{"id":319,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-132-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-132-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-132-93\/","title":{"rendered":"C 132 93"},"content":{"rendered":"<p>C-132-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-132\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad a cargo de esta Corte implica la instauraci\u00f3n de procesos que tienen por objeto especial y caracter\u00edstico la defensa del ordenamiento fundamental, para lo cual es indispensable establecer si las normas a \u00e9l subordinadas se avienen a su preceptiva o la desconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites\/BANCO DE COMERCIO EXTERIOR\/CONTROL FISCAL EXTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad para crear o autorizar la constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta, que comprende la atribuci\u00f3n para definir su naturaleza jur\u00eddica, organizaci\u00f3n y funciones, no puede extenderse, al se\u00f1alamiento del organismo encargado de ejercer el control externo sobre la gesti\u00f3n fiscal del ente que se crea. Por una parte, la misma idea de control fiscal externo encierra la de alteridad, es decir, la de que no sea cumplido por una dependencia o funcionario dependiente de la misma entidad vigilada; en tal caso se tendr\u00eda una t\u00edpica auditor\u00eda interna. Es claro que las normas demandadas aluden a un control fiscal externo, tales normas son inconstitucionales por exceso en el uso de las facultades extraordinarias, ya que las conferidas hac\u00edan referencia a &#8220;la naturaleza jur\u00eddica, organizaci\u00f3n y funciones del Banco de Comercio Exterior&#8221;, de ninguna manera al establecimiento de las reglas pertinentes al control fiscal externo del mismo. Esta Corte ha rechazado reiteradamente la posibilidad constitucional de las facultades legislativas impl\u00edcitas radicadas por la v\u00eda del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n en cabeza del Jefe del Estado. La facultad de contrataci\u00f3n del control fiscal con entidades privadas, que constituye una de las innovaciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00fanicamente es posible dentro de los definidos y excepcionales marcos de su art\u00edculo 267, uno de ellos referente a la privativa competencia de la ley para autorizarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>En las facultades extraordinarias conferidas, no se atribuy\u00f3 al Presidente la potestad de introducir l\u00edmites a las funciones que en desarrollo de la Constituci\u00f3n cumple &nbsp;la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y considerando, adem\u00e1s, la unidad normativa existente con las disposiciones encontradas opuestas al Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-195 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2.4.13.2.25. y 2.4.13.4.4., adicionados al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2505 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES, en ejercicio del derecho consagrado en su favor por los art\u00edculos 40 numeral 6\u00ba, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2.4.13.2.25. y 2.4.13.4.4., adicionados al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero -Decreto 1730 de 1991- por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 2505 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los requisitos y adelantados los tr\u00e1mites que exige el Decreto 2067 de 1991, se procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed las normas demandadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2505 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se transforma el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones en el Banco de Comercio Exterior y se definen la naturaleza jur\u00eddica, la organizaci\u00f3n y las funciones de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades y autorizaciones que le confieren los art\u00edculos 7\u00ba, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 7a. de 1991, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Adici\u00f3nase el siguiente T\u00edtulo a la Parte Cuarta del Libro Segundo del Decreto 1730 de 1991, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XIII &nbsp;<\/p>\n<p>Banco de Comercio Exterior S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera: Proceso de organizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.13.2.25. Control Fiscal. Una vez celebrado el contrato de que tratan los art\u00edculos 2.4.13.4.1. y siguientes de este Decreto, en el Banco de Comercio Exterior no habr\u00e1 m\u00e1s bienes de la Naci\u00f3n que los aportes hechos por \u00e9sta al capital, los derechos que ellos confieran sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderle. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se limitar\u00e1 la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mientras el Banco no haga uso de la autorizaci\u00f3n que se concede en el inciso siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente corresponder\u00eda a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los bienes aludidos, se contrate con empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. &nbsp;Corresponde a la Asamblea General de Accionistas hacer uso de esta autorizaci\u00f3n, para que se contrate una empresa determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n de Exportaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.13.4.4. Control Fiscal del Fideicomiso. