{"id":3196,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-264-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-264-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-97\/","title":{"rendered":"T 264 97"},"content":{"rendered":"<p>T-264-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-264\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-125.398 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Carlos Alfredo Cort\u00e9s Moreno contra INRAVISION, CARACOL TELEVISION, PREGO TELEVISION y el programa SEPTIMO DIA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por ese despacho el seis (6) de febrero de 1997, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de esta ciudad, el tres (3) de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta en su escrito que fundamenta su solicitud en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Carlos Alfredo Cort\u00e9s Moreno, que es m\u00e9dico egresado de la Universidad Nacional, con postgrado en Homeopat\u00eda y Acupuntura, y que ha trabajado en varias instituciones m\u00e9dicas, y que durante todos estos a\u00f1os su labor profesional no ha sido sancionada por el Tribunal de Etica M\u00e9dica. Afirma que con sorpresa se enter\u00f3 que el programa SEPTIMO DIA, de las empresas de CARACOL Y PREGO TELEVISION, iba a sacar al aire el d\u00eda 24 de noviembre de 1996 en horario triple A de las 8:00 p.m., una informaci\u00f3n difamatoria &nbsp;en contra de su honor, intimidad, trabajo, prestigio profesional, honra y n\u00facleo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el d\u00eda 15 de noviembre de 1996 acudi\u00f3 a su consultorio el periodista del programa S\u00e9ptimo D\u00eda, con un camar\u00f3grafo a entrevistarlo e informarle que en su poder se encontraba una filmaci\u00f3n con la que demostraba que su actuaci\u00f3n como m\u00e9dico era anti\u00e9tica con los pacientes y que se iba a transmitir en el mencionado programa una filmaci\u00f3n donde denotaba su comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el proceso de separaci\u00f3n entre Jos\u00e9 Ignacio Serna Rend\u00f3n y Ruby Ospina Deulofeut -paciente suya-, es el motivo que origin\u00f3 la presente imputaci\u00f3n, por cuanto lo acusa de ser \u00e9l la raz\u00f3n por la cual se produjo el fracaso matrimonial, y que por ello, Jose Ignacio Serna le hab\u00eda formulado una denuncia penal que reposa actualmente en la Fiscal\u00eda 233 de la Unidad de delitos contra el pudor y el honor sexual, y que adem\u00e1s abusando de su poder econ\u00f3mico, acudi\u00f3 ante su cu\u00f1ado, el se\u00f1or Gabriel Ospina, para que a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n enlodaran su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, expresa el actor que \u201cen el programa aludido se piensa atentar contra sus intereses personales, su honra, difundiendo al p\u00fablico una informaci\u00f3n mendaz, producto de una cabeza enferma, invadida por el celo, ante el temor de la divisi\u00f3n patrimonial de una sociedad conyugal; como quiera, que tengo amistad sincera sin ning\u00fan otro inter\u00e9s, con la se\u00f1ora RUBY OSPINA DEULOFEUT, quien exclusivamente es mi paciente y se encuentra en tr\u00e1mite de separaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge de nombre JOSE IGNACIO SERNA RENDON, quien se ha dedicado a fabricar en mi contra cl\u00e1sicos MONTAJES emocionales; tanto es as\u00ed, que aprovech\u00e1ndose de la relaci\u00f3n de un pariente, present\u00f3 por interpuesta persona Acci\u00f3n Penal ante la Fiscal\u00eda 233 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexual, en cuyo despacho bajo la radicaci\u00f3n de diligencias previas No. 283266, se adelanta el estudio de rigor en cuyas piezas se ha podido corroborar el montaje a que he hecho referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que cuando fue visitado por el periodista y el camar\u00f3grafo del programa SEPTIMO DIA, le informaron que se preparara para dejar de trabajar porque ellos ten\u00edan los medios para perjudicarlo haci\u00e9ndolo retirar de la profesi\u00f3n; adem\u00e1s, agrega que una vez estos salieron de su consultorio, lo esperaron en la calle, donde fue abordado por ellos en forma agresiva, seguramente buscando una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta as\u00ed mismo, que el d\u00eda domingo 17 de noviembre de 1996, en el aludido programa, se anunci\u00f3 lo siguiente: \u201cEl pr\u00f3ximo Domingo 24 de noviembre doctores inescrupulosos abusan del pudor de sus pacientes; SEPTIMO DIA sorprendi\u00f3 a uno de ellos infraganti (&#8230;); tiene varias denuncias en la fiscal\u00eda pero poco se hab\u00eda podido hacer por falta de pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se\u00f1ala que estos