{"id":32,"date":"2024-05-30T15:12:02","date_gmt":"2024-05-30T15:12:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-546-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:02","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:02","slug":"c-546-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-546-92\/","title":{"rendered":"C 546 92"},"content":{"rendered":"<p>C-546-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-546\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de &nbsp;los fines &nbsp;esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. La inembargabilidad en materia laboral &nbsp;desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo del derecho. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Confiscaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La imposibilidad de acudir al embargo para obtener &#8220;el pago&#8221; de las pensiones de jubilaci\u00f3n hace nugatorio, adem\u00e1s de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y dem\u00e1s derechos adquiridos de los trabajadores, la no devoluci\u00f3n de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado &#8220;pensi\u00f3n&#8221; equivale a una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, esto es, a una confiscaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo est\u00e1 permitida en la Constituci\u00f3n para casos especiales, mediante el voto de mayor\u00edas calificadas en las c\u00e1maras legislativas y, &#8220;por razones de equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/DERECHO A LA VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Para la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la pensi\u00f3n, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta del 91 se observa un bien significativo cambio de car\u00e1cter cualitativo en relaci\u00f3n con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Art\u00edculo 25) pero tambi\u00e9n constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcci\u00f3n de la nueva legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los diciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados. En aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Naci\u00f3n, \u00e9ste ser\u00e1 embargable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesos Nos. D-023 y D-041 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acumulados &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8o., parte final y 16o. de la Ley 38 de 1989, &#8220;Normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>-Inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Efectividad de los Derechos Constitucionales; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho al trabajo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho al pago oportuno de las pensiones &nbsp;legales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Garant\u00eda de los derechos adquiridos; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derechos de la tercera &nbsp;edad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho a la igualdad . &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS AUGUSTO PATI\u00d1O BELTRAN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADOS PONENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;aprobada mediante Acta N\u00b0 76. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;de octubre primero (1\u00b0) de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas de la referencia, &nbsp;radicadas con los Nos. D-023 y D-041. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se consagraba en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n de 1886 y que &nbsp;en la actual se contempla en el art\u00edculo 241-4, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PATI\u00d1O BELTRAN y JAIRO CABEZAS ARTEAGA, instauraron ante la Corte Suprema de Justicia, despu\u00e9s del 1o. de junio de 1991, mediante escritos separados, demandas de inexequibilidad, el primero contra los art\u00edculos 8o. y 16o. de la Ley 38 de 1989 y el segundo contra la parte inicial del \u00faltimo de los preceptos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda incoada por el ciudadano Pati\u00f1o Beltr\u00e1n, radicada bajo el No. D-023, fue admitida por el magistrado Ciro Angarita mediante auto de marzo 20 del presente a\u00f1o. Estim\u00f3 el Magistrado Sustanciador que al referido asunto no le era aplicable lo preceptuado en materia de rechazo de demandas por el inciso final del art\u00edculo 6o. &nbsp;del decreto 2067 de 1991 pues las decisiones que la Corte Suprema de Justicia pronunci\u00f3 sobre las normas acusadas no hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada material por cuanto no comprendieron su examen a la luz de las disposiciones de la Carta de 1991 sobre derechos fundamentales, toda vez que \u00e9stas difieren en su contenido y alcance de las que consagraba la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, el citado Magistrado consider\u00f3 del caso confrontar las disposiciones acusadas de la Ley 38 de 1989 con los preceptos de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar en \u00e9stos procesos el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 C.N. y 7o. inciso segundo del Decreto 2067 de 1991, se surti\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de los negocios en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de los procesos al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, a Fenaltrase, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Pensionados, al Colegio de Abogados Laboralistas y a la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se dispuso el traslado de copia de la demanda al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales, entra la Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 38 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 21) &nbsp;<\/p>\n<p>Normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los principios del sistema presupuestal son: la planificaci\u00f3n; la anualidad; la universalidad; la unidad de caja; la programaci\u00f3n integral; la especializaci\u00f3n; el equilibrio y la inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inembargabilidad. &nbsp;Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables. &nbsp;La forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n, se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales concordantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1o; 2o.; 4o.; 13, incisos 1o. y final; 25; 46; 48; 53 incisos 2o. y final; &nbsp;58, inciso 1o. y 87o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las violaciones aducidas, las cuales se sintetizan a partir de las normas constitucionales que se consideran infringidas son, en resumen, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 53, incisos 2o. y final &nbsp;por cuanto si estos preceptos garantizan al pensionado el pago oportuno de las pensiones y prohiben a la Ley menoscabar los derechos de los trabajadores, no pueden las disposiciones legales impugnadas impedirle que obtenga su pago oportuno mediante el &nbsp;embargo de los recursos y rentas incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuando la entidad de previsi\u00f3n no le haya pagado sus prestaciones. &nbsp;Aseguran que por dem\u00e1s, &nbsp;la embargabilidad no afecta el equilibrio presupuestal &#8220;por cuanto que la suma que se embarga en el presupuesto deber\u00e1 estar apropiada y debe cargarse a la Entidad de Previsi\u00f3n encargada de reconocer y pagar la correspondiente pensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 2 inciso final toda vez que lo acusado va en contrav\u00eda de la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, que conforme a la disposici\u00f3n citada, es uno de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los art\u00edculos 46 y 48 &nbsp;por cuanto no permitir el pago oportuno de las pensiones vulnera la dignidad del ser humano y atenta contra la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad a quienes &#8220;ya no las reciben en ning\u00fan empleo y muchas veces ni en su propia familia&#8221; porque &#8220;ya han perdido su capacidad productiva&#8221; por lo que &#8220;lo \u00fanico que regularmente les queda es su pensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los art\u00edculos 1, 2 inciso 2o., e inciso 1o. del art\u00edculo 58, porque al imped\u00edrsele al pensionado embargar las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto cuando la obligaci\u00f3n pensional no ha sido satisfecha por la v\u00eda administrativa, el Estado se sustrae al cumplimiento de sus obligaciones sociales y, en particular, a sus deberes constitucionales de brindarle protecci\u00f3n al trabajo y de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Permite as\u00ed que &#8220;prevalezca el inter\u00e9s particular del Estado, deudor y moroso, sobre una obligaci\u00f3n pensional de la cual en su causa ya se benefici\u00f3, frente al inter\u00e9s general de la Sociedad que requiere que el Estado le garantice sus derechos.