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente corresponder\u00eda a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los bienes y fondos que integran el fideicomiso, se contrate con empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. Corresponde a la Junta Asesora hacer uso de esta autorizaci\u00f3n, para que se contrate una empresa determinada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera inconstitucionales las normas transcritas por cuanto, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, el Gobierno desbord\u00f3 las atribuciones que le fueron concedidas por el art\u00edculo 20 de la Ley 7a del 16 de enero de 1991 y, en consecuencia, vulner\u00f3 los art\u00edculos 6\u00ba, 113, 114, 121 y 150 inciso 1\u00ba, numerales 10\u00ba y 23, de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante expone de la siguiente manera el concepto de la violaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Estima que el art\u00edculo 6\u00ba constitucional ha sido desconocido por el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir la norma demandada, ya que el Congreso no lo revisti\u00f3 de facultades para regular lo atinente al control fiscal de que es sujeto pasivo el Banco de Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El art\u00edculo 113 de la Carta fue violado por las normas acusadas, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica invadi\u00f3 la \u00f3rbita que corresponde a la rama legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Considera vulnerado el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la naturaleza de la habilitaci\u00f3n dada al Presidente de la Rep\u00fablica, no le permit\u00eda limitar la vigilancia que corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y menos para permitir que la Asamblea General de Accionistas del Banco de Comercio Exterior contratara la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la mencionada entidad, en lo que se refiere a fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Para el demandante han sido igualmente quebrantados por las disposiciones impugnadas los art\u00edculos 121 y 150, numerales 10\u00ba y 23 de la Constituci\u00f3n, ya que el Presidente de la Rep\u00fablica hizo caso omiso de ellos al autorizar tanto a la Asamblea General de Accionistas como a la Junta Asesora del Banco de Comercio Exterior para contratar la vigilancia fiscal que le corresponde ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de sustentar tal afirmaci\u00f3n, el &nbsp;accionante cita un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan el cual &#8220;en presencia del conocido tr\u00e1nsito constitucional, los negocios de constitucionalidad que le fueron sometidos con base en presuntos quebrantos de la Constituci\u00f3n expirada, han de ser estudiados a la luz del nuevo orden institucional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, de conformidad con el art\u00edculo 267 de la Carta, el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica, y que, es potestad del legislador regular esta materia trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n, de los particulares o de entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, &#8220;&#8230;m\u00e1xime cuando la misma disposici\u00f3n defiere a la ley el establecimiento de los procedimientos, sistemas y principios que gobiernen el susodicho control fiscal; como tambi\u00e9n defiere al legislador la autorizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los casos especiales en que puede operar la contrataci\u00f3n por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de empresas privadas colombianas para el ejercicio de la vigilancia fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica -concluye el demandante- no estaba facultado, ni lo est\u00e1, para regular el ejercicio del control fiscal en el Banco de Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>A.- HUGO PALACIOS MEJIA en su condici\u00f3n de ciudadano y actuando tambi\u00e9n en inter\u00e9s del Banco de Comercio Exterior, acudi\u00f3 a la Corte para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. El escrito comienza por analizar lo que denomina &#8220;extensi\u00f3n del control fiscal&#8221;, explicando que el inciso primero del art\u00edculo 2.4.13.2.25, aplica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referente a esta materia en las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el defensor, el primero de los art\u00edculos demandados debe ser considerado junto con otras normas del Decreto 1730 de 1991, ya que con ellas integra &#8220;el estatuto de la Naci\u00f3n en cuanto socia del Banco&#8221;. Expresa que el primer inciso del art\u00edculo 2.4.13.2.5., es el resultado del principio de la separaci\u00f3n entre la persona de los socios y la de la sociedad, toda vez que en \u00e9l se se\u00f1ala una diferencia entre los bienes de la Naci\u00f3n y los bienes del Banco, manifestando, a rengl\u00f3n seguido, que la gesti\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n se diferencia de la actividad