{"id":3182,"date":"2024-05-30T17:19:09","date_gmt":"2024-05-30T17:19:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-235-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:09","slug":"t-235-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-97\/","title":{"rendered":"T 235 97"},"content":{"rendered":"<p>T-235-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-235\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de cubrimiento del servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho a la educaci\u00f3n, desde su enunciaci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica se consagr\u00f3 con el car\u00e1cter de fundamental, y est\u00e1 revestido de una funci\u00f3n social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el &#8220;acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221; de la persona, resulta natural entonces, procedente la protecci\u00f3n del mismo, en favor de los estudiantes del establecimiento educativo, m\u00e1xime cuando el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio p\u00fablico y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Adecuado cubrimiento del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Al haberse creado con car\u00e1cter de oficial el Colegio, las autoridades de la Rep\u00fablica competentes deben tambi\u00e9n asumir la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n que adem\u00e1s constituye objetivo fundamental de la soluci\u00f3n de esa necesidad insatisfecha para permitir as\u00ed el acceso al conocimiento y la formaci\u00f3n efectiva de sus estudiantes, garantizando el adecuado cubrimiento de dicho servicio con la infraestructura y dem\u00e1s elementos en caminados a proteger la prestaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Gasto p\u00fablico social\/DERECHO A LA EDUCACION-Provisi\u00f3n de cargos docentes y administrativos\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Tr\u00e1mites para provisi\u00f3n cargos docentes &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las &#8220;entidades territoriales&#8221;, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. En estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educaci\u00f3n, orden\u00e1ndose para que realicen las gestiones encaminadas a la provisi\u00f3n de cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los tr\u00e1mites relacionados con la consecuci\u00f3n de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-119.443 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Octavio Moreno, Presidente del Gobierno Escolar del colegio \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d de N\u00f3vita, contra el Alcalde del mismo municipio, y el Gobernador del Departamento de Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Istmina. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a revisar las sentencias proferidas, por el Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, el veinticinco (25) de octubre de 1996, y por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, el veintinueve (29) de noviembre del mismo a\u00f1o, con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Octavio Moreno contra el Alcalde del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, y el Gobernador del mismo Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Civil del Circuito de N\u00f3vita, y de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. RESUMEN DE LOS &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Como Presidente del Gobierno Escolar del Colegio Departamental \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d de N\u00f3vita, Choc\u00f3, y dada la calidad de estudiante de d\u00e9cimo grado de Bachillerato Acad\u00e9mico, Jos\u00e9 Octavio Moreno, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del municipio de N\u00f3vita, y el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, a objeto de que se adopten medidas necesarias tendientes al nombramiento del personal docente y administrativo que se requiere en el citado plantel, entre otros, un licenciado en matem\u00e1ticas, f\u00edsica, y ciencias sociales, dos tecn\u00f3logos en materia agropecuaria, un psicopedagogo y una trabajadora social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que el Colegio Departamental \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d, de rango oficial, seg\u00fan ordenanza 020 de 18 de enero de 1990 y el Decreto 204 del 10 de marzo de 1993, fue aprobado por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1796 de 22 de noviembre de 1994 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Choc\u00f3, con registro n\u00famero 42150042 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde a\u00f1os atr\u00e1s el citado organismo educativo adolece de una crisis de profesores y personal administrativo, lo que ha generado un bajo nivel acad\u00e9mico de los estudiantes, y que se ha demostrado con los \u201c(&#8230;) ex\u00e1menes del Estado que realiza el ICFES, ocupando hasta el pen\u00faltimo lugar en el pa\u00eds como ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El a\u00f1o pasado (1995), indica, \u201cse pudo terminar a cabalidad el a\u00f1o lectivo porque el cuerpo directivo de este plantel tuvo que maniobrar con las asignaturas de los profesores que faltaban por nombrar para dictarlas. En este a\u00f1o se agrav\u00f3 m\u00e1s la situaci\u00f3n porque el se\u00f1or Alcalde de \u00e9ste Municipio (&#8230;), por represalia a una tutela que el Rector tuvo que establecer para conseguir la reparaci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio, le quit\u00f3 tres (3) profesores que eran pagados por el