{"id":3184,"date":"2024-05-30T17:19:09","date_gmt":"2024-05-30T17:19:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-245-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:09","slug":"t-245-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-97\/","title":{"rendered":"T 245 97"},"content":{"rendered":"<p>T-245-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-245\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Presentaci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los personeros municipales y sus delegados se encuentran legitimados para actuar &nbsp;en este tipo de procedimientos, como quiera que el Defensor del Pueblo, en cumplimiento &nbsp;de las funciones que el art\u00edculo 282 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le se\u00f1ala, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 001 de 1992, en la cual deleg\u00f3 en los personeros municipales &nbsp;en todo el pa\u00eds, la facultad de incoar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, cumpliendo &nbsp; de esta manera con el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Car\u00e1cter relativo y no absoluto\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricciones razonables y justificadas\/DERECHO A LA PROPIEDAD-No expedici\u00f3n de paz y salvo municipal &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden &nbsp;filos\u00f3fico y pol\u00edtico que han influ\u00eddo en el proceso &nbsp;de su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica, los cuales han contribu\u00eddo a limitar en buena &nbsp;medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios. El car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de propiedad, habilita al legislador y excepcionalmente a las &nbsp;autoridades administrativas para &nbsp;establecer &nbsp;restricciones a dicho &nbsp;derecho cuando medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen, pero nunca al punto de que mediante una actuaci\u00f3n administrativa de orden municipal se restrinjan o limiten en su n\u00facleo esencial los atributos &nbsp;de la propiedad, como &nbsp;son el usar, el &nbsp;gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados, al negar la autoridad municipal competente la expedici\u00f3n de certificados &nbsp;fiscales o paz y salvos municipales indispensables para el tr\u00e1fico jur\u00eddico econ\u00f3mico de inmuebles &nbsp;a los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, desconocen el contenido o n\u00facleo &nbsp;esencial del derecho de propiedad, el cual se caracteriza, en cuanto &nbsp;derecho subjetivo, por la decisi\u00f3n unilateral que ejercen sus leg\u00edtimos titulares sobre el destino econ\u00f3mico de las cosas; es decir el n\u00facleo esencial de este derecho, se encuentra en su contenido econ\u00f3mico, pues es evidente que por las razones argumentadas por las autoridades municipales se est\u00e1 afectando el uso, el goce y la disposici\u00f3n como prerrogativas del derecho de propiedad sobre los bienes afect\u00e1ndose el proceso jur\u00eddico econ\u00f3mico para transmitir patrimonialmente a terceros las cosas o para cumplir la tradici\u00f3n y el perfeccionamiento legal sobre los inmuebles que exigen, en cada caso concreto, tanto las normas civiles como fiscales. La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jur\u00eddicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su n\u00facleo b\u00e1sico, cuando el derecho queda sometido a l\u00edmites que lo hacen &nbsp;impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de funciones municipales\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Expedici\u00f3n de paz y salvos prediales &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de resolver situaciones administrativas &nbsp;como la que aqu\u00ed se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que la Administraci\u00f3n Municipal cumpla sus funciones asignadas, sino que adem\u00e1s lo haga siempre en la forma que lo determine el ordenamiento constitucional, &nbsp;valga decir, respetando &nbsp;y aplicando las reglas seg\u00fan las cuales las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se &nbsp;predica en todas las gestiones que aquellos &nbsp;adelanten ante \u00e9stas, as\u00ed como aquella otra que predica que las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n &nbsp;establecer ni exigir premisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad cuando \u00e9stas hayan sido reglamentadas de manera general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-No expedici\u00f3n de certificados fiscales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Expedici\u00f3n