procedimientos seguidos por los mencionados periodistas, no solo le causan grav\u00edsimos da\u00f1os y perjuicios en el orden material y moral, sino tambi\u00e9n atentan contra su n\u00facleo familiar y su trabajo, debido a que la medicina alternativa que ejerce con \u00e9xito -lo que le ha permitido tener una clientela distinguida-, es su medio de subsistencia &nbsp;y el de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, se\u00f1ala que fue v\u00edctima de un supuesto montaje t\u00e9cnico, realizado por personas que quieren perjudicarlo, lo que pudo comprobar al observar en la televisi\u00f3n un avance del programa anunciado por el periodista Juan Esteban Sampedro Jarri en el que se le entrevistaba, pudiendo reconocer en el avance a una de sus pacientes identificada como Andrea Cruz, la cual afirma, acudi\u00f3 en varias oportunidades su consultorio, y en una oportunidad le pidi\u00f3 que la visitara en su apartamento; en la primera visita fue en compa\u00f1\u00eda de un profesor universitario, le hizo una sesi\u00f3n de acupuntura y en la segunda asisti\u00f3 solo, encontr\u00e1ndola con la cabeza caliente y los pies fr\u00edos, por lo que le orden\u00f3 hacerse una serie de ex\u00e1menes para establecer sus posibles afecciones. En ese momento, agrega, el personal del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda procedi\u00f3 a instalar las c\u00e1maras de video ocultas. Al respecto, manifiest\u00f3 el periodista Sampedro Jarri que el ex\u00e1men se realiz\u00f3 en la primera fase en forma normal y despu\u00e9s el m\u00e9dico empez\u00f3 a utilizar expresiones no adecuadas toc\u00e1ndole los senos y los \u00f3rganos genitales, comportamiento que fue consultado a los doctores Gilberto Rueda, Presidente de la Academia Colombiana de Medicina y al doctor Alfonso Tamayo Tamayo, especialista en Derecho M\u00e9dico y coautor del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica, los cuales censuraron en\u00e9rgicamente la actitud del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el accionante que el juez de tutela se pronuncie al respecto antes de que la cinta de grabaci\u00f3n mencionada arribe a los estudios de INRAVISION, y si tal publicaci\u00f3n se llegare a producir, ordenar las respectivas aclaraciones o correcciones, &nbsp;por cuanto el da\u00f1o inexorablemente ya est\u00e1 causado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de diciembre de 1996, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, a la defensa, a la integridad familiar y al trabajo, del doctor Carlos Alfredo Cort\u00e9s Moreno, los que a su juicio se encuentran amenazados, pues se\u00f1ala que si el video sale al aire como se ha indicado, ello conllevar\u00eda una afectaci\u00f3n de su vida \u00edntima y familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el despacho, que al observar el aparte que fue emitido para anunciar el programa identific\u00f3 a una de sus pacientes de nombre Andrea Cruz, la cual visit\u00f3 en varias oportunidades su consultorio y asist\u00eda con prendas insinuantes y que en una de las \u00faltimas consultas en que fue atendida, le solicit\u00f3 al m\u00e9dico que debido a su estado de salud no podr\u00eda trasladarse al consultorio, que por lo tanto le solicitaba que fuera a su apartamento a examinarla, lo que efectivamente hizo, y es all\u00ed donde concluye que pudo existir un montaje t\u00e9cnico promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Serna Rend\u00f3n, en raz\u00f3n a que se encuentra en tr\u00e1mite de separaci\u00f3n de su esposa la se\u00f1ora Ruby Ospina Deulofeut, paciente y amiga personal suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogado el periodista sobre si conoc\u00eda a la se\u00f1ora Ruby Ospina, respondi\u00f3 que no pero inform\u00f3 que si sab\u00eda de una denuncia que reposaba en la Fiscal\u00eda 233 la cual fu\u00e9 instaurada por el se\u00f1or Serna contra el m\u00e9dico as\u00ed como una investigaci\u00f3n en el Tribunal de Etica M\u00e9dica, y que por esta raz\u00f3n fue destitu\u00eddo del Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando esta situaci\u00f3n, el juzgador de instancia manifest\u00f3 que en diferentes apartes de las pruebas que obran en el expediente, el accionante solicita se le garantice un debido proceso de manera que sea juzgado por los Tribunales competentes, para tener all\u00ed la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no ser condenado por la prensa con las consecuencias irremediables de la vulneraci\u00f3n a su n\u00facleo familiar y a su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre el particular y la prensa, y afirm\u00f3 que aunque no se ha solicitado rectificaci\u00f3n alguna de la mencionada informaci\u00f3n, a los medios de