00ed se pact\u00f3 la siguiente cl\u00e1usula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cl\u00e1usula 1A. Salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a.- Salario m\u00ednimo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El salario m\u00ednimo de ingreso a la empresa ser\u00e1 el m\u00ednimo legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajador vinculado tendr\u00e1 derecho, desde su primer d\u00eda de trabajo, a las primas de productividad y\/o de calidad en las mismas condiciones que los otros trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Devengar\u00e1, despu\u00e9s del quinto mes de vinculaci\u00f3n, el salario m\u00ednimo del cargo que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b.- Aumento general de salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa aumentar\u00e1 los salarios b\u00e1sicos de los trabajadores actuales, que hayan estado vinculados al 31 de diciembre de 1992, y que a dicha fecha no se hayan acogido al r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, y que entre el 31 de diciembre de 1992 y la fecha de firma de la convenci\u00f3n lo hayan hecho, es decir, que los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1992, que no se acogieron a la ley 50 entre el 1o. de enero de 1993 y la fecha de la firma de la convenci\u00f3n, no tendr\u00e1n estos aumentos en un 20% sobre el salario b\u00e1sico al 31 de diciembre de 1992 y a partir del 16 de marzo de 1993&nbsp;; a partir del 16 de marzo de 1994, los salarios b\u00e1sicos para esos trabajadores, a diciembre 31 de 1993, se incrementar\u00e1n en un 20%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores que al 31 de diciembre de 1992 se hayan acogido al r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, o hayan ingresado a la empresa bajo la norma antes dicha, tendr\u00e1n un aumento sobre su salario b\u00e1sico al 31 de diciembre de 1992, de un 25% a partir del 16 de marzo de 1993; a partir del 16 de marzo de 1994, un aumento igual al \u00edndice total nacional de precios al consumidor, registrado oficialmente entre enero y diciembre de 1993, m\u00e1s un 1%, sobre su salario b\u00e1sico al 31 de diciembre de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los actores, descontentos con esta estipulaci\u00f3n, pidieron el reconocimiento de su &#8220;derecho fundamental a tener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil&#8221;\u201d, y obtuvieron una decisi\u00f3n favorable en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, confirmada el 12 de abril del a\u00f1o pasado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Los despachos anotados les reconocieron los incrementos en forma temporal, del 16 de marzo de 1993 al 16 de mayo de 1994, acreencias que fueron pagadas por la empresa en junio de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>12. A pesar de lo ocurrido, el sindicato y la empresa, en 1995, volvieron a suscribir una convenci\u00f3n colectiva inequitativa, vigente del 16 de marzo de dicho a\u00f1o hasta el 15 de marzo del presente. En ella hay una cl\u00e1usula del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cl\u00e1usula 1a. Salarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a.- Salario m\u00ednimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El salario m\u00ednimo de ingreso a la empresa ser\u00e1 el m\u00ednimo legal vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajador vinculado tendr\u00e1 derecho desde su primer d\u00eda de trabajo, a las primas de productividad y\/o de calidad en las mismas condiciones que los otros trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Devengar\u00e1 despu\u00e9s del quinto mes de vinculaci\u00f3n el salario m\u00ednimo del cargo que desempe\u00f1a&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b.- Aumento general de salarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa aumentar\u00e1 los salarios b\u00e1sicos existentes, al 31 de diciembre de 1994, de los trabajadores actuales que hayan estado vinculados a esa fecha y que estaban o est\u00e9n bajo el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n anual de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, en un 22% a partir del 16 de marzo de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores ingresados entre el 1o. de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1995, tendr\u00e1n el aumento del 22% sobre los salarios de sus oficios, vigentes al 31 de diciembre de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nota: en el aumento del 22% est\u00e1 incluido el aumento del salario m\u00ednimo legal decretado el 1o. de enero de 1995 (20,5%)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1995, de los trabajadores bajo el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n anual de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, se har\u00e1 un aumento el 16 de marzo de 1996, igual al I.P.C. total nacional que certifique el DANE para el per\u00edodo de 1o. de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Pero, a juicio de los demandantes, el &#8220;juego&#8221; que el sindicato le ha hecho a la empresa para desconocerles sus derechos, se ha acentuado por una serie de discriminaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. A diferencia de otros trabajadores, no se les asignan turnos nocturnos, por lo cual se desfavorecen al perder el derecho a los correspondientes recargos; &nbsp;<\/p>\n<p>b. A algunos de los actores se les han suspendido los &#8220;incentivos&#8221; que recib\u00edan; &nbsp;<\/p>\n<p>c. No se les otorgan los pr\u00e9stamos convencionales de vivienda por calamidad dom\u00e9stica, ni otros pr\u00e9stamos personales; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Se les acosa en forma permanente, buscando sancionarlos injustamente