Municipio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que por la ausencia de profesores en el colegio, los estudiantes no han podido cursar varias asignaturas, raz\u00f3n por la cual el rector convoc\u00f3 a los padres de familia a una reuni\u00f3n donde se acord\u00f3 que, para terminar el a\u00f1o escolar, cada padre de familia deb\u00eda pagar el valor de $ 1000.oo por mes para bonificar a tres profesores, con el fin de suplir las vacantes, ya que el alcalde ni el gobernador respond\u00edan a esas necesidades. \u201cDe esta manera, medio se subsan\u00f3 el problema\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el rector mencionado, en compa\u00f1\u00eda de otros profesores dirigieron al Gobernador del Departamento varios escritos alusivos al problema de dicha instituci\u00f3n, quien hasta la presente no ha dado soluci\u00f3n alguna, pues tan solo les contest\u00f3 que \u201cen algunos casos el municipio tiene que responder a esas necesidades\u201d. El mismo asunto se le puso de presente al Alcalde de N\u00f3vita, quien manifest\u00f3 que \u201cno tiene obligaci\u00f3n con ese colegio porque esa instituci\u00f3n es del departamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la biblioteca no est\u00e1 en funcionamiento \u201cporque no hay quien la administre, ya que los profesores que laboran en dicho establecimiento, tienen hasta m\u00e1s de la carga acad\u00e9mica que ordena el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d; por tanto, los estudiantes, a falta de bibliotecario, carecen de fuente de consulta; as\u00ed mismo, no tienen celador, lo que ha tra\u00eddo el robo constante de los enseres del plantel. Tampoco tienen empleados para aseo, correspondi\u00e9ndole, en consecuencia, a los estudiantes realizar tales labores todos los d\u00edas, perdiendo \u201cmedia hora de clase, y algunas veces hasta dos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el accionante que se dirigi\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el fin de solicitar el nombramiento de los profesores faltantes, donde le respondieron que \u201ceso no era de su competencia\u201d, sino del Departamento y del Municipio. Que igualmente el rector de dicho colegio ha informado acerca de la situaci\u00f3n del plantel a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento, Procuradur\u00eda Departamental, Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de N\u00f3vita, las cuales hasta la presente no han dado soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero de Familia de Cali, quien mediante sentencia de fecha veintiuno (25) de octubre de 1996, resolvi\u00f3 denegar la tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, observ\u00f3 el despacho que el accionante es un estudiante de d\u00e9cimo grado, quien bajo la gravedad del juramento se \u201csuscribe como Presidente del Gobierno Escolar\u201d, y que su primera condici\u00f3n es la que interesa para la definici\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener la designaci\u00f3n de docentes y de personal administrativo, ya que conllevar\u00eda a conceder \u201cgastos no aprobados, no presupuestados, y m\u00e1xime sin tenerse la certeza de disponibilidad presupuestal (&#8230;)\u201d. Por tanto, \u201c(&#8230;) la ejecuci\u00f3n del presupuesto (&#8230;) pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque el literal d) del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1993, consagra la obligaci\u00f3n para el municipio de administrar los servicios educativos estatales de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, secundaria y media, a trav\u00e9s de las dependencias de la organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, este deber es imposible de cumplir, \u201cya que si no se han hecho los traslados necesarios para llevar adelante los planes y programas endilgados por la Ley 60\/93 a los Municipios, a trav\u00e9s del situado fiscal, mal podr\u00eda el Despacho, frente a la carencia de recursos, imponerle al municipio tan grande responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, reconoce que es oportuno sugerirle al gobernador que, dentro del presupuesto del pr\u00f3ximo a\u00f1o (1997), se incluya una provisi\u00f3n de fondos que permitan completar la planta de personal del Colegio Holgu\u00edn Mallarino. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, el cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, quien en prove\u00eddo de veintinueve (29) de noviembre de 1996 resolvi\u00f3 abstenerse de proferir pronunciamiento alguno, habida cuenta de que los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Octavio Moreno son los mismos que dieron origen a las sentencias de primera instancia y de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional al abordar el estudio de otra tutela; pues, \u201csiendo que el Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita adelant\u00f3 un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, promovido por el Rector del Colegio \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d en contra del Alcalde de N\u00f3vita, en \u00e9sta ocasi\u00f3n la acci\u00f3n debi\u00f3 haber sido rechazada, por cuanto se estaba solicitando se tutelara el mismo derecho a la educaci\u00f3n, argumentando los mismos hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue promovida por el estudiante de d\u00e9cimo grado y Presidente del Gobierno Escolar del Colegio Departamental \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d, de N\u00f3vita, Choc\u00f3, Jos\u00e9 Octavio Moreno, contra el Alcalde de ese municipio y el Gobernador del Departamento. El prop\u00f3sito del accionante es el