de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respaldo a sus afirmaciones cita algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia y a\u00f1ade que la Naci\u00f3n como socia posee solamente sus aportes en el Banco de Comercio Exterior, representados en acciones y los derechos patrimoniales que de ellas se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la actividad del Banco de Comercio Exterior no es gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y por lo mismo, en su concepto, es normal que la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica recaiga solamente &#8220;sobre las acciones que incorporan tales aportes, sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales que de ellas se desprenden (&#8230;) y sobre los dividendos, es decir, sobre las utilidades repartidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad de regular el control fiscal, considerada por el demandante como exclusiva del Congreso, arguye la defensa que el legislador ordinario s\u00ed pod\u00eda delegarla en el Gobierno, toda vez que la Carta en su art\u00edculo 150, numeral 10, no establece l\u00edmites en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la norma atacada adopt\u00f3 para el Banco la f\u00f3rmula de coordinaci\u00f3n, al determinar que fuera la Asamblea General de Accionistas la que se\u00f1alara con qui\u00e9n hab\u00eda de contratarse el control fiscal de la entidad. &nbsp;As\u00ed, la Naci\u00f3n puede coordinar sus intereses con los de sus socios vali\u00e9ndose para ello del \u00f3rgano que los representa, esto es la Asamblea de Accionistas, la cual designar\u00e1 al ganador del concurso de m\u00e9ritos y autorizar\u00e1 la contrataci\u00f3n, en condiciones que habr\u00e1 de revisar el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del control fiscal del fideicomiso, establecido en el art\u00edculo 2.4.13.4.4., el defensor insiste en la autonom\u00eda patrimonial del mismo frente al Banco y a la Naci\u00f3n. Expresa que \u00e9sta es beneficiaria de los recursos netos resultantes al terminar el fideicomiso, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2.4.13.4.8. del Decreto 1730 de 1991. En concordancia con lo anterior, la Ley 7a. de 1991 confiri\u00f3 al Presidente facultades para &#8220;organizar el control fiscal sobre los instrumentos que el gobierno escogiera para permitir al Banco cumplir su misi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tales argumentos, concluye solicitando se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- El ciudadano HUBERTO CALDERON SEOHANES se hizo presente dentro del t\u00e9rmino legal para coadyuvar la demanda instaurada, por considerar que las normas impugnadas violan los art\u00edculos 20, 55, 59, 60, 76 numeral 12; 118, numeral 8, de la Carta de 1886; y los art\u00edculos 6, 113, 114, 121, numerales 10\u00ba y 22, y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El coadyuvante sostiene que las normas acusadas limitan la vigilancia que constitucionalmente corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dice que, al estudiar las facultades otorgadas al Ejecutivo, no se encuentra la referente al control fiscal establecido en las disposiciones demandadas. &nbsp;A su parecer, tal atribuci\u00f3n no pod\u00eda ser otorgada, toda vez que para la \u00e9poca en que fue expedida la Ley 7a. de 1991, no estaba contemplada la posibilidad de autorizar la contrataci\u00f3n de la vigilancia que corresponde a la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior es indudable, en concepto del mencionado ciudadano, que la autorizaci\u00f3n de contrataci\u00f3n debe recaer en la Contralor\u00eda, por ser el organismo que constitucionalmente ejerce la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cotejar las normas demandadas con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, concluye el ciudadano interviniente, que ellas son contrarias a sus art\u00edculos 20, 55, 59, 76, numeral 12, 118, numeral 8, por desbordamiento del Ejecutivo en el ejercicio de las facultades otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1991, a su parecer los art\u00edculos acusados son violatorios del 267 Superior que confiere de manera espec\u00edfica a la Contralor\u00eda la funci\u00f3n de adelantar el control fiscal. &nbsp;Finalmente agrega que por ser ese el organismo al cual privativamente corresponde el ejercicio de la vigilancia fiscal, debe d\u00e1rsele al mismo, no a los particulares, la facultad para contratar con empresas privadas, de acuerdo con el sentido que en esta materia ha sido establecido por el mencionado art\u00edculo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad &nbsp;de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 115 del pasado seis (6) de noviembre, el Procurador General de la Naci\u00f3n hizo conocer a la Corte Constitucional su correspondiente concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del Ministerio P\u00fablico comprenden el an\u00e1lisis de las normas bajo las cuales debe efectuarse el control constitucional, teniendo en cuenta la temporalidad, precisi\u00f3n y aspecto material de los art\u00edculos atacados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas bajo las cuales debe efectuarse el estudio de constitucionalidad, el concepto expresa que la acci\u00f3n trata, en