comunicaci\u00f3n no les est\u00e1 permitido vulnerar ni amenazar derechos fundamentales como los del debido proceso, la legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia y la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, el juez de primera instancia &nbsp;aduce que actualmente se encuentran en tr\u00e1mite dos procesos por los mencionados hechos: uno ante la Fiscal\u00eda 233 de la Unidad de Delitos contra el Pudor Sexual, el cual est\u00e1 en investigaci\u00f3n preliminar, y otro ante el Tribunal de Etica M\u00e9dica, y que por ende son \u00e9stas las autoridades competentes para dirimir esta clase de conflictos, y por tanto, ser\u00e1 ante ellas que el peticionario podr\u00e1 ejercer su derechos de defensa y debido proceso, y goza por lo tanto de la presunci\u00f3n de inocencia mientras en su contra no se dicte una sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la negativa del periodista a se\u00f1alar el nombre de la paciente que le hab\u00eda suministrado la informaci\u00f3n acerca del car\u00e1cter inescrupuloso del actor, &nbsp;\u201cllev\u00f3 a pensar al Despacho que los datos adquiridos por los periodistas formaban parte de la investigaci\u00f3n penal que adelantaba la Fiscal\u00eda y este procedimiento conllevar\u00eda a violar la reserva sumarial e influir en la decisi\u00f3n judicial\u201d; por lo tanto, consider\u00f3 el Juez que a trav\u00e9s de la prosperidad de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela se salvaguardar\u00eda el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que lo que se observ\u00f3 en el video fue fruto de la actuaci\u00f3n de una falsa paciente, una actriz profesional, que ten\u00eda como misi\u00f3n lograr el resultado que se quer\u00eda por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que debe permit\u00edrsele a los Tribunales de Etica M\u00e9dica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adelantar los procesos pertinentes hasta llegar a la decisi\u00f3n final, y si el fruto de los mismos demuestra la responsabilidad penal o disciplinaria de este profesional, deber\u00e1 sancionarse conforme a derecho, permitiendo siempre el ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad de la actuaci\u00f3n, y que por lo tanto, debe poder igualmente, gozar de la presunci\u00f3n de inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario, es decir su culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del seis (6) de febrero de 1997, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, a la defensa, a la integridad familiar y al trabajo del se\u00f1or Carlos Alfredo Cort\u00e9s Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el Tribunal que es indispensable la actualidad de la conducta o las omisiones vulnerativas para que prospere la acci\u00f3n de tutela, la cual en su criterio procede contra este tipo de particulares, como son los medios de comunicaci\u00f3n, por el estado de indefensi\u00f3n en que quedan frente a ellos los ciudadanos. Agrega que \u201caqu\u00ed no cabe la solicitud previa de rectificaci\u00f3n, el programa de televisi\u00f3n s\u00f3lo alcanz\u00f3 a salir al aire (sic) el anuncio de que algunos doctores inescrupulosos abusaban de sus pacientes, pero sin dar los datos correspondientes, y adem\u00e1s, porque se refiere a aspectos que tocan con el buen nombre, la intimidad y la esfera familiar del accionante en t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la forma como se obtuvo la informaci\u00f3n acerca de lo que ocurr\u00eda con el profesional de la medicina, si bien se dice que fue a trav\u00e9s de lo comunicado a un apartado a\u00e9reo, el propio representante de las entidades demandadas dijo tambi\u00e9n que se trata de la informaci\u00f3n sobre un m\u00e9dico que tiene diez denuncias diferente por posibles delitos contra la libertad y el pudor sexuales. Sin embargo, afirma, se pudo establecer que solo hab\u00eda una indagaci\u00f3n previa adelantada en la Fiscal\u00eda 233 por un atentado sexual que tiene toda la reserva so pena de sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos que consagra el art. 332 del C. de P. Penal, as\u00ed como la existencia de una investigaci\u00f3n que cursa en el Tribunal de Etica M\u00e9dica, pero que no ha conclu\u00eddo a\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifesta que es cierto que la salud es un derecho fundamental que ampara la Constituci\u00f3n, y que su ejercicio debe respetar los c\u00e1nones, protocolos y reglas de la medicina, profesi\u00f3n esta que es de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, estiman que no por el hecho de que la persona afectada permiti\u00f3 que tales im\u00e1genes fueran grabadas, ya no se pueda atentar contra el derecho a la intimidad, porque en