por faltas inexistentes, tales como decir que han abandonado el trabajo cuando s\u00f3lo van al ba\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>e. A los dem\u00e1s empleados se les ha prohibido dirigir la palabra o tener trato con los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, las pretensiones de los actores se dirige a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, las cuales concretan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que la empresa y el sindicato demandados, a partir del fallo de tutela, se abstengan &#8220;de negociar, en las futuras convenciones colectivas de trabajo, CL\u00c1USULAS DISCRIMINATORIAS contra derechos fundamentales de los trabajadores convencionados (sic) o beneficiarios, y mucho menos contra los trabajadores accionantes&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que los demandados, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallo, dejen &#8220;sin efecto las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva que establecen una discriminaci\u00f3n entre trabajadores acogidos a la ley 50 de 1990 y los que no lo &nbsp;han hecho&#8221; y, en consecuencia, se d\u00e9 a estos \u00faltimos &#8220;un trato igualitario mediante una revisi\u00f3n urgente de la convenci\u00f3n&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que la empresa demandada reconozca y pague retroactivamente a los actores &#8220;los porcentajes de incremento salarial debidamente actualizados, reconocidos a los dem\u00e1s trabajadores desde el 16 de marzo de 1993, cuando empez\u00f3 a regir una convenci\u00f3n discriminatoria, previa la deducci\u00f3n de lo pagado por estos conceptos en virtud de condenas judiciales&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &#8220;Que se ordene al se\u00f1or Juli\u00e1n Restrepo, gerente de Textiles y Calcetines S.A. &#8220;TECALSA&#8221;, para que a partir de la sentencia de tutela, se abstenga de repetir conductas atentatorias contra nuestros derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a los derechos adquiridos de retroactividad de las cesant\u00edas y a la dignidad humana, advirti\u00e9ndole que su incumplimiento a la sentencia de tutela ser\u00e1 sancionado con pena de arresto inconmutable&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &#8220;Que la empresa denominada Textiles y Calcetines S.A. &#8220;TECALSA&#8221;, debe pagar los perjuicios de da\u00f1o emergente que se han causado a los suscritos, por la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional por parte de la entidad frente a la cual se impetra la tutela&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Este despacho, el 5 de noviembre de 1996, deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la tutela solicitada respecto de Textiles y Calcetines S.A. &#8220;TECALSA&#8221;, y, en relaci\u00f3n con la entidad sindical demandada, se abstuvo de pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de pronunciamiento en lo atinente al sindicato se explica porque los actores no suministraron la verdadera identidad de su representante legal, circunstancia que imposibilit\u00f3 la oportuna y correcta notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la empresa, la denegaci\u00f3n de la tutela se fundament\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que los actores, al no estar cobijados por las disposiciones de la ley 50 de 1990, est\u00e1n en una situaci\u00f3n distinta de los trabajadores que si est\u00e1n sometidos al imperio de dicha ley, desigualdad que justifica la diferencia del tratamiento convencional del aumento de los salarios de unos y otros. En efecto, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el fondo el debate se centra en la legislaci\u00f3n vigente a partir del 11 de enero\/91, cuando entr\u00f3 a regir la ley 50\/90 que introdujo la posibilidad del trabajador de someterse o no a este r\u00e9gimen nuevo, es as\u00ed como quienes llevaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os con un mismo empleador gozan en forma transitoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho al reintegro en cambio quienes ingresen con posterioridad quedan desprotegidos de ese de derecho transitorio. Tambi\u00e9n gener\u00f3 cambio en la remuneraci\u00f3n efectiva y real lo que viene dado a partir del distinto r\u00e9gimen para el pago y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas para quienes se aplica la normatividad anterior y para quienes se aplica la ley 50, pues para los primeros existe la retroactividad indefinida, que le da en cualquier momento de aumento de salario un factor multiplicador directamente en beneficio de su antig\u00fcedad. Para los beneficiarios o cubiertos bajo el nuevo r\u00e9gimen la liquidaci\u00f3n de este auxilio es anual y as\u00ed el aumento del salario solo afecta el c\u00e1lculo de las cesant\u00edas de esa anualidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta entonces que el criterio de discriminaci\u00f3n que impone la nueva Constituci\u00f3n al recordar los criterios de aplicaci\u00f3n del art. 143 del C.S. del T., de no permitir la discriminaci\u00f3n salarial y poderse por esta v\u00eda judicial poder exigirse tal derecho, demostrando los factores de discriminaci\u00f3n que trae la ley vigente, observando la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando al tratar el tema de la igualdad del trabajo en sentencias de m\u00faltiples contenidos ha entendido que las discriminaciones injustificadas son las \u00fanicas que vulneran el derecho a la igualdad, pero que la no aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral para efectos de prestaciones para quienes de acuerdo con la ley est\u00e1n sometidos a una Legislaci\u00f3n distinta a la que han tenido oportunidad no vulnera esta igualdad que no puede ser