{"id":3197,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-265-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-265-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-97\/","title":{"rendered":"T 265 97"},"content":{"rendered":"<p>T-265-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-265\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata, reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico, que se deduce de la obligaci\u00f3n estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una &#8220;situaci\u00f3n relacional, intersubjetiva &nbsp;en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Pago de mesadas a beneficiarios con disminuci\u00f3n s\u00edquica\/DISCAPACITADO-Pago de mesadas por sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de mesadas pensionales a disminuido s\u00edquico &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante ha contado con m\u00faltiples mecanismos alternos de defensa, pero no es menos cierto que ellos han resultado infructuosos para suspender la omisi\u00f3n violatoria de los derechos que se reclaman violados. Los efectos nocivos de la negligencia y omisi\u00f3n &nbsp;de la empresa han persistido en el tiempo, y ni la condena que en su momento hizo el Juzgado, ni el mandamiento de pago proferido por autoridad competente en el proceso ejecutivo incoado, ni las medidas cautelares iniciadas con miras a asegurar el pago de las acreencias laborales debidas, han sido suficientes para que la entidad encargada procediera a la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas atrasadas y el pago sucesivo de lo adeudado. Esta situaci\u00f3n en la que los hechos colocan al demandante, no dejan duda de su indefensi\u00f3n frente a la empresa demandada. Se reitera que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones labores escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, pero en casos excepcionales, como el presente, en donde se desatienden los derechos de una persona disminuida s\u00edquicamente y cuyos medios alternativos de defensa no han sido id\u00f3neos para tornar efectivo los derechos que le han sido vulnerados, es procedente, &nbsp;dadas las circunstancias, este mecanismo de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120654 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Tejidos Celta Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional &#8211; Interrelaci\u00f3n de derechos &#8211; Indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente tutela fue presentada contra &nbsp;la empresa privada Tejidos Celta LTDA. por la se\u00f1ora Mercedes Julia Cordero, actuando por &nbsp;intermedio de apoderado y en representaci\u00f3n de su hijo incapaz NELSON JULIO GUERRERO CORDERO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que funda su petici\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Frente a esos hechos, la se\u00f1ora Mercedes Julia Cordero actuando con apoderado y en representaci\u00f3n de su hijo disminuido &nbsp;mental, instaur\u00f3 demanda &nbsp;contra Tejidos Celta LTDA, la cual fue decidida por el Juzgado 3\u00ba.Laboral del Circuito&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sentencia &nbsp;de 31 de julio de 1990, en donde se resolvi\u00f3 &nbsp;condenar a la citada empresa a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Mercedes Julia Cordero en representaci\u00f3n del incapaz \u201cuna sustituci\u00f3n vitalicia mensual, equivalente a $9.222.50 M\/L que ven\u00eda disfrutando Nelson Julio Guerrero Cordero, y a partir de noviembre de 1983, mesadas que deber\u00e1n incrementarse anualmente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 4\u00aa. de 1976 y ley 171 de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el mismo Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al resolver lo concerniente al proceso ejecutivo que debi\u00f3 instaurarse, mediante sentencia de 22 de abril de 1992,orden\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago por la v\u00eda ejecutiva laboral a favor de Mercedes Julia Cordero Cortes contra Tejidos Celta LTDA. por la suma de $3.948.669.46m\/l. As\u00ed mismo, se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes que reposaban en distintos bancos a nombre de la entidad demandada por la suma de $3.948.669.669.46m\/l y se orden\u00f3 notificar lo anterior, por anotaci\u00f3n en estado, al Doctor David Juliao Vergara, representante legal de la entidad demandada. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo habiendo &nbsp;obtenido ni la inclusi\u00f3n de NELSON JULIO GUERRERO CORDERO, en la n\u00f3mina de jubilados o de la Sra. MERCEDES JULIA CORDERO CORTES, quien lo representaba, ni habiendo obtenido la efectividad en la consecuci\u00f3n de dineros en establecimientos bancarios a nombre de TEJIDOS CELTA, ni habiendo encontrado la existencia de la mencionada empresa en la direcci\u00f3n que figuraba en el directorio telef\u00f3nico, tampoco habiendo obtenido la efectividad en el pago de las mesadas causadas, la Doctora Gloria Casta\u00f1o de Mart\u00ednez trat\u00f3 &nbsp;de obtener que se decretara el embargo y secuestro de &nbsp;los aportes en acciones hechos por los socios de Tejidos Celta LTDA. resultando infructuosa su aspiraci\u00f3n seg\u00fan sentencia expedida por el mencionado Juzgado 3\u00ba. Laboral el 13 de julio de 1992,en la cual se resolvi\u00f3 no acceder a decretar el embargo y secuestro pedidos\u201d.