{"id":3186,"date":"2024-05-30T17:19:09","date_gmt":"2024-05-30T17:19:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-247-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:09","slug":"t-247-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-97\/","title":{"rendered":"T 247 97"},"content":{"rendered":"<p>T-247-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-247\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n ineludible y oportuna al tercero interesado\/DEMANDA DE TUTELA-Notificaci\u00f3n ineludible y oportuna al tercero interesado\/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n de tercero interesado &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los terceros se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su leg\u00edtimo inter\u00e9s, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garant\u00edas del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y t\u00e9rminos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal. La intervenci\u00f3n de los terceros en el procedimiento de tutela adem\u00e1s de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluaci\u00f3n de todos los argumentos y para ello resulta l\u00f3gico e indispensable que \u00e9stos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ah\u00ed que la notificaci\u00f3n de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo hacer uso de las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-Notificaci\u00f3n de tercero interesado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar tambi\u00e9n &#8220;a los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicaci\u00f3n&#8221; que, en su caso, persigue la protecci\u00f3n procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE TUTELA-Fundamento &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE TUTELA-Expeditos y eficaces &nbsp;<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n que contienen las normas a medios que sean &#8220;expeditos y eficaces&#8221; para realizar la notificaci\u00f3n, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela su iniciaci\u00f3n, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal m\u00e1s, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permiti\u00e9ndoles as\u00ed asumir su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica se halla plasmada en el decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime m\u00e1s eficaces, pues el simple env\u00edo de un telegrama no satisface por s\u00ed solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificaci\u00f3n debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener as\u00ed la plenitud de las garant\u00edas sobre la impugnaci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n\/NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE NOTIFICACION-Sentencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos llegados a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuraci\u00f3n de la nulidad saneable derivada de la falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la Corporaci\u00f3n ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que la alegue dentro de los tres d\u00edas siguientes, indic\u00e1ndole que si no lo hace, quedar\u00e1 saneada la nulidad y el proceso continuar\u00e1 su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificaci\u00f3n de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el tr\u00e1mite adecuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El particular, en tanto sujeto pasivo de la acci\u00f3n, est\u00e1 legitimado para impugnar como tambi\u00e9n lo est\u00e1n los terceros, pues, &#8220;el inter\u00e9s en la decisi\u00f3n judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que ser\u00eda injusto y contrario a toda l\u00f3gica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jer\u00e1rquico, en ejercicio de la impugnaci\u00f3n, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Tercero interesado &nbsp;<\/p>\n<p>En ciertas ocasiones en las que los jueces han negado el derecho a impugnar a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, la Corte ha decretado la nulidad de las providencias que as\u00ed lo dispusieron y a la vez ha ordenado que se le d\u00e9 curso a la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Tercero interesado en proceso ordinario &nbsp;<\/p>\n<p>EXCLUSION REVISION FALLO DE TUTELA-Firmeza de \u00f3rdenes impartidas\/COSA JUZGADA\/DEMANDA DE TUTELA-Fallo de m\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha advertido, de manera enf\u00e1tica, que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido seleccionados para revisi\u00f3n est\u00e1n ejecutoriados, ya que &#8220;al haber sido excluidas de revisi\u00f3n, las \u00f3rdenes impartidas se encuentran en firme&#8221;, no siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez err\u00f3 o acert\u00f3. El car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada impide a las partes plantear nuevas controversias por id\u00e9ntica causa, hip\u00f3tesis que deja a salvo las eventualidades en que la advertencia plasmada por el juez en la misma sentencia delimita los alcances de la cosa juzgada que no adquiere entonces el aludido car\u00e1cter absoluto, torn\u00e1ndose relativa. Tr\u00e1tese de la cosa juzgada absoluta o de la cosa juzgada relativa, lo cierto es que en materia de tutela la demanda tiene que concluir en un fallo de m\u00e9rito que pone fin a la acci\u00f3n, y que se edifica sobre el supuesto de que el juez ha examinado todas las cuestiones involucradas en el fondo del asunto llevado a su conocimiento, lo que a su turno supone la previa participaci\u00f3n de los interesados en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Intervenci\u00f3n de sujetos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo o la materia de lo que se debate comprende las relaciones y situaciones jur\u00eddicas que se susciten a prop\u00f3sito del caso examinado y que el juez tiene la obligaci\u00f3n de considerar en su conjunto, con miras a que los efectos vinculantes de la sentencia que pronuncie se produzcan en relaci\u00f3n con todos los sujetos que hayan tenido y ejercido el derecho a participar en cada una de las etapas del procedimiento breve y sumario, propio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Resoluci\u00f3n material &nbsp;<\/p>\n<p>Se desatiende el sentido de la resoluci\u00f3n material cuando el fallador, frente a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, adopta una decisi\u00f3n aparente, limitada a los aspectos puramente formales o en la que se aluda de modo tangencial al asunto debatido, con absoluta prescindencia de toda consideraci\u00f3n relativa al verdadero problema de fondo, y tambi\u00e9n se contrar\u00eda ese imperativo de abordar la materia del litigio siempre que el fallo se funde en una estimaci\u00f3n parcial de las relaciones o situaciones jur\u00eddicas comprometidas en el problema que el juez debe dilucidar. Resolver, significa desatar una controversia mediante una resoluci\u00f3n fija y decisiva y en relaci\u00f3n con la totalidad de los sujetos implicados, cada uno de los cuales ha debido tener la oportunidad de conocer la posici\u00f3n de los restantes, de adoptar la propia y, en fin, de ponerla en conocimiento del juez de quien se demanda un pronunciamiento que toque el conjunto de aspectos deducidos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Participaci\u00f3n activa de todos los interesados &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando se ha procurado la participaci\u00f3n activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es v\u00e1lido que el Estado, por intermedio de su \u00f3rgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jur\u00eddica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. No se compadece, entonces, con una elemental consideraci\u00f3n de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versi\u00f3n del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que a\u00fan contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acci\u00f3n, en el fallo \u00fanicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el leg\u00edtimo inter\u00e9s de un tercero a quien se dej\u00f3 de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Efectos respecto de partes intervinientes &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que &#8220;las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tiene efecto en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso&#8221;, de donde se desprende que el efecto vinculante de la sentencia y su car\u00e1cter inmutable dependen de la efectiva intervenci\u00f3n de los interesados, de manera que si respecto de alguno de quienes deben ser llamados se ha recortado esa participaci\u00f3n en el proceso o se la ha eliminado por completo, mal podr\u00eda concluirse que la \u00fanica opci\u00f3n que le queda es resignarse a acatar lo que fue resuelto sin su audiencia y en una sentencia que, pese a afectar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, no puede controvertir porque supuestamente ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo abarca las posibilidades reales de ejercer el derecho de defensa