este caso la conducta del m\u00e9dico tratante dentro de una consulta, en el propio casete gravado clandestinamente, se dirigi\u00f3 hacia una \u201cactr\u00edz\u201d que \u201cprovoc\u00f3\u201d al profesional, haci\u00e9ndolo asistir a un \u201capartamento que se sabe la programadora hab\u00eda \u201cpreparado\u201d con una c\u00e1mara de televisi\u00f3n oculta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que \u201csiempre se omiti\u00f3 el nombre de la supuesta paciente e incluso el periodista se acogi\u00f3 al sigilo profesional que prefer\u00eda antes que revelar que el periodismo fuera censurado. Si con estas actitudes su intimidad no resultaba violada, en cambio s\u00ed la del m\u00e9dico en sus actividades profesionales, en su familia y en especial en su buen nombre\u201d. Y prosigue manifestando que \u201caunque critique el apelante la existencia de un montaje, los propios periodistas admitieron que se trat\u00f3 de uno con la insinuaci\u00f3n de la paciente para que se propasara. Es claro que el profesional debe guardar compostura, controlarse y poner por encima la funci\u00f3n m\u00e9dica, porque los humanos no deben obrar por el instinto. Pero es que resulta que tales hechos aparecen incompletos, no se sabe como lleg\u00f3 all\u00ed el m\u00e9dico, d\u00f3nde qued\u00f3 el acompa\u00f1ante del que se habla, y el modo empleado para fraguar la prueba no es leg\u00edtimo&nbsp;; se repite, se habl\u00f3 de una actriz pero se ignora quien fue la v\u00edctima real y si los abusos existieron, la sesi\u00f3n se tom\u00f3 por persona privada, de un modo totalmente irregular y el apelante para fundar lo censurable de la actividad del galeno lo hizo acudiendo a los testimonios sobre puntos generales y abstractos, fuera del contexto real del cual no se les inform\u00f3, con base en preguntas formuladas por los mismos camar\u00f3grafos y presentador de la programadora a su manera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene por su parte el Tribunal, que no cualquier verdad tiene que divulgarse sin interesar de que traiga consecuencias negativas sobre el trabajo o la integridad familiar. No se estim\u00f3 una realidad objetiva, sino se tom\u00f3 como cierto lo que pudo haber expresado una dama cuya cara se oculta en el video al momento de la entrevista y quien nunca se identific\u00f3. De todos modos, se\u00f1ala, se desconocen los juicios de valor que se hicieron para concluir que a tal mujer deb\u00eda cre\u00e9rsele rotundamente, y s\u00ed ten\u00eda el soporte suficiente de que hab\u00eda sido Cortes quien le hab\u00eda hechos las insinuaciones a la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que aunque el periodista tenga la misi\u00f3n de informar y opinar sobre hechos de inter\u00e9s p\u00fablico, como respecto a la forma en que deba ejercerse la medicina, esta no abarca hacer investigaciones y juzgar personas, como en este caso en donde la ley tiene establecidas las autoridades competentes de la Fiscal\u00eda y los Jueces ordinarios, con seguimiento del debido proceso, el derecho a la defensa, el de allegar y controvertir las pruebas presentadas y en general todas las garant\u00edas procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas noticias que comprometen investigaciones y juicios de valor, considera el Tribunal, cuando est\u00e1n reservados a las autoridades judiciales, no pueden ampararse en la libertad de prensa, ya que los periodistas no tienen facultades para seguir procesos paralelos y presentar autores sin hacerlo de modo imparcial, sino ya con la tendencia de que han encontrado culpables ante la ciudadan\u00eda, con miras a obtener audiencia con el consecuente beneficio econ\u00f3mico y llev\u00e1ndose de calle los procesos judiciales con sus garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PRUEBAS OBTENIDAS POR LA SALA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por solicitud del Magistrado Ponente, el Director del Programa SEPTIMO DIA de Caracol Televisi\u00f3n, mediante oficio de fecha cinco (5) de mayo de 1997, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDoy respuesta a su oficio del 30 de abril de 1997 en el cual requiere saber si el informe preparado por el equipo de periodistas del programa SEPTIMO DIA anunciado como \u201cDoctores inescrupulosos abusan del pudor de sus pacientes\u201d se transmiti\u00f3 o no el d\u00eda 24 de noviembre de 1996, manifest\u00e1ndole que en cumplimiento de la orden dada por el Juez 23 Penal del Circuito, dicho programa no se transmiti\u00f3 ni ese d\u00eda ni en otra fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la expectativa creada, el 24 de noviembre de 1996 se hizo menci\u00f3n a la orden del Juzgado para explicarle a la audiencia la raz\u00f3n por la cual