( folio 3 del texto de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla en providencia calendada el 29 de octubre de 1996 concedi\u00f3 la tutela impetrada &nbsp;considerando que se hab\u00edan vulnerado los derechos a la igualdad , salud y seguridad social del se\u00f1or Nelson Julio Guerrero Cordero, en tanto la negligencia de Celta Ltda. en no seguir cancelando lo correspondiente a la sustituci\u00f3n pensional de su padre, lo ha colocado en la orfandad econ\u00f3mica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sus consideraciones se lee : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tutela es entonces viable por cuando no hay otro mecanismo legal del cual echar mano dentro del proceso ejecutivo laboral &nbsp;que se adelant\u00f3, y por cuanto en el evento de que hipot\u00e9ticamente existiera esa posibilidad, la situaci\u00f3n abiertamente injusta que se vive al interior de esta dram\u00e1tica relaci\u00f3n, surgida entre CELTA LTDA. y NELSON JULIO GUERRERO CORDERO, hace de la tutela, en este caso, el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para tutelar los derechos fundamentales &nbsp;vulnerados\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n &nbsp;la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, quien deneg\u00f3 la tutela argumentando &nbsp;la inexistencia de la indefensi\u00f3n &nbsp;exigida por la ley para que proceda este mecanismo contra particulares, y la existencia de varios mecanismos legales de defensa que han estado a &nbsp;disposici\u00f3n del demandante para reclamar el pago de las sumas adeudas por concepto de sustituci\u00f3n pensional. Por lo tanto, se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n, &nbsp;no es la tutela &nbsp;la v\u00eda procedente para obtener los reclamos de que &nbsp;trata esta causa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciar el respectivo fallo de acuerdo con el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero dos de 11 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Discapacitados en la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerarlo de inter\u00e9s en el presente asunto, es necesario puntualizar, antes de examinar los aspectos concretos que demanda la presente tutela, la doctrina constitucional sobre la situaci\u00f3n de los discapacitados en el marco de las normas constitucionales vigentes, as\u00ed como el concepto de indefensi\u00f3n como presupuesto de procedibilidad para la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Carta consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP. art. 13) son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata(CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-236 de 1993, la Corte a este respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUno de los grandes grupos cuya problem\u00e1tica y aspiraciones han logrado recepci\u00f3n en los textos constitucionales y tambi\u00e9n en instrumentos internacionales es el de los disminuidos f\u00edsicos sensoriales y s\u00edquicos, para quienes la Carta colombiana en el art\u00edculo 47 siguiendo de cerca las pautas contempladas en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n portuguesa y en el 49 de la espa\u00f1ola, prev\u00e9 el adelantamiento por el Estado de una \u2018pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u2019, consagr\u00e1ndose adem\u00e1s la prestaci\u00f3n de \u2018la atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019. No escapa a esta Sala de Revisi\u00f3n, que un precepto como el aludido no persigue s\u00f3lo el desarrollo de una labor de tipo asistencial sino que tambi\u00e9n pretende &nbsp;integrar socialmente a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos facilit\u00e1ndoles el goce de los otros derechos incluidos en la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 47 de la Carta se halla en perfecta armon\u00eda con lo estatuido en el inciso final del art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan\u2019, por cuanto, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse sobre unas diferencias reales, para dar un tratamiento equitativo, es decir, se iguala lo diverso, d\u00e1ndole a cada quien lo que necesita, como principio de &nbsp;la justicia distributiva.(sentencia T-122 de marzo 29 de 1993.Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) . &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre el concepto de indefensi\u00f3n en la tutela contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional relativo a la tutela contra particulares establece que la ley &nbsp;contemplar\u00e1 los casos en los cuales su procedencia sea viable contra &nbsp;particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. El concepto de indefensi\u00f3n, sirvi\u00f3 a la Corte Suprema , para desechar las peticiones impetradas en este evento, de ah\u00ed la necesidad de su precisi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00ednea doctrinaria que ha seguido la Corte Constitucional en varios pronunciamientos,(Cfr. sentencias T- 161 de 1993, T- 288 de 1995 y &nbsp;T-172 de 1997) se deja ver as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n &nbsp;se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991,para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d(T-288 de julio 5 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva &nbsp;en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d.(T- 172 de abril 4 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>4.La acci\u00f3n de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional que habilita su procedencia, y siguiendo claros &nbsp;lineamientos de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede, salvo el caso del perjuicio irremediable, cuando existe otro medio de defensa judicial apto y efectivo para la cierta protecci\u00f3n de los derechos comprometidos o en peligro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la sentencia T- 03 del 11 de mayo de 1992 de la Corte Constitucional, se ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser id\u00f3neo para la real y oportuna defensa del bien jur\u00eddico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realizaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se ha se\u00f1alado reiteradas veces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n , debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegura la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales ( Sentencia T- 175 de abril 8 de 1997 y en el mismo sentido,T-01 de enero 21 de 1997 y &nbsp;T-441 del 12 de octubre de 1993.