y las restantes garant\u00edas del debido proceso, as\u00ed como el derecho a que el juez al fallar analice su situaci\u00f3n y exponga los motivos que le asisten para afectar su inter\u00e9s. Cuando lo anterior no ocurre, la fuerza de la cosa juzgada no puede extenderse a las determinaciones hu\u00e9rfanas de todo sustento procesal o carentes de motivaci\u00f3n y respecto de las cuales, con indudable violaci\u00f3n del debido proceso, se haya omitido el debate; entender lo contrario comportar\u00eda tener por decidido, en contra de la verdad procesal, lo que ni siquiera fue objeto de consideraci\u00f3n y entra\u00f1ar\u00eda la resignaci\u00f3n del papel preponderante que el Constituyente confi\u00f3 a los jueces al encargarlos de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es declarativa de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 comprendida dentro del objeto del mecanismo de protecci\u00f3n, que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la posibilidad de su utilizaci\u00f3n para ventilar discusiones acerca de la titularidad o de la existencia de los derechos que se invocan, sino que la vocaci\u00f3n protectora de la tutela parte precisamente de la certeza acerca de que el derecho que se aduce concierne a quien pide su amparo. La acci\u00f3n de tutela, entonces, no es declarativa de derechos y se dirige &#8220;no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120.873 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Junta de Acci\u00f3n &nbsp;Comunal del &nbsp;Barrio Las Orqu\u00eddeas y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 e Inspecci\u00f3n 11C Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de &nbsp;Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela &nbsp;identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-120.873 e instaurado, mediante apoderado, por la Junta de Acci\u00f3n &nbsp;Comunal del Barrio Las Orqu\u00eddeas y V\u00edctor Abel Mart\u00edn Guerrero, Ofelia Morales de Mart\u00edn, Fernando Javier Palacios Ruiz, Mar\u00eda Tr\u00e1nsito Barajas Barrera, Agust\u00edn Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Luz Martha Rosas Sierra, Mar\u00eda In\u00e9s Cuy Caro, Mar\u00eda del Carmen Hende, Jaime Rodr\u00edguez Duquino, Isabel Hern\u00e1ndez Ovalle, Doris Mart\u00ednez L\u00f3pez, Abel Daza, Ricardo G\u00f3mez Bernal, Santos Miguez Mart\u00ednez, Lu\u00eds Antonio Pe\u00f1uela Urrea, Luis Antonio Casta\u00f1eda y Pedro Arnulfo Casta\u00f1eda, en contra &nbsp;del Juzgado 38 &nbsp;Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;y de la Inspecci\u00f3n 11C Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos y la solicitud de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un proceso abreviado de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble, la se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez obtuvo &nbsp;del Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sentencia favorable en &nbsp;contra de Jos\u00e9 &nbsp;Cayetano &nbsp;Vainilla, a quien hab\u00eda dado en arrendamiento unos lotes &nbsp;ubicados en la vereda de Tuna, antigua municipalidad de Suba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fue proferida el 24 de octubre de 1990 y para la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento el despacho judicial comision\u00f3 al Inspector Distrital de Polic\u00eda (reparto) de la zona. La Inspecci\u00f3n 11C Distrital de Polic\u00eda conoci\u00f3 de la referida comisi\u00f3n y, en diferentes fechas, procedi\u00f3 a efectuar la respectiva diligencia, dentro de la cual surgi\u00f3 la oposici\u00f3n promovida por un grupo de personas que alegaron ser poseedores y propietarios de mejoras, por virtud de contratos de compraventa celebrados con Luis Octavio C\u00f3rdoba Marroqu\u00edn, que, a su vez, manifest\u00f3 haber comprado la supuesta posesi\u00f3n a Hernando Valvuena Ramos, individuo que, a su turno, dijo haberla adquirido de Eudoro Hortua con quien Jos\u00e9 Cayetano Vainilla celebr\u00f3 contrato de arrendamiento, el 1\u00ba de marzo de 1984, aduciendo su calidad de propietario y poseedor de los lotes, \u201cmuy a pesar de que lo \u00fanico que ostentaba era una mera tenencia, derivada del arriendo dado por la se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia fechada el 6 de abril de 1994, resolvi\u00f3 negar la oposici\u00f3n planteada luego de considerar que la cadena posesoria carece de \u201cfundamentos de hecho y de contenido jur\u00eddico\u201d pues, seg\u00fan el despacho judicial, en las condiciones anotadas la venta, adem\u00e1s de il\u00edcita, es \u201cinexistente por imposibilidad originaria\u201d fuera de lo cual, precis\u00f3 que nadie puede transmitir a otros m\u00e1s derechos de aquellos que se encuentran radicados en su cabeza, que el simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n y que \u201clos presuntos poseedores observan indistintamente que cre\u00edan que el vendedor de la posesi\u00f3n y mejoras era el due\u00f1o de \u00e9stas\u201d, denotando apenas \u201cuna intenci\u00f3n de legalidad y legitimidad y no una verdadera realidad jur\u00eddica, es decir, simplemente creyeron haber adquirido, mas no ten\u00edan conciencia de que era una adquisici\u00f3n leg\u00edtima, y as\u00ed no puede entenderse que la fe de los presuntos poseedores sea buena\u201d .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de la citada providencia los opositores interpusieron el recurso de reposici\u00f3n que fue despachado en forma desfavorable a sus pretensiones &nbsp;y, habi\u00e9ndose concedido la apelaci\u00f3n, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se declar\u00f3 sin competencia para conocer &nbsp;del recurso, por tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, en cuyo caso las providencias que se dicten no son susceptibles de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 21 de septiembre de 1995, la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio \u201csubnormal\u201d Las Orqu\u00eddeas y los habitantes del mismo que m\u00e1s arriba quedaron mencionados, impetraron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 38 Civil Municipal de esta Ciudad y de la Inspecci\u00f3n 11C Distrital de Polic\u00eda, invocando, para tal efecto, &nbsp;el derecho fundamental de &nbsp;propiedad que, en criterio de los demandantes, recae \u201csobre las mejoras de viviendas de inter\u00e9s social\u201d y en procura de lograr la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo \u201ca practicar por la Inspecci\u00f3n 11C de Polic\u00eda el d\u00eda 30 de octubre de 1995, hasta tanto el juez civil del circuito decida de fondo sobre la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria que contempla el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1989, instaurada por los afectados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fallo de tutela, la solicitud de nulidad de su notificaci\u00f3n y su tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en fallo de octubre 4 de 1995, &nbsp;ampar\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso &nbsp;y no el de propiedad invocado por los actores, bas\u00e1ndose en que el Juzgado &nbsp;38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 imparti\u00f3 un tr\u00e1mite inadecuado al proceso de restituci\u00f3n ya que los inmuebles fueron arrendados para dedicarlos a actividades agr\u00edcolas y &nbsp;pecuarias de donde, a juicio del fallador surge que el proceso corresponde a la jurisdicci\u00f3n agraria y que debi\u00f3 rituarse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, y no con fundamento en la ley 56 de 1985, como aconteci\u00f3, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n del debido proceso que \u201ctransmite sus efectos a terceros de manera ostensible\u201d, pues la forma de notificaci\u00f3n al demandado \u201cno es la prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (..) sino la regulada en los art\u00edculos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989 que disponen especiales formas de notificaci\u00f3n y \u201cde entre estas especificidades se destaca la difusi\u00f3n radial del aviso, difusi\u00f3n que nunca se cumpli\u00f3 en este caso porque el Juzgado aplic\u00f3 integralmente el proceso indicado en los art\u00edculos 424 y siguientes del C. de P. C.