no se transmit\u00eda dicho informe, sin hacer menci\u00f3n al nombre del m\u00e9dico, sin sacar su im\u00e1gen, etc., dando cumplimiento a la orden judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por el actor en la demanda, solicita que la programadora Prego Televisi\u00f3n, a trav\u00e9s de su programa S\u00e9ptimo D\u00eda, se abstenga de efectuar la transmisi\u00f3n del programa en el que \u00e9l, seg\u00fan dicha grabaci\u00f3n, utilizando su condici\u00f3n de m\u00e9dico abusaba de sus pacientes sexual e inescrupulosamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n materia de revisi\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al debido proceso, a la integridad familiar, a la defensa y al trabajo del se\u00f1or Carlos Alfredo Cortes Moreno, amenazados por la posibilidad de que se emita en el Programa SEPTIMO DIA de la programadora PREGO T.V., el d\u00eda 24 de noviembre de 1996, la citada grabaci\u00f3n sobre sus presuntas actividades il\u00edcitas en desarrollo de su actividad m\u00e9dica profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte, con fundamento en la solicitud del demandante y en las pruebas que obran dentro del expediente, determinar si en el presente asunto existe vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos fundamentales del actor que se dicen desconocidos por la programadora accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y con base en la naturaleza de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter constitucional fundamental, se observa que ella procede cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o eventualmente de un particular en los eventos prescritos en el \u00faltimo inciso de este precepto. La protecci\u00f3n, seg\u00fan la Carta, consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, como se puede constatar, de una parte, el actor solicita se le protejan una serie de derechos -mencionados con anterioridad-, los cuales se encuentran amenazados seg\u00fan el accionante por la posibilidad de que la accionada transmita el programa sobre los llamados \u201cm\u00e9dicos inescrupulosos\u201d, donde se hacen una serie de denuncias sobre actividades inmorales e ilegales que viene ejecutando el m\u00e9dico Cort\u00e9s, previsto para ser presentado el d\u00eda 24 de noviembre de 1996, y de la otra, seg\u00fan el oficio remitido por el Director del Programa S\u00e9ptimo D\u00eda de Caracol Televisi\u00f3n, en su condici\u00f3n de accionado en la presente tutela, \u201cdicho programa no se transmiti\u00f3 ni ese d\u00eda ni en otra fecha\u201d, raz\u00f3n por la cual, no existe amenaza alguna a los derechos del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima la Sala que los fallos que se revisan deber\u00e1n ser confirmados como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, pues la pretensi\u00f3n del actor consistente en que no se transmita por el medio televisivo el programa de que trata el asunto sub-examine produjo el efecto perseguido por el mismo para la fecha indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n contenida en el programa realizado por el equipo de periodistas de S\u00e9ptimo D\u00eda, donde se hacen una serie de denuncias contra el accionante por la presunta comisi\u00f3n de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, esta Sala de Revisi\u00f3n precisa que la facultad de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal contra el m\u00e9dico Cort\u00e9s Moreno corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; que en la actualidad a trav\u00e9s de la Fiscal 233 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexual, radicaci\u00f3n No. 283266 adelanta la respectiva acci\u00f3n -, y que la investigaci\u00f3n por el indebido ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, corresponde adelantarla al Tribunal de Etica M\u00e9dica, el que a trav\u00e9s de su seccional de Cundinamarca viene estudiando un proceso contra el peticionario de tutela. De esa manera, son ellos, la Fiscal\u00eda y el Tribunal de Etica quienes deben adelantar los procesos pertinentes hasta llegar a la decisi\u00f3n final, y para efectos de determinar la responsabilidad penal o disciplinaria de dicho profesional, pues esta no corresponde al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia materia de revisi\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alfredo Cort\u00e9s Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-264-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-264\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente T-125.398 &nbsp; Peticionarios: Carlos Alfredo Cort\u00e9s Moreno contra INRAVISION, CARACOL TELEVISION, PREGO TELEVISION y el programa SEPTIMO DIA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}