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia para el caso concreto : &nbsp;<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n similar a la que ahora se revisa,T-236 de 1993, la Corte Constitucional determin\u00f3 acoger las peticiones del actor y conceder la tutela con argumentos que en esta ocasi\u00f3n se reiterar\u00e1n, y que se destacan en el orden en que vienen esbozados en estas consideraciones: situaci\u00f3n constitucional de los disminuidos mentales, precisi\u00f3n del concepto de indefensi\u00f3n en la tutela contra particulares, e ineficacia de los otros medios legales de defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es simplemente el amparo de la exigibilidad de &nbsp;un pago, sobre lo que se pronuncia la Corte en esta oportunidad, pronunciamiento que ser\u00eda extra\u00f1o a los intereses que pueden ser protegidos mediante esta acci\u00f3n. El asunto comporta aqu\u00ed la realizaci\u00f3n de unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento como se ha visto, se traduce en violaciones a derechos fundamentales, los cuales como es sabido s\u00ed hacen procedente el amparo mediante la tutela de sus violaciones. Se tiene aqu\u00ed un caso de interrelaci\u00f3n de derechos, en el cual la Sala encuentra deben ampararse estos \u00faltimos derechos por la v\u00eda de la orden de suspender la omisi\u00f3n violatoria\u201d. De otra parte, el grado de indefensi\u00f3n no extra\u00f1o a la reglamentaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela adquiere en el caso una connotaci\u00f3n especial, en &nbsp;raz\u00f3n de la m\u00e1s alta consideraci\u00f3n que ha de dispensarse al disminuido f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico. La Corte Constitucional ha indicado sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, y para mayor abundamiento se tiene que el derecho constitucional que corresponde a las personas naturales que se encuentren en manifiestas circunstancias de debilidad por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica y &nbsp;mental y que consiste en la posibilidad de reclamar del Estado las providencias correspondientes, debe ser un elemento sustancial en el examen de la solicitud administrativa de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n y en las actuaciones judiciales contencioso administrativas, dada la voluntad del constituyente de impregnar con sus principios, fines y valores toda la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos dentro del Estado Social de Derecho que se rige por la Carta de 1991\u2026\u2019(Sentencia T-467 de julio 17 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Nelson Julio Guerrero Cordero, es una persona de 37 a\u00f1os, que seg\u00fan las pruebas sumarias aportadas, padece el s\u00edndrome de Dawn, y es sustituto de su padre en la pensi\u00f3n que a este le otorg\u00f3 Tejidos Celta Ltda. El padre de Nelson Julio Guerrero Cordero, falleci\u00f3 el 29 de octubre de 1982, y su hijo incapaz recibi\u00f3 lo correspondiente por sustituci\u00f3n pensional hasta el mes de octubre de 1983, per\u00edodo a partir del cual se le suspendi\u00f3 el pago sin explicaci\u00f3n alguna por parte de la mencionada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es exacto, como lo se\u00f1ala el fallo que se revisa de la Corte Suprema, que el accionante ha contado con m\u00faltiples mecanismos alternos de defensa, pero no es menos cierto que ellos han resultado infructuosos para suspender la omisi\u00f3n violatoria de los derechos que se reclaman violados. Los efectos nocivos de la negligencia y omisi\u00f3n &nbsp;de la empresa Celta Ltda. han persistido en el tiempo, y ni la condena que en su momento hizo el Juzgado Tercero Laboral, ni el mandamiento de pago proferido por autoridad competente en el proceso ejecutivo incoado, ni las medidas cautelares iniciadas con miras a asegurar el pago de las acreencias laborales debidas, han sido suficientes para que la entidad encargada procediera a la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas atrasadas y el pago sucesivo de lo adeudado. Esta situaci\u00f3n en la que los hechos colocan al demandante, no dejan duda de su indefensi\u00f3n frente a la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala considera que la actitud de la empresa &nbsp;Tejidos Celta Ltda. respecto del incapaz Nelson Julio Guerrero Cordero ha acarreado &nbsp;la violaci\u00f3n a derechos contemplados en la Carta de 1991 como fundamentales, tales como el derecho a la igualdad (art. 13 &nbsp;C.N) en virtud del trato desfavorable; el derecho de acceso a la justicia previsto en el art\u00edculo 229 de la Carta que abarca el cumplimiento de las \u00f3rdenes emanadas de los jueces de la Rep\u00fablica . &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera finalmente que seg\u00fan jurisprudencia que viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, (Cfr. sentencia 01 de 1997, 175 de 1997) &nbsp;la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones labores escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, pero en casos excepcionales, ha se\u00f1alado la misma jurisprudencia, como el presente, en donde se desatienden los derechos de una persona disminuida s\u00edquicamente y cuyos medios alternativos de defensa no han sido id\u00f3neos para tornar efectivo los derechos que le han sido vulnerados, es procedente, &nbsp;dadas las circunstancias, este mecanismo de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar &nbsp;CONFIRMAR&nbsp; el fallo de la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla &nbsp;en el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Se\u00f1ora Mercedes Julia Cordero Cortes, por intermedio de apoderado, y en representaci\u00f3n de su hijo mayor incapaz, NELSON JULIO GUERRERO CORTES, en contra de la empresa privada TEJIDOS CELTA LTDA . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME BETANCUR CUARTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-265-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-265\/97 &nbsp; DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; La Carta consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. 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