{"id":3194,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-262-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-262-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-97\/","title":{"rendered":"T 262 97"},"content":{"rendered":"<p>T-262-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-262\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desobediencia por entidades bancarias &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha presentado en el caso materia de examen una abierta desobediencia, por parte de las entidades bancarias obligadas, a lo dispuesto por el juez. El Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Renuencia del obligado &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos a los cuales se dirigen las \u00f3rdenes de un juez, sometidos como est\u00e1n al imperio de la Constituci\u00f3n y de las leyes y dada su obligaci\u00f3n de respetar y obedecer a las autoridades, deben atenderlas de inmediato. Si piensan que el juez no pod\u00eda impartirlas, seg\u00fan normas jur\u00eddicas en vigor, tal consideraci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 obstruir su acatamiento, sino que est\u00e1 llamada a ser debatida judicialmente, en su caso, y sobre la base de la legitimidad del recurrente con miras a su revocaci\u00f3n. Es cierto que puede vincular eventualmente la responsabilidad del funcionario judicial y aun provocar la acci\u00f3n de tutela en su contra, si se le comprueba flagrante violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la existencia de una v\u00eda de hecho, pero ninguna de tales posibilidades justifica la actitud renuente del obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Si el incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales implica, la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE BIENES O DINEROS PUBLICOS-No es absoluto\/BIENES O DINEROS PUBLICOS-Pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en torno a que las normas legales que consagran la inembargabilidad de bienes o dineros p\u00fablicos no son absolutas, pues dicha regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores, principios y derechos prevalentes que la Carta consagra de modo expreso y a los cuales ha querido darles plena efectividad. Si ese car\u00e1cter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violar\u00eda el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, por contradecir la especial protecci\u00f3n que \u00e9l consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la Rep\u00fablica a cuyo cuidado se conf\u00eda la efectividad de tal derecho en el plano econ\u00f3mico, que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el ramo laboral, est\u00e1n autorizados por la misma Carta Pol\u00edtica, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares que impliquen la retenci\u00f3n de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada. En este orden de ideas, el trabajo, que se erige como valor fundante del Estado y como derecho fundamental, no puede resultar desconocido por la aplicaci\u00f3n de un principio de inembargabilidad que, aunque va dirigido a proteger otros valores, debe ceder ante aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DINEROS PUBLICOS-Ordenes de embargo con independencia de su origen &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de embargo encaminadas a asegurar el pago de obligaciones laborales recaen sobre el conjunto del patrimonio del ente demandado, con independencia de su origen, de modo que no se puede afirmar, como lo hicieron en este caso las entidades financieras, que la orden de embargo afectaba \u00fanica y espec\u00edficamente dineros pertenencientes a la UNICEF, ni al convenio con ella celebrado por el municipio. La orden judicial no afectaba al organismo internacional aludido ni los fondos o recursos de determinado convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por personas distintas a sujetos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso puede ser violado no s\u00f3lo por los sujetos procesales en estricto sentido, esto es, juez y partes, sino que tambi\u00e9n es posible que resulte vulnerado por personas que participan en el curso del proceso, bien sea por los llamados &#8220;colaboradores de la justicia&#8221;, por los intervinientes, o por los sujetos que deben cumplir ciertas \u00f3rdenes judiciales que van dirigidas a hacer efectivos los derechos reconocidos o declarados judicialmente. En este \u00faltimo evento, si se desacatan las \u00f3rdenes judiciales, se impide el goce de los derechos subjetivos de una de las partes en el proceso, los cuales quedar\u00edan reducidos a una simple declaraci\u00f3n abstracta de imposible realizaci\u00f3n, contra el concepto mismo de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no cumplimiento de orden judicial\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Cumplimiento de orden judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Los