\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Tribunal declar\u00f3 \u201csin valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n desde la propia notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda\u201d y orden\u00f3 comunicar lo decidido al Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a las partes en el proceso de restituci\u00f3n y a la Inspecci\u00f3n 11C de Polic\u00eda \u201cpara que ponga fin a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y a la comisi\u00f3n que le fuera otorgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia secretarial que obra en autos, la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela a la que se acaba de aludir y, por consiguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fecha 25 de enero de 1996, orden\u00f3 archivar el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de enero de 1996, la se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez, actuando mediante apoderado, dirigi\u00f3 un memorial a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el que solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela, alegando que \u00e9ste no le fue notificado por cuanto \u201cescasamente\u201d se dirigi\u00f3 un cable a la direcci\u00f3n de una antigua apoderada suya, lugar inexistente porque el n\u00famero de la oficina no coincide con el verdadero que aparece \u201cen la p\u00e1gina 161 del directorio telef\u00f3nico de la ciudad\u201d. Expuso el apoderado que ante tal situaci\u00f3n, la afectada con la determinaci\u00f3n del Tribunal vino a enterarse mucho tiempo despu\u00e9s, cuando hab\u00eda vencido el lapso para recurrir y, por lo tanto no pudo ejercer el derecho a la defensa, resultando, entonces, que la declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para restablecer el derecho al debido proceso que fue conculcado, pues la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez pese a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo no fue noticiada y por obra de la sentencia de tutela, \u201ctiene necesidad de iniciar un nuevo proceso\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad &nbsp;por considerar que la actuaci\u00f3n &nbsp;se encontraba totalmente concluida y, en contra de esta decisi\u00f3n, el apoderado &nbsp;de la se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez interpuso el recuso de apelaci\u00f3n ya que, en su sentir, \u201cestas actuaciones tienen dos instancias\u201d y el prove\u00eddo impugnado, de acuerdo con el art\u00edculo 351 del C. de P. C., corresponde al que deniega el tr\u00e1mite de incidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n esgrimiendo que el doble grado jurisdiccional est\u00e1 previsto trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela pero para ciertas providencias como la que la decide, empero, &nbsp;\u201cen consonancia con la celeridad &nbsp;que informa el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, el r\u00e9gimen procesal civil de providencias apelables no puede ser &nbsp;trasladado sin m\u00e1s &nbsp;a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u201d, &nbsp;porque \u201cla remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;4 del Decreto 306 de 1992 ata\u00f1e &nbsp;a los principios generales &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil y no a la totalidad de este cuerpo normativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez repuso el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta y, subsidiariamente, pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias con el objeto de recurrir en queja. Expuso el mandatario judicial &nbsp;\u201cque ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos &nbsp;que reglamentan la acci\u00f3n de tutela se prohiben expresa o t\u00e1citamente los recursos contra las &nbsp;decisiones que se tomen con posterioridad a la decisi\u00f3n de tutela, cualquier veda en torno del ejercicio del derecho &nbsp;subjetivo de los litigantes de impugnar las resoluciones judiciales adversas es inconstitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no existe posibilidad de doble instancia para decisiones distintas al fallo de tutela que puede ser impugnado y a la decisi\u00f3n que arroje el incidente promovido por desconocimiento de la orden de tutela impartida, que admite el grado de consulta siempre y cuando se haya impuesto sanci\u00f3n al desobediente. Sin embargo, estim\u00f3 la Corte que \u201cterminado el tr\u00e1mite de la tutela no puede decirse lo mismo de decisiones adoptadas posteriormente en el mismo expediente por el juez que de ella conoci\u00f3 y en desarrollo de peticiones formuladas por el actor de la tutela, pues en este caso no media la limitaci\u00f3n en comento\u201d, por lo cual, \u201ccongruente resulta recurrir, cuando de tales decisiones se trata (las adoptadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la tutela) a las previsiones del art\u00edculo 4 del Decreto 306\/92, disposici\u00f3n acorde con la cual la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n sobre dichos pronunciamientos est\u00e1 dada en la medida en que para ellos el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tenga consagrado expresamente ese medio de defensa\u201d. As\u00ed las cosas, puntualiz\u00f3 la Corte, &nbsp;\u201cno se remite a dudas que en el caso presente, la apelaci\u00f3n interpuesta es procedente por cuanto trat\u00e1ndose del auto en virtud del cual el juez de tutela rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad propuesto por el actor frente al tr\u00e1mite ya cumplido y finalizado de la acci\u00f3n de tutela, esa decisi\u00f3n, por cierto tangencial a lo que fue ese tr\u00e1mite, resulta sustancialmente susceptible de tal recurso, seg\u00fan lo advierte el art\u00edculo 351 C.P.C\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al despachar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en contra del auto por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 el incidente de nulidad respecto de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela que, no obstante su leg\u00edtimo inter\u00e9s, se adelant\u00f3 a espaldas de Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de junio de 1996, argument\u00f3 que para el restablecimiento del derecho de defensa no exist\u00eda camino diferente al de la \u201cnulidad deprecada\u201d, debido a que frente al fallo de tutela no cabe la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339 del C. de P. C., ni tampoco el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y por lo tanto, revoc\u00f3 el auto apelado y orden\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 impartir a la solicitud de nulidad \u201cel tr\u00e1mite del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 142 del C. de P. C., esto es, correr el traslado all\u00ed previsto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior orden\u00f3 correr traslado a las partes. La apoderada de los actores en tutela solicit\u00f3 al Tribunal decidir &nbsp;el incidente de nulidad y a la vez aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez para actuar en la acci\u00f3n de tutela y para impugnar el fallo en ella producido, por no ser parte en la referida actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, mediante providencia de agosto 20 de 1996, decret\u00f3 la nulidad impetrada y dispuso que se procediera a surtir en forma adecuada la notificaci\u00f3n del fallo de tutela a Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez, quien, seg\u00fan el Tribunal, aunque no adquiere la calidad de parte tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir &nbsp;y, por ende, para impugnar el fallo de tutela por cuya virtud se dej\u00f3 de ejecutar una sentencia judicial favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela y la declaraci\u00f3n de nulidad de esa sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez, una vez efectuada la notificaci\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo de tutela aduciendo que la falta de notificaci\u00f3n radial que, de acuerdo con el Tribunal, deb\u00eda hacerse siguiendo las directrices de los art\u00edculos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989, en nada afecta a los querellantes porque ellos no son los demandados en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;y de nada les habr\u00eda servido ya que el art\u00edculo 89 del mismo decreto, no acepta en ese tipo de tr\u00e1mites demanda de reconvenci\u00f3n, intervenci\u00f3n excluyente o coadyuvante, acumulaci\u00f3n de procesos o incidentes por hechos que configuren excepciones previas, resultado de todo lo anterior que \u201cno hubo la m\u00e1s remota posibilidad de perjuicio para los querellantes, puesto que lo omitido seg\u00fan el fallo de tutela, en nada pudo repercutir respecto de los terceros a no ser que fuese relevante el da\u00f1o simplemente te\u00f3rico o acad\u00e9mico\u201d y, &nbsp;adem\u00e1s, para los efectos que espec\u00edficamente debieron interesar a esta tutela, como es el caso de los terceros con \u00e1nimo de exteriorizar repulsa a la diligencia de entrega se remite al art. 338 del C. de P.C. que fue impecablemente empleado en este caso\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en providencia del 26 de septiembre de 1996 resolvi\u00f3 declarar nulo el fallo de tutela y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las actuaciones judiciales y administrativas que en dicho fallo tuvieron origen y orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal para que \u201cse resuelva la petici\u00f3n de amparo constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que el juez de tutela debe limitarse a verificar frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que se somete a su examen, si se produce o no la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y a establecer cu\u00e1l es el remedio para que cese esa violaci\u00f3n y se restablezca el derecho vulnerado; lo que significa que no puede acudir a