primer lugar, sobre un asunto de competencia, ya que la acusaci\u00f3n se basa en una eventual extralimitaci\u00f3n de funciones por parte &nbsp;del Ejecutivo, raz\u00f3n por la cual el control constitucional debe hacerse a la luz de la &nbsp;normatividad vigente en la \u00e9poca en que el Presidente ejerci\u00f3 las facultades otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la temporalidad, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que por ser condici\u00f3n para la validez de los decretos legislativos, al estar corriendo el t\u00e9rmino para el ejercicio de las facultades extraordinarias en el momento en que se verific\u00f3 el tr\u00e1nsito constitucional, se da la p\u00e9rdida de legitimidad y validez de tales decretos, toda vez que los nuevos preceptos constitucionales, prev\u00e9n como t\u00e9rmino m\u00e1ximo el de seis meses para el ejercicio de facultades conferidas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto 2505 de 1991 fue expedido dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Carta de 1991, y en tal virtud las normas atacadas no est\u00e1n viciadas de inconstitucionalidad por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la precisi\u00f3n con que el Ejecutivo ejerci\u00f3 las facultades extraordinarias, analizando el texto del art\u00edculo 20, literal J, de la Ley 7a. de 1991, el Procurador considera ajustadas sus normas a la Constituci\u00f3n, ya que el Congreso facult\u00f3 al Gobierno para &#8220;organizar el Banco de Comercio Exterior&#8221;, lo que lleva impl\u00edcita la atribuci\u00f3n para regular lo referente al control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado &nbsp;el aspecto material, al efectuar la confrontaci\u00f3n entre las normas demandadas y la Carta, encuentra el Procurador General que ellas resultan opuestas al art\u00edculo 267 Superior, toda vez que de su contenido se desprende que la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal debe ser ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y s\u00f3lo excepcionalmente, siempre que la ley lo autorice para casos especiales, podr\u00eda contratarse con empresas privadas esta clase de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el contenido de la norma constitucional no puede hacerse efectivo mientras no se expida una ley de car\u00e1cter general que regule los casos especiales en los cuales procede la contrataci\u00f3n. &nbsp;En su criterio, no es posible que el Congreso haya habilitado al Gobierno para dictar esta clase de disposiciones en un caso espec\u00edfico, pues considera que una interpretaci\u00f3n distinta llevar\u00eda a pensar &#8220;que el Congreso puede legislar para un caso particular, a favor de una \u00fanica entidad, y en detrimento de las dem\u00e1s instituciones de este tipo, vulner\u00e1ndose entonces, el principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley, consagrado en el art\u00edculo 13 del la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tales argumentos concluye el Procurador solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, a la Corte Constitucional corresponde decidir acerca de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno en ejercicio de facultades conferidas &nbsp;por el Congreso Nacional, tal como acontece con el impugnado parcialmente en este proceso. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n es competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas que acusa el ciudadano GALINDO NIEVES. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dice demandar los art\u00edculos 2.4.13.2.25. y 2.4.13.4.4. del Decreto 2505 de 1991. Adelantado el correspondiente cotejo se encuentra que dicho ordenamiento est\u00e1 integrado \u00fanicamente por dos art\u00edculos: el primero adiciona la Parte Cuarta del Libro Segundo del Decreto 1730 de 1991, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en lo referente al Banco de Comercio Exterior. La adici\u00f3n corresponde al TITULO XIII del Estatuto; \u00e9ste se halla conformado por cuatro cap\u00edtulos dentro de los cuales se encuentran los art\u00edculos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo del decreto 2505 de 1991 se limita a disponer acerca de su vigencia y a determinar que entrar\u00e1 a regir a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es decir desde el d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de noviembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, han de entenderse como demandados los art\u00edculos 2.4.13.2.25. y 2.4.13.4.4. del Decreto 1730 de 1991, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenamiento jur\u00eddico aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2505 de 1991, que incorpor\u00f3 al r\u00e9gimen financiero las disposiciones atacadas, fue expedido el 5 de noviembre de 1991, es decir, dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, aunque la ley de facultades se promulg\u00f3 bajo el imperio de la Constituci\u00f3n anterior, no acepta esta Corte el argumento que expone uno de los intervinientes en el sentido de que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles por contravenir mandatos de la Carta de 1886. Recu\u00e9rdese que los preceptos objeto de este proceso, hacen parte de un Decreto expedido dentro de la vigencia de la nueva Carta, raz\u00f3n