de paz y salvos prediales &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela, temporalmente, precariamente. De acuerdo al an\u00e1lisis concreto del caso los afectados no disponen de otros medios de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que se presenta en este caso ante la imposibilidad evidente de disponer, usar y gozar, legal y materialmente, de los bienes inmuebles afectados por la falta de los correspondientes paz y salvos &nbsp;municipales necesarios para el tr\u00e1fico jur\u00eddico-econ\u00f3mico de estos bienes. En consecuencia, de continuar produci\u00e9ndose, el comportamiento de la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, de restringir o negar la &nbsp;expedici\u00f3n de tales certificados fiscales, se mantendr\u00eda la perturbaci\u00f3n del derecho fundamental de propiedad, en conexidad con el debido proceso administrativo. El fallo de tutela se torna, en este caso, como medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n temporal, inmediato y transitorio del derecho fundamental de propiedad de los afectados, mientras la justicia contencioso administrativa se pronuncia &nbsp;de manera &nbsp;definitiva sobre la legalidad de las normas municipales en virtud de los cuales act\u00faa la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-123762 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Hernando Betancur Y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Jorge Arango Mej\u00eda, &nbsp;previo estudio del Magistrado &nbsp;Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro de noviembre 21 de 1996, y del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, &nbsp;de febrero 3 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el Personero Delegado para los derechos Humanos del municipio de Rionegro (Antioquia), solicit\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar, la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad &nbsp;privada, debido proceso e &nbsp;igualdad, de algunos ciudadanos &nbsp;residentes en el municipio, para que la administraci\u00f3n municipal &nbsp;no exija requisitos adicionales en el ejercicio de la misma y que &nbsp;presuma de buena fe las negociaciones y transacciones efectuadas entre los propietarios de los predios ubicados en el municipio de Rionegro, con la consiguiente expedici\u00f3n de los certificados de paz y salvo prediales, solicitados en virtud del derecho de petici\u00f3n ejercido por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, argument\u00f3 el Personero Delegado, que la administraci\u00f3n del municipio de Rionegro y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, le han vulnerado, a los ciudadanos HERNANDO BETANCUR ARANGO, JOSE DOMINGO MAZO ARISTIZABAL, MIGUEL ANGEL G\u00d3MEZ RENDON, ALVARO OTALVARO QUINTERO, ALBA GOMEZ GARCIA, GUSTAVO RAMIREZ SERNA y LUIS ENRIQUE MARIN SERNA, algunos derechos, pero especialmente el de propiedad privada, al no expedir los respectivos paz y salvos necesarios para la tradici\u00f3n y solemnizaci\u00f3n de algunos actos y negocios jur\u00eddicos, relacionados con algunos inmuebles, tales como &nbsp;transferencia, constituci\u00f3n o limitaci\u00f3n del dominio de los mismos, al exigirles algunos &nbsp;requisitos tales como cesi\u00f3n para las franjas del R\u00edo Negro, legalizaci\u00f3n de posesiones, construcci\u00f3n de pozos s\u00e9pticos, limitaciones &nbsp;para la venta por el n\u00famero &nbsp;de metros cuadrados de construcci\u00f3n m\u00ednimos, etc., no previstos &nbsp;en la ley, con lo cual la administraci\u00f3n desconoce el principio de la buena fe en las negociaciones efectuadas por dichas personas con relaci\u00f3n a sus predios, limitando su comercializaci\u00f3n en el municipio de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de fecha &nbsp;noviembre &nbsp;21 de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), luego de admitida la demanda y subsanada la exigencia del Juzgado respecto de la legitimaci\u00f3n del personero para instaurar la acci\u00f3n, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, debido proceso y buena fe de los &nbsp;ciudadanos Hernando Betancur Arango, Jos\u00e9 Domingo Mazo Aristizabal, Alvaro Ot\u00e1lvaro Quintero, Alba G\u00f3mez Garc\u00eda, Gustavo Ram\u00edrez Serna, y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de los certificados de paz y salvo prediales, en el t\u00e9rmino de 48 horas, indicando \u00fanicamente el motivo para el cual fue solicitado por dichos ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida fue otorgada como mecanismo transitorio al