bancos demandados se abstuvieron de cumplir la orden del juez ordinario, con lo cual vulneraron el derecho al debido proceso del actor, hall\u00e1ndose \u00e9ste en estado de indefensi\u00f3n ante ellos, e invadieron una competencia exclusiva de las autoridades judiciales. Se obstruye la tutela y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional con base en una err\u00f3nea concepci\u00f3n sobre el otro medio de defensa judicial. En el caso materia de revisi\u00f3n, el amparo solicitado proced\u00eda por no existir un medio id\u00f3neo y eficaz para obtener el cumplimiento de la orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120869 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Silvio Antonio Guerrero Aragon contra los bancos de Bogot\u00e1 y Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que se revisan, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por SILVIO ANTONIO GUERRERO ARAGON contra el Banco de Bogot\u00e1 -Sucursal Istmina y Quibd\u00f3- y contra el Banco Popular -Sucursal Quibd\u00f3-, por cuanto dichas entidades se negaron a cumplir una orden judicial proferida a instancias del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -explic\u00f3-, en desarrollo de un proceso ejecutivo laboral que \u00e9l promovi\u00f3 ante la justicia ordinaria contra el Municipio de Istmina, y, en el curso del mismo, el juez orden\u00f3, con el fin de asegurar el pago de la deuda laboral, el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que el Municipio de Istmina tuviera o llegare a tener depositados en cuentas corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades financieras a las cuales se dirig\u00eda el mandato judicial no quisieron cumplirlo, alegando que las cuentas corrientes en referencia eran inembargables, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 179 de 1994 y del art\u00edculo 7 de la Ley 224 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3 el peticionario no s\u00f3lo el desacato de los bancos a la providencia judicial sino el que, a su juicio, es palmario desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -declar\u00f3- fue desobedecida la Circular Externa n\u00famero 042 de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, que decidi\u00f3 en primera instancia mediante resoluci\u00f3n del 23 de octubre de 1996, si bien no fue violado el derecho a la vida, s\u00ed se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues la orden de embargo y retenci\u00f3n dictada por el Juzgado Civil del Circuito fue clara y concreta al decir que los dineros afectados por la medida eran los de libre destinaci\u00f3n, es decir que no estaban sometidos a inembargabilidad alguna. En su criterio, los bancos &#8220;no son los llamados a emitir conceptos sobre la embargabilidad o inembargabilidad de las cuentas; esto s\u00f3lo compete al juez de primera instancia y estos entes crediticios tienen la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a la orden judicial&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Juzgado concedi\u00f3 la tutela del enunciado derecho y orden\u00f3 a los bancos dar cumplimiento a los oficios de embargo y retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el Alcalde municipal de Istmina, quien aleg\u00f3 un inter\u00e9s leg\u00edtimo y aport\u00f3 al proceso una copia del &#8220;Convenio de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Financiera&#8221;, suscrito entre el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia-UNICEF-, la Alcald\u00eda de Istmina y el Hospital Eduardo Santos, alegando que la Cuenta No. 37801430-2 no era susceptible de embargo por tratarse de recursos de la Naci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante argument\u00f3 que los fondos de cooperaci\u00f3n son de propiedad de UNICEF y que est\u00e1n sujetos a los convenios firmados entre dicho organismo internacional y el Gobierno de Colombia, as\u00ed como a las reglas sobre privilegios e inmunidades previstas para las Naciones Unidas y sus organismos especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Quibd\u00f3, por conducto de su Sala Civil, de Familia y Laboral, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1996. Consider\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso, pues \u00e9ste &#8220;es entre el juez y las partes del conflicto, no entre el juez y terceros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bancos -agreg\u00f3- no fueron parte dentro del proceso ejecutivo incumplido, por lo cual no era procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva la orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos que anteceden, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Viabilidad de la tutela para obtener el cumplimiento de providencias judiciales cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha presentado en el caso materia de examen una abierta desobediencia, por parte de las entidades bancarias obligadas, a