por la cual no es menester ni pertinente dilucidar ahora la constitucionalidad de la ley habilitante ni establecer comparaci\u00f3n entre los art\u00edculos acusados y una Carta Pol\u00edtica que ya no reg\u00eda al momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;inter\u00e9s&#8221; del Banco de Comercio Exterior en el asunto que se examina &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991 que en el auto admisorio de la demanda se ordene fijar en lista las normas acusadas para que &#8220;&#8230;cualquier ciudadano las impugne o defienda&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo hizo en este caso el Magistrado Sustanciador y, dentro del t\u00e9rmino se recibi\u00f3 el ya mencionado escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el doctor HUGO PALACIOS MEJIA, quien dijo actuar en su condici\u00f3n de ciudadano y tambi\u00e9n en inter\u00e9s del Banco de Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, considera la Corte que en el proceso de constitucionalidad no se debaten intereses de personas, entidades u organismos espec\u00edficos y, en tal sentido, no hay partes enfrentadas que busquen la satisfacci\u00f3n de sus propias expectativas, lo que s\u00ed acontece en otra clase de &nbsp;juicios, como los de car\u00e1cter civil, enderezados precisamente a definir el Derecho en casos concretos y a desatar conflictos suscitados entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad a cargo de esta Corte implica la instauraci\u00f3n de procesos que tienen por objeto especial y caracter\u00edstico la defensa del ordenamiento fundamental, para lo cual es indispensable establecer si las normas a \u00e9l subordinadas se avienen a su preceptiva o la desconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, mal puede pensarse que, por el hecho de aludir las disposiciones materia de ese control a cierto organismo -como aqu\u00ed ocurre- se haya trabado un litigio dentro del cual la persona jur\u00eddica sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;reiterar la &nbsp;Corte que, &nbsp;tanto &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica -prevista gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 40-6 de la Carta y de modo espec\u00edfico en el 241- como la intervenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 242-1, corresponden a derechos pol\u00edticos, radicados por la Constituci\u00f3n en cabeza de los ciudadanos, para garantizar su participaci\u00f3n en los asuntos que importan al Estado, muy especialmente en lo que concierne a la defensa del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, era suficiente para legitimar la intervenci\u00f3n del impugnador la invocaci\u00f3n de su calidad de ciudadano colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El control fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que la determinaci\u00f3n de los grados de eficacia y econom\u00eda que muestre la gesti\u00f3n de los responsables de manejar el erario, requiere de un control fiscal no menos capacitado y t\u00e9cnico, que asegure el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, seg\u00fan se desprende de las pertinentes normas constitucionales, impone la existencia de organismos aut\u00f3nomos en los campos administrativo, jur\u00eddico y presupuestal, aptos para controlar la actividad del Estado y de los particulares que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, as\u00ed como para evaluar los resultados de la misma, con base en criterios de legalidad y eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose en concreto del control a cargo de la Contralor\u00eda General de Rep\u00fablica, por cuanto concierne a la gesti\u00f3n fiscal en el orden nacional, prescribe el art\u00edculo 267 de la Carta que ser\u00e1 posterior y selectivo. De acuerdo con ese mandato, se llevar\u00e1 a cabo conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, la cual podr\u00e1 autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de Comercio Exterior, que sustituy\u00f3 al antiguo Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones -PROEXPO- fue creado por el art\u00edculo 21 de la Ley 7a de 1991 y, en desarrollo de las facultades extraordinarias de que aqu\u00ed se trata, fue definido por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2505 de 1991, que adicion\u00f3 con el n\u00famero 2.4.13.1.1 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 1730 de 1991), como una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del orden nacional, organizada bajo la forma de establecimiento de cr\u00e9dito bancario y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la Ley 7a. de 1991, el nuevo ente asumi\u00f3 todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones a partir del momento en el cual inici\u00f3 sus actividades (1\u00ba de enero de 1992, art\u00edculo 2.4.13.2.1, tambi\u00e9n adicionado al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 2.4.13.2.2 del Estatuto que los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos emanados del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones continuar\u00e1n en vigor en los t\u00e9rminos que ellos establecen o hasta que sean revocados o modificados por las autoridades del Banco cuando \u00e9stas tengan la facultad de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El