configurarse un perjuicio irremediable en cuanto a la limitaci\u00f3n de los atributos &nbsp;del uso y goce y disposici\u00f3n mediante negocios jur\u00eddicos, ordenando que &nbsp;el accionante deber\u00e1 demandar en el t\u00e9rmino de cuatro meses, el acuerdo municipal No. 024 de 1993, ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de no hacerlo &nbsp;cesar\u00e1n los efectos de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No fueron amparados los derechos de propiedad de los se\u00f1ores Miguel Angel Rend\u00f3n y Lu\u00eds Enrique Mar\u00edn G\u00f3mez, el primero porque la administraci\u00f3n municipal &nbsp;le expidi\u00f3 el paz y salvo predial y el segundo por &nbsp;no tener solicitud radicada en la oficina municipal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Rionegro y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, en el t\u00e9rmino legal, impugnaron la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, con los argumentos que se resumen a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, adujo el impugnante que el personero delegado para los derechos humanos no estaba legitimado para &nbsp;instaurar la acci\u00f3n por cuanto no ha recibido delegaci\u00f3n expresa del se\u00f1or Defensor del Pueblo; de otra parte que el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito utiliz\u00f3 la tutela, como un mecanismo para obtener la inaplicaci\u00f3n de un acto administrativo como es el Acuerdo &nbsp;No. 024 de 1993, confundiendo la acci\u00f3n de tutela con la acci\u00f3n de cumplimiento de la &nbsp;ley sobre el acto administrativo consagrado en el art\u00edculo 87 de la C.N. y concluyendo que, para que opere la tutela como mecanismo transitorio se requiere la prueba del perjuicio irremediable; &nbsp;\u00e9ste &nbsp;y el da\u00f1o inminente no fueron probados ya que el juez los dedujo &nbsp;de consideraciones te\u00f3ricas. &nbsp;La jurisprudencia, especialmente la emitida por el Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia, ha establecido &nbsp;que para que opere la tutela como mecanismo transitorio se requiere la prueba del perjuicio irremediable, con los elementos y alcances definidos por la Corte Constitucional, los que enuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Personero Delegado para los derechos humanos del Municipio de Rionegro, impugn\u00f3 el fallo &nbsp;del juez de tutela de primera instancia &nbsp;por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;El se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Mar\u00edn G\u00f3mez, s\u00ed elev\u00f3 solicitud de expedici\u00f3n &nbsp;de paz y salvo, \u00e9sta fue presentada el 27 de febrero de 1996 y radicada bajo el No. &nbsp;054 de 1996 en el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal y aunque no se aport\u00f3 al momento de presentar la tutela, si reposaba ya en el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal. &nbsp;Luego, probado que si exist\u00eda solicitud hay violaci\u00f3n de los derechos reclamados en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la tutela se solicit\u00f3 que se tomar\u00e1n medidas transitorias, mecanismos y procedimientos porque si se acept\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables no se tomaron los correctivos, tales como ordenar la inaplicabilidad temporal de la norma, mientras es cuestionada ante lo contencioso administrativo, a fin de evitar perjuicios a los usuarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA REVISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia -Sala Civil-, en fallo de 3 de febrero de 1997, resolvi\u00f3 revocar, en todas sus partes, la sentencia impugnada, con base &nbsp;en los siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 46 y ss. del Dto. 2591 regulan la legitimaci\u00f3n para que el Defensor &nbsp;del Pueblo pueda interponer tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n y el art\u00edculo 49 regula la delegaci\u00f3n de Personeros: &nbsp;&#8216;En cada &nbsp;municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representado en lo que \u00e9ste interponga directamente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la agencia oficiosa y legitimaci\u00f3n, para interponer tutelas por el Defensor del Pueblo, o sus delegados (Personeros Municipales), tiene dicho &nbsp;la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia T-530 de noviembre 24 de 1994: &nbsp;(AGENTE OFICIOSO-improcedencia. &nbsp; (el agente oficioso o el defensor &nbsp;del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n &nbsp;de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover &nbsp;directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. &nbsp;Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios &nbsp;intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Tribunal que: &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inc. 3, 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 32, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en virtud de la selecci\u00f3n que &nbsp;practic\u00f3 la sala correspondiente y del &nbsp;reparto que se verific\u00f3 de acuerdo con el reglamento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer t\u00e9rmino, encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa los contenidos de las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela se contrae al \u00e1mbito de la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de &nbsp;los personeros &nbsp;delegados municipales &nbsp;en el ejercicio de las acciones de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones &nbsp;judiciales ha expuesto, reiteradamente, que los personeros municipales y sus delegados se encuentran legitimados para actuar &nbsp;en este tipo de procedimientos, como quiera que el Defensor del Pueblo, en cumplimiento &nbsp;de las funciones que el art\u00edculo 282 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le se\u00f1ala, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 001 de 1992, en la cual deleg\u00f3 en los personeros municipales &nbsp;en todo el pa\u00eds, la facultad de incoar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, cumpliendo &nbsp; de esta manera con el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-443 de 1995, la Corte &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Hay que recordar que en algunas ocasiones la legitimidad para instaurar tutela le corresponde al Defensor del Pueblo, (art. 282 C.P.), cuando cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n (art. 46 decreto 2591\/91). Esta facultad se puede delegar en los Personeros. Y por Resoluci\u00f3n 01\/92 el Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los Personeros Municipales la facultad para interponer tutela pero con las condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;(Sentencia T-443 de 1995. M.P. &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en sentencia T-234 de 1993, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostuvo &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se plantea por parte de la demandada &nbsp;la inexistencia de un inter\u00e9s para actuar o de ilegitimidad de personer\u00eda, justamente de la Personera municipal, que en desarrollo de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar acciones como la que propuso, para dar origen a este proceso. &nbsp;En efecto el legislador previ\u00f3 la competencia de los personeros municipales para interponer acciones de tutela o representar al Defensor del Pueblo en las que \u00e9ste interponga directamente, cuando medie delegaci\u00f3n expresa del mismo (art. 49 Decreto 2591\/91). &nbsp;En este sentido &nbsp;el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales &nbsp;y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el pa\u00eds la facultad para &nbsp;interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001 del 2 de abril de 1992); luego no queda duda sobre la legitimidad o inter\u00e9s para actuar de la Personera para formular la presente acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;(Sentencia T-234 de 1993. &nbsp;M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente mediante auto No. 030 de 1996, en relaci\u00f3n con la facultad de los personeros municipales para interponer acciones de tutela, la Sala &nbsp;Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad de los personeros municipales para interponer acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte rechaza el criterio del juez de instancia para declarar la nulidad de dicho auto, pues el Defensor del Pueblo, en cumplimiento de las funciones que el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 001 de 1992, en la cual deleg\u00f3 en los personeros municipales en todo el pa\u00eds, la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, cumpliendo de esta forma con el mandato contenido en el art\u00edculo 49 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cuando se habla de una delegaci\u00f3n expresa del se\u00f1or Defensor del Pueblo a los personeros municipales, no quiere decir que deba hacerse individualmente para cada uno de ellos, como parece entenderlo el juez de instancia, pues dicha delegaci\u00f3n se hizo en forma general a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 001 de 1992, la cual se aplica para todos personeros municipales del pa\u00eds.