de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de la orden judicial correspondiente para que las autoridades accionadas tomen las medidas encaminadas al nombramiento de los profesores y el personal administrativo que falta en el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia al denegar la tutela consider\u00f3 que este mecanismo no es el id\u00f3neo para obtener la designaci\u00f3n de docentes y del personal administrativo, pues, a contrario senso, dicho amparo conllevar\u00eda a establecer \u201cgastos no aprobados, no presupuestados, y m\u00e1xime sin tenerse la certeza de disponibilidad presupuestal (&#8230;)\u201d; y que por lo tanto, \u201cla ejecuci\u00f3n del presupuesto (&#8230;), pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales\u201d. Que no obstante que la Ley 60 de 1993 consagra la obligaci\u00f3n para el municipio de administrar los servicios educativos estatales de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, secundaria y media, este deber es imposible de cumplir, \u201cya que si no se han hecho los traslados necesarios para llevar adelante los planes y programas endilgados por la Ley 60\/93 a los Municipios, a trav\u00e9s del situado fiscal, mal podr\u00eda el Despacho, frente a la carencia de recursos, imponerle al municipio tan grande responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el juez de segunda instancia se abstuvo de proferir sentencia, por las razones que anteriormente se se\u00f1alaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte no son de recibo las consideraciones aducidas por los jueces de instancia para denegar la tutela y abstenerse de pronunciarse sobre la misma con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar cabe se\u00f1alar que el demandante s\u00ed est\u00e1 legitimado para formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto su derecho fundamental a la educaci\u00f3n se ejerce en relaci\u00f3n a las actuaciones adoptadas por el Alcalde del Municipio de N\u00f3vita y el Gobernador del departamento del Choc\u00f3, en raz\u00f3n a que no se han provisto los cargos de los docentes en la instituci\u00f3n educativa oficial donde cursa sus estudios, lo cual ocasiona, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n ostensible perjuicio no s\u00f3lo a \u00e9l sino tambi\u00e9n a los dem\u00e1s estudiantes del plantel educativo en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En segundo lugar, y teniendo en cuenta que el objeto de la tutela que se revisa difiere de la que dio origen a la acci\u00f3n promovida con antelaci\u00f3n por el rector del mismo colegio, no configura una actuaci\u00f3n temeraria por parte del demandante, pues en la tutela mencionada promovida por el citado directivo se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida en cuanto concierne &nbsp;al establecimiento de la planta f\u00edsica del plantel, mientras que lo que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la protecci\u00f3n del demandante se encuentra encaminada a la adopci\u00f3n de medidas encaminadas nombramiento del personal docente y administrativo que se requiere, como un licenciado en matem\u00e1ticas, f\u00edsica y ciencias sociales y dos tecn\u00f3logos, un psicopedagogo y una trabajadora social. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter de derecho fundamental de la educaci\u00f3n, inherente a la persona humana, cuyo valor substancial se encuentra garantizado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 67), y es de aplicaci\u00f3n inmediata1 (Art. 85). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en la sentencia T-423 de 19962 de la Corte Constitucional, con respecto al tema del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, se expuso lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde el pre\u00e1mbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destac\u00f3 el valor esencial de la educaci\u00f3n al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el \u201cconocimiento\u201d, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jur\u00eddico tendiente a garantizar la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el de los particulares. (Art. 1\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que dentro del contexto constitucional, la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sino tambi\u00e9n por los Tratados Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino &nbsp;igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Es la misma Constituci\u00f3n concebida como norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educaci\u00f3n y se\u00f1alar sus derechos y deberes dentro de un marco jur\u00eddico axiol\u00f3gico. Dichos postulados adem\u00e1s de consagrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 85 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n advierte que, \u00e9sta \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, \u201cel Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional (&#8230;)3\u201d (lo subrayado es de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente se\u00f1alado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educaci\u00f3n, desde su enunciaci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica se consagr\u00f3 con el car\u00e1cter de fundamental, y est\u00e1 revestido de una funci\u00f3n social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el \u201cacceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d de la persona, resulta natural entonces, procedente la protecci\u00f3n del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, m\u00e1xime cuando el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio p\u00fablico y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a trav\u00e9s de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Se presenta aqu\u00ed un grado especial de constre\u00f1imiento en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio, derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental\u201d. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el derecho subjetivo a la educaci\u00f3n comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (&#8230;) lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la &nbsp;continuidad del servicio es una condici\u00f3n indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, &nbsp;se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo\u201d. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los argumentos esgrimidos por fallador de primera instancia para denegar la tutela, no se compadece con las normas constitucionales ni legales, por cuanto en la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes del situado fiscal, la Carta Pol\u00edtica, en forma clara y perentoria, establece en su art\u00edculo 356, que estos recursos \u201cse destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media (&#8230;) en los niveles que la ley se\u00f1ale\u201d, y estos niveles se encuentran fijados en la Ley 115 de 1994, complementaria de la 60 de 1993. De manera que al haberse creado con car\u00e1cter de oficial el Colegio Departamental \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d, del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, las autoridades de la Rep\u00fablica competentes deben tambi\u00e9n asumir la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n que adem\u00e1s constituye objetivo fundamental de la soluci\u00f3n de esa necesidad insatisfecha para permitir as\u00ed el acceso al conocimiento y la formaci\u00f3n efectiva de sus estudiantes, garantizando el adecuado cubrimiento de dicho servicio con la infraestructura y dem\u00e1s elementos en caminados a proteger la prestaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las \u201centidades territoriales\u201d, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educaci\u00f3n del demandante y dem\u00e1s alumnos del plantel mencionado, orden\u00e1ndose en esta providencia a los accionados para que realicen las gestiones encaminadas a la provisi\u00f3n de cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los tr\u00e1mites relacionados con la consecuci\u00f3n de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del citado servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, habr\u00e1 de protegerse en forma inmediata el derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado en esta demanda, el cual resulta vulnerado frente a la omisi\u00f3n tanto del Alcalde del Municipio de N\u00f3vita como del Gobernador del Departamento, para realizar las gestiones encaminadas a hacer efectivo el citado derecho fundamental, para la cual se ordenar\u00e1 que los organismos accionados, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales necesarios para la provisi\u00f3n de la planta de personal requerida en el colegio Departamental, \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d del municipio de N\u00f3vita (Choc\u00f3), en lo que respecta a los cargos enunciados en la demanda que dio lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y por el Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, en relaci\u00f3n con la tutela formulada por Jos\u00e9 Octavio Moreno contra el Alcalde del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, y el Gobernador del Departamento, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, el veinticinco (25) de octubre de 1996, y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, de ese departamento, el veintinueve (29) de noviembre de 1996, dentro del proceso promovido por el estudiante Jos\u00e9 Octavio Moreno contra el Alcalde del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, y el Gobernador de dicho Departamento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del demandante, y Ordenar al Alcalde del Municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, y al Gobernador de este Departamento, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicien los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales encaminados a la provisi\u00f3n efectiva de la planta del personal docente correspondiente al Colegio Departamental, \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d, en relaci\u00f3n con los empleos a que se refiere la demanda que dio origen de la correspondiente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Alcalde del Municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, y al Gobernador del mismo Departamento para que en el futuro se abstengan de realizar las omisiones de que trata la acci\u00f3n de tutela en lo referente al efectividad del servicio de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta decisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. las sentencias T-02, T-09, T-15, T-402, T-420 de 1992; T-92 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-423\/96, M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-235-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-235\/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de cubrimiento del servicio p\u00fablico &nbsp; Si el derecho a la educaci\u00f3n, desde su enunciaci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica se consagr\u00f3 con el car\u00e1cter de fundamental, y est\u00e1 revestido de una funci\u00f3n social a fin de formar al colombiano en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}