{"id":3195,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-263-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-263-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-97\/","title":{"rendered":"T 263 97"},"content":{"rendered":"<p>T-263-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-263\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Bonificaci\u00f3n por trabajo y servicio interno\/INTERNO-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia del no pago del salario en forma oportuna, como retribuci\u00f3n a la labor realizada, se vulnera en forma grave el derecho a la subsistencia, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, subsistencia y a la vida, en aquellos casos en que se afecta el m\u00ednimo vital. Teniendo en cuenta que al actor se le adeuda el pago de tres meses del a\u00f1o anterior por labores ejecutadas en el centro carcelario, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del accionante al trabajo, al pago oportuno de los salarios, a la dignidad, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Pagadur\u00eda de la C\u00e1rcel, cancelarle lo adeudado en materia de sueldos o bonificaciones correspondientes a los citados meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-122.742 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jimmy Lozano Rodr\u00edguez contra la Pagadur\u00eda de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Regional de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por ese despacho el treinta (30) de diciembre de 1996, con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por el recluso Jimmy Lozano Rodr\u00edguez contra la Pagadur\u00eda de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta en su escrito que fundamenta su solicitud en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En repetidas ocasiones esta secci\u00f3n de pagadur\u00eda no da fiel cumplimiento a fecha y mes para cancelar los honorarios de los diferentes internos que laboran y devengan un sueldo \u00ednfimo de $30.000 a $40.000 pesos m\/cte. demorando y no cancelando este sueldo en dos o tres o cuatro meses, sueldo asignado por la secci\u00f3n financiera del INPEC como est\u00edmulo para los internos que laboran y a la vez redimen pena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La negligencia en cancelar estos a la fecha se ha repetido en contadas ocasiones con la finalidad esperando que los internos sean trasladados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Algunos internos estando aqu\u00ed al no saber la fecha ni la hora de pago no pueden cobrar por lo cual esta secci\u00f3n archiva las planillas de pago, y nunca se vuelve a cancelar dicho dinero, al preguntar los internos por la n\u00f3mina reciben por la contestaci\u00f3n que se encuentra archivada, y no hay tiempo para pagar y dinero porque el dinero ya se acab\u00f3, caso m\u00edo, donde se pagaron a los internos representantes de los diferentes patios como monitores, por concepto de trabajo como monitor por los meses de julio, agosto, septiembre del a\u00f1o en curso en el RANCHO, durante los meses de octubre y noviembre\/96 he redimido pena en el departamento del comit\u00e9 de deportes, teniendo las planillas por mis labores no me aparecen ni descuento ni sueldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo por el cual acudo ante su despacho para que investigue que es lo que sucede con la demora de los sueldos y sancione a los responsables con la acci\u00f3n penal que se debe imponer seg\u00fan su criterio, vulner\u00e1ndoseme el derecho a subsidiar mis gastos primarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la diligencia de declaraci\u00f3n testimonial recibida al accionante por parte del Juez que conoci\u00f3 de la tutela, este se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la pregunta sobre de donde derivo el sustento para satisfacer mis necesidades personales, ello proviene de la bonificaci\u00f3n y de lo que se me trae de la casa, la bonificaci\u00f3n no alcanza pero es una ayuda para el interno. Mi bonificaci\u00f3n promedio es de treinta y nueve mil pesos mensuales, ahora como comit\u00e9 baja un poco como a veinticinco, eso est\u00e1 seg\u00fan las funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juzgado Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1 le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela, y mediante sentencia de fecha treinta (30) de diciembre de 1996, resolvi\u00f3 denegarla, bajo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo intramuros permite reducir la pena redimi\u00e9ndola mediante actividades productivas, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un mecanismo para recobrar la libertad, elemento este que no hace parte del derecho fundamental al trabajo y su desarrollo. No es, pues, el derecho fundamental al trabajo ni a la remuneraci\u00f3n el que se pueda reclamar por esta v\u00eda y en estos t\u00e9rminos por el recluso JIMMY RODRIGUEZ LOZANO, pues claro resulta que no es de la naturaleza del derecho fundamental al trabajo regulado en la Carta Pol\u00edtica el desarrollado en establecimientos de reclusi\u00f3n. