{"id":3187,"date":"2024-05-30T17:19:09","date_gmt":"2024-05-30T17:19:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-248-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:09","slug":"t-248-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-97\/","title":{"rendered":"T 248 97"},"content":{"rendered":"<p>T-248-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-248\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Inexistencia responsabilidad para cubrir tratamiento m\u00e9dico\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Protecci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>A la cl\u00ednica accionada no se le imput\u00f3 responsabilidad alguna por los hechos, en raz\u00f3n de lo cual tampoco se le podr\u00eda exigir asumir el costo de lo que la satisfacci\u00f3n de los derechos del menor demande, en tanto que no existe un nexo de causalidad entre la actuaci\u00f3n de la cl\u00ednica y los da\u00f1os causados a la integridad de un menor, as\u00ed la operaci\u00f3n que lo llev\u00f3 al estado vegetativo en el que actualmente se encuentra, se haya practicado en sus instalaciones. Si el derecho fundamental a la salud del menor no se encuentra satisfecho, no es por causa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la cl\u00ednica. No es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Pol\u00edtica, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin l\u00edmite alguno, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los dem\u00e1s, como efectivamente lo es el hecho de que un disminuido f\u00edsico no reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. La cl\u00ednica accionada puede asumir tal responsabilidad, si as\u00ed lo quiere, pues evidentemente cuenta con la infraestructura y el capital suficientes para hacerlo, pero no est\u00e1 obligada ni constitucional ni legalmente a ello, ya que esa carga debe asumirla el Estado, en caso de que efectivamente los padres del menor no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que su adecuado cuidado requiera y no se encuentre afiliado a ning\u00fan sistema de salud que pueda brind\u00e1rselo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n m\u00e9dica como deber estatal &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Personas sin capacidad de pago &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador cre\u00f3 mediante la ley 100 de 1993 y dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo, especialmente las que compongan la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. As\u00ed mismo, puso como l\u00edmite el a\u00f1o 2000 para que todos los colombianos se encuentren afiliados al sistema a trav\u00e9s de cualquiera de los reg\u00edmenes, bien el contributivo, ora el subsidiado, se\u00f1alando que durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, o sea, mientras lo anterior se cumple, &#8220;la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado obtendr\u00e1 los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122350. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Hilario Sarmiento Y Otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos HILARIO SARMIENTO TARAZONA y MARIA TERESA JURADO DE SARMIENTO, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor e inv\u00e1lido JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO, solicitan la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud que, entienden, debe ser satisfecho por la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A. de la ciudad de Bucaramanga (Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro hijo JOSE HILARIO, manifiestan los accionantes, sufri\u00f3 un golpe en la rodilla izquierda el d\u00eda 26 de octubre de 1991, cuando contaba con tan solo 2 a\u00f1os de edad, presentando dicho miembro inflamaci\u00f3n y fiebre, en presencia de lo cual fue necesario trasladarlo a la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A., para que all\u00ed le fuera suministrada la atenci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 de entrada, informan, orden\u00f3 el suministro de droga al menor y, posteriormente, solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por parte del ortopedista, quien practic\u00f3 algunas pruebas diagn\u00f3sticas, la punci\u00f3n de la rodilla afectada para conocer el l\u00edquido que la inflamaba y, adem\u00e1s, orden\u00f3 hospitalizar al paciente, considerando necesaria su inmovilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la inmovilizaci\u00f3n buscaba evitar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, afirman los actores que el 3 de noviembre inmediatamente siguiente a la fecha del accidente, el mencionado ortopedista consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda &#8220;sencilla, que no ten\u00eda complicaci\u00f3n alguna y que su duraci\u00f3n no superar\u00eda los 15 minutos&#8221;, inici\u00e1ndola ese mismo d\u00eda a la 1:30 de la tarde, en compa\u00f1\u00eda de un pediatra y un anestesi\u00f3logo. &#8220;&#8230;a la hora de las 5:15 pm [en palabras de los padres del menor] salen los galenos y nos manifiestan que nuestro hijo durante la cirug\u00eda hab\u00eda presentado paro cardiorespiratorio, pero que estaba evolucionando, cuando nos lo entregaron nuestro hijo JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO, se encontraba y a\u00fan hoy se encuentra como un &#8220;vegetal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relatan que estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, correspondi\u00e9ndole el asunto por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, quien no encontr\u00f3 responsabilidad alguna que pudiera imputarse a los galenos que intervinieron quir\u00fargicamente al menor. Sin embargo, agregan sus padres, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra tal sentencia absolutoria, permiti\u00f3 que el &#8220;Juzgado S\u00e9ptimo Superior&#8221;(sic) de la misma localidad encontrara responsabilidad en el anestesi\u00f3logo, quien fue sancionado con unos meses de prisi\u00f3n, multa, suspensi\u00f3n temporal en el ejercicio de la profesi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, pero concedi\u00e9ndosele, a su vez, la condena de ejecuci\u00f3n condicional, cuyo mantenimiento depend\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que en la misma sentencia le fue impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores persiguen &#8220;la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, de