autom\u00e1tica, basta leer las providencias recientes de la Corte Constitucional C. 030 del 2 de febrero\/95, C.051 del 16 de febrero\/95, C. 126 del 22 de marzo\/95, C.140 del 29 de marzo\/95, C.461 del 12 de octubre\/95, salvamento de voto de la Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre\/94 y la sentencia de la Sala Laboral del 6 de diciembre\/95, entre otras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se debe olvidar tampoco el igualitarismo jur\u00eddico entre quienes se hallan en un sistema jur\u00eddico diferente, que brinde con ello condiciones f\u00e1cticas distintas, es decir dentro del marco jur\u00eddico se encuentran desigualdades en los amplios y completos campos de la vida, por lo cual se explica que jur\u00eddicamente la empresa Tacalsa S.A. por esta acci\u00f3n, ajustada a la literalidad legal de la Ley 50\/90 y dem\u00e1s normas complementarias aplica los beneficios convencionales en la forma pactada para quienes se acogieron o no al r\u00e9gimen indicado seg\u00fan se lee en la cl\u00e1usula 48 del mismo convenio, que expresamente dispone el campo de aplicaci\u00f3n y vigencia del convenio vigente desde el 16 de marzo\/95 al 15 de marzo\/97.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha motivaci\u00f3n se expuso a pesar de que el Juzgado percibi\u00f3 la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario laboral, en el cual, con la amplitud probatoria que garantice el debido proceso, deber\u00eda establecerse si se dan los supuestos f\u00e1cticos (igualdad de trabajo, de jornada y de eficiencia) para la aplicaci\u00f3n del principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, y no obstante estimar que los demandantes tampoco estaban sujetos a sufrir ning\u00fan perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada por s\u00f3lo tres de los actores, protesta por la falta de notificaci\u00f3n del representante legal del sindicato demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el empobrecimiento que sufren, al recibir menores aumentos salariales, viola el derecho fundamental a la igualdad, el cual es de rango constitucional, y que la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s barata, r\u00e1pida y eficaz que la ordinaria laboral, motivos que la hacen procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Trece de Decisi\u00f3n Laboral,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 1996, este Tribunal confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los actores pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n del trabajo; que los derechos reclamados tienen rango legal; que la inminencia de los perjuicios alegados no es evidente; que la intervenci\u00f3n del juez de tutela no es urgente; que tales perjuicios no tienen el car\u00e1cter de irremediable, pues, en el peor de los casos, los interesados est\u00e1n recibiendo de la empresa m\u00e1s del m\u00ednimo legal y que puede haber justificaci\u00f3n legal del trato diferente habida cuenta que los demandantes est\u00e1n en una situaci\u00f3n distinta de los trabajadores acogidos al r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990. Al respecto el Tribunal agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nada se obtendr\u00eda, como lo solicitan los actores, que se les protejan los derechos fundamentales en forma transitoria mientras inician la acci\u00f3n ordinaria laboral (f.10), porque de todas maneras deber\u00e1n acudir a \u00e9sta jurisdicci\u00f3n (ordinaria), y no podr\u00e1n evadir su actuaci\u00f3n que es lo que pretenden en el memorial de apelaci\u00f3n cuando se\u00f1alan que &#8220;la justicia no puede condenarnos a pedir anualmente la nivelaci\u00f3n salarial en largos procesos laborales\u201d, porque siempre van a tener que acudir a ella, ya que la competencia radica en la justicia ordinaria laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El argumento tra\u00eddo por la parte es irrelevante para el caso en estudio. Los derechos presuntamente violados por la conducta de la empresa y el sindicato son definitivamente de rango legal. La violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de haberse producido, ser\u00eda indirecta y no, como se pretende, inmediata y manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que se plantea, por ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz, vendr\u00eda a sustituir a la totalidad de las acciones y recursos legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inminencia del perjuicio que podr\u00edan sufrir los peticionarios debido a la omisi\u00f3n de la empresa de reconocerles y cancelarles el incremento salarial en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s trabajadores seg\u00fan lo convenido en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y de la confecci\u00f3n SINTRATEXCO-, y plasmado en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre ambos, no es de ninguna manera evidente. Los trabajadores vienen recibiendo recortado el salario desde hace varios a\u00f1os, lo cual, si bien es injusto e ilegal, no representa un perjuicio inminente. Tampoco es urgente la intervenci\u00f3n del Juez de tutela para evitar el da\u00f1o a los peticionarios. El hecho de que los trabajadores no reciban la totalidad del salario no llevar\u00e1 a sus familias a soportar el hambre como se indica, lo que ser\u00eda m\u00e1s bien una exclamaci\u00f3n ret\u00f3rica que no consulta la realidad. Actualmente los actores no reciben el mayor salario a que dicen tener derecho, y no por ello est\u00e1n en peligro los medios materiales m\u00ednimos que les posibilitan una existencia digna, ni se les discrimina, ya que pueden existir razones legales compatibles con el orden constitucional que expliquen la diversidad de trato entre los diferentes servidores de la empresa