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en estos \u00faltimos se obliga a \u00e9l como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de resocializaci\u00f3n, regulado espec\u00edficamente por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta diferenciaci\u00f3n resulta importante no para desconocer la obligatoriedad del Estado de remunerar de manera equitativa el trabajo a los reclusos, sino para determinar si es la tutela la v\u00eda para obtener el cumplimiento de dicha norma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el organismo judicial que las especiales circunstancias que rodean el tratamiento del recluso, la precariedad de la infraestructura carcelaria, el presupuesto destinado a la remuneraci\u00f3n del trabajo de los internos, son razones, mas no excusas para desatender la exigencias de la norma en comento. Sin embargo, se\u00f1ala que la diferenciaci\u00f3n que aqu\u00ed se hace entre el derecho al trabajo de rango constitucional y el de los reclusos como instrumento resocializador, llevan al Juzgado a conclu\u00edr que no es la acci\u00f3n de tutela la que procede para exigir su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar las pruebas que obran en el proceso, concluye el Juzgado que al accionante se le demostr\u00f3 el pago que le hizo \u201cla tesorer\u00eda del I.N.P.E.C, C\u00e1rcel Nacional Modelo de la bonificaci\u00f3n correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1996, al paso que no se certific\u00f3 que hubiera ejecutado labor alguna durante los siguientes meses como para hacerse acreedor de la remuneraci\u00f3n\u201d, salvo el realizado en el mes de julio de 1996, lo que podr\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad\u201c, tutelable de no encontrarse la existencia de medios o recursos judiciales diferentes para lograrlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estima que la reglamentaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n del trabajo carcelario impone valoraciones, verificaciones y controles de \u00edndole administrativa susceptibles de impugnaci\u00f3n para su aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o revocatoria. De no agotarse estos tr\u00e1mites, cuando de un derecho legal se trata, no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose impugnado la sentencia de instancia, el Juzgado Regional de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el proceso de tutela a esta Corporaci\u00f3n para los efectos de su eventual revisi\u00f3n, y habi\u00e9ndose seleccionado por la respectiva Sala, entra la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE &nbsp;LA &nbsp;CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca el accionante en su condici\u00f3n de recluso del centro carcelario la Modelo de Bogot\u00e1, la tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos que dice vulnerados por la negativa de las directivas de la c\u00e1rcel en cancelarle oportunamente los sueldos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1996 en su calidad de monitor, as\u00ed como para que se investiguen las razones de la demora en los pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima de especial relevancia la Sala, antes de entrar a resolver el asunto sub examine, hacer referencia a las pruebas que obran dentro del expediente, que servir\u00e1n de fundamento para adoptar la decisi\u00f3n de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Oficio de 27 de diciembre de 1996 emanado del INPEC, Coordinaci\u00f3n, Tratamiento y Desarrollo, dirigido al Juez Regional de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMe permito remitirle las planillas de bonificaci\u00f3n de Monitores correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1996, en las cuales aparece relacionado el se\u00f1or interno JIMMY RODRIGUEZ LOZANO. El soporte de dicho pago lo certific\u00f3 el se\u00f1or Pagador del Establecimiento. En las planillas de Monitoria de los meses de julio, octubre y noviembre no figura el interno en menci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n No. 4416 del 4 de septiembre de 1996 del INPEC, por la cual se fij\u00f3 una partida con cargo al rubro \u201cbonificaci\u00f3n por trabajo y servicio internos\u201d, en cuyo art\u00edculo 3o. se deja en cabeza de la Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, Estudios y Ense\u00f1anza del Establecimiento Carcelario, bajo las premisas del art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 3272, la programaci\u00f3n y escala de remuneraci\u00f3n, determin\u00e1ndose la obligaci\u00f3n del Director del mismo de velar por el trabajo productivo de la poblaci\u00f3n interna y remunerar con la partida&#8230; a aquellos internos que no reciben ning\u00fan tipo de ingresos por su actividad, tales como aseadores y monitores de educaci\u00f3n, y otros, as\u00ed como a los internos de actividades productivas que deben recibir alguna remuneraci\u00f3n con los ingresos provenientes de venta de bienes y servicios obtenidos en talleres y granjas por administraci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n de la Jefatura de Registro de Trabajo y Control de Trabajo y Estudio de la C\u00e1rcel Modelo, donde consta que el