\u201d &nbsp;(M.P. &nbsp;Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala &nbsp;no comparte la interpretaci\u00f3n que &nbsp;el Tribunal de Antioquia &nbsp;-Sala &nbsp;Civil- realiz\u00f3 al alcance del contenido del art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991 sobre la legitimaci\u00f3n del Personero Municipal Delegado para los Derechos Humanos del Municipio de Rionegro para interponer tutelas &nbsp;en defensa de los derechos fundamentales de algunos ciudadanos quienes elevaron sendas quejas y reclamos ante su despacho. &nbsp;Por tanto este Tribunal ha debido fallar sobre el fondo del proceso, y en consecuencia, &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 en este aspecto la sentencia dictada por el ad-quem en el presente caso concreto, por encontrar inter\u00e9s en la causa &nbsp;por parte del Agente del Ministerio P\u00fablico en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, si bien es cierto, los derechos fundamentales aqu\u00ed discutidos se conectan entre s\u00ed, en virtud de la din\u00e1mica administrativa, es el derecho de propiedad, previsto en el art\u00edculo 58 de nuestra Carta, el que resulta afectado en este caso. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha entendido, en su doctrina que en principio la propiedad no constituye un derecho fundamental, salvo cuando se cumpla con una serie de requisitos o presupuestos &nbsp;esenciales, que lo conviertan en fundamental caso en el cual obliga a las autoridades a su inmediato restablecimiento. &nbsp;En efecto, ha se\u00f1alado la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos econ\u00f3micos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa Este tipo de aplicaci\u00f3n es resultado de la necesidad de establecer una ponderaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta &nbsp;igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna&#8221;. (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;(Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T\/506\/92 del 21 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n.) &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden &nbsp;filos\u00f3fico y pol\u00edtico que han influ\u00eddo en el proceso &nbsp;de su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica, los cuales han contribu\u00eddo a limitar en buena &nbsp;medida los atributos &nbsp;o poderes &nbsp;exorbitantes reconocidos a los propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428\/94 y T-431\/94), habilita &nbsp;al legislador y &nbsp;excepcionalmente a las &nbsp;autoridades administrativas para &nbsp;establecer &nbsp;restricciones a dicho &nbsp;derecho cuando medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen, pero nunca al punto de que mediante una actuaci\u00f3n administrativa de orden municipal se restrinjan o limiten en su n\u00facleo esencial los atributos &nbsp;de la propiedad, como &nbsp;son el usar, el &nbsp;gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados, al negar la autoridad municipal competente la expedici\u00f3n de certificados &nbsp;fiscales o paz y salvos municipales indispensables para el tr\u00e1fico jur\u00eddico econ\u00f3mico de inmuebles &nbsp;a los peticionarios, como ocurre en el &nbsp;caso subexamine. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &nbsp;examinado el acervo probatorio obrante en el expediente nos encontramos con las siguientes situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El ciudadano Hernando Alfredo Betancur Arango es propietario en com\u00fan y proindiviso del inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 020-0007468, se afirma que el otro copropietario falleci\u00f3, por lo que al parecer el anotado se\u00f1or &nbsp;lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio con los herederos del fallecido, para efectuar una partici\u00f3n mediante la cual \u00e9l quedaba con la segunda planta de la edificaci\u00f3n levantada sobre el lote de terreno y los herederos con el s\u00f3tano al que le hab\u00edan hecho unas &nbsp;reformas. &nbsp;Pero al solicitar el paz y salvo para formalizar la partici\u00f3n \u00e9ste le fue negado por las autoridades municipales al no cumplir con los retiros exigidos al R\u00edo Negro y luego por haber efectuado reformas sin la licencia respectiva, es decir, por violaci\u00f3n al art\u00edculo 66 de la Ley 9 de 1989. &nbsp;El solicitante &nbsp;cancel\u00f3 la multa que le fue impuesta y a pesar de ello no se le ha expedido el paz y