TECALSA por raz\u00f3n de haberse acogido a las disposiciones de la ley 50 de 1990 en relaci\u00f3n con la retroactividad de la cesant\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, y por existir otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, la Sala considera que \u00e9sta no es la v\u00eda para hacer valer los derechos de rango legal que se dice violados. Por lo tanto la controversia sobre la normatividad aplicable debe ser resuelta por la justicia ordinaria laboral. Tampoco est\u00e1 demostrado que la tutela deba ser concedida como mecanismo transitorio. &nbsp;Por el contrario, el perjuicio que puedan estar sufriendo los peticionarios no es irremediable. La declaraci\u00f3n judicial de reconocimiento de sus derechos legales puede evitar que el presunto perjuicio que actualmente sufren los petentes adquiera el car\u00e1cter de irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n de los actores para impetrar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se plantea por los demandantes en el presente caso es diferente a la analizada por la Corte en otras ocasiones, en las cuales sostuvo de que cuando la controversia en relaci\u00f3n por la violaci\u00f3n de derechos constitucionales por la celebraci\u00f3n de pactos y convenciones colectivas versa sobre intereses colectivos, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta por el sindicato y no por los trabajadores individualmente considerados, salvo que uno y otros la promuevan1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es diferente, porque en esta oportunidad los demandantes aducen la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales cuyo amparo invoca, por parte del patrono y del sindicato al cual se encuentran afiliados, al pactarse en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente a la fecha en que se impetr\u00f3 la tutela (16 de marzo de 1995 a 15 de marzo de 1997), lo cual obliga a considerar que la legitimaci\u00f3n para obrar por los accionantes se encuentra acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes, que por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido en la Ley 50 de 1990, vienen siendo objeto de un trato discriminatorio con el acuerdo convencional vigente del 16 de marzo de 1995 hasta el 15 de marzo de 1997. La Sala, en consecuencia, debe proceder a la soluci\u00f3n del siguiente problema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLo acordado entre el patrono y el sindicato de trabajadores puede implicar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, por desconocer un derecho cierto de la minor\u00eda de los trabajadores, que representan los demandantes, quienes tienen la opci\u00f3n de acogerse o de no acogerse a las disposiciones de la ley 50\/90, en lo relativo a la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas?. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Situaciones similares han sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de eventos en los que se han vulnerado derechos constitucionales fundamentales por la aplicaci\u00f3n de incrementos salariales distintos, adoptando como criterio de distinci\u00f3n para establecer un mayor aumento en favor de algunos trabajadores el hecho de haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, mientras que a quienes permanecen en el antiguo r\u00e9gimen se les incrementa el salario en un porcentaje menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, sobre este tema la Corte en sentencia T-597 de 19952, con respecto al alcance del art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990, sobre el auxilio de cesant\u00eda y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido por la referida ley, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993, relativa al art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que nos ocupa, que consagr\u00f3 para los trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u otro r\u00e9gimen, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada concede al trabajador que se halla en la hip\u00f3tesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulte m\u00e1s conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales m\u00ednimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre el mismo tema se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia T-468\/963, en la cual expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha destacado el importante papel que cumple el principio de igualdad en el \u00e1mbito de las relaciones laborales y, particularmente, en lo que tiene que ver con el salario que el trabajador recibe como retribuci\u00f3n por la labor que desempe\u00f1a. La aplicaci\u00f3n de diferentes reg\u00edmenes a los trabajadores, por parte del patrono, puede constituir una discriminaci\u00f3n siempre que la distinci\u00f3n que se haga no encuentre justificaci\u00f3n objetiva y razonable. De acuerdo con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte, una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra el trato diferente que por estar debidamente justificado no entra\u00f1a violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, cuando no median los factores con base en los cuales resulta justificado introducir diferencias salariales rige el principio a trabajo igual salario igual, establecido en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que, seg\u00fan la Corte, constituye &#8220;una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad&#8221; y es &#8220;trasunto fiel de la filosof\u00eda recogida en los textos constitucionales de diferentes pa\u00edses y en los convenios y tratados internacionales que prohiben la discriminaci\u00f3n salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no corresponden a la consideraci\u00f3n objetiva de la calidad y cantidad de trabajo.