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Del art\u00edculo 25 Superior ya que la prohibici\u00f3n de embargar desprotege directamente a los empleados oficiales pensionados que acuden a la v\u00eda judicial para obtener el pago de sus prestaciones. En esas circunstancias, los pensionados &#8220;est\u00e1n siendo desprotegidos por el mismo Estado que los pone en condiciones injustas e indignas, con el pretexto de defender el presupuesto, cuando \u00e9ste no se afecta por la ejecuci\u00f3n de obligaciones pensionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Del art\u00edculo 13, &#8220;pues mientras que a cualquier ciudadano se le permite acudir ante la autoridad judicial competente para hacer valer sus derechos, al pensionado se le limita dici\u00e9ndole que no puede embargar las rentas y recursos del presupuesto, con el agravante que la entidad de Previsi\u00f3n no le paga por la v\u00eda administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Del art\u00edculo 87, porque la inembargabilidad hace nugatoria la ejecuci\u00f3n y priva al acreedor del derecho a hacer efectiva la prestaci\u00f3n debida por la v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De los varios actores a quienes los Magistrados Ponentes comunicaron la iniciaci\u00f3n del proceso con miras a que dieran a conocer su concepto sobre la acusaci\u00f3n, tan solo concurrieron el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderado especial, y el Congreso de la Rep\u00fablica, por conducto de su Presidente doctor Carlos Espinosa Facio-Lince, ambos en defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para los efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana tampoco se presentaron actuaciones de otros entes o individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>A- &nbsp;Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Congreso considera que las razones a que aludi\u00f3 el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 38 de 1989 as\u00ed como los argumentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- en su sentencia de marzo 22 de 1990, para declarar ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 16 de la misma, son valederas para afirmar hoy la constitucionalidad de los preceptos tachados, a pesar del cambio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese fin transcribe los apartes de los citados pronunciamientos en los que se sustenta la necesidad de garantizar el equilibrio fiscal y de asegurar la vigencia de los principios constitucionales a los cuales debe sujetarse la ejecuci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>B- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del Ministerio del Hacienda hace ver que las normas cuestionadas encuentran soporte en el art\u00edculo 63 de la actual Constituci\u00f3n pues \u00e9ste permite a la Ley determinar qu\u00e9 bienes son inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los embargos de rentas y recursos del Presupuesto de la Naci\u00f3n conllevar\u00eda a que se violaran los art\u00edculos 345, 346 y 351 del Ordenamiento Superior pues a consecuencia de los mismos, se efectuar\u00edan gastos no inclu\u00eddos en el presupuesto ni decretados por corporaciones administrativas de origen popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que, antes bien, el embargo indiscriminado de partidas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, destinadas a servicios personales con los cuales se atienden los sueldos, vacaciones, primas de servicios, antig\u00fcedad, navidad y t\u00e9cnica, asignaciones con destino a pensiones, previsi\u00f3n social etc. de los servidores p\u00fablicos, acarrear\u00eda el incumplimiento de los deberes sociales del Estado pues ser\u00eda imposible &#8220;cancelar salarios, pensiones, etc.&#8221; con lo cual se ver\u00eda amenazado su normal funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que con la consagraci\u00f3n del principio de inembargabilidad, el Estado no est\u00e1 eludiendo el pago de sus obligaciones ya que el propio art\u00edculo acusado se\u00f1ala el procedimiento a seguirse para obtener su cumplimiento que es el previsto en el articulo 177 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuyo texto reproduce. &nbsp;Agrega que el art\u00edculo 79 del Decreto 2701 de 1991 apunta a dicho prop\u00f3sito en cuanto se\u00f1ala al Ministerio de Hacienda y a los establecimientos p\u00fablicos el deber de incorporar los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, mandamientos judiciales de pago y dem\u00e1s \u00f3rdenes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En prueba de que la Naci\u00f3n viene pagando las sentencias a su cargo, adjunta certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda sobre las pagadas en los a\u00f1os de 1991 y 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>V- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 013 de mayo 13 del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 la Vista Fiscal de rigor en la cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 16, y 8 en la parte que dice &#8220;y la inembargabilidad,&#8221; de la Ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el Agente del Ministerio P\u00fablico por solicitar a la Corte Constitucional que respecto de acumulaci\u00f3n de demandas que en el futuro ordene, &#8220;se haga correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5o. del decreto 2067 de 1991, o en su defecto se se\u00f1ale con claridad en el auto de traslado.. cu\u00e1les t\u00e9rminos deber\u00e1n tenerse en cuenta.&#8221; Esto, &#8220;con el fin de respetar los t\u00e9rminos concedidos a la Procuradur\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de afirmar la competencia, se manifiesta de acuerdo con la tesis esbozada en el auto admisorio de la demanda radicada bajo el No. D-023, que corrobora con el siguiente razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habiendo variado, por reforma constitucional, algunas de las disposiciones con las que han de confrontarse las normas legales ahora nuevamente puestas a la consideraci\u00f3n del Juez Constitucional, es otra la concreta causa petendi y no puede predicarse, por lo tanto, cosa juzgada material respecto de las sentencias anteriores.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente rese\u00f1a los antecedentes normativos y jurisprudenciales en materia de inembargabilidad, comprendiendo tanto los pronunciamientos producidos por la Corte Suprema de Justicia por v\u00eda de control constitucional como los emanados de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por v\u00eda de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose en materia, el Ministerio P\u00fablico se refiere a las directrices constitucionales relativas a la ejecuci\u00f3n presupuestaria, atinentes a la fuerza restrictiva del presupuesto; a la preexistencia del gasto; a la inclusi\u00f3n de partidas; a la prohibici\u00f3n de reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de partidas y al denominado principio de transparencia o equilibrio flexible. &nbsp;A \u00e9ste respecto observa que aun cuando dentro de tales derroteros no figura la inembargabilidad de las rentas de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; procede anotar que ella se dise\u00f1\u00f3 como un principio presupuestal y un mecanismo de protecci\u00f3n estatal, de car\u00e1cter permanente, con fuerza jur\u00eddica superior a la de las leyes ordinarias y vinculante para todas las autoridades por haber sido establecido en la Ley org\u00e1nica de presupuesto. &nbsp;Su consagraci\u00f3n all\u00ed no quebranta c\u00e1non constitucional alguno puesto que es, como se dijo en la sentencia 44 de 1990 &#8220;un mecanismo l\u00f3gico de necesidad imperiosa&#8221; que asegura &nbsp;hoy la transparencia fiscal y garantiza el estricto cumplimiento de los derroteros arriba discriminados. &nbsp;Permitirla ser\u00eda &#8216;dar lugar al manejo arbitrario de las finanzas, lo cual conducir\u00eda a que se hicieran erogaciones no contempladas en concreto en la Ley de apropiaciones, o en cuant\u00eda superior a la fijada en \u00e9sta, o transferencias de cr\u00e9ditos sin autorizaci\u00f3n (Sentencia citada).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 53, inciso 3o. C.N., anota que, a su juicio, la garant\u00eda all\u00ed consignada no se cumple con el embargo de las rentas del Estado sino &#8220;otorgando prioridad y suficientes recursos a las entidades encargadas&#8221; de efectuar los pagos. &nbsp;Observa asimismo que la norma acusada no est\u00e1 orientada a eludir el cumplimiento de las obligaciones del Estado pues en ella misma se indica el procedimiento a seguir para el pago de las condenas a su cargo, que es el consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y disposiciones legales concordantes que, al efecto, transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, la Corporaci\u00f3n es competente para decidir la presente acci\u00f3n toda vez que ella se dirige contra normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inhibici\u00f3n relativa y parcial por ineptitud de la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; demanda frente al art\u00edculo 8o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciar decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto del art\u00edculo 8o. de la Ley 38 de 1989 en la parte que dice: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios del sistema presupuestal son: la planificaci\u00f3n; la anualidad; la universalidad; la unidad de caja; la programaci\u00f3n integral; la especializaci\u00f3n; el equilibrio &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Motiva \u00e9sta determinaci\u00f3n el hecho que el contenido normativo de \u00e9ste aparte nada tenga que ver con el tema de la inembargabilidad que suscita la tacha, &nbsp;por lo cual mal podr\u00eda quedar cobijado en el concepto de violaci\u00f3n que a prop\u00f3sito de \u00e9sta \u00fanica cuesti\u00f3n los actores esbozan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces proferir decisi\u00f3n inhibitoria respecto de \u00e9ste aparte, como en efecto se har\u00e1 en la parte resolutiva de \u00e9ste fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de Fondo respecto de los restantes preceptos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusados de la Ley 38 de l989:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; art\u00edculos 8o. (parcial) y 16o. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que los art\u00edculos impugnados, en lo esencial, consagran el principio seg\u00fan el cual los bienes y rentas incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables, La Corte Constitucional, previo el examen de los cargos formulados, juzga necesario hacer unas consideraciones sobre temas \u00edntimamente &nbsp;concernidos por el principio cuestionado &nbsp;como &nbsp;son los atinentes a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho; la efectividad de los derechos constitucionales; &nbsp;los derechos de los acreedores del Estado emanados de las obligaciones de \u00edndole laboral; &nbsp;el derecho a la igualdad; el derecho al pago oportuno de las pensiones legales; los derechos de la tercera edad y los reconocidos por Convenciones del Trabajo ratificadas por el Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Los planteamientos preliminares que se har\u00e1n en torno a esta tem\u00e1tica, permitir\u00e1n definir y precisar tanto el alcance como las implicaciones de la normas controvertidas a la luz de los derechos y postulados axiol\u00f3gicos consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esos efectos &nbsp;se impone tambi\u00e9n examinar los principios constitucionales en materia presupuestal y su relaci\u00f3n con el principio de la inembargabilidad. &nbsp; A todo ello se &nbsp;orientar\u00e1n las reflexiones que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, es del caso recordar que la Constituci\u00f3n es un sistema portador de valores y principios materiales. En su base &nbsp;axiol\u00f3gica se encuentra en \u00faltima instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado Social de Derecho, cuyos postulados son ampliamente recogidos por la Carta Pol\u00edtica actualmente en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aserto se comprueba al repasar lo consagrado en la lista de los principios y en la Carta de derechos, &nbsp;como tambi\u00e9n en la organizaci\u00f3n del aparato estatal. El art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n es la clave normativa que irradia todo el texto fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de si sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este art\u00edculo, la &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n No. 1 de la Corte Constitucional1 , &nbsp;ha hecho los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El Estado es definido a trav\u00e9s de sus caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el Estado la relaci\u00f3n es ontol\u00f3gica: El Estado Colombiano es, en tanto sus elementos esenciales est\u00e1n presentes; no se trata de cualidades, capacidades o dotes del Estado, sino de su propia naturaleza, de su propio ser. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los caracteres esenciales del Estado tienen que ver no solo con la organizaci\u00f3n entre poderes y la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, sino tambi\u00e9n y de manera especial, con el compromiso por la defensa de contenidos jur\u00eddicos materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El sentido y alcance del art\u00edculo primero no puede ser desentra\u00f1ado plenamente a partir de una interpretaci\u00f3n reducida al an\u00e1lisis de su texto. Cada una de las palabras del art\u00edculo posee una enorme carga sem\u00e1ntica, la cual a trav\u00e9s de la historia del constitucionalismo occidental, &nbsp;se ha ido decantando en una serie de nociones b\u00e1sicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una interpretaci\u00f3n que se aparte del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formaci\u00f3n los conceptos del art\u00edculo primero, puede dar lugar a soluciones ama\u00f1adas y contradictorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n esta concebida de tal manera que la parte org\u00e1nica de la misma solo adquiere sentido y raz\u00f3n de ser como aplicaci\u00f3n y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogm\u00e1tica de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participaci\u00f3n ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organizaci\u00f3n territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisi\u00f3n instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una instituci\u00f3n o un procedimiento previsto por la constituci\u00f3n por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se explica &nbsp;como derivaci\u00f3n del contenido axiol\u00f3gico de la parte dogm\u00e1tica, como instrumentalizaci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectividad de los derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La efectividad del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del derecho es un fen\u00f3meno complejo, en el que se pueden diferenciar por lo menos tres niveles de efectividad de las normas. El primero de ellos, conocido como eficacia en sentido amplio, tiene lugar cuando la norma determina la conducta prevista por ella, sin que esto implique el logro de los objetivos establecidos en el texto jur\u00eddico. El segundo modelo te\u00f3rico se conoce con el nombre de eficacia en sentido estricto y se presenta cuando una norma, adem\u00e1s de conseguir que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos. Por \u00faltimo el concepto de eficacia, tiene lugar con el logro de los objetivos previstos a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los mejores medios posibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la efectividad de los derechos se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, adem\u00e1s, logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de efectividad es un juicio de tipo sociol\u00f3gico, descriptivo, f\u00e1ctico y, por lo tanto, puede estar en contradicci\u00f3n con el juicio jur\u00eddico-formal relativo a la validez. Esta disociaci\u00f3n entre validez y eficacia es un fen\u00f3meno frecuente en el derecho, y m\u00e1s a\u00fan en el derecho colombiano. Sus causas son diversas y complejas, pero pueden agruparse en dos categor\u00edas: de un lado el fracaso, debido a la falta de conocimiento, de recursos, a la fuerza mayor, etc., y del otro lado la utilizaci\u00f3n pol\u00edtica que las instancias aplicadoras del derecho hacen del sentido de los textos normativos con el fin de desviar su aplicaci\u00f3n hacia la realizaci\u00f3n de otros objetivos no impl\u00edcitos en la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La efectividad a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>Buena parte de la aplicaci\u00f3n y efectividad de las normas constitucionales se logra por medio de la creaci\u00f3n de normas expedidas en ejercicio del poder legislativo y reglamentario. La aplicaci\u00f3n del derecho, por este procedimiento, puede hacerse de tal manera que, a pesar de seguir el proceso de validez contemplado por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico, se convierta en un obst\u00e1culo para la eficacia de dicha norma. En este caso el derecho guarda las formas debidas pero no cumple los objetivos para los cuales fue creado. Se trata entonces de un problema relativo a su funcionamiento y no a su estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que son expedidas con el objeto de llevar a la pr\u00e1ctica un valor, un principio, un derecho o una instituci\u00f3n, deben ser instrumentos de realizaci\u00f3n del derecho y por lo tanto deben mantener el hilo conductor del prop\u00f3sito constitucional. En ning\u00fan modo desvirtuarlo o destruirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo el andamiaje normativo del ordenamiento jur\u00eddico debe estar dispuesto para el respeto no s\u00f3lo de las formas &nbsp;propias de la validez jur\u00eddica en cada uno de los estratos jer\u00e1rquicos del ordenamiento, sino tambi\u00e9n, y de manera prioritaria seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Carta, para el seguimiento de los contenidos propios del texto constitucional, origen de toda la cadena sem\u00e1ntica y deductiva de su aplicaci\u00f3n. Dicho de otra manera, la norma constitucional, adem\u00e1s de fijar las formas de su aplicaci\u00f3n, impone el sentido de su realizaci\u00f3n; establece no s\u00f3lo las condiciones de su validez, sino tambi\u00e9n las exigencias de su eficacia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales suelen presentarse conflictos entre diferentes valores, principios, derechos e incluso normas de organizaci\u00f3n. En tales casos, para que se respete el hilo conductor material se\u00f1alado m\u00e1s atr\u00e1s, se debe acudir a una interpretaci\u00f3n que concilie el valor de la discrecionalidad de la Ley y &nbsp;de las instancias aplicadoras del derecho, con la importancia espec\u00edfica que poseen las normas constitucionales en conflicto, todo ello a la luz de los hechos en cuesti\u00f3n o de la realidad social presente. &nbsp;<\/p>\n<p>El creador de una norma debe tener siempre presente &nbsp;que su labor est\u00e1 encaminada a poner en ejercicio los postulados constitucionales. Su interpretaci\u00f3n puede conducir a favorecer ciertos valores en detrimento de otros, o a preferir cierta orientaci\u00f3n pol\u00edtica de acuerdo con su poder discrecional de creaci\u00f3n, pero, en todo caso, la norma creada no puede estar en contradicci\u00f3n con los valores, principios, derechos e instituciones consagrados en el texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La efectividad del contenido esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Con la promulgaci\u00f3n del derecho no est\u00e1 ganada la batalla por hacerlo realidad. &nbsp;La promulgaci\u00f3n es con frecuencia &nbsp;el punto de partida de una confrontaci\u00f3n entre fuerzas diversas que propugnan por tipos de aplicaci\u00f3n portadoras de sentidos contrapuestos y cuyo resultado no puede ser previsto de antemano. Por ello, la Constituci\u00f3n establece mecanismos para que se logre la efectividad del contenido esencial y objetivo de sus textos y se evite la manipulaci\u00f3n y la desviaci\u00f3n del sentido original.