salvo respectivo y solicitado previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Mazo Aristizabal, quien adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta un inmueble a la se\u00f1ora Elisa L\u00f3pez Valencia, quien a su vez lo hab\u00eda adquirido mediante el mismo t\u00edtulo al grupo de autogesti\u00f3n \u201cUrbanizaci\u00f3n La Esmeralda\u201d. Se le ha negado el paz y salvo, por cuanto la Urbanizaci\u00f3n no cedi\u00f3 las franjas &nbsp;de terreno a que estaba obligada. El se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo pretende vender el bien y la autoridad municipal le niega el paz y salvo correspondiente aduciendo que la urbanizaci\u00f3n que construy\u00f3 dicho inmueble no respet\u00f3 las normas jur\u00eddicas de Planeaci\u00f3n, cuando construy\u00f3 dicha casa. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Miguel Angel G\u00f3mez Rend\u00f3n, es propietario de dos derechos que en com\u00fan y proindiviso se le adjudicaron en la sucesi\u00f3n de sus padres, sucesi\u00f3n que se &nbsp;registr\u00f3 en la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del municipio de Rionegro; el referido ciudadano firm\u00f3 una promesa de compraventa de esos derechos y al solicitar &nbsp;el paz y salvo municipal \u00e9ste le fu\u00e9 &nbsp;negado por el Departamento &nbsp;Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, aduciendo que la casa, con una existencia de m\u00e1s de 40 a\u00f1os de construcci\u00f3n no estaba legalizada, se le exigi\u00f3 igualmente, &nbsp;que un vecino construyera un pozo s\u00e9ptico que cae en la propiedad sobre la que el solicitante tiene los derechos proindiviso. &nbsp;El promitente comprador ya pag\u00f3 el precio, pero el promitente vendedor y ahora solicitante no ha podido cumplir el contrato por la negativa por parte de los accionados en la expedici\u00f3n del paz y salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Alvaro Ot\u00e1lvaro Quintero, se le &nbsp;adjudic\u00f3 en un proceso de sucesi\u00f3n un lote de 1.100 Mts., con casa constru\u00edda, pero al solicitar el certificado para vender el inmueble se le neg\u00f3, aduciendo que tiene una escasa \u00e1rea de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Alba G\u00f3mez Garc\u00eda, de la vereda &nbsp;Barroblanco, del municipio de R\u00edo Negro se encuentra en igual situaci\u00f3n &nbsp;que el se\u00f1or Alvaro Otalvaro Quintero, con una casa que le fue donada por un pariente, la cual no ha podido vender por falta de los paz y salvos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Gustavo &nbsp;Ram\u00edrez Serna, propietario en com\u00fan y proindiviso de dos lotes de terreno junto con los se\u00f1ores Rafael Ram\u00edrez R\u00edos y Mar\u00eda Yolanda Serna, &nbsp;han prometido en venta uno de ellos, el m\u00e1s peque\u00f1o, que tiene vivienda constru\u00edda y que linda con un s\u00f3lo vecino, pero las autoridades municipales le negaron el paz y salvo aduciendo que s\u00f3lo le pueden vender al \u00fanico vecino existente, como se lo insinuaron verbalmente los funcionarios del Departamento de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Luis Enrique Mar\u00edn G\u00f3mez, est\u00e1 expuesto a pagar una cl\u00e1usula penal debido a que no ha podido formalizar la escritura de venta realizada hace un a\u00f1o, de un lote adquirido &nbsp;hace m\u00e1s de doce a\u00f1os y se le niega el &nbsp;paz y salvo municipal, por la no legalizaci\u00f3n de reformas efectuadas &nbsp;antes de la vigencia de la ley 9 de 1989, as\u00ed mismo le exigen un \u00e1rea m\u00ednima de terreno que no se le adujo al momento de la adquisici\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto resulta necesario concluir, por parte de esta Corte, que el municipio de Rionegro y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, desconocen el contenido o n\u00facleo &nbsp;esencial del derecho de propiedad, el cual se caracteriza, en cuanto &nbsp;derecho subjetivo, por la decisi\u00f3n unilateral que ejercen sus leg\u00edtimos titulares sobre el destino econ\u00f3mico de las cosas; es decir el n\u00facleo esencial de este derecho, se encuentra en su contenido econ\u00f3mico, pues es evidente que por las razones argumentadas por las autoridades municipales se est\u00e1 afectando el uso, el goce y la disposici\u00f3n como prerrogativas &nbsp;del derecho de propiedad sobre los bienes &nbsp;afect\u00e1ndose el proceso jur\u00eddico econ\u00f3mico para transmitir patrimonialmente a terceros las cosas o para cumplir la tradici\u00f3n y el perfeccionamiento legal sobre los inmuebles que exigen, en