(Sentencia T-143\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aludidos pronunciamientos fueron reiterados por esta Sala en la sentencia T-693\/964. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci neg\u00f3 la tutela impetrada por considerar que no se violaba el derecho a la igualdad y no se estaba ante la presencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, por existir un medio alternativo de defensa judicial. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n fue la que llev\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Trece de Decisi\u00f3n Laboral- a confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, debe analizar la Corte si existe o no un medio alternativo de defensa judicial y, en caso afirmativo, si \u00e9ste es id\u00f3neo y hasta que punto para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales cuyo amparo impetran los actores, tomando como punto de referencia si la controversia planteada tiene o no relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia SU-342\/95, se refiri\u00f3 al proceso ordinario laboral como medio alternativo de defensa judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Igualmente, en materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto la Constituci\u00f3n &nbsp;(arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Adem\u00e1s, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvi\u00f3, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 25 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La ley 50 de 1990, realiza el precepto mencionado en cuanto determina el respeto por unas condiciones de trabajo y por la situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable creada en beneficio de algunos trabajadores, lo cual tiene sustento constitucional en los arts. 53, inciso segundo (irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos) e inciso final y 58. Por consiguiente, para efectos de la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad a que alude el art. 13, y con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de los trabajadores y el mandato seg\u00fan el cual &#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;, era preciso considerar que los demandantes se encontraban dentro de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, diferente a los dem\u00e1s empleados de la empresa, amparada en los t\u00e9rminos del art. 98 de la referida ley, en el sentido de que el nuevo r\u00e9gimen especial de cesant\u00eda para los trabajadores vinculados mediante contrato celebrado con anterioridad a su vigencia, s\u00f3lo opera en cuanto \u00e9stos libremente opten por acogerse a dicho r\u00e9gimen. Dicha situaci\u00f3n, como se dijo antes, tambi\u00e9n se encuentra avalada por las referidas normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que los demandantes hubieran acudido ante la justicia ordinaria laboral y hayan obtenido sentencia favorable, en el sentido de ordenar el pago de los incrementos salariales demandados, bajo la consideraci\u00f3n de que la Convenci\u00f3n de Trabajo celebrada el 25 de agosto de 1993, conten\u00eda un trato discriminatorio frente a los trabajadores demandantes, por no haberse acogido al nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas regulado por la ley 50 de 1990, no es indicativo de la idoneidad absoluta del medio alternativo mencionado, porque las respectivas sentencias simplemente dieron satisfacci\u00f3n a las pretensiones econ\u00f3micas de los demandantes, con respecto a un per\u00edodo concreto de la Convenci\u00f3n, mas no decidieron en relaci\u00f3n con la inaplicabilidad absoluta de la respectiva cl\u00e1usula de dicha Convenci\u00f3n, por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni mucho menos proveyeron en relaci\u00f3n con la posibilidad de que mediante la celebraci\u00f3n de nuevas convenciones se continuara con la violaci\u00f3n de dicho derecho al no respetarse la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en que se encuentran los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, no cabe duda de que el caso tiene relevancia constitucional y que la Sala debe determinar si en su caso concreto se les viol\u00f3 o no su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Constitucional y legalmente se reconoce el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, lo cual implica que los trabajadores directamente o asociados en el sindicato pueden en representaci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos, comunes o generales, celebrar pactos o convenciones colectivas con el fin de mejorar las condiciones de trabajo (art. 38, 39 y 55 de la Constituci\u00f3n, 373 y 467 del C.S.T.), que tienen un indudable efecto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia SU 342\/95 citada, los pactos colectivos como las convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo en la empresa, en forma igualitaria, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y este se viola cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo se otorga un trato diferenciado que no tiene un fundamento serio, objetivo y razonable. Por lo tanto &#8220;al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos, principios y valores constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea de pensamiento, considera la Sala que la libertad de los empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas tiene como l\u00edmite los derechos, principios y valores constitucionales. Por lo tanto, merecen respeto las situaciones f\u00e1cticas espec\u00edficas, particulares y concretas que puedan &nbsp;cobijar a un sector de trabajadores, y de las cuales puedan derivarse ciertos derechos protegidos constitucional y legalmente, as\u00ed constituyan una minor\u00eda, las cuales no pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n