{"id":3199,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-267-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-267-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-97\/","title":{"rendered":"T 267 97"},"content":{"rendered":"<p>T-267-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-267\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia defensa de intereses difusos\/ACCION DE TUTELA-Seguridad de personas usuarias del transporte &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s difuso en la seguridad personal de los usuarios del transporte terrestre, se encuentra protegido jur\u00eddicamente bajo la forma del derecho colectivo a la seguridad de todas las personas residentes en el territorio nacional, cuya efectividad debe reclamarse de las autoridades de polic\u00eda, encargadas por el ordenamiento de velar por la seguridad, tranquilidad y salubridad de los asociados. La presunta afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo, no va acompa\u00f1ada de una vulneraci\u00f3n o amenaza grave para los derechos fundamentales del actor, por lo que \u00e9ste no estaba legitimado para instaurar la acci\u00f3n. Que la situaci\u00f3n de seguridad alrededor de la terminal puede mejorar con la adopci\u00f3n de la recomendaciones del estudio que las autoridades demandadas encargaron al Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito, es probable; pero tambi\u00e9n lo es que, producto de la participaci\u00f3n de los transportadores en la actuaci\u00f3n administrativa, y de la iniciativa de las autoridades demandadas, puedan surgir soluciones m\u00e1s convenientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122694 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde y el Secretario de Tr\u00e1nsito de Soledad (Atl\u00e1ntico), por una presunta amenaza a los derechos a la vida e integridad personal del actor, y de los dem\u00e1s usuarios de la terminal de transporte de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para la defensa de intereses difusos. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Casta\u00f1eda Daza &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-122694. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Casta\u00f1eda Daza usa el transporte terrestre para desplazarse desde Barranquilla a otras poblaciones de la Costa Atl\u00e1ntica, tres o m\u00e1s veces a la semana en raz\u00f3n de su oficio y, por tanto, es usuario habitual de la terminal de transporte de esa ciudad, ubicada en la jurisdicci\u00f3n territorial de la Alcald\u00eda de Soledad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su demanda el se\u00f1or Casta\u00f1eda Daza que desde hace alg\u00fan tiempo, el Alcalde y el Secretario de Tr\u00e1nsito de Soledad cambiaron el sentido de las v\u00edas que pasan por los costados de esa terminal de transporte, de tal manera que los usuarios que llegan o salen de ella, tienen que apearse en medio de calles de tr\u00e1fico pesado, y atravesar uno o m\u00e1s carriles cargando con su equipaje, sin que haya en ese paraje puente peatonal, sem\u00e1foros o se\u00f1ales, por lo que se ven expuestos a grave peligro para sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que el problema es conocido por las autoridades demandadas, puesto que el Ingeniero Jaime Hernando L\u00f3pez L\u00f3pez, del Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, les present\u00f3 un estudio sobre el mismo desde julio 22 de 1996, y las correspondientes soluciones no han sido adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad, y el 26 de septiembre de 1996 decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal del actor, puesto que encontr\u00f3 que efectivamente estaban siendo amenazados por la demora de las autoridades demandadas en solucionar el problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de instancia, que si bien la administraci\u00f3n de Soledad procedi\u00f3 de acuerdo con la ley al permitir la participaci\u00f3n de los transportadores en la actuaci\u00f3n administrativa, \u00e9sta no pod\u00eda prolongarse indefinidamente por la inactividad de tales personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia no fue impugnada por las autoridades demandadas, quienes se allanaron a cumplir con lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciar el respectivo fallo, de acuerdo con el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres el 4 de marzo de 1997 (folios 104-117). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Improcedencia de la tutela para la defensa de intereses difusos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso es claro que el actor procura la defensa, por v\u00eda de tutela, del inter\u00e9s de una comunidad inestable en cuanto a su composici\u00f3n, puesto que los miembros de ella son determinados por el uso que habitual, espor\u00e1dica o eventualmente, hacen de la terminal del transporte de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inter\u00e9s difuso en la seguridad personal de los usuarios del transporte terrestre en Barranquilla, se encuentra protegido jur\u00eddicamente bajo la forma del derecho colectivo a la seguridad de todas las personas residentes en el territorio nacional, cuya efectividad debe reclamarse de las autoridades de polic\u00eda, encargadas por el ordenamiento de velar por la seguridad, tranquilidad y salubridad de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia para regular el transporte terrestre y, espec\u00edficamente, lo relacionado con la seguridad de las personas que llegan a la terminal del transporte de esa ciudad, corresponde, como bien lo explica el juez a-quo, a las autoridades demandadas, por lo que la acci\u00f3n, en este caso, es procedente en cuanto hace a la legitimaci\u00f3n pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la legitimaci\u00f3n activa, la regla general indica que no procede la tutela para la defensa de derechos colectivos, salvo en aquellos casos en los que el actor demuestre que sus derechos fundamentales han sido violados o gravemente amenazados, por el mismo comportamiento de las autoridades -o los particulares-, que vulnera el derecho de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, el actor afirma que la afectaci\u00f3n del derecho de la colectividad de usuarios del transporte, amenaza gravemente sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, y relata un evento en el que esos bienes jur\u00eddicamente protegidos resultaron indemnes, no precisamente por la protecci\u00f3n que ofrecen la regulaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, sino debido a la pericia del conductor que evit\u00f3 atropellarlo cuando tropez\u00f3 y call\u00f3 con todo su equipaje en medio de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan aceptando que antes de la intervenci\u00f3n de los demandados no exist\u00eda peligro para los usuarios de la terminal, apreciaci\u00f3n en extremo cuestionable puesto que el transporte terrestre es una actividad riesgosa, y que la actuaci\u00f3n de los demandados expuso a esas personas al riesgo de ser atropelladas al cruzar la calle, tal peligro no es mayor o diferente del que soporta cualquier transe\u00fante que, sin ser usuario de la terminal, cruza las calles aleda\u00f1as a ella para dirigirse a su hogar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es forzoso conclu\u00edr que en este caso no se da el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la presunta afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo, no va acompa\u00f1ada de una vulneraci\u00f3n o amenaza grave para los derechos fundamentales del actor, por lo que \u00e9ste no estaba legitimado para instaurar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n de seguridad alrededor de la terminal puede mejorar con la adopci\u00f3n de la recomendaciones del estudio que las autoridades demandadas encargaron al Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, es probable; pero tambi\u00e9n lo es que, producto de la participaci\u00f3n de los transportadores en la actuaci\u00f3n administrativa, y de la iniciativa de las autoridades demandadas, puedan surgir soluciones m\u00e1s convenientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando no fueron violados o amenazados los derechos fundamentales del actor, tampoco era competente el juez de tutela para ordenar que se adoptaran las recomendaciones del estudio inicial, y no otras medidas. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, denegar\u00e1 por improcedente la solicitud de tutela incoada por el ciudadano Oscar Casta\u00f1eda Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la breve justificaci\u00f3n que antecede, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), el 26 de Septiembre de 1996 y, en su lugar, negar por improcedente la tutela impetrada por Oscar Casta\u00f1eda Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR esta sentencia de revisi\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad, para los fines contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-267-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-267\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia defensa de intereses difusos\/ACCION DE TUTELA-Seguridad de personas usuarias del transporte &nbsp; El inter\u00e9s difuso en la seguridad personal de los usuarios del transporte terrestre, se encuentra protegido jur\u00eddicamente bajo la forma del derecho colectivo a la seguridad de todas las personas residentes en el territorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}