cada caso concreto, tanto las normas civiles como fiscales. En efecto, la doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los &nbsp;intereses jur\u00eddicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su n\u00facleo b\u00e1sico, cuando el derecho queda sometido a l\u00edmites que lo hacen &nbsp;impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de su protecci\u00f3n, como ocurre en el caso sub ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de conflicto que surge de cualquier tipo de proceso o de actuaci\u00f3n administrativa &#8211; exige una regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como el respeto de los derechos y obligaciones de los ciudadanos. &nbsp;Estima &nbsp;la Sala, que cuando de resolver situaciones administrativas &nbsp;como la que aqu\u00ed se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que la Administraci\u00f3n Municipal cumpla sus funciones asignadas que en este caso &nbsp;es la aplicaci\u00f3n del acuerdo 024 &nbsp;de 1993, sino que adem\u00e1s lo haga siempre en la forma que lo determine el ordenamiento constitucional, &nbsp;valga decir, respetando &nbsp;y aplicando las reglas seg\u00fan las cuales las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se &nbsp;predica en todas las gestiones que aquellos &nbsp;adelanten ante \u00e9stas, art. 83 C.N., as\u00ed como aquella otra que predica que las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n &nbsp;establecer ni exigir premisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad cuando \u00e9stas hayan sido reglamentadas de manera general, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 84 superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la falta de unos certificados prediales, no otorgados por la autoridad municipal, los ciudadanos Hernando Betancur Arango, Jos\u00e9 Domingo Mazo Aristizabal, Alvaro Ot\u00e1lvaro Quintero, Alba G\u00f3mez Garc\u00eda, Gustavo Ram\u00edrez Serna y Luis Enrique Mar\u00edn Serna, no han podido, sin raz\u00f3n justificada, disponer legalmente de sus bienes inmuebles, limit\u00e1ndose su tr\u00e1fico jur\u00eddico, para efectos &nbsp;de transferir, constituir o limitar el dominio de los mismos, ya que, por ley, para otorgar una escritura publica de transferencia o disposici\u00f3n es menester el paz y salvo municipal y el certificado catastral, seg\u00fan lo exige la normativa vigente que reglamenta los efectos jur\u00eddicos de tales comprobantes fiscales: &nbsp;ley 33 de 1896, decreto 1227 de 1908, decreto 2088 de 1941, &nbsp;ley 1 de 1943, decreto ley 960 de 1970, ley 14 de 1983 y &nbsp;ley 44 &nbsp;de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, comparte la Sala la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, &nbsp;la cual confirmar\u00e1 &nbsp;\u00edntegramente, por encontrarla &nbsp;ajustada a la Carta, en el sentido de tutelar transitoriamente a los ciudadanos representados judicialmente &nbsp;por el Personero Municipal Delegado &nbsp;para los Derechos Humanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que procede la acci\u00f3n de tutela, temporalmente, precariamente, como quiera que en principio la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. Sin embargo, no en todas las ocasiones en que una decisi\u00f3n administrativa sea la causante de la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a trav\u00e9s de las v\u00edas de los recursos ordinarios, puede el juez de tutela desechar la protecci\u00f3n del derecho constitucional, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normativa son verdaderos medios para restablecer en forma inmediata la violaci\u00f3n del derecho. &nbsp;Estima la Sala que de acuerdo al an\u00e1lisis concreto del caso subex\u00e1mine los afectados no disponen de otros medios de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que se presenta en este caso ante la imposibilidad &nbsp;evidente de disponer, usar y gozar, legal y materialmente, de los bienes inmuebles afectados por la falta de los correspondientes paz y salvos &nbsp;municipales necesarios para el tr\u00e1fico jur\u00eddico-econ\u00f3mico de estos bienes. &nbsp;En consecuencia, para la Sala es un hecho cierto que de continuar produci\u00e9ndose, el comportamiento de la oficina &nbsp;de Planeaci\u00f3n Municipal, de restringir o negar la &nbsp;expedici\u00f3n de tales certificados fiscales, se mantendr\u00eda la perturbaci\u00f3n del derecho fundamental de propiedad, en conexidad con el debido proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo 29 superior y a un tratamiento igualitario frente a la ley, art\u00edculo 