otras fuentes de informaci\u00f3n distintas, como no sean las propias acciones u omisiones puestas a su consideraci\u00f3n por el peticionario, ya que sin desconocer que el juez tiene amplias posibilidades de interpretaci\u00f3n de la solicitud no est\u00e1 habilitado para salirse del marco de los hechos planteados en ella, ni para conocer de acciones u omisiones no consideradas por el peticionario como causas de la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos, que, a juicio de la Corte, fue justamente lo sucedido en el caso sub-ex\u00e1mine, por cuanto, mientras que los hechos puestos de presente por los actores se relacionan con la ejecuci\u00f3n de la orden de entrega de los inmuebles, el Tribunal extendi\u00f3 sus razonamientos al proceso surtido dentro del juicio de restituci\u00f3n adelantado por Aura Ligia Ram\u00edrez en contra de Cayetano Vainilla, cuestionando la validez del tr\u00e1mite procesal cuando lo cierto es que \u201cese no era el punto neur\u00e1lgico de lo que se le propuso, pues, \u201cen verdad no ofrece dificultad constatar que la pretendida violaci\u00f3n, y a su vez causa del perjuicio irremediable, estar\u00eda representado en el cumplimiento mismo de la sentencia de restituci\u00f3n, y no en el rito que &nbsp;se le imprimi\u00f3 al litigio, asunto este \u00faltimo ajeno por completo a soporte f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n del tutelante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La nueva sentencia de tutela, su impugnaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de octubre 16 de 1996, deneg\u00f3 la tutela solicitada arguyendo que el derecho de propiedad s\u00f3lo puede ser amparado cuando existe una relaci\u00f3n inmediata con un derecho de rango fundamental, como por ejemplo &nbsp;la vida, la dignidad o la igualdad, conexidad que no se vislumbra en el presente &nbsp;caso, fuera de lo cual indic\u00f3 el Tribunal que \u201cha de tomarse en consideraci\u00f3n que el derecho de propiedad pudo ser protegido mediante la correspondiente oposici\u00f3n a la diligencia de entrega ordenada en la sentencia del proceso restitutorio, en que no fueron parte quienes hoy intentan el amparo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes en la acci\u00f3n de tutela impugnaron el fallo del Tribunal ante la Corte Suprema de Justicia, bas\u00e1ndose en que la sentencia del a-quo vulnera su derecho de propiedad que hab\u00edan adquirido mediante contrato de compraventa; as\u00ed como el debido proceso al d\u00e1rsele a la demanda de restituci\u00f3n un tr\u00e1mite distinto al que la ley contempla para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 3 de diciembre de 1996 confirm\u00f3 el fallo impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad apunt\u00f3 la Corte que la orden de restituci\u00f3n no lo conculca pues \u201cella versa no m\u00e1s que sobre una relaci\u00f3n de tenencia, as\u00ed se haya concluido por el sentenciador que sus efectos se extienden a los accionados, pues en nada cambia el criterio precedente el hecho, tambi\u00e9n reconocido por el juez natural; de que los actores en tutela son continuadores o causahabientes del arrendatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, si los actores son titulares de un derecho de \u201cpropiedad\u201d, cuentan con los medios ordinarios de defensa judicial para protegerlo, lo cual le cierra el paso consecuentemente a la acci\u00f3n de tutela, que como se sabe es de car\u00e1cter residual; ellos mismos manifiestan contar con la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de vivienda de inter\u00e9s social prevista en la ley de reforma urbana y tienen, adicionalmente, \u201ca su haber las acciones ordinarias para reclamar de quienes adquirieron el derecho que dicen tener (propiedad) del mismo modo que para impetrar la protecci\u00f3n indemnizatoria a que hubiera lugar por los perjuicios eventualmente sufridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso la Corte se remiti\u00f3 a los argumentos vertidos en la providencia de septiembre 26 de 1996, resumida m\u00e1s arriba y reiter\u00f3 que las facultades oficiosas del juez de tutela est\u00e1n limitadas precisamente por los supuestos de hecho presentados por los peticionarios, \u201cde los cuales no puede apartarse a su antojo el juez constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis, adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n en que dentro del incidente de oposici\u00f3n que propusieron, los actores \u201cgozaron y usaron las garant\u00edas que la ley procesal les brind\u00f3 para esbozar sus argumentos, los que no encontraron buen suceso no por haberse faltado al debido proceso, sino porque el juez del conocimiento no encontr\u00f3 demostrado lo alegado por \u00e9stos, t\u00f3pico en el cual, como se sabe, no puede intervenir el juez de tutela sin desbordar los criterios de autonom\u00eda e independencia determinantes de la actividad judicial\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte \u201cque la petici\u00f3n de tutela debe ser denegada, en primer lugar, por no hallarse prueba ninguna que demuestre que la autoridad judicial haya incurrido en conducta ileg\u00edtima que cause desmedro a los derechos fundamentales de los actores y en segundo t\u00e9rmino, porque \u00e9stos cuentan con medios de defensa judicial id\u00f3neos para alcanzar lo pedido, sin que se observe perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado de conformidad con el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>La causa de la presunta amenaza al derecho a la propiedad sobre mejoras de \u201cviviendas de inter\u00e9s social\u201d, que aducen los actores en la presente actuaci\u00f3n, es \u201cla diligencia de desalojo\u201d que deb\u00eda efectuarse en cumplimiento de una sentencia judicial que as\u00ed lo dispuso y que fue proferida al t\u00e9rmino de un proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble, adelantado por la se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez en contra de Cayetano Vainilla quien, de conformidad con lo que surge de autos, siendo arrendatario de unos lotes, promovi\u00f3 la &nbsp;celebraci\u00f3n de contratos de compraventa con terceros, resultado de todo lo cual es el surgimiento del Barrio subnormal las Orqu\u00eddeas, algunos de cuyos habitantes y el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, luego del fracaso de la oposici\u00f3n que formularon dentro de la pertinente diligencia, presentaron la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes en tutela identificaron como autores de la amenaza a su pretendido derecho al Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, despacho judicial que conoci\u00f3 del proceso de restituci\u00f3n y que profiri\u00f3 sentencia en la que se decreta el lanzamiento, y a la Inspecci\u00f3n 11 C Distrital de Polic\u00eda, a la que, por reparto y en cumplimiento de la comisi\u00f3n que se le confiri\u00f3, le correspondi\u00f3 efectuar la respectiva diligencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo impetrado ya que, a juicio del fallador, al proceso de restituci\u00f3n se le imparti\u00f3 un tr\u00e1mite indebido, pues versando el contrato de arrendamiento sobre unos predios que ser\u00edan destinados a explotaciones agr\u00edcolas y pecuarias, ha debido rituarse de conformidad con los procedimientos contemplados en el decreto 2303 de 1989 para los casos que son del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal encontr\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso \u201cdentro del juicio de restituci\u00f3n formulado por Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez contra Cayetano Vainilla\u201d y, en consecuencia, dispuso \u201cdeclarar sin valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n desde la propia notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u201d y comunicar acerca de lo resuelto al Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y tambi\u00e9n a la Inspecci\u00f3n 11 C Distrital de Polic\u00eda \u201cpara que ponga fin a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y a la comisi\u00f3n que le fuera otorgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de inter\u00e9s destacar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u201cpor telegrama a las partes y dem\u00e1s interesados\u201d y que, pese a ello, la se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez no fue notificada de la iniciaci\u00f3n del procedimiento preferente y sumario que tiene su origen en la solicitud de amparo de un derecho constitucional fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en la sentencia que otorg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, el Tribunal dispuso la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica \u201ca las partes y dem\u00e1s interesados, no s\u00f3lo en esta tutela sino en el proceso de restituci\u00f3n en el cual se dispuso la ejecuci\u00f3n del fallo\u201d y, en cumplimiento de esa previsi\u00f3n, se envi\u00f3 telegrama a la se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez y\/o Gilma Arciniegas E. a una direcci\u00f3n que, seg\u00fan