{"id":3192,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-260-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-260-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-97\/","title":{"rendered":"T 260 97"},"content":{"rendered":"<p>T-260-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-260\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna con respecto a la reclamaci\u00f3n elevada a la consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si \u00e9sta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. As\u00ed, para que la respuesta &nbsp;sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos &nbsp;en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 122194 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Eddis Celina Navarro de Iba\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso radicado bajo el n\u00famero &nbsp;T- 122.194. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;considera violado su derecho de petici\u00f3n, la ciudadana EDDIS CELINA NAVARRO DE IBA\u00d1EZ, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por los hechos que en la demanda se consignaron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde el d\u00eda de mi solicitud de Pensi\u00f3n por Muerte hasta el d\u00eda de &nbsp;hoy (fecha en que se interpone la tutela: Diciembre &nbsp;4 &nbsp;de 1996 ) ha transcurrido mas de un a\u00f1o sin que CAJANAL se halla (sic) pronunciado al respecto. En vista de lo anterior, formulo &nbsp;mi derecho de petici\u00f3n en el sentido de que el despacho a su digno cargo ordene &nbsp;a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Santa fe de Bogot\u00e1, representada legalmente por su Director para que se me reconozca la Pensi\u00f3n por muerte de mi difunto esposo NELSON ANTONIO IBA\u00d1EZ &nbsp;GARCIA, desde el 12 de agosto de 1995 fecha de su fallecimiento, los reajustes salariales y se me incluya en la n\u00f3mina correspondiente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que no existi\u00f3 &nbsp;violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el juzgado primero Civil Municipal de Oca\u00f1a resolvi\u00f3 la tutela impetrada con las siguientes motivaciones : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo la ha habido (violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n) porque si bien la solicitud de sustituci\u00f3n tiene algo m\u00e1s de un a\u00f1o de formulada, en consideraci\u00f3n al c\u00famulo de solicitudes de prestaciones que deben estar en tr\u00e1mite, si se tiene en cuenta que proceden de todo el pa\u00eds, el estar pr\u00f3ximo a resolverse la petici\u00f3n, pues ya se encuentra para revisi\u00f3n el proyecto de resoluci\u00f3n, indica que en este justo t\u00e9rmino se le ha dado tr\u00e1mite de rigor, que no ha habido negligencia &nbsp;de la Caja Nacional, como lo predica la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esas consideraciones, la Juez de instancia decidi\u00f3 negar la tutela y no obstante ello, recomendar a CAJANAL, celeridad en el tr\u00e1mite que resta por resolver de esta solicitud de sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Oca\u00f1a, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, como en innumerables eventos que ha evacuado esta Corporaci\u00f3n, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n aparece demandada por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la ciudadana EDDIS CELINA NAVARRO DE IBA\u00d1EZ. La juez &nbsp;encargada de resolver la primera y &nbsp;\u00fanica instancia, consider\u00f3 apenas \u201cjusto\u201d &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o que ha demorado la entidad demandada en resolver la petici\u00f3n de la actora, y al respecto, la Corte considera :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna con respecto a la reclamaci\u00f3n elevada a la consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si \u00e9sta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. As\u00ed, para que la respuesta &nbsp;sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos &nbsp;en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que ante ella se formulen, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto los siguientes lineamientos &nbsp;que en esta oportunidad se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones &nbsp;de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. &nbsp;Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAlgunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. &nbsp;En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, &nbsp;la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petici\u00f3n. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad.(T- 76 de 1995 ) \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, se observa que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no ha resuelto efectivamente la petici\u00f3n formulada por la actora con fecha de octubre &nbsp;16 de 1995 en cuanto hace a la reclamaci\u00f3n sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Nelson Antonio Iba\u00f1ez Garc\u00eda, quien se encontraba pensionado por dicha entidad al momento de su fallecimiento. En desacuerdo con lo que opina el fallador de instancia, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o no es justo ni razonable cuando de trata de la espera por la efectividad &nbsp;de un derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco las razones que aduce la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, c\u00famulo de tr\u00e1mites, obligaci\u00f3n de evacuar todas las solicitudes que llegan de los distintos departamentos, etc., y que aparecen avaladas por el fallo de la Juez Primero Civil Municipal de Oca\u00f1a, son valederas para justificar la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No son pocas las ocasiones (de 8.223 procesos de tutela tramitados en &nbsp;el a\u00f1o &nbsp;de 1996, el 14.999% fueron instaurados contra CAJANAL en el primer trimestre; de 6.413 correspondiente al segundo trimestre, 961 procesos fueron dirigidos en su contra; de los 7.892 procesos del tercer trimestre en 1.108 casos aparece CAJANAL como demandada; y de los 8.686 negocios del cuarto trimestre, el 23.31% de los casos buscaban obtener el amparo judicial frente a violaciones atribuidas a esa entidad) en las cuales ha estado demandada e investigada disciplinariamente la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por violaci\u00f3n de este derecho, que no se agota, como ha dicho la jurisprudencia en una simple informaci\u00f3n de que el proyecto de resoluci\u00f3n est\u00e1 casi listo, o ya elaborado pero sin comunic\u00e1rsele al peticionario y sin que en su contenido se resuelva eficazmente la petici\u00f3n. No hay nada m\u00e1s nefasto, y que contribuya con creces a la desconfianza &nbsp;en la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, que una esperanza que se trunca en la &nbsp;eterna incertidumbre de no saber qu\u00e9 suerte corre una petici\u00f3n &nbsp;que en estos &nbsp;casos se eleva a la entidad competente, siempre con miras a una pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se recuerda la providencia &nbsp;T- 417 de 1995 que se\u00f1al\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando a la solicitud elevada por el demandante se le imparti\u00f3 tr\u00e1mite a punto tal de existir un proyecto de &nbsp;resoluci\u00f3n, no resulta &nbsp;acertado que, con base en ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 23 superior. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administraci\u00f3n patrocina la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, que, de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia en ese sentido, y dispondr\u00e1 remitir copia &nbsp;de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n , para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR &nbsp;la sentencia &nbsp;de 18 de diciembre de 1986 proferida por &nbsp;el Juzgado primero Civil Municipal de Oca\u00f1a &nbsp;&#8211; Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER &nbsp;la tutela del &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, ORDENASE &nbsp;a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva la petici\u00f3n de la ciudadana EDDIS CELINA NAVARRO DE IBA\u00d1EZ, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 para el desacato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se env\u00ede copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;L\u00cdBRENSE, &nbsp;por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-260-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-260\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp; El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna con respecto a la reclamaci\u00f3n elevada a la consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}