{"id":3198,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-266-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-266-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-97\/","title":{"rendered":"T 266 97"},"content":{"rendered":"<p>T-266-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-266\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Protecci\u00f3n integral a todas las familias &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Reinicio de actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-121438 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Relevancia constitucional del conflicto entre las partes de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance del derecho a la igualdad y de la protecci\u00f3n especial que se debe garantizar a la familia en la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido de la orden que debe proferir el juez de tutela e improcedencia de las pretensiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Gladis L\u00f3pez Puello &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-121438. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Alfonso Blanco Qui\u00f1ones se cas\u00f3 con Telma Barrios Garc\u00eda en 1960, y esa uni\u00f3n se mantuvo hasta que, en 1962, la se\u00f1ora Barrios Garc\u00eda abandon\u00f3 la residencia conyugal, sin que su esposo tuviera m\u00e1s noticia de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Blanco Qui\u00f1ones constituy\u00f3 otra familia con la actora, Gladis L\u00f3pez Puello, en la que nacieron sus hijas Nubia del Carmen Blanco L\u00f3pez e Iluminada Blanco L\u00f3pez, hoy mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Blanco Qui\u00f1ones falleci\u00f3 a la edad de 52 a\u00f1os, el 15 de agosto de 1989, tras convivir m\u00e1s de 25 a\u00f1os con la actora, y cuando estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales en calidad de aportante; en el formulario de &#8220;aviso de entrada del trabajador&#8221; que obra a folio 53 del expediente de tutela, aparece el nombre de la actora como su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo la calidad de compa\u00f1era permanente del asegurado fallecido, la actora solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales que la reconociera como titular de la sustituci\u00f3n pensional, pero le fue negado tal derecho mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 4414 del 24 de agosto de 1990, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 2356 del 17 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 1996, Gladis L\u00f3pez Puello present\u00f3 demanda de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, aduciendo que con su negativa le viol\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la vida y a la protecci\u00f3n especial que merecen las personas de la tercera edad. Adujo la actora que la entidad demandada bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, ignorando todas las leyes posteriores sobre los derechos de la compa\u00f1era permanente, por lo que solicit\u00f3 que el juez de tutela le ordenara expedir la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le conceda la pensi\u00f3n a la que cree tener derecho y, adem\u00e1s, le ordenara cancelarle las mesadas causadas desde el fallecimiento del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de diciembre de 1996 (folios 23 a 30), y mediante \u00e9l se resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada por la actora, porque el compa\u00f1ero permanente sustituye s\u00f3lo en el evento de faltar el c\u00f3nyuge y no se acredit\u00f3 tal extremo en el proceso; adem\u00e1s, se\u00f1ala esa Corporaci\u00f3n que la actora cuenta con una acci\u00f3n ordinaria ante la justicia laboral, y que tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio, puesto que la demandante tiene dos hijas mayores de edad, quienes est\u00e1n obligadas a proporcionarle alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n sobre el fallo de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica&nbsp;; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir la respectiva sentencia, de acuerdo con el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos el 18 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Relevancia constitucional del conflicto entre las partes de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al morir Alfonso Blanco Qui\u00f1ones, se cumplieron todos los requisitos legales para que el Instituto de los Seguros Sociales reconociera, a la persona o personas llamadas por la ley a sustituirlo, la pensi\u00f3n que le corresponder\u00eda en vida, puesto que el asegurado fallecido cumpli\u00f3 en vida con el tiempo de vinculaci\u00f3n y la densidad de cotizaci\u00f3n que la ley exige, lo cual acepta expresamente la entidad demandada (folios 21, 40, 43 a 45, 50 y 71). &nbsp;<\/p>\n<p>Consta adem\u00e1s en el expediente de tutela (folio 71), que el Instituto de los Seguros Sociales public\u00f3 en &#8220;El Universal&#8221; de Cartagena, el 7 de diciembre de 1989, un aviso por medio del cual dio a conocer que el se\u00f1or Blanco Qui\u00f1ones hab\u00eda fallecido, y que la actora, en calidad de compa\u00f1era y representante legal de los hijos habidos con \u00e9l, se hab\u00eda presentado a reclamar el derecho a sustituirlo, para que cualquiera otra persona que creyera tener derecho se hiciese presente en las oficinas del Instituto. No aparece sin embargo, constancia alguna de que Telma Barrios Garc\u00eda se hubiese presentado para reclamar alg\u00fan derecho a t\u00edtulo de esposa del