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La volubilidad del proceso de aplicaci\u00f3n de las normas, explica la preocupaci\u00f3n del texto constitucional por la efectividad de los derechos, por su realidad y no simplemente por su consagraci\u00f3n. Seg\u00fan la Carta de 1991 la efectividad de los derechos no es un mero postulado program\u00e1tico. &nbsp;Es una norma constitucional con toda su fuerza imperativa. As\u00ed se desprende del art\u00edculo segundo que postula como fin del Estado la garant\u00eda de la efectividad de los derechos; del art\u00edculo cuarto, conforme al cual la Constituci\u00f3n es norma de normas; del art\u00edculo quinto que proclama la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y del art\u00edculo ochenta y seis &nbsp;que define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed se desprende tambi\u00e9n del art\u00edculo ochenta y cuatro, en el cual se refiere a la prohibici\u00f3n de exigir requisitos adicionales sobre derechos reglamentados de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Derechos de los acreedores del Estado emanados de obligaciones de \u00edndole laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.1 &nbsp;Nociones generales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conjunto de los servidores p\u00fablicos de la Naci\u00f3n -cerca de 500.000 trabajadores-, &nbsp;puede verse afectado por toda suerte de incumplimientos en el pago de sus acreencias laborales a cargo del Estado, y por muy diversos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos esos casos los trabajadores se encuentran desamparados para &nbsp;cobrar sus acreencias dinerarias a causa de la inembargabilidad de las rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo cual, de contera puede producir violaci\u00f3n o comprometer &nbsp;la efectividad de otros derechos fundamentales relacionados, como son los que a continuaci\u00f3n se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios &nbsp;fundamentales del nuevo orden constitucional colombiano es el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo precis\u00f3 la Corte Constitucional2 en su primera sentencia sobre demandas de inconstitucionalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la Ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real &nbsp;y &nbsp;efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir &nbsp;a la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones &nbsp;constitucionales &nbsp; que &nbsp;especifiquen el principio de igualdad y su alcance.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se recogen as\u00ed los principios jurisprudenciales &nbsp;anteriormente elaborados en Colombia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda establecido la igualdad en diversos fallos, deduci\u00e9ndola no sin dificultad del art\u00edculo 16 de la anterior Carta de 1.886. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, la igualdad formal fue incorporada por primera vez en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 1.931, a prop\u00f3sito de un caso en el que se exig\u00eda distintos tipos de requisitos para que una persona acreditara &nbsp;su capacidad para ejercer la abogac\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n de aquel alto Tribunal que reconoci\u00f3 la igualdad material, en la cual se cita una frase de Le\u00f3n Duguit para respaldar la idea de que la igualdad, no implicaba una igualdad matem\u00e1tica, sino una igualdad de trato para los iguales y un desigual trato para los desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceso evolutivo de la jurisprudencia colombiana culmin\u00f3 en el fallo del 17 de octubre de 1.991, en donde la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, reiter\u00f3 la igualdad material en una sentencia de constitucionalidad contra la Ley 49 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anot\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo &nbsp;antes citado, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si en la Carta de 1.886 la igualdad material estaba impl\u00edcita, en la nueva Constituci\u00f3n de 1.991 ella est\u00e1 expl\u00edcita en el art\u00edculo 13. Ahora la jurisprudencia constitucional no est\u00e1 forzada a desentra\u00f1arla sino a desarrollarla a partir de la construcci\u00f3n de una dogm\u00e1tica en la que se establezcan criterios para determinar las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferente en un caso concreto.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de &nbsp;los fines &nbsp;esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana &nbsp;(art\u00edculo 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, entre los principios m\u00ednimos fundamentales que al tenor de &nbsp;lo preceptuado por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica debe contener el Estatuto del Trabajo se encuentra el de la &#8220;&#8230;la igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8230;&#8221; Este postulado es una especie del principio de igualdad cuya formulaci\u00f3n gen\u00e9rica se consigna en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La igualdad de oportunidades permite adem\u00e1s el desarrollo de la dignidad que genera la persona humana a partir de sus derechos inalienables (art\u00edculo 5\u00ba) e inherentes (art\u00edculo 94). &nbsp;<\/p>\n<p>La inembargabilidad en materia laboral &nbsp;desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo del derecho. &nbsp;Esta situaci\u00f3n, que hipot\u00e9ticamente puede ser la de cualquier trabajador vinculado con el Estado, &nbsp;se pone de manifiesto de manera m\u00e1s dram\u00e1tica en los siguientes &nbsp;eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un pensionado del sector privado estar\u00eda en mejores condiciones que un pensionado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un pensionado de una entidad p\u00fablica con liquidez (Cajas de Previsi\u00f3n del Congreso, Presidencia, Militares) estar\u00eda tambi\u00e9n en mejor posici\u00f3n que un pensionado de la Caja; &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un acreedor de la Naci\u00f3n en virtud de sentencia estar\u00eda mejor garantizado que un acreedor de la Naci\u00f3n en virtud de una resoluci\u00f3n administrativa que le reconoce una pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El caso espec\u00edfico de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el caso espec\u00edfico de los pensionados la situaci\u00f3n descrita compromete adicionalmente la efectividad de otros derechos que merecen ser igualmente considerados. &nbsp; Tienense entre ellos, los &nbsp;relativos al pago oportuno de las pensiones legales; a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad as\u00ed como los resultantes de los pactos y convenios ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.3.1. Derecho al pago de las pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de las pensiones, como todo pago de orden laboral, se funda en la idea de retribuci\u00f3n por el &nbsp;trabajo de que tratan los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La inembargabilidad absoluta de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n afecta particularmente el derecho que tienen las personas al pago de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221; (Subrayas y \u00e9nfasis no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el inciso final del propio art\u00edculo 53 agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley&#8230; no puede menoscabar&#8230; los derechos de los trabajadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso los decretos con fuerza de ley dictados en los estados de excepci\u00f3n constitucional tampoco pueden menoscabar dichos derechos, de conformidad con el art\u00edculo 241.2 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y uno de tales derechos, de orden constitucional -que es norma de normas, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba-, es precisamente el derecho al pago oportuno de las pensiones. En esas condiciones, es claro entonces que la Ley que viole este derecho adolece de vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es incluso m\u00e1s dram\u00e1tico si se consideran los or\u00edgenes de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n del trabajador regulada inicialmente por la Ley 6\u00ba de 1945, art\u00edculo 17 literal b), en donde se defini\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n como una prestaci\u00f3n de &#8220;los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 de aquella misma Ley se cre\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social, &#8220;a cuyo cargo estar\u00e1 el reconocimiento y pago de las prestaciones.&#8221; Y en el art\u00edculo 19 ib\u00eddem se afirma que &#8220;la Naci\u00f3n garantiza todas las obligaciones de la Caja.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde sus or\u00edgenes fue claro que, al crearse la Caja y establecerse la solidaridad de la Naci\u00f3n con ella, lo que se busc\u00f3 fue proteger al trabajador mediante la no restricci\u00f3n del patrimonio sobre el cual \u00e9l pod\u00eda hacer valer sus acreencias de orden prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La inembargabilidad de los recursos nacionales desvirt\u00faa dicho objetivo y hace nugatoria la responsabilidad del nivel central del gobierno, pues deja al trabajador abandonado a la suerte que pueda correr ante la liquidez o iliquidez de un ente descentralizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Un agravante adicional resulta tambi\u00e9n de manifiesto si se considera &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de la pensi\u00f3n. &nbsp; En efecto, esta constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener &#8220;el pago&#8221; de las pensiones de jubilaci\u00f3n hace nugatorio, adem\u00e1s de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y dem\u00e1s derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el art\u00edculo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devoluci\u00f3n de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado &#8220;pensi\u00f3n&#8221; equivale, ni m\u00e1s ni menos, a una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, esto es, a una confiscaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo est\u00e1 permitida en la Constituci\u00f3n para casos especiales, mediante el voto de mayor\u00edas calificadas en las c\u00e1maras legislativas y, parad\u00f3jicamente, &#8220;por razones de equidad&#8221;! &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Derechos de la tercera edad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de &nbsp;los pensionados, &nbsp;por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que es dif\u00edcilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. &nbsp; De ah\u00ed que tal situaci\u00f3n de contera &nbsp;comporte desconocimiento de los derechos denominados &#8220;de la tercera edad&#8221;, los cuales , parad\u00f3jicamente, fueron muy caros al Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, a \u00e9ste respecto, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes de esta norma, el informe-ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente sostuvo al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERA EDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempos pasados la sociedad fue generosa con el anciano. Lo hizo gobernante, juez, pont\u00edfice y consejero; lo ofrend\u00f3 