medicamentos, terapias, procedimientos diagn\u00f3sticos, consultas, interconsultas, valoraciones, etc., a nuestro menor hijo JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO sin l\u00edmite ni de tiempo ni de cuant\u00eda, por las lesiones sufridas en ese centro asistencial&#8230;&#8221;, con fundamento en que &#8220;nuestra Constituci\u00f3n Nacional, ha determinado como derecho fundamental a la salud de todos los colombianos, y precisamente lo que estamos pidiendo mediante esta acci\u00f3n, es que se restablezca y\/o mantenga sin l\u00edmite de tiempo la salud de nuestro hijo&#8230;, por cuenta del centro m\u00e9dico que caus\u00f3 la lesi\u00f3n&#8230;tal como ya se han tutelado varios derechos a nivel nacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), en fallo calendado el 7 de noviembre de 1996, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, considerando que no es ella el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la responsabilidad econ\u00f3mica de los centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria, y menos en este caso cuando ya se han agotado las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias, que condujeron a se\u00f1alar como responsable al m\u00e9dico que se encarg\u00f3 de suministrar la anestesia en la cirug\u00eda, quien, vale citar al a quo, &#8220;no ten\u00eda para la \u00e9poca de los infaustos hechos ni actualmente tiene v\u00ednculo laboral o de dependencia con la sociedad accionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Buscando sea revocada la decisi\u00f3n del a quo, los accionantes muestran su inconformidad reiterando lo que ya hab\u00edan dicho en el escrito que permiti\u00f3 iniciar la presente acci\u00f3n de tutela, resaltando el hecho de que sus escasos recursos econ\u00f3micos no les permiten continuar con los cuidados que el lamentable estado de salud de su hijo necesita, y que la \u00fanica forma de resarcir verdaderamente los perjuicios causados &#8220;solo le compete a la cl\u00ednica&#8230;mediante la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales que requiera el menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO, conforme en repetidas oportunidades ya lo han decretado en casos semejantes los Tribunales de Justicia existentes en el pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 19 de diciembre de 1996, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada por id\u00e9nticas razones, agregando a ellas que &#8220;la tutela es un procedimiento, no un proceso y como ya se anot\u00f3 la gobierna el principio de la subsidiariedad&#8221;, poniendo de presente que &#8220;lo ocurrido, es lamentable y triste, pero la tutela no es la v\u00eda para encontrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica para la salud del menor&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas ambas instancias del presente procedimiento, es competente para revisarlas esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, toda vez que por auto del 27 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala correspondiente decidi\u00f3 seleccionar el asunto de la referencia que, habiendo sido repartido al Magistrado Sustanciador por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cirug\u00eda al parecer simple practicada sobre el cuerpo del menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO, lo dej\u00f3 disminuido f\u00edsicamente para toda su vida, en tanto que actualmente padece &#8220;lesi\u00f3n severa del sistema nervioso central, la cual le impide cumplir con sus funciones m\u00ednimas para supervivencia y necesita de el(sic) cuidado permanente de otra persona&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n penal ordinaria encontr\u00f3 como responsable de las mencionadas lesiones al doctor GABRIEL EDUARDO RAMIREZ GUERRERO, quien se desempe\u00f1\u00f3 como m\u00e9dico anestesi\u00f3logo dentro de la se\u00f1alada operaci\u00f3n, conden\u00e1ndolo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, el 5 de agosto de 1994, a la pena principal de 4 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 5.000 pesos y suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de seis meses, por el delito de lesiones personales culposas causadas a JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO. Adem\u00e1s, lo conden\u00f3 a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena principal y al pago de cierta suma de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales, concedi\u00e9ndole, no obstante, la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se encuentra demostrado que a la cl\u00ednica aqu\u00ed accionada no se le imput\u00f3 responsabilidad alguna por tales hechos, en raz\u00f3n de lo cual tampoco se le podr\u00eda exigir asumir el costo de lo que la satisfacci\u00f3n de los derechos del menor demande, en tanto que no existe un nexo de causalidad entre la actuaci\u00f3n de la cl\u00ednica y los da\u00f1os causados a la integridad de JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO, as\u00ed la operaci\u00f3n que lo llev\u00f3 al estado vegetativo en el que actualmente se encuentra, se haya practicado en sus instalaciones. Si el derecho fundamental a la salud del menor no se encuentra satisfecho, no es por causa de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la cl\u00ednica demandada en tanto encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, por tal raz\u00f3n, ella no le est\u00e1 violando, ni aqu\u00e9l, ni ninguno otro derecho con car\u00e1cter constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>No es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Pol\u00edtica, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin l\u00edmite alguno, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los dem\u00e1s, como efectivamente lo es el hecho de que un disminuido f\u00edsico no reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. La cl\u00ednica accionada puede asumir tal responsabilidad, si as\u00ed lo quiere, pues evidentemente cuenta con la infraestructura y el capital suficientes para hacerlo, pero no est\u00e1 obligada ni constitucional ni legalmente a ello, ya que esa carga debe asumirla el Estado, en caso de que efectivamente los padres del menor no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que su adecuado cuidado requiera y no se encuentre afiliado a ning\u00fan sistema de salud que pueda brind\u00e1rselo, toda