causante, ni acto alguno por medio del cual el Instituto demandado se lo hubiera reconocido, as\u00ed que resulta contrario a toda evidencia el fallo de instancia, puesto que en su parte considerativa afirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena&nbsp;: &#8220;en el caso que se dilucida se parte de la base de que la sustituci\u00f3n se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora TELMA BARRIOS GARC\u00cdA, quien era c\u00f3nyuge del se\u00f1or ALFONSO BLANCO QUI\u00d1ONES. No se ha demostrado, ni alegado siquiera, que la aludida se\u00f1ora estuviese inmersa en una de aquellas circunstancias que hacen se la considere como c\u00f3nyuge faltante. As\u00ed, pues, se debe concluir que a la petente no se le ha conculcado derecho fundamental alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarada as\u00ed la situaci\u00f3n de hecho, es claro que el fallo de instancia debe ser revocado en su integridad, y la revisi\u00f3n de este proceso se centrar\u00e1 en los aspectos constitucionalmente relevantes, definidos en los siguientes t\u00e9rminos por la Sentencia T-190\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.(subraya fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los conflictos jur\u00eddicos surgidos con ocasi\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tienen relevancia constitucional en la medida que su resoluci\u00f3n puede afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial &nbsp;y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En particular, el bienestar y la establidad de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad, se ver\u00edan lesionados por un acto discriminatorio que denegara el derecho a la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en la inexistencia de un v\u00ednculo matrimonial espec\u00edfico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho a la igualdad y de la protecci\u00f3n especial que se debe garantizar a la familia en la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia antes citada, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional contenida en la Ley 90 de 1946, era claramente discriminatoria en el trato que le daba a la compa\u00f1era permanente, y se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera las normas posteriores corrigieron esa falencia, culminando el proceso de cambio normativo en la constitucionalizaci\u00f3n de la &#8220;protecci\u00f3n integral a todas las familias&#8221;&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 vino a recoger la ya larga tendencia legislativa que reconoce derechos a la compa\u00f1era permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protecci\u00f3n integral a todas las familias, bien sea que est\u00e9n constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la ley 90 de 1946 consagr\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer hab\u00eda hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 cre\u00f3 una pensi\u00f3n especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente la pensi\u00f3n del trabajador que teniendo derecho a esta prestaci\u00f3n falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador extendi\u00f3 a la compa\u00f1era permanente la protecci\u00f3n antes restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y coloc\u00f3 al c\u00f3nyuge leg\u00edtimo y a la compa\u00f1era permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera &#8211; por muerte o abandono atribuible a la c\u00f3nyuge &#8211; la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustituci\u00f3n pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985 extendi\u00f3 a la (el) compa\u00f1era (o) permanente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse. De esta forma se puso fin a la discriminaci\u00f3n en materia prestacional contra las personas que conviven en uni\u00f3n de hecho y sobre esta realidad erigen una familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (CP art. 42), el Estado garantiza su protecci\u00f3n integral dada la necesidad de mantener la armon\u00eda y la unidad entre sus miembros por ser ella el fundamento de la convivencia social y de la paz (CP arts. 5\u00ba y 42)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto en la Resoluci\u00f3n No. 4414 del 24 de agosto de 1990 (folio 50), por medio de la cual se neg\u00f3 a la actora el derecho a la sustituci\u00f3n, como en la Resoluci\u00f3n No. 6703 del 18 de diciembre de 1990 (folio 48), en virtud de la cual se confirm\u00f3 lo decidido en la anterior, el Instituto de los Seguros Sociales adujo, para no reconocer el derecho solicitado por la actora (ella hab\u00eda acreditado que era la compa\u00f1era permanente del asegurado fallecido, que ten\u00edan dos hijas, y que hab\u00eda convivido con \u00e9l durante sus \u00faltimos 26 a\u00f1os de vida), &#8220;que&nbsp;: \u00b4&#8230;se comprob\u00f3 plenamente que la pensi\u00f3n se caus\u00f3 el 15 de agosto de 1989 y el Decreto 758 entr\u00f3 en vigencia el 18 de abril de 1990, siendo aplicable al caso el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946&#8230;\u00b4&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en la Resoluci\u00f3n No. 2356 del 17 de mayo de 1991 (folios 43 a 45), por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, la raz\u00f3n esgrimida por el Instituto para negar a la actora la sustituci\u00f3n, fue&nbsp;: &#8220;que de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye claramente que el asegurado estaba unido por v\u00ednculo matrimonial con la se\u00f1ora Telma Barrios Garc\u00eda, v\u00ednculo