interno Jimmy Rodr\u00edguez Lozano labor\u00f3 el mes de junio pasado 212 horas como monitor de rancho, 248 horas en julio, 240 en agosto y 168 en septiembre en preparaci\u00f3n de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el derecho que se deduce seg\u00fan el escrito de tutela como vulnerado por la Pagadur\u00eda de la c\u00e1rcel, es el del trabajo, concretamente en lo que hace al pago de los salarios por la labor que el actor viene realizando en el centro de reclusi\u00f3n desde hace alg\u00fan tiempo como \u201cMonitor\u201d, y respecto de la cual dice no se le cancela en forma oportuna, adeud\u00e1ndole a la fecha tres (3) meses correspondientes al a\u00f1o anterior, lo cual aparece certificado por la Jefatura de Registro de Trabajo y Control de Trabajo y Estudio de la C\u00e1rcel Modelo, y que pone en grave peligro su derecho a la subsistencia y al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ratifica la doctrina constitucional, seg\u00fan la cu\u00e1l, como consecuencia del no pago del salario en forma oportuna, como retribuci\u00f3n a la labor realizada, se vulnera en forma grave el derecho a la subsistencia, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, subsistencia y a la vida, en aquellos casos en que se afecta el m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-234 de 15 de mayo de 1997, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, cuando expres\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos de la sentencia T-01 de 1997, la Corte Constitucional dej\u00f3 definida la procedencia excepcional de la tutela en materia laboral bajo los siguientes lineamientos : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La liquidaci\u00f3n y el pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ha encontrado la Corte que puede &nbsp;tutelarse &nbsp;el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital ( Cfr. sentencias &nbsp;T-426 del 24 de junio de 1992,T- 063 del 22 de febrero de 1995, y T- 437 del 16 de septiembre de 1996);que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso ( Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,T- 147 del 4 de abril &nbsp;de 1995, T-244 del 1 de junio &nbsp;de 1995,T- 212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a situaciones an\u00e1logas a las que aqu\u00ed se revisan, ha hecho \u00e9nfasis la Corte Constitucional en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado &nbsp;constituye &nbsp;un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente &nbsp;retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda &nbsp;inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos &nbsp;que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos labores, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n &nbsp;no paga los salarios de sus trabajadores &nbsp;y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T- 565 de 1996, T- 641 de 1996, y T- 006 de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, con fundamento en la jurisprudencia transcrita la cual se reitera en esta oportunidad, y teniendo en cuenta que al actor se le adeuda el pago de tres meses del a\u00f1o anterior por labores ejecutadas en el centro carcelario, a saber los meses de julio, agosto y septiembre, se revocar\u00e1 el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado Regional de Bogot\u00e1, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del accionante al trabajo, al pago oportuno de los salarios, a la dignidad, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital, para lo cual se ordenar\u00e1 a la Pagadur\u00eda de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de esta misma ciudad, cancelarle lo adeudado en materia de sueldos o bonificaciones correspondientes a los citados meses del a\u00f1o 1996, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y as\u00ed mismo se previene a la Pagadur\u00eda de la C\u00e1rcel Nacional Modelo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Bogot\u00e1 el treinta (30) de diciembre de 1996, y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales del recluso Jimmy Lozano Rodr\u00edguez. En consecuencia&nbsp; se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. ORDENAR a la Pagadur\u00eda de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1 cancelarle al recluso Jimmy Lozano Rodr\u00edguez lo adeudado en materia de sueldos o bonificaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1996, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, siempre y cuando dichos valores no se hubieren cancelado con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Pagadur\u00eda de la C\u00e1rcel Nacional Modelo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-263-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-263\/97 &nbsp; ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Bonificaci\u00f3n por trabajo y servicio interno\/INTERNO-Pago oportuno de salarios &nbsp; Como consecuencia del no pago del salario en forma oportuna, como retribuci\u00f3n a la labor realizada, se vulnera en forma grave el derecho a la subsistencia, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para hacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}