con privilegios y lo hizo merecedor de respeto y veneraci\u00f3n. Por aquel entonces los promedios de vida eran muy bajos y el hombre longevo era algo excepcional. Pero m\u00e1s tarde, con el surgimiento de la familia nuclear y la crisis de la familia extensa o patriarcal, en el (sic) cual los hombres y mujeres de edad desempe\u00f1aban roles importantes, el viejo pierde su lugar, pues se limitan las obligaciones de sus parientes y la sociedad se vuelve esquiva con \u00e9l. Es as\u00ed como crean alrededor de la vejez una serie de mitos y tab\u00faes adversos que la asocian &nbsp;con la enfermedad, la inutilidad, la impotencia sexual o el aislamiento; en fin un c\u00famulo de versiones que le hacen aparecer como una edad est\u00e9ril y dolorosa, alejada de cualquier clase de placer y satisfacci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n \u00edntimamente vinculada a problemas de orden econ\u00f3mico y socio-cultural, origina una condici\u00f3n de inseguridad para el anciano, que hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil su convivencia con la familia, porque sus hijos han dejado de ser un apoyo para \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, nunca la tercera edad fue tan importante como lo es hoy, por el n\u00famero de sus individuos y sus posibilidades. En &nbsp;los \u00faltimos 140 a\u00f1os, el promedio de vida humana ha aumentado 40 a\u00f1os gracias al desarrollo de la ciencia, y el n\u00famero de personas mayores de 65 a\u00f1os ha crecido porcentualmente con respecto al resto de la poblaci\u00f3n. A comienzo del siglo pasado s\u00f3lo el 1% de los habitantes eran sexagenarios; al empezar este siglo, los ancianos eran el 4% y hoy son el 20%. As\u00ed en la actualidad m\u00e1s de 1000 millones de personas mayores de esta edad habitan nuestro planeta. Este incremento de la tercera edad ha sacudido a la humanidad entera dando lugar a fen\u00f3menos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, familiar, social y cient\u00edfico, del que, entre otras cosas se han desprendido disciplinas como la geriatr\u00eda, la gerontolog\u00eda, y el humanismo de la vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia se calcula que en 1990 hab\u00eda 2&#8217;016.334 personas mayores de 60 a\u00f1os (6.1%), de las cuales 592.402, m\u00e1s de la cuarta parte de esta poblaci\u00f3n, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Adem\u00e1s, se sabe que la mayor\u00eda de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de alg\u00fan tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Naci\u00f3n es delicada la situaci\u00f3n. Cada d\u00eda se incrementa el n\u00famero y porcentaje de personas que llegan a esta tercera edad en condiciones de mala salud, bajos ingresos, malas pensiones cuando las hay, m\u00ednima capacitaci\u00f3n porque su educaci\u00f3n fue baja y en alta porci\u00f3n de mujeres que se dedicaron en su \u00e9poca a labores dom\u00e9sticas no remuneradas y por tanto llegan a esta etapa desprovista de los medios requeridos para sobrevivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se ha de cumplir el paso demogr\u00e1fico, se impone entonces la necesidad de cambiar la idea que se tiene de la vejez y se hace prioritario reeducar a la sociedad para que \u00e9sta pueda asumir con responsabilidad aquella realidad que se avecina. Luego, en esta Constituci\u00f3n social y human\u00edstica por excelencia, la tercera edad debe gozar de las garant\u00edas que le proporcione una vida digna. Por \u00e9sto, el articulado propone que el Estado, la familia y la sociedad protejan y asistan al anciano, y aseguren el respeto de los asociados, le integren a la vida comunitaria y le otorguen los servicios de la seguridad social integral &nbsp;y ayuda alimentaria en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera edad no es una enfermedad. No es un &nbsp;concepto abstracto, sino concreto. Tiene problemas espec\u00edficos, pero tambi\u00e9n capacidades y recursos de compensaci\u00f3n propios tan positivos que caracterizan a otras edades. Contrariamente a lo que se piensa, el anciano es capaz de trabajar, de divertirse, de sentir placer y satisfacci\u00f3n y, sobre todo, de pertenecer a una comunidad y ser \u00fatil a \u00e9sta. Debe manten\u00e9rsele en su propio medio social, pues su bienestar comienza en el contexto familiar. La experiencia en pa\u00edses industrializados hace (sic) que es perjudicial y aconsejable tratar de reunir a las personas mayores en residencias especiales que los aislen de su comunidad. Por el contrario, debe brind\u00e1rsele la posibilidad de que conserven su autonom\u00eda e independencia. Institucionalizarlas puede ocasionarles des\u00f3rdenes de tipo mental que comprometan su salud integral, mientras que un ambiente sano, en el medio en que acostumbran a desenvolverse, contribuye a la prevenci\u00f3n de las enfermedades. En Colombia las personas de la tercera edad han expresado en distintas ocasiones su deseo de actuar sobre el propio entorno y de permanecer en su medio social y familiar. Es este el gran reto de la gerontolog\u00eda. Ha de buscarse, por lo tanto que la familia cumpla con la funci\u00f3n de protegerlo y socializar al anciano, en colaboraci\u00f3n con la solidaridad ciudadana &nbsp; &nbsp;-sistema que ya se emplea en Inglaterra dentro del contexto de la seguridad social-, con el fin de restaurar la capacidad productiva de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que incluye los de salud, la alimentaci\u00f3n adecuada y la vivienda. Se habla aqu\u00ed de seguridad y bienestar social antes que de cualquier acto de caridad por que la conmiseraci\u00f3n es nociva para el anciano. Igualmente se hace \u00e9nfasis en la salud mental, en los factores psico-sociales y en el medio en que ha de desenvolverse el viejo, puesto que \u00e9stos act\u00faan como determinantes del tipo y la calidad del envejecimiento. Se trata, al fin y al cabo de crear un cambio propicio para que el legislador establezca los conductos adecuados para proteger y facilitar al anciano la adaptaci\u00f3n al mundo din\u00e1mico de hoy, es decir de desarrollar una especie de ecolog\u00eda de la vejez&#8221; que tenga como principal motivo hacer de los mayores personas productivas.&#8221;5 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho comparado, por su parte, se consagra tambi\u00e9n la protecci\u00f3n a la tercera edad. Por ejemplo, en los art\u00edculos 50 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y 72 de la portuguesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la pensi\u00f3n, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las medidas m\u00e1s antiguas de protecci\u00f3n social figuran las disposiciones sobre la protecci\u00f3n de los salarios en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador. En efecto, cuando el empleador ha sido declarado en quiebra, el asalariado que est\u00e1 a su servicio y que vive \u00fanicamente del fruto de su trabajo, no s\u00f3lo corre el riesgo de perder en lo futuro los medios de ganarse la vida, sino tambi\u00e9n de perder el salario que ha ganado ya. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, ha sido necesario tomar medidas que garanticen, por un lado, la liquidaci\u00f3n inmediata de las deudas que el empleador pueda tener respecto de su trabajador y, por otra, el pago \u00edntegro de los salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En la gran mayor\u00eda de los pa\u00edses existen disposiciones que establecen que el pago de los salarios debe hacerse regularmente y a cortos intervalos. El prop\u00f3sito de tales disposiciones consiste en evitar que los intervalos entre pago y pago sean demasiado largos, lo que podr\u00eda conducir a que los trabajadores se vieran forzados a contraer deudas para subsistir durante los per\u00edodos comprendidos entre uno y otro pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se reafirma si se tiene en cuenta que el trabajo, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es un principio fundante del Estado colombiano. Al respecto, esta Corte Constitucional ha dicho ya que6: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Carta del 91 se observa un bien significativo cambio de car\u00e1cter cualitativo en relaci\u00f3n con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Art\u00edculo 25) pero tambi\u00e9n constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (Art\u00edculo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcci\u00f3n de la nueva legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En dicha propuesta se pone de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se trata de superar, con todas sus consecuencias, la concepci\u00f3n que ve en el trabajo \u00fanicamente un derecho humano y una obligaci\u00f3n individual y social&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosm\u00e9tico o terminol\u00f3gico. Se pretende se\u00f1alar un rumbo inequ\u00edvoco y fundamental para la construcci\u00f3n de una nueva legitimidad para la convivencia democr\u00e1tica, que debe nutrir el esp\u00edritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado \u00e9tico-pol\u00edtico necesario para la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y de los dem\u00e1s derechos y deberes inclu\u00eddos en la carta as\u00ed como factor indispensable de integraci\u00f3n social.&#8221;7 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Los Derechos Fundamentales protegidos por&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional en su inciso 4\u00ba dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Los convenios internacionales de trabajo debidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta idea es reiterada y expandida por el art\u00edculo 93 constitucional, que precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen &nbsp;los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se citan a continuaci\u00f3n los Convenios que regulan el tema objeto de este negocio: &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. Convenio N\u00ba 29, &nbsp;art\u00edculo 11.1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo podr\u00e1n estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior de dieciocho a\u00f1os ni superior a cuarenta y cinco.