el mandatario judicial de la primera no es la correcta, ya que si bien es cierto corresponde a la de una antigua apoderada suya no es coincidente el n\u00famero de la oficina con el que aparece en la gu\u00eda telef\u00f3nica, circunstancia \u00e9sta que le impidi\u00f3 a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez conocer oportunamente la existencia del proceso de tutela y el fallo en \u00e9l proferido y que la llev\u00f3, una vez enterada, a solicitar, con fundamento en su leg\u00edtimo inter\u00e9s, &nbsp;la nulidad de lo actuado, en procura de que al surtirse la notificaci\u00f3n en forma correcta tuviera la oportunidad de impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud, no obstante la renuencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -fundada en el hecho de que la Corte Constitucional se hab\u00eda abstenido de seleccionar el caso para revisi\u00f3n- tuvo que ser conocida merced a la intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la h. Corte Suprema de Justicia que, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez en contra del auto que hab\u00eda negado la posibilidad de estudiar el vicio alegado, juzg\u00f3 pertinente analizar la nulidad, la que fue efectivamente declarada por el Tribunal mediante un tr\u00e1mite incidental, con posterioridad al cual se le dio curso a la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que la encontr\u00f3 afectada de nulidad y que debido a ello remiti\u00f3 de nuevo las diligencias al Tribunal para que profiriera el respectivo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto son varios los interrogantes que se suscitan alrededor del tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 a la solicitud de tutela y a la posterior solicitud de nulidad de lo actuado. A esas inquietudes responder\u00e1 la Sala antes de abordar la cuesti\u00f3n de fondo y se cuidar\u00e1 de hacerlo con estricta sujeci\u00f3n a los criterios que la Corte Constitucional ha dejado consignados en numerosas providencias, en las que abord\u00f3 temas similares a los que en esta oportunidad son objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de tutela, el debido proceso, el derecho de defensa, la notificaci\u00f3n de la solicitud y de la sentencia y la impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Los terceros en el proceso de tutela y el debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>De particular relevancia para apreciar la validez de los procedimientos cumplidos a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y, adicionalmente, para fundar la decisi\u00f3n que haya de adoptarse en el presente evento, es dilucidar si los terceros que tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en lo que se decida en una sentencia de tutela deben ser notificados de la presentaci\u00f3n de la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es oportuno recordar que ya la Corte en decisi\u00f3n contenida en el auto No. 27 de 1995, que fue consultada con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y aprobada por \u00e9sta y que por lo tanto debe tenerse como unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo est\u00e1n llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial o administrativa\u201d.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso que, de conformidad con el art\u00edculo 29 superior, es aplicable a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, predicado del cual se deduce que tambi\u00e9n el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se encuentra gobernado por sus reglas, en los t\u00e9rminos de las normas constitucionales y de las normas legales que las desarrollan y en particular las del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su leg\u00edtimo inter\u00e9s, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garant\u00edas del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y t\u00e9rminos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la intervenci\u00f3n de los terceros en el procedimiento de tutela adem\u00e1s de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluaci\u00f3n de todos los argumentos y para ello resulta l\u00f3gico e indispensable que \u00e9stos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ah\u00ed que la notificaci\u00f3n de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo hacer uso de las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Los terceros en el proceso de tutela y la notificaci\u00f3n de la solicitud de amparo y de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar tambi\u00e9n \u201ca los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicaci\u00f3n\u201d que, en su caso, persigue la protecci\u00f3n procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n.2 Acerca de este t\u00f3pico la Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificaci\u00f3n de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual es fin esencial del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u201d, lo cual a su vez se ve complementado con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13, inciso \u00faltimo del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, que permite la intervenci\u00f3n de \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d, intervenci\u00f3n que s\u00f3lo puede llevarse a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la existencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificaci\u00f3n no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisi\u00f3n final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su car\u00e1cter preferente y sumario o los principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el tr\u00e1mite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Adem\u00e1s, la necesidad de la notificaci\u00f3n viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es v\u00e1lido argumentar que \u201ccomo en la acci\u00f3n de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de importancia precisar que adem\u00e1s de la iniciaci\u00f3n del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a &nbsp;los terceros todas las providencias que se profieran durante el tr\u00e1mite, pues as\u00ed surge del art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificaci\u00f3n de \u201clas providencias que se dicten\u201d a \u201clas partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d, y del art\u00edculo 30 eijusdem, que refiri\u00e9ndose al fallo indica que \u201cse notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean \u201cexpeditos y eficaces\u201d para realizar la notificaci\u00f3n, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela su iniciaci\u00f3n, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal m\u00e1s, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permiti\u00e9ndoles as\u00ed asumir su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual el juez podr\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un t\u00e9rmino legal para un acto, \u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica se halla plasmada en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime m\u00e1s eficaces, pues el simple env\u00edo de un telegrama no satisface por s\u00ed solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificaci\u00f3n debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener as\u00ed la plenitud de las garant\u00edas sobre la impugnaci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Las consecuencias de la falta de notificaci\u00f3n de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose resaltado la importancia de la notificaci\u00f3n, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuaci\u00f3n procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneraci\u00f3n del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese err\u00f3neo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de &nbsp;tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite y la falta de notificaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, al tenor del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 8\u00ba), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8\u00ba, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificaci\u00f3n del auto que admite la acci\u00f3n al \u2018demandado\u2019 (\u2026) y la del numeral 3\u00ba, por haberse pretermitido \u00edntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8\u00ba, falta de notificaci\u00f3n del auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela, habr\u00eda sido saneable, en la forma prevista por el art\u00edculo 145 del mencionado C\u00f3digo, la causal 3, haberse pretermitido \u00edntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables\u201d.