13 C.N., &nbsp;con lo cual se desconocen principios b\u00e1sicos de funcionamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica, en efecto, &nbsp;las autoridades p\u00fablicas &nbsp;est\u00e1n constitu\u00eddas para el servicio de la comunidad &nbsp;y no para &nbsp;obstruir ni limitar la iniciativa privada y los derechos esenciales de los ciudadanos. &nbsp;En consecuencia el fallo de tutela se torna, en este caso, como medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n temporal, inmediato &nbsp;y transitorio del derecho fundamental de propiedad de los afectados, mientras la justicia contencioso administrativa se pronuncia &nbsp;de manera &nbsp;definitiva sobre la legalidad de las normas municipales en virtud de los cuales act\u00faa &nbsp;la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, esto es el acuerdo 024 de 1993, &nbsp;para lo cual, el actor de la presente tutela dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para acudir judicialmente ante el contencioso administrativo, siempre y cuando, claro est\u00e1 no hayan vencido o caducado los t\u00e9rminos para incoar otras acciones legales, seg\u00fan sea el caso, pues la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;suspende los t\u00e9rminos previstos en el C.C.A. para demandar esta jurisdicci\u00f3n actos, hechos &nbsp;y operaciones administrativas, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencias T-095 de 1995, T-149 de 1995 y T-064 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ordenar\u00e1 que en el &nbsp;improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el Municipio de Rionegro y el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal, deber\u00e1n expedir los paz y salvos fiscales, solicitados, indicando en los mismos el acto jur\u00eddico de su causa, esto es venta, venta de derecho proindiviso, partici\u00f3n, etc.,&nbsp; seg\u00fan el caso, de los ciudadanos Hernando Alfredo Betancur Arango, Jos\u00e9 Domingo Mazo, Alvaro Ot\u00e1lvaro Quintero, Alba G\u00f3mez Garc\u00eda, Gustavo Ram\u00edrez Serna y Lu\u00eds Enrique Mar\u00edn G\u00f3mez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estima la Sala que el derecho de propiedad del se\u00f1or Miguel Angel Rend\u00f3n, no se desconoci\u00f3 por parte de las autoridades &nbsp;demandadas, como quiera que ya le fue expedido el correspondiente certificado fiscal, seg\u00fan consta en la comunicaci\u00f3n por medio de la cual intervino procesalmente la Directora del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Municipio &nbsp;(folios 45 a 62 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil, de fecha 3 de febrero de 1997, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juez Civil del Circuito de Rionegro de fecha &nbsp;noviembre 21 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;TUTELAR el derecho fundamental a la propiedad, de los ciudadanos Hernando Alfredo Betancur Arango, Jos\u00e9 Domingo Mazo Ariztizabal, Alvaro Ot\u00e1lvaro Quintero, Alba G\u00f3mez Garc\u00eda, Gustavo &nbsp;Serna y Lu\u00eds Enrique Mar\u00edn G\u00f3mez. &nbsp; En consecuencia, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, el Municipio de Rionegro y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal deber\u00e1n &nbsp;expedir los paz y salvos prediales correspondientes indicando, &nbsp;seg\u00fan el caso, el motivo por el cual fueron solicitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;No se tutela el derecho propiedad, del ciudadano Miguel Angel G\u00f3mez Rend\u00f3n, &nbsp;ya que le fue expedido el paz y salvo predial por parte de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Esta tutela se concede como mecanismo transitorio, por consiguiente, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el actor deber\u00e1 iniciar las acciones contencioso administrativas respectivas, siempre y cuando no hayan vencido o caducado los t\u00e9rminos, seg\u00fan el caso, para el ejercicio de las mismas. &nbsp;En caso de no hacerlo &nbsp;cesar\u00e1n los efectos de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-245-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-245\/97 &nbsp; PERSONERO MUNICIPAL-Presentaci\u00f3n de tutela &nbsp; Los personeros municipales y sus delegados se encuentran legitimados para actuar &nbsp;en este tipo de procedimientos, como quiera que el Defensor del Pueblo, en cumplimiento &nbsp;de las funciones que el art\u00edculo 282 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le se\u00f1ala, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 001 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}