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. Convenio N\u00ba 95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;Art\u00edculo 6\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;Art\u00edculo 11: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados en las mismas deber\u00e1n ser considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios &nbsp;que se les deba por los servicios prestados durante un per\u00edodo anterior a la quiebra o a la liquidaci\u00f3n judicial, que ser\u00e1 determinado por la Legislaci\u00f3n Nacional, o en lo que concierne a los salarios que no se excedan de una suma fijada por la Legislaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El salario que constituye un cr\u00e9dito preferente se deber\u00e1 pagar \u00edntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Legislaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 determinar la relaci\u00f3n de prioridad entre el salario que constituya un cr\u00e9dito preferente y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 12: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El salario se deber\u00e1 pagar a intervalos regulares, a menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares. Los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecer\u00e1n por la Legislaci\u00f3n Nacional o se fijar\u00e1n por un contrato colectivo o un laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deber\u00e1 efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislaci\u00f3n Nacional, un contrato colectivo &nbsp;o un lado arbitral, o en defecto de dicha Legislaci\u00f3n, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los t\u00e9rminos del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. Convenio N\u00ba 111&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 5.2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo Miembro, puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultura, generalmente se les reconozca la necesidad de protecci\u00f3n o asistencia especial &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el informe de la 31\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo8 se se\u00f1alan los motivos generales de una normatividad protectora del salario y se fija como el principal de ellos, la excesiva dependencia del trabajador de su empleador. &nbsp;Por ello es necesario que el trabajador reciba normalmente su salario en efectivo para que pueda gastarlo como desee, que se le pague regularmente y a intervalos lo suficientemente cortos a fin de que pueda vivir de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como caso ilustrativo, ya del derecho comparado, es preciso remitir al informe del Comit\u00e9 establecido para examinar la reclamaci\u00f3n presentada por la federaci\u00f3n de sindicatos egipcios, en virtud del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de la Oficina Internacional Trabajo, en la que se alegaba que Iraq incumpl\u00eda el Convenio 95. El informe dice que &#8220;comprueba la falta de provisi\u00f3n de fondos de las cuentas bancarias contra las que se emitieron cheques constituye un obst\u00e1culo para el pago del salario. Esta falta de provisi\u00f3n de fondos, que en la pr\u00e1ctica se ha traducido en un rechazo del pago total o parcial del salario a intervalos regulares, no es conforme a lo previsto por el art\u00edculo 12 del Convenio.&#8221; A\u00f1ade, as\u00ed mismo, &#8220;en relaci\u00f3n con los cheques entregados a ciertos trabajadores, girados con cargo a bancos de Jordania, despu\u00e9s que fue adoptada la decisi\u00f3n de imponer el embargo a Iraq, el comit\u00e9 considera que el pago de los salarios con cheques girados con cargo a establecimientos radicados en Jordania, no puede considerarse un medio efectivo de pago. Teniendo en cuenta que en ese momento hab\u00eda alternativas, los gobiernos en cuesti\u00f3n deber\u00edan encontrar los medios para asegurar que los trabajadores reciban el pago que les es debido.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00e9sta Corporaci\u00f3n puntualiza que la razonabilidad de los cargos formulados en contra de las normas cuestionadas tampoco resulta desvirtuada por el argumento que, tanto el Ministerio P\u00fablico como &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, esgrimieron para justificar la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el cual el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n puede obtenerse por el procedimiento previsto en el art\u00edculo &nbsp;177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;Rep\u00e1rese en que dicha norma regula la forma de pago de las condenas judiciales ; no el pago de los derechos pensionales que, reconocidos por la v\u00eda administrativa &nbsp;no han sido satisfechos a trav\u00e9s de la misma, pese a haber sido exigidos oportunamente por los acreedores respectivos. &nbsp; Tampoco &nbsp;lo es &nbsp;el art\u00edculo 79 del Decreto 2701 de 1991 que cita el apoderado del Ministerio de Hacienda pues el deber &nbsp;de incorporar los recursos que esta impone a los funcionarios p\u00fablicos, se predica de los necesarios para atender el pago de las sentencias judiciales, mandamientos &nbsp;judiciales de pago y dem\u00e1s ordenes judiciales. No de los requeridos para cubrir el pago de las acreencias pensionales reconocidas &nbsp;a trav\u00e9s de acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los principios constitucionales en materia presupuestal y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargabilidad en el caso sub-ex\u00e1mine &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-9, al &nbsp;examinar a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886 la exequibilidad de las normas que en \u00e9sta oportunidad son materia de juzgamiento, &nbsp;sostuvo que el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n se aven\u00eda plenamente a la Constituci\u00f3n pues era consecuencia l\u00f3gica y necesaria de los principios presupuestales que en ella se consagraban. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto all\u00ed se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b).- &nbsp; La Constituci\u00f3n y el Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los lineamientos, de ineludible observancia en materia presupuestal, est\u00e1n consagrados o fluyen de los art\u00edculos 206, 207, 208, 209 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en su orden, prohiben percibir ingresos y hacer erogaciones del tesoro que no est\u00e9n contempladas expresamente en el Presupuesto de Rentas y Gastos, salvo las excepciones previstas para atender las alteraciones de la paz p\u00fablica y lo relativo a los cr\u00e9ditos suplementales &nbsp;extraordinarios de que trata el art\u00edculo 212 de la Carta; por &nbsp;tanto, dentro del presupuesto se debe calcular la cuant\u00eda de los ingresos que han de percibirse en el correspondiente a\u00f1o fiscal y fijarse los egresos correspondientes a las actividades o servicios p\u00fablicos. Prohiben aquellos preceptos, hacer gastos que no hayan sido decretados previamente por el Congreso, las Asambleas Departamentales o las Municipalidades, y transferir cr\u00e9ditos a objetos no contemplados en \u00e9l; ordenan que el esquema contable refleje los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social; disponen que la elaboraci\u00f3n del presupuesto corresponde al Gobierno; fijan el t\u00e9rmino que \u00e9ste tiene para presentarlo al Congreso; establecen la deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones de Presupuesto de cada C\u00e1mara para dar primer debate a la Ley de Presupuesto y para la incorporaci\u00f3n de las apropiaciones que elabore el Congreso para su funcionamiento. Se\u00f1alan finalmente el procedimiento a seguir para el caso en que el Congreso no apruebe el Presupuesto o el Gobierno no lo presente oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ordena pues, el Constituyente que el Congreso fije los gastos de la administraci\u00f3n con sujeci\u00f3n &nbsp;la Ley Normativa, y le prohibe aumentar el c\u00f3mputo de las rentas, sin concepto previo y favorable del Ministro del ramo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los mandatos constitucionales que se dejan relacionados, no es posible incluir partidas que no correspondan a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados conforme a Ley anterior, lo que alterar\u00eda el balance o equilibrio presupuestal por el aumento de nuevos gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que ninguna de las normas fundamentales que regulan los diferentes aspectos presupuesta-les, alude a la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado; sin embargo, su consagraci\u00f3n en el Estatuto Org\u00e1nico Fundamental no quebranta ning\u00fan principio constitucional pues surge como mecanismo l\u00f3gico de necesidad imperiosa para asegurar el equilibrio fiscal y garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales relacionados, a los cuales debe sujetarse la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues de otra forma se dar\u00eda lugar al manejo arbitrario de las finanzas lo cual conducir\u00eda a que se hicieran erogaciones no contempladas en concreto en la Ley de apropiaciones, o en cuant\u00eda superior a la fijada en \u00e9sta, o transferencia de cr\u00e9ditos sin autorizaci\u00f3n; y en fin, a desequilibrar el presupuesto de rentas y gastos y destinar aquellas a fines no previstos en el presupuesto &nbsp;nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; La previsi\u00f3n sobre la inembargabilidad de los recursos del Tesoro Nacional&#8230; por el contrario, se debe considerar como complemento necesario para que el equilibrio fiscal, esto es, la equivalencia de los ingresos con los egresos, sea efectiva y se logre de este modo el ordenado manejo de las finanzas p\u00fablicas, que seg\u00fan se desprende de las normas fundamentales rese\u00f1adas, no es deber discrecional del Gobierno.