{"id":3191,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-259-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-259-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-97\/","title":{"rendered":"T 259 97"},"content":{"rendered":"<p>T-259-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-259\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>No se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital del accionante, ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. Es claro, que la situaci\u00f3n del actor no se enmarca &nbsp;dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se &nbsp;vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-121555 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Nelson Melo P\u00e9rez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y &nbsp;siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio &nbsp;Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso &nbsp;radicado bajo el n\u00famero T-121-555&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Melo P\u00e9rez &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela en el presente caso contra el &nbsp;Doctor Augusto Rafael Molina Ditta, en su calidad de Director del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Cesar con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;el actor en su demanda, que trabaj\u00f3 &nbsp;como Agente de Agencia de Bosconia &#8211; Cesar &#8211; desde el d\u00eda 7 de enero de 1987, hasta el &nbsp;29 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue declarado insubsistente. En su relato se lee lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde la fecha de mi desvinculaci\u00f3n hasta la presente han (sic ) transcurrido &nbsp;un (1) a\u00f1o y &nbsp;un (1) mes, mediante la cual en dos oportunidades le he solicitado por escrito al Se\u00f1or Director de esa Instituci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de mis prestaciones sociales, la cual ha hecho caso omiso a mis solicitudes tanto por escrito como verbales, lo que me oblig\u00f3 a impetrar la Acci\u00f3n de Tutela, porque considero que se han violado hasta la saciedad el principio de igualdad y de la efectividad de los derechos y la garant\u00eda constitucional del pago oportuno de mis prestaciones sociales y el derecho de petici\u00f3n ( art.23 C.N.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que al momento de ser canceladas las prestaciones a que tiene derecho, las mismas sean incrementadas con sus respectivos intereses moratorios, dada la natural devaluaci\u00f3n a que se ven sometidas estas sumas de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la primera y \u00fanica instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual neg\u00f3 por improcedente las anteriores peticiones argumentando en esencia que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c.. cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para ordenar su pago, puesto que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en donde se ordene el pago de las &nbsp;prestaciones sociales a que tenga derecho el peticionario por haber prestado sus servicios a la entidad departamental tutelada\u201d (folio 14 del expediente)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral &nbsp;del Circuito de Valledupar, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que lo que el accionante &nbsp;persigue por este medio, es el pago de sus prestaciones sociales &nbsp;y el respectivo incremento &nbsp;a que haya lugar, esta Sala de Tutela reitera la posici\u00f3n de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela en asuntos laborales, para as\u00ed precisar los supuestos que la doctrina constitucional ha exigido al respecto: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela seg\u00fan las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador\u201d (Sentencia T- 01 DE 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez ) ( subrayas fuera de texto )\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, dijo la Corte . &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la soluci\u00f3n de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub &#8211; examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ning\u00fan otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no s\u00f3lo desconoce la naturaleza misma de esta acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s escapa al \u00e1mbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n &nbsp;en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho, situaci\u00f3n que no es la que se configura en el asunto sub &#8211; examine\u201d.( T- 123- 97 ) (subrayas fuera de texto). \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>De similar manera se evacuar\u00e1 esta petici\u00f3n, en tanto que de los datos que arroja el expediente, no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital del accionante, ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. Es claro, que la situaci\u00f3n del actor no se enmarca &nbsp;dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se &nbsp;vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;a pesar de que la instancia no aborda lo concerniente al derecho de petici\u00f3n, &nbsp;y dado que &nbsp;en el expediente se observa que el actor present\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Cesar dos peticiones en igual sentido &nbsp; (una con fecha octubre 17 de 1995 y otra de 11 de julio de 1996) &nbsp;y ninguna de ellas ha sido resuelta, es inevitable concluir que la entidad demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, lo que har\u00e1 que en la parte resolutiva de esta providencia se le reconozca &nbsp;tal &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera entonces que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento que el actor pretende, y en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Corte tiene establecido que la competencia &nbsp;del juez constitucional consiste s\u00f3lo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto , la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo , y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en &nbsp;el sentido de no conceder la tutela para reclamar el pago de las prestaciones laborales del se\u00f1or Nelson Melo P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Nelson Melo P\u00e9rez. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Director del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Cesar que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, las solicitudes que ante su despacho ha elevado el se\u00f1or Nelson Melo P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE, &nbsp;por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-259-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-259\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales &nbsp; No se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital del accionante, ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. 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