que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante, ya que no reposa en el expediente prueba id\u00f3nea que desvirt\u00fae tal circunstancia, no acredit\u00e1ndose, en consecuencia, el requisito de solter\u00eda por parte del asegurado pues, como se expres\u00f3, no existe prueba de que falte la c\u00f3nyuge; de acuerdo con lo dispuesto en las normas descritas&#8221;: la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no pone en duda que el Decreto 758 de 1990 hubiera entrado en vigencia el 18 de abril de tal a\u00f1o; pero el derecho de la actora a sustituir no se deriva de tal norma, sino de la Ley 113 del 16 de diciembre de 1985 (Diario Oficial No. 37283), que dio t\u00e9rmino a la discriminaci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente para esos efectos, y que no s\u00f3lo estaba vigente para la fecha de la muerte del trabajador asegurado, sino que dispuso en su art\u00edculo 3&nbsp;: &#8220;la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias&#8221; &nbsp;(subraya fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade que, a\u00fan en el caso de que Telma Barrios Garc\u00eda se presentase a reclamar el derecho que se le neg\u00f3 a la actora, habr\u00eda de preferirse a \u00e9sta \u00faltima como titular de mejor derecho, puesto que as\u00ed lo establecieron la Ley 12 de 1975 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y lo reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia T-190\/931 en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2\u00ba y D. R. 1160 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no queda duda alguna de que el Instituto de los Seguros Sociales viol\u00f3 a la actora sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, as\u00ed como vulner\u00f3 el derecho de la familia Blanco L\u00f3pez a la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica le garantiza, y que tales violaciones se prolongan en el tiempo hasta el momento actual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Improcedencia de las pretensiones de la actora, y contenido de la orden que debe proferir el juez de tutela en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Instituto de los Seguros Sociales dictar la resoluci\u00f3n por la cual se le concede la pensi\u00f3n de sobreviviente, y pagar inmediatamente las mesadas causadas desde el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales pretensiones no son de recibo en el marco de la acci\u00f3n de tutela, y debe procurarlas la actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria que puede interponer ante la jurisdicci\u00f3n laboral; sin embargo, la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial que se debe a su familia, y el juez de tutela no puede ignorarlo, porque: a) el deber que le impone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es restablecer, de manera inmediata, la eficacia de los derechos fundamentales violados por las autoridades; b) por el car\u00e1cter de instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que el art\u00edculo 5 de la Carta reconoce a la familia; c) porque la persona que viene sufriendo un trato discriminatorio tiene derecho a que se ordene suspender sin dilaciones tal vulneraci\u00f3n de los principios fundamentales y se promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y d) porque &#8220;el Estado les garantiza (a las personas de la tercera edad) los servicios de la seguridad social integral (C.P. art. 46).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales que revoque los actos por medio de los cuales viola los derechos fundamentales de la actora y falta a la protecci\u00f3n especial que merece su familia y, de manera inmediata, reinicie la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a decidir sobre el derecho a sustituir al afiliado fallecido, Alfonso Blanco Qui\u00f1ones, citando a participar en la misma a Gladis L\u00f3pez Puello en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, y emplazando para que comparezcan a la misma, a todos los que crean tener derecho para hacer lo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 1996 y, en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad y a la seguridad social de Gladis L\u00f3pez Puello. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, revoque todos los actos administrativos por medio de los cuales, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia, viol\u00f3 los derechos fundamentales de la actora e, inmediatamente, reinicie la actuaci\u00f3n administrativa tendente a decidir sobre la sustituci\u00f3n pensional de Alfonso Blanco Qui\u00f1ones, citando a Gladis L\u00f3pez Puello para que participe en ella en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de dicho afiliado fallecido, y emplazando a todo aqu\u00e9l que crea tener derecho a hacer lo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de esta orden, y el desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, mantendr\u00e1 informada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta sentencia de revisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse adem\u00e1s, las sentencias T-480 y T-553 de 1994, T-202 y T-355 de 1995, y C-174 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-266-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-266\/97 &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL-Protecci\u00f3n integral a todas las familias &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL-Reinicio de actuaci\u00f3n administrativa &nbsp; Referencia: Expediente T-121438 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}