capital del Banco est\u00e1 representado en acciones, entre las cuales, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.4.13.2.7., las correspondientes a la Naci\u00f3n se clasifican como de serie A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Treinta y cinco mil millones de pesos del aporte de la Naci\u00f3n en el capital del Banco son destinados, seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 2.4.13.2.5. del Estatuto Financiero, a la constituci\u00f3n de un fideicomiso, patrimonio aut\u00f3nomo, que tendr\u00e1 por objeto la promoci\u00f3n de exportaciones. Con el objeto de desarrollar esta funci\u00f3n, el Banco ha sido obligado por el art\u00edculo 2.4.13.4.1 Ib\u00eddem a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria y a celebrar con ella, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, el contrato de fideicomiso correspondiente. Los bienes de la Naci\u00f3n destinados a tal fin se transferir\u00e1n de pleno derecho al fideicomiso en forma tal que \u00e9ste asuma la misma posici\u00f3n jur\u00eddica que el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones o el Banco de Comercio Exterior ten\u00edan sobre ellos (art\u00edculo 2.4.13.4.1, inciso 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Estipula el art\u00edculo 2.4.13.2.9 que, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso, la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ceder\u00e1, a favor del patrimonio aut\u00f3nomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones ordinarias que tenga en el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Banco de Comercio Exterior inici\u00f3 operaciones, la Naci\u00f3n, en cumplimiento de la misma norma, debi\u00f3 enajenar las acciones privilegiadas que pose\u00eda en aqu\u00e9l pues, en todo caso, ten\u00eda obligaci\u00f3n de ofrecerlas para tal efecto dentro del primer trimestre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Exceso en el uso de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho, al definir la competencia de esta Corporaci\u00f3n, que los art\u00edculos impugnados como inconstitucionales, hacen parte de un decreto ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, espec\u00edficamente de las conferidas por los art\u00edculos 7\u00ba, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 7a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Aspecto Temporal &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un presupuesto para la validez de la norma demandada, encuentra la Corte indispensable pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 7a. del 16 de enero de 1991, habilit\u00f3 al Gobierno Nacional, mediante su art\u00edculo 20, para ejercer, por un t\u00e9rmino de 12 meses, la funci\u00f3n legislativa en las materias all\u00ed previstas; dentro de ese lapso se produjo el cambio constitucional en cuya virtud \u00fanicamente es posible otorgar este tipo de facultades por periodos m\u00e1ximos de seis (6) meses. &nbsp;Sin embargo, como ya lo ha reiterado esta Corte, debe entenderse que el t\u00e9rmino se\u00f1alado en una ley de facultades que ya hab\u00eda comenzado a surtir sus efectos el 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica, expira seis (6) meses despu\u00e9s de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine aparece que el Decreto 2505, del 5 de noviembre de 1991, fue expedido dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por lo mismo, no se halla viciado de inconstitucionalidad en cuanto al aspecto temporal al que deb\u00eda sujetarse su expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Aspecto material &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es mucho m\u00e1s estricto que el 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n derogada en lo que se refiere al espectro de las facultades extraordinarias de las que puede ser investido el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; su aprobaci\u00f3n requiere de una mayor\u00eda calificada; est\u00e1n limitadas a un lapso m\u00e1ximo de seis meses y no se podr\u00e1n conceder para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, ni para crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras, como tampoco para decretar impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dos elementos, objeto de reiterada jurisprudencia constitucional desde 1915, han hecho tr\u00e1nsito de la anterior a la nueva Carta en lo que concierne a la instituci\u00f3n que nos ocupa: el car\u00e1cter temporal de las facultades, que implica un t\u00e9rmino perentorio para que el Presidente haga uso de ellas expidiendo los correspondientes decretos con fuerza de ley, y la estricta delimitaci\u00f3n material que la propia norma habilitante debe hacer, de tal manera que no es dable al Ejecutivo desbordar los linderos trazados legislando sobre materias ajenas a las se\u00f1aladas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno y otro caso, la desobediencia del Gobierno al perentorio mandato constitucional conduce necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad de los decretos expedidos por fuera del marco legal que lo habilitaba, pues en realidad cuando as\u00ed acontece lo que se da es una invasi\u00f3n de competencias, una incursi\u00f3n inconstitucional de la Rama