normativa convencional que los desconozca, sino que exige un tratamiento diferenciado con el fin de preservar el derecho a la igualdad. La m\u00e1xima de igualdad de tratar en la misma forma a lo que es igual y desigual a lo que ciertamente lo es, constituye una regla de rigurosa observancia en situaciones como las descritas anteriormente, que se imponen con car\u00e1cter obligatorio en las convenciones o pactos que se celebren entre los empleadores y los trabajadores o los sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente el respeto por el derecho de las minor\u00edas se revela en la Constituci\u00f3n de diferentes modos, entre otros, mediante: La concepci\u00f3n democr\u00e1tica participativa y pluralista del Estado (art. 1); la garant\u00eda de la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (art. 2); el reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural (arts. 7, 8, 171 y 330 par\u00e1grafo); el reconocimiento del derecho a la igualdad que comporta igualmente el deber del Estado de proteger &nbsp;&#8220;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad &nbsp;manifiesta&#8230;&#8221; y el derecho a la oposici\u00f3n que se reconoce a las minor\u00edas que representan los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno (art. 112). &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del derecho laboral colectivo puede manifestarse, como ya se vio, en el respeto del derecho a la igualdad, a trav\u00e9s del reconocimiento de las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que amparen ciertos derechos de los trabajadores, esto es, la posici\u00f3n singular y concreta de \u00e9stos derivada de dichas situaciones que los favorecen y no pueden ser desconocidas a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de pactos colectivos. Es lo normal que en la convenci\u00f3n se regulen todos aquellos aspectos que conciernen a los intereses econ\u00f3micos generales de los trabajadores, pero ello no faculta a los sindicatos y a los patronos para acordar cl\u00e1usulas que lesionen los derechos de quienes poseen intereses singulares dignos de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que se impone el legislador de no violar el principio de igualdad, tambi\u00e9n cobija, como se infiere de la referida sentencia SU-342\/95, a los empleadores y a los sindicatos cuando celebran convenciones colectivas, dado el efecto normativo que a estos instrumentos se les reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la previsi\u00f3n de la cl\u00e1usula de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita el 28 de febrero de 1995, con la vigencia ya se\u00f1alada, constituye una violaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que amparaba a los demandantes, que ameritaba un trato diferente, el cual, de ninguna manera, pod\u00eda comportar una discriminaci\u00f3n en materia salarial en el sentido de no reconocer los aumentos salariales en la misma forma que los dem\u00e1s trabajadores, por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00eda de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mencionada cl\u00e1usula constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad individual y al trabajo en condiciones justas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. No obstante que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en la cual se incluy\u00f3 la cl\u00e1usula cuestionada expir\u00f3 el 15 de marzo de 1997, con lo cual pod\u00eda pensarse que se trata de un hecho superado que ameritar\u00eda la confirmaci\u00f3n de las decisiones de instancia, con la prevenci\u00f3n que autoriza el art. 24 del decreto 2591\/91, la Sala considera que la conducta reiterada de la empresa y del sindicato, en el sentido de desconocer, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas, los derechos que para los accionantes emanan de no acogerse en materia de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas a las nuevas prescripciones de la ley 50 de 1990, constituye una amenaza real de violaci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales, mediante la celebraci\u00f3n de futuras convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte conceder\u00e1 la tutela impetrada de los referidos derechos constitucionales fundamentales y por ende, revocar\u00e1 los fallos de instancia y dispondr\u00e1 que la empresa deber\u00e1 abstenerse en el futuro de pactar con el sindicato en las convenciones colectivas que celebre cl\u00e1usulas que impliquen para los demandantes el desconocimiento del derecho de opci\u00f3n que en materia de cesant\u00edas les reconoce la ley 50 de 1990, y en caso de que se hubiere celebrado una nueva convenci\u00f3n, la respectiva cl\u00e1usula ser\u00e1 inaplicable por violar los aludidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, los demandantes quedan en libertad para demandar, si lo desean, el pago de los incrementos salariales a que consideren tener derecho por haber sido discriminados al pactarse las referidas cl\u00e1usulas convencionales, porque se estima, seg\u00fan los antecedentes consignados, que para estos fines la v\u00eda ordinaria laboral result\u00f3 ser un medio id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, dictada, el 5 de noviembre de 1996, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Trece de Decisi\u00f3n Laboral, de fecha 3 de diciembre de 1996, mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a los demandantes la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad individual y al trabajo en condiciones justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENASE a la Empresa Textiles y Calcetines S.A. -TECALSA- que en lo sucesivo y al celebrar con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industrial Textil y