lo dispuesto por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte reiter\u00f3 lo dicho, aun en el caso de conflicto entre una orden judicial y la del superior jer\u00e1rquico en el seno de los cuerpos armados (Cfr. Sentencia SU-257 del 28 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos a los cuales se dirigen las \u00f3rdenes de un juez, sometidos como est\u00e1n al imperio de la Constituci\u00f3n y de las leyes y dada su obligaci\u00f3n de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4 C.P.), deben atenderlas de inmediato. Si piensan que el juez no pod\u00eda impartirlas, seg\u00fan normas jur\u00eddicas en vigor, tal consideraci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 obstruir su acatamiento, sino que est\u00e1 llamada a ser debatida judicialmente, en su caso, y sobre la base de la legitimidad del recurrente con miras a su revocaci\u00f3n. Es cierto que puede vincular eventualmente la responsabilidad del funcionario judicial y aun provocar la acci\u00f3n de tutela en su contra, si se le comprueba flagrante violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la existencia de una v\u00eda de hecho, pero ninguna de tales posibilidades justifica la actitud renuente del obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de autos, las instituciones financieras a las cuales el juez imparti\u00f3 la orden de embargo y retenci\u00f3n de dineros del municipio ten\u00edan el deber de adoptar las medidas pertinentes, conforme a lo mandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente, por otra parte, que si el incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales implica, como en el asunto materia de examen, la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, entonces, bien pod\u00eda el juez de primera instancia, en virtud de la tutela, conceder -como concedi\u00f3- la protecci\u00f3n judicial que refrendar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Embargabilidad de los dineros p\u00fablicos para garantizar el pago de obligaciones laborales. Diferencia entre la titularidad de las cuentas bancarias y el origen de los fondos objeto de embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el Banco de Bogot\u00e1, sucursal de Quibd\u00f3 e Istmina, tom\u00f3 para s\u00ed la atribuci\u00f3n, contraria al orden jur\u00eddico, de no dar tr\u00e1mite al embargo decretado por la justicia laboral, con el argumento, reiterado por esa entidad ante el juez de tutela, de que &#8220;las cuentas corrientes que posee el municipio de Istmina gozan de la protecci\u00f3n de inembargabilidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la Ley 179 de 1994 y el art\u00edculo 7 de la Ley 224 de 1995&#8230;&#8221; (Folio 41 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio hizo el Banco Popular de Quibd\u00f3 (Folio 35 del expediente), aunque, propuesta la tutela, se avino a cumplir la decisi\u00f3n judicial y as\u00ed lo comunic\u00f3 al juzgado que tramitaba el proceso de amparo (Folio 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley dispone que ciertos bienes son inembargables, est\u00e1 se\u00f1alando a los jueces de la Rep\u00fablica -justamente los llamados, en ejercicio de sus funciones, a decidir si acceden o no a decretar la pr\u00e1ctica de la medida cautelar- que no pueden adoptarla. Los destinatarios de la orden judicial correspondiente, una vez impartida por el juez, no est\u00e1n autorizados para definir si el bien objeto de la medida previa es o no inembargable, como tampoco son los agentes de polic\u00eda a quienes se imparte la orden de efectuar una captura los encargados de establecer si es o no arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en torno a que las normas legales que consagran la inembargabilidad de bienes o dineros p\u00fablicos no son absolutas, pues dicha regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores, principios y derechos prevalentes que la Carta consagra de modo expreso y a los cuales ha querido darles plena efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ese car\u00e1cter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violar\u00eda el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, por contradecir la especial protecci\u00f3n que \u00e9l consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la Rep\u00fablica a cuyo cuidado se conf\u00eda la efectividad de tal derecho en el plano econ\u00f3mico, que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el ramo laboral, est\u00e1n autorizados por la misma Carta Pol\u00edtica, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares que impliquen la retenci\u00f3n de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el trabajo, que se erige como valor fundante del Estado (art\u00edculo 1) y como derecho fundamental (art\u00edculo 25), no puede resultar desconocido por la aplicaci\u00f3n de un principio de inembargabilidad que, aunque va dirigido a proteger otros valores, debe ceder ante aqu\u00e9l. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales suelen presentarse conflictos entre diferentes valores, principios, derechos e incluso normas de organizaci\u00f3n. En tales casos (&#8230;) se debe acudir a una interpretaci\u00f3n que concilie el valor de la discrecionalidad de la Ley y &nbsp;de las instancias aplicadoras del derecho, con la importancia espec\u00edfica que poseen las normas constitucionales en conflicto, todo ello a la luz de los hechos en cuesti\u00f3n o de la realidad social presente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a esta Corte se presenta el problema de la existencia de una norma legal que limita la efectividad de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la inembargabilidad del presupuesto est\u00e1 fundada en la protecci\u00f3n del bien p\u00fablico y del inter\u00e9s general. Sin embargo, en el proceso de su aplicaci\u00f3n, dicha norma pone en entredicho el derecho a la pensi\u00f3n de algunos empleados p\u00fablicos a quienes no se les niega el derecho pero tampoco se les hace efectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que establece la prioridad del inter\u00e9s general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos pocos &nbsp;en beneficio de inter\u00e9s de todos. Aqu\u00ed, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosof\u00eda pol\u00edtica occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. El individuo es un fin en si mismo; el progreso social no puede &nbsp;construirse sobre la base del perjuicio individual, as\u00ed se trate de una minor\u00eda o incluso de un individuo. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que establece la inembargabilidad del presupuesto obstaculiza la efectividad del derecho al salario. Jur\u00eddicamente -con base en la Constituci\u00f3n de 1991- no es lo mismo un derecho v\u00e1lido inefectivo que un derecho v\u00e1lido efectivo. La realizaci\u00f3n de los contenidos normativos es un derecho que no se reduce a la mera promulgaci\u00f3n de normas; es un derecho que se obtiene con la efectividad de los derechos. (Cfr. Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, Magistrados Ponentes: Drs. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, las instituciones financieras renuentes y la administraci\u00f3n municipal, en su impugnaci\u00f3n, a\u00f1adieron al concepto mismo de inembargabilidad de los dineros p\u00fablicos el argumento de que ellos hac\u00edan parte de un convenio celebrado entre el municipio de Istmina y UNICEF, con lo cual se quiso enervar el mandato judicial, arguyendo tratados internacionales que protegen los bienes y derechos de organismos internacionales en los territorios de los Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No acepta la Corte tal razonamiento, por cuanto, no obstante existir esas normas internacionales de protecci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 en Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995, resulta indispensable distinguir entre el patrimonio del organismo internacional correspondiente, que es el protegido, y el de la entidad estatal colombiana -en este caso el municipio- que los ha recibido y que los maneja. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de embargo encaminadas a asegurar el pago de obligaciones laborales recaen sobre el conjunto del patrimonio del ente demandado, con independencia de su origen, de modo que no se puede afirmar, como lo hicieron en este caso las entidades financieras, que la orden de embargo afectaba \u00fanica y espec\u00edficamente dineros pertenencientes a la UNICEF, ni al convenio con ella celebrado por el municipio, pues con entera claridad, seg\u00fan consta en el folio 32 del expediente, el oficio emanado del Juzgado del Circuito de Istmina, recibido por los bancos, les comunicaba que se hab\u00eda decretado el &#8220;embargo y retenci\u00f3n de los dineros que el MUNICIPIO DE ISTMINA tenga o llegue a tener en las cuentas corrientes&#8230;&#8221;, agregando que &#8220;la medida obedece a demanda ejecutiva laboral que el Dr. AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, en representaci\u00f3n del Dr. SILVIO ANTONIO GUERRERO ARAGON inco\u00f3 en contra de dicho municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la orden judicial no afectaba al organismo internacional aludido ni los fondos o recursos de determinado convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, al no cumplirse con el embargo, fueron perjudicados, en cambio, los derechos fundamentales del actor, espec\u00edficamente los inherentes al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, frustr\u00e1ndose para \u00e9l, por la decisi\u00f3n arbitraria de particulares, su acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 25, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte remitir\u00e1 copia de este fallo a la Superintendencia Bancaria, para que se apliquen las sanciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El contenido esencial &nbsp;del debido proceso. Qui\u00e9nes pueden violarlo. Idoneidad del otro medio de defensa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la tutela por estimar que el debido proceso se refiere exclusivamente a la relaci\u00f3n existente entre las partes y el juez, y que no puede oponerse a sujetos extra\u00f1os al proceso, como en este caso lo son las entidades bancarias demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala advierte que el debido proceso puede ser violado no s\u00f3lo por los sujetos procesales en estricto sentido, esto es, juez y partes, sino que tambi\u00e9n es posible que resulte vulnerado por personas que participan en el curso del proceso, bien sea por los llamados &#8220;colaboradores de la justicia&#8221;, por los intervinientes, o por los sujetos que deben cumplir ciertas \u00f3rdenes judiciales que van dirigidas a hacer efectivos los derechos reconocidos o declarados judicialmente. En este \u00faltimo evento, si se desacatan las \u00f3rdenes judiciales, se impide el goce de los derechos subjetivos de una de las partes en el proceso, los cuales quedar\u00edan reducidos a una simple declaraci\u00f3n abstracta de imposible realizaci\u00f3n, contra el concepto mismo de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, los bancos demandados se abstuvieron de cumplir la orden del juez ordinario, con lo cual vulneraron el derecho al debido proceso del actor, hall\u00e1ndose \u00e9ste en estado de indefensi\u00f3n ante ellos, e invadieron una competencia exclusiva de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al uso de los poderes disciplinarios del juez que imparti\u00f3 la orden para hacerla cumplir, procedimiento al cual se refiere el Tribunal cuando lo se\u00f1ala como mecanismo eficaz para impedir la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la Sala estima indispensable consignar algunas precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n hace improcedente la tutela cuando existen otros medios judiciales para el amparo del derecho conculcado o amenazado, pero tal consecuencia debe mirarse en relaci\u00f3n con aquello que podr\u00eda hacer el solicitante dentro de las opciones que le otorga el sistema jur\u00eddico para su defensa, no respecto de las posibilidades que se encuentran en cabeza de un sujeto diferente, pues de admitirlo as\u00ed se consentir\u00eda en que la persona afectada quedara indefensa por existir un mecanismo que no est\u00e1 en sus manos operar. Ello es tan cierto que el otro individuo -en este caso el juez cuyos poderes disciplinarios se muestran como medio de defensa- bien puede actuar en el sentido que conviene al inter\u00e9s del accionante, o abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se obstruye la tutela y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional con base en una err\u00f3nea concepci\u00f3n sobre el otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso materia de revisi\u00f3n, el amparo solicitado proced\u00eda por no existir un medio id\u00f3neo y eficaz para obtener el cumplimiento de la orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del material probatorio que se encuentra en el expediente no puede deducir la Sala que est\u00e9 en peligro la vida del demandante, por lo cual negar\u00e1 el amparo del derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;La Corte se limitar\u00e1 a tutelar el derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el 29 de noviembre de 1996, en cuanto neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso. En su lugar, CONCEDER la tutela de este derecho &nbsp;y, en consecuencia, &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Banco &nbsp;de Bogot\u00e1 -sucursales Istmina y Quibd\u00f3- que d\u00e9 cumplimiento inmediato a la orden de embargo emanada del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, &nbsp;emitida dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por SILVIO ANTONIO GUERRERO ARAGON contra el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para cumplir la orden impartida: cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la aludida providencia en cuanto neg\u00f3 la tutela del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la entidad condenada, en cabeza de su Gerente, que el incumplimiento a lo ordenado en el presente fallo puede dar lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Para lo de su cargo, rem\u00edtase copia del expediente y de esta sentencia al Superintendente Bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-262-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-262\/97 &nbsp; CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desobediencia por entidades bancarias &nbsp; Se ha presentado en el caso materia de examen una abierta desobediencia, por parte de las entidades bancarias obligadas, a lo dispuesto por el juez. 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