Ejecutiva en atribuciones que la Carta ha confiado al Congreso en su calidad de legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, reiterando la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la funci\u00f3n legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la Rep\u00fablica le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, est\u00e1 limitado de manera taxativa y estricta al \u00e1mbito material y temporal fijado en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello implica que el Presidente tan s\u00f3lo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos \u00fanicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas. El desbordamiento de tales l\u00edmites por el Jefe del Estado representa una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita constitucional del Congreso y la consiguiente violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-416 del 18 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, habr\u00e1 de verificarse ante todo si en el caso sub-lite han sido acatados por el Presidente los l\u00edmites a los cuales se hallaba sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que fueron otorgadas al Jefe del Estado por la Ley 7a. de 1991 se determinan en su texto. Est\u00e1n contenidas en varios art\u00edculos, todos ellos invocados por el Ejecutivo al encabezar el Decreto 2505 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, se transcribir\u00e1 tan s\u00f3lo la norma pertinente, que es la del art\u00edculo 20, literal j), \u00fanica aplicable a los art\u00edculos impugnados, disposici\u00f3n que se tomar\u00e1 como marco de referencia espec\u00edfico para verificar si el Jefe del Estado se ajust\u00f3 a las atribuciones legislativas de las cuales fue investido temporalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la ley de facultades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 7a.DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 16) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe ajustarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del pa\u00eds, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composici\u00f3n y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernizaci\u00f3n Econ\u00f3mica, se confieren una autorizaciones &nbsp;y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20\u00ba. &nbsp;Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de 12 meses contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, proceda a: &nbsp;<\/p>\n<p>j) Definir la naturaleza jur\u00eddica, organizaci\u00f3n y funciones del Banco de Comercio Exterior que, por medio de esta Ley, se crea. Al hacerlo el Gobierno transformar\u00e1 el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, Proexpo, en la nueva entidad financiera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera necesario citar la disposici\u00f3n de la misma ley mediante la cual fue creado el Banco de Comercio Exterior, esto es, la del art\u00edculo 21, que textualmente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21\u00ba. Cr\u00e9ase el Banco &nbsp;de Comercio Exterior como una instituci\u00f3n financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponder\u00e1 ejercer las funciones de promoci\u00f3n de las exportaciones. &nbsp;La promoci\u00f3n ser\u00e1 desarrollada, entre otros instrumentos, a trav\u00e9s de las agregadur\u00edas comerciales en el exterior las cuales depender\u00e1n de las embajadas colombianas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por la norma habilitante, el Presidente de la Rep\u00fablica se encontraba autorizado para definir la naturaleza jur\u00eddica, organizaci\u00f3n y funciones del Banco de Comercio Exterior. &nbsp;Estas tres materias se hallan reguladas en los cap\u00edtulos I, II y III del t\u00edtulo XIII adicionado al Decreto 1730 de 1991, en virtud del art\u00edculo primero del Decreto 2505 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados, ambos relacionados con el control fiscal, se encuentran ubicados en la estructura del Decreto de la siguiente manera: el art\u00edculo 2.4.13.2.25. hace parte del cap\u00edtulo II, relativo a la organizaci\u00f3n del Banco, y el art\u00edculo 2.4.13.4.4., pertenece al Cap\u00edtulo IV, referente a la promoci\u00f3n de exportaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad para crear o autorizar la constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta, que comprende la atribuci\u00f3n para definir su naturaleza jur\u00eddica, organizaci\u00f3n y funciones, no puede extenderse, como ha ocurrido en esta oportunidad, al se\u00f1alamiento del organismo encargado de ejercer el control externo sobre la gesti\u00f3n fiscal del ente que se crea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la misma idea de control fiscal externo encierra la de alteridad, es decir, la de que no sea cumplido por una dependencia o funcionario dependiente de la misma entidad vigilada; en tal caso se tendr\u00eda una t\u00edpica auditor\u00eda interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las normas demandadas aluden a un control fiscal externo, pues expresamente se\u00f1alan que autorizan a contratar con empresas privadas &#8220;&#8230;el control fiscal que ordinariamente corresponder\u00eda a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, tales