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos llegados a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuraci\u00f3n de la nulidad saneable derivada de la falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la Corporaci\u00f3n ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, indic\u00e1ndole que si no lo hace, quedar\u00e1 saneada la nulidad y el proceso continuar\u00e1 su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificaci\u00f3n de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el tr\u00e1mite adecuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 Los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela y el derecho a impugnar &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la pretermisi\u00f3n de la instancia se explica por la ausencia de oportunidad para impugnar que, a su turno encuentra su causa en la no notificaci\u00f3n de la sentencia, cabe preguntarse si &nbsp;a los terceros que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de tutela les asiste la legitimaci\u00f3n para impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que la impugnaci\u00f3n es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, se reconoce al Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad p\u00fablica y al representante del \u00f3rgano correspondiente. Sin embargo, la Corte ha puntualizado que a\u00fan cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir al particular demandado en tutela, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma con los art\u00edculos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que el particular, en tanto sujeto pasivo de la acci\u00f3n, est\u00e1 legitimado para impugnar como tambi\u00e9n lo est\u00e1n los terceros, pues, \u201cel inter\u00e9s en la decisi\u00f3n judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que ser\u00eda injusto y contrario a toda l\u00f3gica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jer\u00e1rquico, en ejercicio de la impugnaci\u00f3n, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>En ciertas ocasiones en las que los jueces han negado el derecho a impugnar a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, la Corte ha decretado la nulidad de las providencias que as\u00ed lo dispusieron y a la vez ha ordenado que se le d\u00e9 curso a la impugnaci\u00f3n, con base en consideraciones que vale la pena transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela -art\u00edculo 31 del decreto 2591-, al existir en ellos un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protecci\u00f3n, en este caso concreto y, en general, la Sala concluye que los impugnantes si est\u00e1n legitimados para controvertir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA esta conclusi\u00f3n llega la Sala despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso segundo de su art\u00edculo 13, establece que todo aquel que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, podr\u00e1 intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera no ve la Sala c\u00f3mo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, nociones \u00e9stas que deben prevalecer a\u00fan en el tr\u00e1mite de tutela, pueda negarse v\u00e1lidamente la impugnaci\u00f3n &nbsp;solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n afirm\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte, sin embargo, estima que los impugnantes s\u00ed estaban legitimados para atacar el fallo de primera instancia, &nbsp;pues, adem\u00e1s de haber sido expresamente demandados, la sentencia afect\u00f3 sus derechos, porque dej\u00f3 sin fuerza una orden de desalojo que los favorec\u00eda, dictada, respecto de un inmueble, por una autoridad de polic\u00eda contra el demandante de esta tutela\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo a los criterios rese\u00f1ados y descendiendo al caso concreto, es posible concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso de tutela, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada pod\u00eda afectar, como en efecto sucedi\u00f3, la orden de lanzamiento que en favor suyo hab\u00eda decretado el Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sentencia que puso t\u00e9rmino al proceso de restituci\u00f3n que ella adelant\u00f3 en contra de Cayetano Vainilla. &nbsp;<\/p>\n<p>-Como tercera interesada ha debido ser notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela y, sin embargo no lo fue. &nbsp;<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez ten\u00eda el derecho a ser enterada de la sentencia de tutela que afect\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dej\u00f3 sin efecto la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de restituci\u00f3n y orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 11 C Distrital de Polic\u00eda poner \u201cfin a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y a la comisi\u00f3n que le fuera otorgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Tribunal, al resolver el incidente de nulidad en contra del tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, reconoci\u00f3 que \u201cel env\u00edo de la comunicaci\u00f3n se hizo de manera equivocada\u201d y que ese \u201cdesafortunado proceder (\u2026) dej\u00f3 a una de las partes agraviadas con el fallo privada de la posibilidad de impugnar\u201d que, de acuerdo con lo anotado corresponde a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro de los procesos de tutela y en este espec\u00edfico evento a la se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>-La actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 adolece de nulidad por la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n del auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y por no haber sido eficaz la notificaci\u00f3n de la sentencia; en la primera hip\u00f3tesis la nulidad es saneable, mientras que en la segunda no lo es por haberse pretermitido una instancia, debido a que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez no tuvo oportunidad para impugnar el fallo adverso a sus leg\u00edtimos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La solicitud de nulidad, su tr\u00e1mite, el principio de cosa juzgada &nbsp;y el fallo de m\u00e9rito en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez despejadas las anteriores inc\u00f3gnitas aflora una inquietud adicional que tiene que ver con el procedimiento que termin\u00f3 en la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado en la primera instancia. M\u00e1s arriba se apunt\u00f3 que el apoderado de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 la nulidad derivada de la ineficacia de la notificaci\u00f3n de la sentencia y que, frente a la negativa del Tribunal a tramitar el incidente respectivo, acudi\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la h. Corte Suprema de Justicia que inicialmente orden\u00f3 al a quo darle curso al incidente que culmin\u00f3 en la declaraci\u00f3n de nulidad de la notificaci\u00f3n. Una vez declarada la nulidad el Tribunal procedi\u00f3 a concederle a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez la impugnaci\u00f3n y llegadas de nuevo las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar nulo el fallo de tutela con fundamento en que, a su juicio, el Tribunal extendi\u00f3, en forma inadecuada, sus razonamientos al proceso de restituci\u00f3n, siendo que ha debido limitarse a apreciar lo concerniente a la orden de desalojo que fue el hecho generador de la tutela. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal para que \u201cde conformidad con la parte motiva de esta providencia, se resuelva la petici\u00f3n de amparo constitucional\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa poner de manifiesto que la solicitud de nulidad fue formulada por el apoderado de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez cuando ya el expediente se encontraba archivado, pues la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 el caso para revisi\u00f3n. En dichas condiciones es posible, en principio, aseverar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que no resultaba acertado reabrir el caso y volver a debatir lo definido, reviviendo un proceso concluido mediante sentencia definitiva, incontrovertible e inmutable. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Corte Constitucional ha advertido, de manera enf\u00e1tica, que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido seleccionados para revisi\u00f3n est\u00e1n ejecutoriados, ya que \u201cal haber sido excluidas de revisi\u00f3n, las \u00f3rdenes impartidas se encuentran en firme\u201d, no siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez err\u00f3 o acert\u00f3.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala reitera estos criterios y adem\u00e1s recuerda que el car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada impide a las partes plantear nuevas controversias por id\u00e9ntica causa, hip\u00f3tesis que deja a salvo las eventualidades en que la advertencia plasmada por el juez en la misma sentencia delimita los alcances de la cosa juzgada que no adquiere entonces el aludido car\u00e1cter absoluto, torn\u00e1ndose relativa como sucede, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando la tutela se niega o se otorga en atenci\u00f3n a determinadas circunstancias que condicionan el sentido de un fallo que \u201ceventualmente podr\u00eda ser diferente, si sobreviniera un cambio\u201d de esas circunstancias.