de la Confecci\u00f3n &#8220;SINTRATEXCO&#8221; se abstenga de pactar cl\u00e1usulas que desconozcan los derechos que para los demandantes se derivan de la opci\u00f3n que les reconoce la ley 50 de 1990. En caso de que ya se hubiere celebrado una nueva Convenci\u00f3n Colectiva en la cual se incluyan cl\u00e1usulas que lesionen dichos derechos, se considerar\u00e1n inaplicables por ser violatorias de los aludidos derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-230\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Nivelaciones salariales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tem\u00e1tica de este negocio tiene un escenario natural para su resoluci\u00f3n, esto es, el procedimiento ordinario laboral. Es innegable que las reclamaciones que nos ocupan caen en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral, pues tienen origen en los contratos de trabajo de los actores. Las convenciones colectivas de trabajo, que tantos reparos suscitaron en \u00e9stos, la nulidad de algunas de sus cl\u00e1usulas, la nivelaci\u00f3n de salarios y la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, tienen origen, al menos indirectamente, en el contrato de trabajo que los vincula con la empresa demandada. Por esta raz\u00f3n, es claro que el juzgamiento de todos estos temas corresponde a la justicia ordinaria laboral. Ahora bien, dicha jurisdicci\u00f3n, al estar facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, es lo suficientemente id\u00f3nea y eficaz como para no ser sustitu\u00edda por la jurisdicci\u00f3n constitucional, cuando \u00e9sta se ocupa de las acciones de tutela&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EFICACIA DE MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALES-Lentitud del proceso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley ordena que la existencia de los otros medios de defensa judicial se apreciar\u00e1n &#8220;en concreto, en cuanto a su eficacia&#8221;, este \u00faltimo concepto (la eficacia) debe entenderse conforme al Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, es decir, como aquella virtud &#8220;que logra hacer efectivo un intento o prop\u00f3sito&#8221;. En otras palabras, el procedimiento ordinario es eficaz si es apto para que la administraci\u00f3n de justicia resuelva de fondo el asunto de que conoce. Si la rapidez del proceso fuera condici\u00f3n de su eficacia, la tutela transitoria no existir\u00eda, pues el procedimiento lento, al no ser eficaz, caer\u00eda dentro de la noci\u00f3n de ausencia real de defensa judicial, situaci\u00f3n que abonar\u00eda la procedencia de la tutela plena. Ahora bien, si el medio ordinario es lento, la forma de paliar los inconvenientes de esta situaci\u00f3n est\u00e1 prevista por la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela transitoria, la cual, si hay fundamento serio, permite al juez constitucional amparar los derechos fundamentales afectados o amenazados, hasta que el juzgador ordinario dicte la correspondiente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia suspensi\u00f3n disposiciones convencionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1 facultada para conceder tutelas en forma transitoria, con el objeto de suspender la vigencia de disposiciones convencionales que, sin afectar los m\u00ednimos legales, regulan aspectos de contenido econ\u00f3mico, es decir, atinentes a derechos que, en rigor, no son de raigambre constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto y la consideraci\u00f3n habitual por las providencias de esta Corporaci\u00f3n, dejo constancia de que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso atr\u00e1s anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que me llevan a disentir de la opini\u00f3n mayoritaria, est\u00e1n consignados en la parte motiva del proyecto de sentencia que elabor\u00e9 en mi calidad de ponente, la cual transcribo a continuaci\u00f3n como salvamento de voto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) II.- CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de establecer si el proceso ordinario laboral es un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, y, en consecuencia, desplaza a la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser m\u00e1s lento y costoso que \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C.- Motivos por los cuales habr\u00e1 de confirmarse la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, es necesario examinar si las peticiones objeto de este asunto contaban con un medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela. Y, en caso de que la respuesta sea positiva, ser\u00e1 tambi\u00e9n imprescindible juzgar si la supuesta violaci\u00f3n de los derechos alegados, implica la necesidad de precaver la ocurrencia o extensi\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a lo primero, la Sala, coincidiendo con el criterio inicial de los demandantes, considera que la tem\u00e1tica de este negocio tiene un escenario natural para su resoluci\u00f3n, esto es, el procedimiento ordinario laboral. La base de esta afirmaci\u00f3n es el inciso primero (1o.) del art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, disposici\u00f3n en donde se lee lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es innegable que las reclamaciones que nos ocupan caen en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos de la norma citada, pues tienen origen en los contratos de trabajo de los actores. Las convenciones colectivas de trabajo, que tantos reparos suscitaron en \u00e9stos, la nulidad de algunas de sus cl\u00e1usulas, la nivelaci\u00f3n de salarios y la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, tienen origen, al menos indirectamente, en el contrato de trabajo que los vincula con la empresa demandada. Por esta