normas son inconstitucionales por exceso en el uso de las facultades extraordinarias, ya que las conferidas hac\u00edan referencia a &#8220;la naturaleza jur\u00eddica, organizaci\u00f3n y funciones del Banco de Comercio Exterior&#8221;, de ninguna manera al establecimiento de las reglas pertinentes al control fiscal externo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha rechazado reiteradamente la posibilidad constitucional de las facultades legislativas impl\u00edcitas radicadas por la v\u00eda del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n en cabeza del Jefe del Estado. Pero, aunque en gracia de discusi\u00f3n ellas se admitieran tampoco cabr\u00edan en el presente caso dada la clara distinci\u00f3n que puede hacerse entre las enunciadas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que la facultad de contrataci\u00f3n del control fiscal con entidades privadas, que constituye una de las innovaciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00fanicamente es posible dentro de los definidos y excepcionales marcos de su art\u00edculo 267, uno de ellos referente a la privativa competencia de la ley para autorizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si hacerlo no corresponde al Gobierno como atribuci\u00f3n propia, la consagraci\u00f3n de esa posibilidad en un decreto dictado por el Ejecutivo tiene que estar respaldada por facultades extraordinarias expresas de las cuales, como se deja expuesto, no gozaba en el caso materia de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que son inconstitucionales los art\u00edculos 2.4.13.2.25., inciso 2\u00ba y 2.4.13.4.4. del Estatuto Financiero y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1 declarada inexequible la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 2.4.13.2.25. que dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se limitar\u00e1 la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mientras el Banco no haga uso de la autorizaci\u00f3n que se concede en el inciso siguiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n es inconstitucional por cuanto tampoco encaja dentro de las facultades extraordinarias conferidas, ya que en ellas no se atribuy\u00f3 al Presidente la potestad de introducir l\u00edmites a las funciones que en desarrollo de la Constituci\u00f3n cumple &nbsp;la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y considerando, adem\u00e1s, la unidad normativa existente con las disposiciones encontradas opuestas al Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible la primera parte de ese mismo inciso, que dice: &#8220;Una vez celebrado el contrato de que tratan los art\u00edculos 2.4.13.4.1. y siguientes de este Decreto, en el Banco de Comercio Exterior no habr\u00e1 m\u00e1s bienes de la Naci\u00f3n que los aportes hechos por \u00e9sta al capital, los derechos que ellos confieran sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderle&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta norma es desarrollo de la Ley 7a de 1991 que transform\u00f3 el antiguo Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones en el Banco &nbsp;de Comercio &nbsp;Exterior y &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9ste, definida con arreglo a las facultades otorgadas en el Estatuto Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que para expedir esta disposici\u00f3n gozaba el Ejecutivo de facultades extraordinarias en cuanto defin\u00eda el patrimonio de la entidad, uno de los elementos indispensables de su organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplido a cabalidad el tr\u00e1mite correspondiente a las actuaciones sobre control de constitucionalidad, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, por exceso en el uso de facultades extraordinarias, el art\u00edculo 2.4.13.2.25., adicionado al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 1730 de 1991) por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2505 de 1991, con excepci\u00f3n de la primera parte de su inciso 1\u00ba, que dice: &#8220;Una vez celebrado el contrato de que tratan los art\u00edculos 2.4.13.4.1. y siguientes de este Decreto, en el Banco del Comercio Exterior no habr\u00e1 m\u00e1s bienes de la Naci\u00f3n que los aportes hechos por \u00e9sta al capital, los derechos que ellos confieran sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderle&#8221;, que se declara EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, por la misma raz\u00f3n, el art\u00edculo 2.4.13.4.4., adicionado al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 1730 de 1991) por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2505 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, cumun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente (E) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-132-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-132\/93 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto &nbsp; El control de constitucionalidad a cargo de esta Corte implica la instauraci\u00f3n de procesos que tienen por objeto especial y caracter\u00edstico la defensa del ordenamiento fundamental, para lo cual es indispensable establecer si las normas a \u00e9l subordinadas se avienen a su preceptiva o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}