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tese de la cosa juzgada absoluta o de la cosa juzgada relativa, lo cierto es que en materia de tutela la demanda tiene que concluir en un fallo de m\u00e9rito que pone fin a la acci\u00f3n, y que se edifica sobre el supuesto de que el juez ha examinado todas las cuestiones involucradas en el fondo del asunto llevado a su conocimiento, lo que a su turno supone la previa participaci\u00f3n de los interesados en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo o la materia de lo que se debate comprende las relaciones y situaciones jur\u00eddicas que se susciten a prop\u00f3sito del caso examinado y que el juez tiene la obligaci\u00f3n de considerar en su conjunto, con miras a que los efectos vinculantes de la sentencia que pronuncie se produzcan en relaci\u00f3n con todos los sujetos que hayan tenido y ejercido el derecho a participar en cada una de las etapas del procedimiento breve y sumario, propio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desatiende el sentido de la resoluci\u00f3n material cuando el fallador, frente a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, adopta una decisi\u00f3n aparente, limitada a los aspectos puramente formales o en la que se aluda de modo tangencial al asunto debatido, con absoluta prescindencia de toda consideraci\u00f3n relativa al verdadero problema de fondo, y tambi\u00e9n se contrar\u00eda ese imperativo de abordar la materia del litigio siempre que el fallo se funde en una estimaci\u00f3n parcial de las relaciones o situaciones jur\u00eddicas comprometidas en el problema que el juez debe dilucidar. &nbsp;<\/p>\n<p>Resolver, entonces, significa desatar una controversia mediante una resoluci\u00f3n fija y decisiva y en relaci\u00f3n con la totalidad de los sujetos implicados, cada uno de los cuales ha debido tener la oportunidad de conocer la posici\u00f3n de los restantes, de adoptar la propia y, en fin, de ponerla en conocimiento del juez de quien se demanda un pronunciamiento que toque el conjunto de aspectos deducidos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando se ha procurado la participaci\u00f3n activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es v\u00e1lido que el Estado, por intermedio de su \u00f3rgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jur\u00eddica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n la Corte ha dicho que si bien es cierto que la Carta Pol\u00edtica autoriza al juez de tutela para dictar \u00f3rdenes orientadas a garantizar el pleno goce de los derechos vulnerados o amenazados de quien ha solicitado su restablecimiento, \u201cel funcionario no puede causar agravios injustificados o amenazar derechos de terceras personas, m\u00e1xime cuando \u00e9stas no han tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, por omisi\u00f3n atribuible al juez del conocimiento\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha puntualizado que \u201clas sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tiene efecto en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso\u201d,12 de donde se desprende que el efecto vinculante de la sentencia y su car\u00e1cter inmutable dependen de la efectiva intervenci\u00f3n de los interesados, de manera que si respecto de alguno de quienes deben ser llamados se ha recortado esa participaci\u00f3n en el proceso o se la ha eliminado por completo, mal podr\u00eda concluirse que la \u00fanica opci\u00f3n que le queda es resignarse a acatar lo que fue resuelto sin su audiencia y en una sentencia que, pese a afectar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, no puede controvertir porque supuestamente ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala quiere ser enf\u00e1tica al afirmar que la intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo abarca las posibilidades reales de ejercer el derecho de defensa y las restantes garant\u00edas del debido proceso, as\u00ed como el derecho a que el juez al fallar analice su situaci\u00f3n y exponga los motivos que le asisten para afectar su inter\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando lo anterior no ocurre, la fuerza de la cosa juzgada no puede extenderse a las determinaciones hu\u00e9rfanas de todo sustento procesal o carentes de motivaci\u00f3n y respecto de las cuales, con indudable violaci\u00f3n del debido proceso, se haya omitido el debate; entender lo contrario comportar\u00eda tener por decidido, en contra de la verdad procesal, lo que ni siquiera fue objeto de consideraci\u00f3n y entra\u00f1ar\u00eda la resignaci\u00f3n del papel preponderante que el Constituyente confi\u00f3 a los jueces al encargarlos de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera podr\u00eda afirmarse que en los comentados eventos la cosa juzgada es relativa, puesto que en los casos en que as\u00ed sucede el juez falla de fondo y por ello, luego de o\u00edr a los implicados, estima el conjunto de los aspectos que conforman el caso, salvo que por una decisi\u00f3n fundamentada circunscribe su an\u00e1lisis a ciertos aspectos, previendo la posibilidad de nuevo debate sobre aquello que, por las razones plasmadas en la sentencia, no consider\u00f3; mientras que de lo que aqu\u00ed se trata es de la ignorancia total respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un tercero que, pese a no haber sido notificado del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es afectado por la sentencia que tampoco se le notific\u00f3 en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa actuaci\u00f3n sesgada del juez en realidad no le permite apreciar el fondo del asunto en su real dimensi\u00f3n y lo conduce a adoptar una decisi\u00f3n con base en supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos incompletos, porque una cosa es la posici\u00f3n de las partes juzgada en s\u00ed misma y otra, por entero diversa, la situaci\u00f3n de esas partes apreciada junto con la posici\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso; de ah\u00ed que el desconocimiento de los derechos de los terceros, por contera afecte la posici\u00f3n del protegido con la orden de amparo, pues su situaci\u00f3n favorable es endeble en la medida en que le reporta los beneficios de un procedimiento en el que sus argumentos y sus pruebas no pudieron ser controvertidos por quien ten\u00eda el derecho de controvertirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese inadecuado beneficio quebranta ostensiblemente el necesario equilibrio que debe existir entre quienes tienen el derecho de concurrir a la actuaci\u00f3n y, fuera del debido proceso, conculca los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y constituye raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que la decisi\u00f3n adoptada al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite irregular de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 cubierta por la fuerza jur\u00eddica que la haga inmodificable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial, el mecanismo adecuado para restablecer ese equilibrio roto es la solicitud de nulidad, enderezada a que la actuaci\u00f3n judicial vuelva a surtirse con la cabal observancia de las garant\u00edas procesales, en especial del derecho de defensa, y en favor de las partes y dem\u00e1s interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad podr\u00e1, entonces, proponerse ante el juez del conocimiento y requiere ser planteada por quien a m\u00e1s de demostrar su inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso compruebe que el tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela se adelant\u00f3 sin su audiencia, que a causa de esa omisi\u00f3n del funcionario judicial la sentencia de tutela afecta su situaci\u00f3n jur\u00eddica o le irroga perjuicio y que no cuenta con medios judiciales diferentes a la solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n de los criterios esbozados al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, emerge con claridad lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-La sentencia de tutela que afect\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Aura Ligia Ram\u00edrez Ram\u00edrez se produjo dentro de un proceso en el que por error del juez ella estuvo ausente. En tales circunstancias el juez no apreci\u00f3 en forma adecuada el fondo del asunto, que en este caso tambi\u00e9n comprende la posici\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez en cuanto tercera con leg\u00edtimo inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>-Por cuanto no se cont\u00f3 con su participaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia no pod\u00eda tener efecto vinculante frente a la se\u00f1ora Ramirez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>-Consecuencia de lo anterior es que los peticionarios de la tutela obtuvieron un fallo favorable a sus pretensiones, pero construido sobre una indebida ventaja ya que sus alegatos y sus pruebas no pudieron ser contradichos por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez, quien ten\u00eda derecho a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Para restablecer el equilibrio procesal quebrantado a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ram\u00edrez no