{"id":3193,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-261-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-261-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-97\/","title":{"rendered":"T 261 97"},"content":{"rendered":"<p>T-261-97 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en lo que tiene ver con la &nbsp;procedencia de la tutela frente a las acreencias laborales y ha respetado los cauces procesales ordinarios, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que dimanan de la relaci\u00f3n laboral. No apreci\u00e1ndose violaci\u00f3n al &nbsp;m\u00ednimo vital de las actoras, ni advirti\u00e9ndose vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, por no estar acreditado el incumplimiento de la EPS ni los descuentos en los salarios de las docentes, la tutela de los derechos invocados como vulnerados no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-122.067 y T-122.247&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: Rubby Mar\u00eda N\u00e1jera Vizca\u00edno y Janeth del Carmen Cantillo Mosquera contra la Alcaldesa de Manat\u00ed &#8211; Departamento del Atl\u00e1ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia &nbsp;de la tutela para obtener el pago de salarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba.de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal &nbsp;Administrativo del Atl\u00e1ntico remiti\u00f3 a la Corte Constitucional los expedientes &nbsp;de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de las sentencias proferidas por dicho despacho con fechas de &nbsp;21 y 27 de noviembre de 1996, las cuales negaron &nbsp;por improcedentes las acciones de tutela &nbsp;instauradas por las ciudadanas RUBBY MARIA NAJERA VIZCAINO &nbsp;Y &nbsp;JANETH DEL CARMEN CANTILLO MOSQUERA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas Janeth del Carmen Cantillo Mosquera y Rubby Mar\u00eda N\u00e1jera Vizca\u00edno &nbsp;docentes del Municipio de Manat\u00ed en el Departamento del Atl\u00e1ntico instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcaldesa de esa localidad, por vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y la vida, debido al incumplimiento en el pago de sus salarios, espec\u00edficamente de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similares escritos de demanda, las peticionarias &nbsp;sostienen que en su calidad de asalariadas, dependientes del \u00fanico ingreso que perciben, el incumplimiento en el pago de sus salarios les atrofia el ritmo de vida. Igualmente aducen violaci\u00f3n del derecho a la salud en la medida en que la EPS &nbsp;a la &nbsp;que se encuentran afiliadas les niega el servicio argumentando que el municipio no ha cancelado los aportes correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 21 &nbsp;y 27 &nbsp;de noviembre de 1996, el Tribunal &nbsp;Administrativo del Atl\u00e1ntico deneg\u00f3 por improcedentes las tutelas instauradas por las se\u00f1oras &nbsp;Rubby &nbsp;Mar\u00eda N\u00e1jera &nbsp;Vizca\u00edno y Janeth del Carmen &nbsp;Cantillo Mosquera, se\u00f1alando que el retraso que se observa en el pago de los sueldos a las docentes mencionadas, no tiene la virtualidad, por s\u00ed sola, de vulnerar de manera directa el n\u00facleo esencial del derecho a la vida, m\u00e1xime cuando la causa de tal demora es transitoria y justificada por la medida cautelar que pesa sobre el municipio de Manat\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, sostiene el Tribunal que \u00e9ste no se halla afectado de manera inminente, y en la medida en que no resulta comprometido el derecho a la vida, el de la salud tampoco se ampara. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para obtener el pago de salarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar, que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en lo que tiene ver con la &nbsp;procedencia de la tutela frente a las acreencias laborales y ha respetado los cauces procesales ordinarios, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que dimanan de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-01 de 1997, &nbsp;reiterada entre otras en la &nbsp; T-223 de &nbsp;1997, lo siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aqu\u00ed demandantes solicitan tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud por la demora en el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la accionada &#8211; Alcaldesa de Manat\u00ed &#8211; Municipio del Atl\u00e1ntico &#8211; contest\u00f3, en sendos escritos &nbsp;fechados &nbsp;el 18 y 21 de noviembre dirigidos al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, desde donde se surti\u00f3 la primera y \u00fanica instancia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas razones por las cuales no se han cancelado los sueldos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre a la Docente JANETH DEL CARMEN CANTILLO MOSQUERA, obedecen a que el Municipio de Manat\u00ed fue embargado por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga incluyendose (sic) en dicho embargo, los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n. La decisi\u00f3n del Juzgado fue recurrida pero, se determin\u00f3 que el principio de inembargabilidad no opera cuando se trata de &nbsp;deudas por prestaciones sociales. El embargo tuvo origen en despidos injustificados de maestros que ese Honorable Tribunal fall\u00f3 en contra del Municipio de Manat\u00ed y que hasta ahora se han cancelado con el natural desequilibrio de las finanzas municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de esta cr\u00edtica situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal cancelar\u00e1 los emolumentos de Agosto y Septiembre en el curso de la semana que se inicio el lunes 18 de &nbsp;noviembre del corriente a\u00f1o, y la peticionaria reclamo(sic) su respectivo cheque correspondiente al mes de Agosto y Septiembre\u201d.(Folio &nbsp;5 del expediente &nbsp;T- 122.067) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;escrito similar contenido en el expediente &nbsp;T- 122.247 &nbsp;con fecha 18 de noviembre de 1996 adem\u00e1s de las razones anteriores, &nbsp;y refiri\u00e9ndose &nbsp;al caso de la Se\u00f1ora Rubby Mar\u00eda N\u00e1jera Vizca\u00edno la Alcaldesa agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnexo fotocopia del cheque correspondiente al mes de Agosto y Septiembre de 1996 \u201c. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No apreci\u00e1ndose violaci\u00f3n al &nbsp;m\u00ednimo vital de las actoras, ni advirti\u00e9ndose vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, por no estar acreditado el incumplimiento de la EPS ni los descuentos en los salarios de las docentes, la tutela de los derechos invocados como vulnerados no es procedente, y deber\u00e1 confirmarse el fallo de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente esta Sala de que el medio alternativo de defensa &#8211; acudir a la v\u00eda ordinaria y llegar quiz\u00e1s a instaurar un proceso ejecutivo contra el Municipio &#8211; &nbsp;no resultar\u00eda eficaz ni expedito en un Municipio apartado, con rentas embargadas, y en trat\u00e1ndose de un sector social sensible y de pocos recursos, como es el docente, se instar\u00e1 &nbsp;a la Alcaldesa para que una vez cese el embargo que pesa sobre las rentas del Municipio de Manat\u00ed, proceda a efectuar los tr\u00e1mites presupuestales necesarios para poder cancelar de manera puntual y efectiva los sueldos de los docentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en las tutelas objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;REQUERIR a la Se\u00f1ora Alcaldesa del Municipio de Manat\u00ed para que una vez se levante el embargo que pesa sobre las rentas del Municipio, proceda a realizar los tr\u00e1mites presupuestales que sean necesarios para cumplir de manera puntual y efectiva con el salario de los docentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE, por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-261-97 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de salarios &nbsp; La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en lo que tiene ver con la &nbsp;procedencia de la tutela frente a las acreencias laborales y ha respetado los cauces procesales ordinarios, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que dimanan de la relaci\u00f3n laboral. 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