raz\u00f3n, es claro que el juzgamiento de todos estos temas corresponde a la justicia ordinaria laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, dicha jurisdicci\u00f3n, al estar facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, es lo suficientemente id\u00f3nea y eficaz como para no ser sustitu\u00edda por la jurisdicci\u00f3n constitucional, cuando \u00e9sta se ocupa de las acciones de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recu\u00e9rdese que el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisar la procedencia de la tutela, dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y, as\u00ed mismo, el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones citadas consagran el llamado car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto del recurso o medio ordinario de defensa judicial, car\u00e1cter que, a juicio de la Sala, no puede desconocerse por el juez constitucional, so pretexto de que, comparados \u00e9stos entre s\u00ed, de ordinario el procedimiento de tutela es el m\u00e1s r\u00e1pido y barato. Cuando la ley ordena que la existencia de los otros medios de defensa judicial se apreciar\u00e1n \u201cen concreto, en cuanto a su eficacia\u201d, este \u00faltimo concepto (la eficacia) debe entenderse conforme al Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, es decir, como aquella virtud \u201cque logra hacer efectivo un intento o prop\u00f3sito\u201d (ob. cit., tomo I, Espasa Calpe, Madrid, 1992, p\u00e1gina 792). En otras palabras, el procedimiento ordinario es eficaz si es apto para que la administraci\u00f3n de justicia resuelva de fondo el asunto de que conoce. Si la rapidez del proceso fuera condici\u00f3n de su eficacia, la tutela transitoria no existir\u00eda, pues el procedimiento lento, al no ser eficaz, caer\u00eda dentro de la noci\u00f3n de ausencia real de defensa judicial, situaci\u00f3n que abonar\u00eda la procedencia de la tutela plena. Ahora bien, si el medio ordinario es lento, la forma de paliar los inconvenientes de esta situaci\u00f3n est\u00e1 prevista por la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela transitoria, la cual, si hay fundamento serio, permite al juez constitucional amparar los derechos fundamentales afectados o amenazados, hasta que el juzgador ordinario dicte la correspondiente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre esta materia cabe la siguiente reflexi\u00f3n. El procedimiento ordinario, por ejemplo en materia civil, es un proceso generalmente lento. \u00bfPor qu\u00e9&nbsp;? Porque, como es bien sabido, se pretende que, entre otras cosas, en \u00e9l haya una amplia controversia y un adecuado debate probatorio, que permita o facilite al juez la resoluci\u00f3n del caso con el mejor conocimiento de causa posible. Esa \u201clentitud\u201d, dise\u00f1ada para acercar la justicia a la verdad real, no puede, entonces, considerarse como una muestra de ineficacia. Por el contrario, no es descabellado temer que la precipitud y celeridad propias de los procesos breves y sumarios, sean factores que induzcan o faciliten el error judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En resumen, la Sala encuentra, por una parte, que los actores, para la resoluci\u00f3n de todas sus peticiones, s\u00ed dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial, esto es, acudir al procedimiento ordinario laboral administrado por la justicia ordinaria del trabajo&nbsp;; y, por otra parte, que dicho medio de defensa era y es eficaz, por cuanto tiene el poder suficiente para resolver de fondo sobre todos los aspectos planteados por la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en esta consideraci\u00f3n, tal como se dijo atr\u00e1s, es menester, para saber si cabe la tutela en forma transitoria, juzgar si la supuesta violaci\u00f3n de los derechos alegados, implica la necesidad de precaver la ocurrencia o extensi\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La respuesta a tal interrogante es negativa, porque de tener derecho los actores al contenido econ\u00f3mico de las nivelaciones salariales, indemnizaciones y costas que pretenden, el transcurso del tiempo no los afectar\u00e1 habida cuenta de que podr\u00e1n recibir los dineros adeudados con los intereses o correcciones monetarias a que haya lugar, lo cual indica que los supuestos perjuicios no son de los llamados \u201cirremediables\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en ning\u00fan momento, los demandantes sostuvieron que la falta de recepci\u00f3n de lo reclamado los colocaba por debajo del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, se considera que la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1 facultada para conceder tutelas en forma transitoria, con el objeto de suspender la vigencia de disposiciones convencionales que, sin afectar los m\u00ednimos legales, regulan aspectos de contenido econ\u00f3mico, es decir, atinentes a derechos que, en rigor, no son de raigambre constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SU- 342\/94 &nbsp;M.P.Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;T-566\/96 M.P.Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;T-550\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;T-136\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-230-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-230\/97 &nbsp; SINDICATO-Controversia sobre intereses colectivos\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPLEADOR Y SINDICATO-Titularidad de derechos constitucionales &nbsp; La situaci\u00f3n que se plantea es diferente a la analizada por la Corte en otras ocasiones, en las cuales sostuvo de que cuando la controversia en relaci\u00f3n por la violaci\u00f3n de derechos constitucionales por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}