vez que es el Estado y no los particulares, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, en la que realmente se encuentra, a no dudarlo, el menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, si la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, cuando en particular ellas no pueden cumplirla, corresponde a aqu\u00e9l hacerlo. No por otra raz\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que cuando los menores se encuentren por fuera de cualquier plan que permita hacer efectivos sus derechos a la salud y a la seguridad social (art\u00edculo 44 de la Carta), &#8220;tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Acogiendo esta raz\u00f3n constitucional, el legislador cre\u00f3 mediante la ley 100 de 1993 y dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo, especialmente las que compongan la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. As\u00ed mismo, puso como l\u00edmite el a\u00f1o 2000 para que todos los colombianos se encuentren afiliados al sistema a trav\u00e9s de cualquiera de los reg\u00edmenes, bien el contributivo, ora el subsidiado, se\u00f1alando que durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, o sea, mientras lo anterior se cumple, &#8220;la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado obtendr\u00e1 los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales p\u00fablicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, acceder a las pretensiones de los accionantes ser\u00eda tanto como desconocer toda la actuaci\u00f3n llevada a cabo e, incluso, la decisi\u00f3n adoptada por el juez natural del presente conflicto, pues imponer a la cl\u00ednica accionada la obligaci\u00f3n de asumir sin l\u00edmites de tiempo ni de cuant\u00eda, los costos que el tratamiento m\u00e9dico del menor demande, implica que el juez de tutela encuentre una persona civilmente responsable distinta a la condenada por los hechos ahora discutidos, con lo cual se desnaturalizar\u00eda la tutela como mecanismo excepcional y se llegar\u00eda a una total incertidumbre jur\u00eddica, ante la posibilidad de que un fallo de tutela cambie lo oportuna y ordinariamente decidido. Adem\u00e1s, de proceder la condena que los padres del menor solicitan, ella podr\u00eda ser impuesta a cualquiera instituci\u00f3n que preste los servicios requeridos, aunque no est\u00e9 jur\u00eddicamente obligada, como la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A., a asumir sus costos; en el peor de los casos, acogiendo las razones expuestas por los demandantes, el m\u00e9dico anestesi\u00f3logo podr\u00eda ser condenado a responder sin l\u00edmite de tiempo ni de cuant\u00eda, por haber sido la causa directa de la lesiones sufridas por el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es cierto que las responsabilidades penal y civil que se deriven de la actividad m\u00e9dica, son independientes de lo que deba ordenarse y hacerse en favor de la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales conculcados en raz\u00f3n de aqu\u00e9llas; es decir, no se excusar\u00eda de prestar sus servicios la cl\u00ednica accionada, en principio, solamente porque el Estado hall\u00f3, en concreto, un responsable distinto de lo que le sucedi\u00f3 al menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO. Ella no debe sufragar dicho costo, porque es el Estado el verdaderamente obligado a asumirlo, en las circunstancias antes descritas, y m\u00e1s teniendo en cuenta que, al parecer, la condena que \u00e9l mismo impuso no fue suficiente, pues, a pesar de ella, siguen insatisfechos los derechos del menor. Sin embargo, vale decir, el Estado es el llamado a buscar la satisfacci\u00f3n de tales derechos, no porque haya sido agente de su violaci\u00f3n, sino porque una norma de car\u00e1cter constitucional, debidamente desarrollada legalmente, as\u00ed se lo impone. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, deber\u00e1n renunciar los accionantes a las pretensiones elevadas ante el juez de tutela y seguir las consideraciones expuestas en la presente providencia, para que el menor JOSE HILARIO sea atendido por alguna de las instituciones estatales encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios que su salud requiere o, en su defecto, alguna privada que tenga contrato con el Estado4, siempre y cuando, se repite, no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para ello y el menor no reciba los beneficios de un sistema de salud al que pueda acudir, casos en los cuales llenar\u00eda efectivamente los requisitos para pertenecer al llamado r\u00e9gimen subsidiado antes mencionado, si\u00e9ndole aplicable de manera directa los art\u00edculos 13, 44 y 85 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 157 y 211 a 217 de la ley 100 de 1993, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00e9sta prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), el 19 de diciembre de 1996, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela iniciada en contra de la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A., por los padres del menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ADVERTIR que de cumplirse los requisitos legales propios del r\u00e9gimen subsidiado, el menor JOSE HILARIO SARMIENTO JURADO, deber\u00e1 recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su estado &nbsp;de salud requiere, en una entidad estatal o una privada que tenga contrato con el Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Reconocimiento del paciente hecho por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Nororiente, visible a folio 93 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ley 100 de 1993, par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 162. &nbsp;<\/p>\n<p>4En este punto, se reitera lo insinuado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-236 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-248-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-248\/97&nbsp; &nbsp; ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Inexistencia responsabilidad para cubrir tratamiento m\u00e9dico\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Protecci\u00f3n estatal &nbsp; A la cl\u00ednica accionada no se le imput\u00f3 responsabilidad alguna por los hechos, en raz\u00f3n de lo cual tampoco se le podr\u00eda exigir asumir el costo de lo que la satisfacci\u00f3n de los derechos del menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}