{"id":3189,"date":"2024-05-30T17:19:09","date_gmt":"2024-05-30T17:19:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-250-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:09","slug":"t-250-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-97\/","title":{"rendered":"T 250 97"},"content":{"rendered":"<p>T-250-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-250\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Preexistencias &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que si alguien tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes a la seguridad social, a cargo de una entidad p\u00fablica o privada, en raz\u00f3n de estar cubierto por el Sistema General de Seguridad en Salud, sufren grave amenaza sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, cuando, por fuera de la ley, se le hacen valer preexistencias o se condiciona la prestaci\u00f3n del servicio al tiempo de vinculaci\u00f3n con determinada empresa promotora de salud. La persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse la antig\u00fcedad o el n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestaci\u00f3n, debe contarse el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica para transplante de cornea &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122353.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Vergara Mart\u00ednez contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL VERGARA MARTINEZ, por intermedio de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por estimar violados sus derechos a la salud y a la seguridad social, debido a la negativa del ente demandado de practicar la cirug\u00eda de transplante de c\u00f3rnea que requiere su ojo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1983 la mencionada entidad reconoci\u00f3 al actor, con car\u00e1cter definitivo, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez de origen profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo VERGARA MARTINEZ que en agosto de 1991, abril de 1994 y febrero de 1995 acudi\u00f3 ante el Instituto demandado, con el fin de que le practicara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida. Sin embargo, hasta la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la cirug\u00eda no se hab\u00eda llevado a cabo, pues el ISS siempre argumentaba que no hab\u00eda c\u00f3rneas o que no exist\u00eda disponibilidad presupuestal, quedando, para tal efecto, en lista de espera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n ha causado graves perjuicios al demandante, quien afirm\u00f3 padecer intensos dolores en su ojo derecho y expres\u00f3 el temor de que el izquierdo se viera tambi\u00e9n afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto estim\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda dejado desamparado al paciente, y no hab\u00eda desplegado una actitud recursiva para conseguir la c\u00f3rnea y practicar la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada por el Instituto de Seguros Sociales. En segunda instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al considerar que la entidad demandada hab\u00eda empleado todos los medios a su alcance para satistacer las necesidades del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la revisi\u00f3n de la referencia, con arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las preexistencias en las empresas promotoras de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela solicitada, por cuanto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales estaba obligado, como Empresa Promotora de Salud, a responder por la cirug\u00eda del accionante, cuyo derecho fundamental a la salud fue afectado, en t\u00e9rminos tales que ocasion\u00f3 el grave deterioro de su calidad de vida a lo largo de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es, en principio, un derecho fundamental, pero que adquiere tal car\u00e1cter cuando est\u00e1 relacionado con otros derechos de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la integridad de la persona, contemplado en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo se ve afectado por las torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino por las omisiones que repercuten en la ruptura de las condiciones indispensables para que la persona conserve un m\u00ednimo de armon\u00eda corporal en los componentes de sus \u00f3rganos y sentidos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud, cuando se ve afectada de una manera constante, sin posibilidades pr\u00f3ximas de alivio, especialmente si los padecimientos constituyen causa de dolor, disminuyen ostensiblemente la calidad de vida del enfermo, como lo puso de presente esta Corte en Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, como all\u00ed mismo se resalta, &#8220;el car\u00e1cter prestacional de la salud es esencial y comprende no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de una persona al sistema de seguridad social en salud, regido hoy por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, responde al principio constitucional seg\u00fan el cual (art\u00edculo 49) &#8220;se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social, por otra parte, es servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable, que habr\u00e1 de prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley (art\u00edculo 48 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que si alguien tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes a la seguridad social, a cargo de una entidad p\u00fablica o privada, en raz\u00f3n de estar cubierto por el Sistema General de Seguridad en Salud -tal es el caso del demandante, seg\u00fan lo probado-, sufren grave amenaza sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, cuando, por fuera de la ley, se le hacen valer preexistencias o se condiciona la prestaci\u00f3n del servicio al tiempo de vinculaci\u00f3n con determinada empresa promotora de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de preexistencias, ya la Corte, en Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996, dej\u00f3 en claro que, trat\u00e1ndose de entidades de medicina prepagada, no pueden hacerse oponibles a los usuarios, a menos que est\u00e9n expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato o en un anexo a \u00e9l, suscrito desde el momento de la vinculaci\u00f3n, con base en el examen que debe efectuarse pues, de lo contrario, la entidad prestadora del servicio tiene la obligaci\u00f3n de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y de los beneficiarios del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata, en cambio, de personas afiliadas al Sistema General de Seguridad en Salud, a trav\u00e9s de empresas promotoras de salud, es aplicable el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 164.- Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados. El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a alg\u00fan afiliado, la Superintendencia de Salud podr\u00e1 aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Cada vez que se reincida, se duplicar\u00e1 el valor de la multa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, previsto en la norma, es como de ella misma resulta, excepcional, y \u00fanicamente puede exigirse en los casos que contemple expresamente el Presidente de la Rep\u00fablica al reglamentarla (art. 189-11 C.P.). Se trata, en efecto, de &#8220;servicios de alto costo&#8221;, cuya enunciaci\u00f3n no puede quedar librada a la voluntad de las mismas entidades prestadoras del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso examinado pudo establecerse la vinculaci\u00f3n del accionante al Instituto de Seguros Sociales, en su condici\u00f3n de Empresa Promotora de Salud, el desconocimiento de la norma transcrita dio lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, por lo cual acert\u00f3 el juez de primera instancia cuando concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto, si ya no lo hubiere hecho, deber\u00e1 obtener la c\u00f3rnea que necesite el paciente y efectuar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indispensable para el transplante de dicho \u00f3rgano, tal como lo prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante, con cargo al servicio de seguridad social al que se encuentra afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia proferida en el asunto de la referencia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de enero de 1997, que neg\u00f3 la tutela, y, en su lugar, CONFIRMASE el fallo de primera instancia, proferido por el Juez &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el 20 de noviembre de 1996, cuyo mandato, impartido al Instituto de &nbsp;Seguros Sociales deber\u00e1 cumplirse, si ya no se hubiere hecho, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-250-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-250\/97 &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Preexistencias &nbsp; La Corte considera que si alguien tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes a la seguridad social, a cargo de una entidad p\u00fablica o privada, en raz\u00f3n de estar cubierto por el Sistema General de Seguridad en Salud, sufren grave amenaza sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}