le quedaba opci\u00f3n diferente a pedir la nulidad, ya que esta no pod\u00eda ser declarada por la Corte Constitucional, pues el caso no fue seleccionado para revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Actu\u00f3 correctamente la Corte Suprema de Justicia al ordenarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 darle curso al incidente de nulidad con fundamento en las normas aplicables del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y tambi\u00e9n fue acertada su decisi\u00f3n en el sentido de que la nulidad &nbsp;no afectaba tan s\u00f3lo la notificaci\u00f3n de la sentencia sino tambi\u00e9n a la sentencia misma, por lo cual orden\u00f3 al Tribunal volver a tramitar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El problema de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas es n\u00edtido que la sentencia de octubre 4 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo deprecado por los peticionarios, es nula; por consiguiente la revisi\u00f3n que ata\u00f1e a esta Sala de la Corte Constitucional recae sobre la sentencia que al fallar de nuevo la acci\u00f3n, profiri\u00f3 el Tribunal el 16 de octubre de 1996, negando la protecci\u00f3n pedida y sobre la sentencia que, en segunda instancia, dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia confirmando la de primer grado, el 3 de diciembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye uno de los presupuestos esenciales de la acci\u00f3n de tutela que la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama mediante su ejercicio est\u00e9 definida en cabeza de los peticionarios, pues la finalidad de ese &nbsp;procedimiento breve y sumario es la de establecer si se presenta o no la vulneraci\u00f3n o la amenaza aducida para emitir, en caso afirmativo, una orden enderezada a que la autoridad o el particular incurso en la violaci\u00f3n o en la amenaza act\u00fae o se abstenga. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 comprendida dentro del objeto del mecanismo de protecci\u00f3n, que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la posibilidad de su utilizaci\u00f3n para ventilar discusiones acerca de la titularidad o de la existencia de los derechos que se invocan, sino que la vocaci\u00f3n protectora de la tutela parte precisamente de la certeza acerca de que el derecho que se aduce concierne a quien pide su amparo. La acci\u00f3n de tutela, entonces, no es declarativa de derechos y se dirige \u201cno a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental\u201d.13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son pertinentes las precedentes consideraciones para el estudio del caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y en el que los actores solicitan la protecci\u00f3n del \u201cderecho de propiedad sobre mejoras de viviendas de inter\u00e9s social\u201d, pues lo que arrojan los elementos probatorios obrantes en autos es la incertidumbre acerca de un pretendido derecho que no se sabe a ciencia cierta si est\u00e1 radicado o no en cabeza de los peticionarios, no siendo la acci\u00f3n de tutela el procedimiento adecuado para resolver cu\u00e1les son las mejoras y &nbsp;a quienes, en el supuesto de existir, cabr\u00eda reconocerles su titularidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los presupuestos que contribuyen a definir el \u00e1mbito de operancia de la acci\u00f3n de tutela es la naturaleza fundamental de los derechos por ella protegidos. A\u00fan si se admitiera la incuestionable titularidad del derecho alegado, para la Sala es claro que un reclamo referente a mejoras no ubica la cuesti\u00f3n en el campo de los derechos constitucionales fundamentales y que si de la propiedad se trata, tiene bien decantado la jurisprudencia que la \u00edndole fundamental del derecho \u00fanicamente se consolida en las hip\u00f3tesis en que su desconocimiento acarree vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida, de la igualdad o de la dignidad humana, condiciones que no est\u00e1n demostradas en la presente causa.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si se tuviera por cierto el car\u00e1cter fundamental del derecho invocado, el otorgamiento del amparo no surgir\u00eda de manera autom\u00e1tica, pues es suficientemente conocido que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales tambi\u00e9n puede ser lograda merced a la operancia de los mecanismos procesales ordinarios y que la acci\u00f3n de tutela es un medio extraordinario, al cual s\u00f3lo es viable acudir a falta de otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que la situaci\u00f3n de los peticionarios fue ventilada en el incidente de oposici\u00f3n que presentaron durante la diligencia de lanzamiento, arguyendo \u201cser propietarios de posesi\u00f3n y mejoras de los inmuebles\u201d, oposici\u00f3n que fue negada por el Juzgado 38 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, bajo el entendido de que \u201clos opositores no probaron por medios id\u00f3neos y a plenitud la posesi\u00f3n alegada\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, como con acierto lo destaca la Corte Suprema de Justicia, los mismos peticionarios manifiestan tener a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de vivienda de inter\u00e9s social prevista en los art\u00edculos 51 y 79 de la ley 9\u00aa de 1989, fuera de lo cual \u201ctienen adicionalmente a su haber las acciones ordinarias para reclamar de quienes adquirieron el derecho que dicen tener (propiedad) y cuya protecci\u00f3n suplican, del mismo modo que para impetrar la protecci\u00f3n indemnizatoria a que hubiere lugar por los perjuicios eventualmente sufridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No estando involucrados derechos constitucionales fundamentales no es posible conceder el amparo pedido, ni siquiera en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que tampoco se avizora. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso que el Tribunal ampar\u00f3 inicialmente, bas\u00e1ndose en que a su juicio el proceso de restituci\u00f3n que curs\u00f3 ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1, estaba afectado por nulidad, reitera la Sala que, de haber existido alguna de las causales de nulidad, \u201ces claro que ellas habr\u00edan debido proponerse, debatirse y decidirse en el mismo proceso en que se daban y no en el proceso de tutela. En ninguna norma se establece que las partes en los procesos civiles puedan, a su antojo, proponer las posibles nulidades procesales en el proceso de tutela. Aceptar tan singular teor\u00eda implicar\u00eda establecer el desorden en los procesos civiles, y arrebatar a los jueces competentes su facultad de tramitar y dirigir el proceso. Y peor a\u00fan ser\u00eda si tal posibilidad se consagra en favor de quienes no son parte en el proceso\u201d.15 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe acotar que la petici\u00f3n de suspender &nbsp;la aplicaci\u00f3n de providencias dictadas por un juez en un proceso diferente a la acci\u00f3n de tutela, comportar\u00eda hacer de \u00e9sta un medio alternativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 3 de diciembre de 1996, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de 16 de octubre de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Auto No. 27 de junio 1\u00ba de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Novena de revisi\u00f3n. Auto de octubre 3 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Auto de abril 17 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Auto de septiembre 7 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-043 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Auto de marzo 8 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Auto de agosto 16 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. En id\u00e9ntico sentido pueden consultarse los autos de julio 24 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; octubre 4 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y febrero 17 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cf. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-068 de 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. V\u00e9ase tambi\u00e9n el auto proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n el 4 de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-082 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-037 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-008 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-506 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-169 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-247-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-247\/97 &nbsp; DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n ineludible y oportuna al tercero interesado\/DEMANDA DE TUTELA-Notificaci\u00f3n ineludible y oportuna al tercero interesado\/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n de tercero interesado &nbsp; La intervenci\u00f3n de los terceros se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su leg\u00edtimo inter\u00e9s, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}