{"id":3188,"date":"2024-05-30T17:19:09","date_gmt":"2024-05-30T17:19:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-249-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:09","slug":"t-249-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-97\/","title":{"rendered":"T 249 97"},"content":{"rendered":"<p>T-249-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-249\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuaci\u00f3n del juez que ri\u00f1e abiertamente con el orden jur\u00eddico al que est\u00e1 sometido el proceso. Tal opci\u00f3n, de car\u00e1cter extraordinario, como su mismo enunciado lo contempla, excluye la acci\u00f3n de tutela que pueda recaer sobre la interpretaci\u00f3n en la que funde el juez su dictado. No se da la transgresi\u00f3n de ninguna norma integrante del ordenamiento jur\u00eddico y, apenas, se tiene una interpretaci\u00f3n -que puede o no compartirse- acerca de la manera como ha de computarse el tiempo que incide en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para saber si se tiene derecho al recurso de apelaci\u00f3n, o si se trata de un proceso de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-119806 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guiomar Echeverry de P\u00e9rez contra la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>GUIOMAR ECHEVERRY DE PEREZ labor\u00f3 durante varios a\u00f1os en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Mediante Decreto 1152 del 14 de junio de 1988 se declar\u00f3 la vacancia del cargo que ocupaba, por haber incurrido en abandono del mismo. Contra dicho acto administrativo la actora interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue confirmado mediante Decreto 2219 del 28 de octubre de ese a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos, ante la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante providencia del 6 de octubre de 1994, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Contra este fallo interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que le fue negado, ya que, a juicio del Tribunal, la cuant\u00eda del proceso, seg\u00fan las normas legales aplicables, no permit\u00eda que la accionante tuviera derecho a una segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la cuant\u00eda del tiempo a liquidar, el Tribunal tom\u00f3 como fecha base el d\u00eda 28 de octubre de 1988, cuando se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que declar\u00f3 vacante el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de queja contra la providencia que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales (autos del 2 de diciembre de 1994 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 14 de agosto de 1995 del Consejo de Estado), alegando que se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho, toda vez que -en su criterio- se contabiliz\u00f3 mal el tiempo para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de sus pretensiones. Consider\u00f3 que la fecha inicial para tal efecto, no pod\u00eda ser la del 28 de &nbsp;octubre de 1988, d\u00eda en que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, sino la del 11 de abril del mismo a\u00f1o, fecha a partir de la cual -seg\u00fan ella- surti\u00f3 efectos la declaraci\u00f3n de vacancia del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 consideraron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por cuanto no se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho, toda vez que las decisiones adoptadas por las corporaciones judiciales demandadas correspondieron a una interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, actividad propia de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, -estimaron los jueces de tutela- no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, ya que el principio de la doble instancia no es absoluto, pues est\u00e1 sujeto a las excepciones que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>No se estima del caso conceder la tutela impetrada, que est\u00e1 dirigida contra providencias judiciales, sin que se haya configurado una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, esta Corte, al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preserv\u00f3 el principio de autonom\u00eda funcional de los jueces en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. &nbsp;Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo, desarrollado en numerosas decisiones posteriores, la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuaci\u00f3n del juez que ri\u00f1e abiertamente con el orden jur\u00eddico al que est\u00e1 sometido el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal opci\u00f3n, de car\u00e1cter extraordinario, como su mismo enunciado lo contempla, excluye la acci\u00f3n de tutela que pueda recaer sobre la interpretaci\u00f3n en la que funde el juez su dictado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 esta misma Sala en reciente providencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el \u00e1mbito de sus atribuciones, los jueces est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podr\u00edan dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretaci\u00f3n a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una v\u00eda de hecho, o como una transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no cabe la tutela contra la interpretaci\u00f3n que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la misma raz\u00f3n &nbsp;para &nbsp;que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Menos todav\u00eda puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonom\u00eda judicial, una acci\u00f3n de tutela encaminada a invalidar la interpretaci\u00f3n que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jur\u00eddico contempla&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ahora se examina, es evidente que la v\u00eda de hecho, endilgada por la accionante a las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se da la transgresi\u00f3n de ninguna norma integrante del ordenamiento jur\u00eddico y, apenas, se tiene una interpretaci\u00f3n -que puede o no compartirse- acerca de la manera como ha de computarse el tiempo que incide en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para saber si se tiene derecho al recurso de apelaci\u00f3n, o si se trata de un proceso de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las providencias de objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito el 15 de octubre de 1996, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 20 de noviembre de 1996, mediante los cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-249-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-249\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales &nbsp; La Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuaci\u00f3n del juez que ri\u00f1e abiertamente con el orden jur\u00eddico al que est\u00e1 sometido el proceso. 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