&#8221; (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce \u00e9sta Corte que, al igual que la Constituci\u00f3n anterior, la actual obliga a respetar ciertos principios en materia de formaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. Empero, estima que a la luz de la normatividad constitucional actualmente en vigor no es posible aducir los argumentos que por entonces esgrimi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;En primer lugar porque el alegado imperativo constitucional del equilibrio presupuestal que se adujo como principal defensa de la constitucionalidad del principio cuestionado ya no es sostenible toda vez que la nueva Carta lo elimin\u00f3. En segundo t\u00e9rmino por cuanto los principios ya reconocidos en la Constituci\u00f3n anterior que la actual mantiene no ri\u00f1en con la embargabilidad, seg\u00fan pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Ha desaparecido el alegado principio del equilibrio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se infiere de la transcripci\u00f3n hecha en precedencia, el principal argumento en el que la Corte Suprema de Justicia fundament\u00f3 la constitucionalidad de las normas cuestionadas estribaba en la necesidad de preservar el principio constitucional que ordenaba mantener equilibrados los ingresos y los gastos y que tra\u00eda el antiguo art\u00edculo 211. &nbsp; Sin embargo, esta raz\u00f3n ya no puede ser arg\u00fcida, pues el susodicho principio perdi\u00f3 su car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, por el contrario, la Constituci\u00f3n de 1991 permite al gobierno presentar a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras un proyecto de presupuesto en principio &#8220;desequilibrado&#8221;10 . En efecto, su art\u00edculo 347, en \u00e9ste sentido, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de Ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. &nbsp;Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, propondr\u00e1, por separado ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de Ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de Ley referente a los recursos adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente.&#8221;(Enfasis fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El autorizado tratadista Juan Camilo Restrepo11 , a prop\u00f3sito de la raz\u00f3n de ser de \u00e9ste principio, comenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este principio presupuestal en su versi\u00f3n original, cuyo origen se remonta a la hacienda p\u00fablica cl\u00e1sica, dispon\u00eda que entre los ingresos corrientes y el gasto p\u00fablico ordinario deb\u00eda haber igualdad; o sea, los ingresos corrientes (de los que estaba exclu\u00eddo el cr\u00e9dito p\u00fablico) deb\u00edan ser suficientes para atender el rodaje normal del Estado. &nbsp;Y el recurso al endeudamiento s\u00f3lo era permisible cuando se trataba de financiar un gasto extraordinario (una guerra, por ejemplo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, con el correr del tiempo, el uso del cr\u00e9dito se fue generalizando como instrumento normal de financiaci\u00f3n presupuestal (ya no para financiar gastos extraordinarios), sino para atender cualquier tipo de gasto p\u00fablico. A partir de esta generalizaci\u00f3n del uso del cr\u00e9dito p\u00fablico, que para la hacienda p\u00fablica cl\u00e1sica hab\u00eda sido un recurso de excepci\u00f3n, el principio del equilibrio presupuestal dej\u00f3 de tener un sentido econ\u00f3mico claro y pas\u00f3 a tener un significado meramente formal, pues es evidente que la suma de los recursos ordinarios (tributarios y no tributarios) mas los recursos de capital (cr\u00e9dito), siempre igualar\u00e1n el monto del gasto. El prop\u00f3sito impl\u00edcito en la formulaci\u00f3n original del principio del equilibrio presupuestal (evitar el excesivo uso del endeudamiento p\u00fablico) ha pasado a convertirse en una mera expresi\u00f3n formal, casi tautol\u00f3gica l\u00f3gica, de la manera como se financia el presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el enunciado normativo que corresponde al actual art\u00edculo 347 de la Carta, revalu\u00f3 el principio del equilibrio presupuestal que exig\u00eda que en el proyecto de presupuesto inicialmente presentado por el Gobierno a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras, el monto de las apropiaciones solicitadas no excediera el de los ingresos estimados. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo autor citado, explica el por qu\u00e9 de la referida supresi\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;Hubo entre las propuestas presentadas a la Constituyente varias cr\u00edticas al funcionamiento del principio del equilibrio presupuestal que consagraba el antiguo art\u00edculo 211. La principal cr\u00edtica fue que el principio del equilibrio resultaba desueto a la luz de la evoluci\u00f3n de las econom\u00edas modernas que suelen operar con un volumen considerable de deuda p\u00fablica de car\u00e1cter permanente; y adem\u00e1s, que de conformidad con los postulados de la hacienda p\u00fablica moderna, el d\u00e9ficit presupuestal puede ser buscado expl\u00edcitamente por las autoridades como un instrumento antic\u00edclico cuando se afronten situaciones recesivas en la econom\u00eda.&#8221;12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;No se violan los principios constitucionales que regulan&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la formaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del &nbsp;presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, \u00e9sta Corte discrepa del parecer sostenido por la Corte Suprema de Justicia que adem\u00e1s vi\u00f3 en los principios constitucionales sobre formaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del &nbsp;presupuesto un obst\u00e1culo para la procedibilidad constitucional de la embargabilidad de dineros p\u00fablicos. &nbsp;En efecto, pese a que algunos de tales principios tambi\u00e9n recibieron consagraci\u00f3n constitucional en los art\u00edculos 345 a 354 de la Carta de 1991, \u00e9sta Corte no los considera en modo alguno incompatibles. Ciertamente, el que se puedan embargar, en algunos casos, los bienes y rentas de la Naci\u00f3n, no significa bajo ning\u00fan punto de vista que se puedan hacer gastos que no hayan sido previamente decretados por el Congreso; ni que se puedan transferir cr\u00e9ditos a objetos no contemplados en el presupuesto; ni que el esquema contable pueda elaborarse con prescindencia de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social; ni que el Gobierno pierda la competencia de elaborarlo, o que est\u00e9 exento de presentarlo dentro del t\u00e9rmino constitucional a la consideraci\u00f3n del Congreso; ni que \u00e9ste \u00faltimo pueda tramitarlo sin observar las reglas constitucionales que regulan el procedimiento &nbsp;a seguirse para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. No se viola el principio de legalidad del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, tampoco se transgrede el principio constitucional que en la Carta de 1886 se recog\u00eda en el art\u00edculo 206 y que en los mismos t\u00e9rminos se consagra en el art\u00edculo 345 de la actual, conforme al cual se prohibe que en tiempo de paz se hagan erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el presupuesto de gastos. &nbsp;La embargabilidad de los recursos y rentas incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n no comporta de suyo la inobservancia de \u00e9ste mandato pues su consecuencia l\u00f3gica no es la de que se terminen haciendo gastos no previstos en la Ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el Presupuesto, ni ahora, ni mucho menos antes, se ha caracterizado por tener una rigidez e inflexibilidad a tal punto extremas que impidan modificarlo en orden a incluir en \u00e9l gastos que no fueron inicialmente previstos, o que a pesar de haberse contemplado no pudieron ser atendidos por resultar insuficiente la partida apropiada para cubrirlos. &nbsp;Por el contrario, debe recordarse que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, No. 38 de 1989, en sus art\u00edculos 63 a 69 contempla el procedimiento a seguir para efectos de modificar el presupuesto. &nbsp;De tal modo que en lo que tales disposiciones y las complementarias contenidas en el Decreto 2701 de 1991, resultaren pertinentes, los funcionarios a quienes concierna \u00e9sta actuaci\u00f3n deber\u00e1n tramitar las modificaciones al presupuesto a que diere lugar la orden judicial de embargo, a fin de incluir el gasto no presupuestado as\u00ed como las apropiaciones requeridas para autorizar y atender su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. No se desconoce el principio de justificaci\u00f3n del gasto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corporaci\u00f3n considera que el embargo de bienes del Estado para que, por la v\u00eda judicial se lleve a cabo la ejecuci\u00f3n que permita hacer exigible el pago de una obligaci\u00f3n dineraria, no conduce a que se vulnere la previsi\u00f3n constitucional contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 346 de la actual Carta Pol\u00edtica. &nbsp;De hecho, en la hip\u00f3tesis sobre la cual se viene discurriendo, la partida a incluirse en la Ley de Apropiaciones tendr\u00eda por objeto atender al pago de un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, que es precisamente uno de los gastos que el susodicho precepto autoriza a incluir en ella. &nbsp;Naturalmente que, seg\u00fan ya se observ\u00f3, en dicho evento se requerir\u00e1 cumplir con el tr\u00e1mite a que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto sujeta las modificaciones que a \u00e9ste deban efectuarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;El concepto de &#8220;deuda&#8221; en la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corte juzga que el concepto de &#8220;deuda&#8221; a cuyo servicio el Estatuto Supremo adscribe prioridad al prohibirle al Congreso eliminar o reducir las partidas requeridas para atender su pago (art\u00edculo 351, inciso segundo C.P.), no se reduce a los d\u00e9bitos causados por empr\u00e9stitos contra\u00eddos con entidades de financiamiento interno o externo cuyos recursos pasan a engrosar los recursos de capital. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una Constituci\u00f3n que edifica un orden social sobre bases de justicia social; que postula un Estado Social de Derecho, que hace del ciudadano el principal actor del acontecer pol\u00edtico y en la que, por todo lo anterior, la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales constituye la principal raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n institucional y pol\u00edtica y del quehacer gubernamental, la noci\u00f3n de &#8220;deuda,&#8221; por necesidad resultante de su propia axiolog\u00eda, debe comprender, con mayor raz\u00f3n, los d\u00e9bitos originados en la prestaci\u00f3n de servicios ya causados como resultado de una relaci\u00f3n laboral, como quiera que \u00e9stos tambi\u00e9n representan obligaciones dinerarias a cargo del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis que se viene sosteniendo cobra mayor vigor a\u00fan si se tiene en cuenta el efecto multiplicador de car\u00e1cter social que tiene el pago oportuno de los derechos pensionales. &nbsp;En efecto, seg\u00fan se anot\u00f3 en precedencia, \u00e9ste tiene trascendentales repercusiones en la efectividad y realidad de los derechos de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad; del ni\u00f1o como aurora del ma\u00f1ana, y en la dignidad del ser humano como m\u00e1xima encarnaci\u00f3n de la idea del progreso, en sentir de \u00e9sta Corte, los d\u00e9bitos de \u00e9sta \u00edndole deben tener la prelaci\u00f3n que amerita su propia naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n obliga a incluir en la Ley de Apropiaciones las partidas necesarias para atender el &#8220;gasto p\u00fablico social&#8221;; si \u00e9ste, excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, &#8220;tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo &nbsp;350) precisamente porque tiene el esencial prop\u00f3sito de atender las &#8220;necesidades b\u00e1sicas insatisfechas&#8221;; &nbsp;es congruente con tales dictados el que el Estado est\u00e9 obligado a pagar lo que adeuda por concepto de pensiones legales pues con ellas otros proveen a lo necesario para su propia subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Consideraciones del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. Juez y aplicaci\u00f3n razonable &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a esta Corte se presenta el problema de la existencia de una norma legal que limita la efectividad de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la inembargabilidad del presupuesto est\u00e1 fundada en la protecci\u00f3n del bien p\u00fablico y del inter\u00e9s general. Sin embargo, en el proceso de su aplicaci\u00f3n, dicha norma pone en entredicho el derecho a la pensi\u00f3n de algunos empleados p\u00fablicos a quienes no se les niega el derecho pero tampoco se les hace efectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que establece la prioridad del inter\u00e9s general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos pocos &nbsp;en beneficio de inter\u00e9s de todos. Aqu\u00ed, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosof\u00eda pol\u00edtica occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. El individuo es un fin en si mismo; el progreso social no puede &nbsp;construirse sobre la base del perjuicio individual, as\u00ed se trate de una minor\u00eda o incluso de un individuo. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que establece la inembargabilidad del presupuesto obstaculiza la efectividad del derecho al salario. Jur\u00eddicamente -con base en la Constituci\u00f3n de 1991- no es lo mismo un derecho v\u00e1lido inefectivo que un derecho v\u00e1lido efectivo. La realizaci\u00f3n de los contenidos normativos es un derecho que no se reduce a la mera promulgaci\u00f3n de normas; es un derecho que se obtiene con la efectividad de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera as\u00ed las instancias aplicadoras de las normas constitucionales tendr\u00edan el poder de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia estar\u00edan suplantando al legislador o al constituyente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales se caracterizan por su generalidad e indeterminaci\u00f3n. Es por eso que el contenido exacto de una norma s\u00f3lo se conoce cuando se establece una confrontaci\u00f3n entre ella y las dem\u00e1s normas del ordenamiento, luego de lo cual se sabe, con precisi\u00f3n, cual es su verdadero alcance y a qu\u00e9 casos se aplica. Esta labor de confrontaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n es llevada a cabo por la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, que es la ciencia del derecho, o sobre el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si hubiese una relaci\u00f3n un\u00edvoca entre normas y casos, a cada caso una norma, no habr\u00eda necesidad de una ciencia del derecho, ni habr\u00eda conflictos jur\u00eddicos, ni jueces. Pero la realidad es otra: cada norma encuentra, al momento de ser confrontada con otras normas, una serie de excepciones. Por eso la validez y la eficacia de una norma nunca es un dato absoluto; siempre es un criterio de aplicaci\u00f3n para ciertos casos y en ciertas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La Regla general y la Excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;5.2.1. &nbsp;La Regla general: La Inembargabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados &nbsp;para tomar una decisi\u00f3n sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con &nbsp;la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos del Estado y del inter\u00e9s general abstracto que de all\u00ed se desprende. &nbsp;El segundo valor en conflicto esta vinculado con la &nbsp;efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya fue se\u00f1alado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constituci\u00f3n anterior resolvi\u00f3 el conflicto normativo en favor de la norma legal y del inter\u00e9s general abstracto que ella respalda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. &nbsp;El \u00e9nfasis en esta &nbsp;afirmaci\u00f3n, que no admite excepci\u00f3n alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del inter\u00e9s general abstracto. &nbsp; De hecho, las siguientes razones juegan en &nbsp;favor de este valor: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de Fondo: Colombia es un Estado social de derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. Esta definici\u00f3n material implica, entre otras cosas, que el Estado tradicional o Estado de derecho tiene ahora una caracter\u00edstica especial inmanente que es justamente su naturaleza social. Esta naturaleza, a su vez, lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona es m\u00e1s importante que el Estado, ya que \u00e9ste se encuentra al servicio de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente en esta condici\u00f3n de servicio que se ha investido al Estado para que cumpla los fines esenciales que se le se\u00f1alan en el art\u00edculo 2o. de la Carta, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general &nbsp;y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero para que el Estado pueda realizar tan altos cometidos es necesario dotarlo de los instrumentos necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de los mismos. En otras palabras, la gobernabilidad debe ser conducente en aras de la eficacia en el logro de los fines humanistas del aparato estatal. De lo contrario la sociedad civil ser\u00eda v\u00edctima de la creaci\u00f3n secular de un ente cultural inane e inocuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se precisa conferir al Estado los mecanismos de gobierno aptos para la buena gesti\u00f3n del mismo. Como anotaba Maquiavelo, &#8220;s\u00f3lo los profetas armados vencen; los profetas desarmados perecen.&#8221;13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y entre los instrumentos &nbsp;del Estado figura en primer\u00edsimo lugar el instrumento econ\u00f3mico. Es incluso in\u00fatil &nbsp;realizar aqu\u00ed una apolog\u00eda del dinero en una econom\u00eda de mercado. Lo &nbsp;que s\u00ed tiene sentido es establecer la eventual bondad de una protecci\u00f3n especial &nbsp; -como la inembargabilidad- &nbsp;a las rentas y recursos del nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de &nbsp;la inembargabilidad presupuestal es una garant\u00eda que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definici\u00f3n, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, s\u00f3lo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversi\u00f3n, podr\u00e1 contar con el cien por ciento de su capacidad econ\u00f3mica para lograr sus fines esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondr\u00eda el funcionamiento mismo del Estado a una par\u00e1lisis total, &nbsp;so pretexto de la satisfacci\u00f3n de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. &nbsp;<\/p>\n<p>B)&nbsp; Razones Jur\u00eddico Formales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior que el legislador posee facultad constitucional de dar, seg\u00fan su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresi\u00f3n de otros derechos o principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, &nbsp;ha hecho cabal desarrollo de la facultad &nbsp;que el art\u00edculo 63 Constitucional le confiere para, por v\u00eda de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe \u00e9sta Corte dejar claramente sentado* que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, &nbsp;la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que tambi\u00e9n es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protecci\u00f3n que debe darles el Estado. &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que tales derechos deban ser objeto de consideraci\u00f3n separada, a lo cual se orientar\u00e1n los razonamientos que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;La Excepci\u00f3n: La Embargabilidad en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la v\u00eda administrativa o judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte en este punto, empezar por indicar que la decisi\u00f3n del juez constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma no siempre se reduce a la simple declaraci\u00f3n de la una o &nbsp;la otra. Tanto la exequibilidad como la inexequibilidad pueden serlo con ciertas condiciones y bajo ciertas circunstancias. Dicho de otra manera: la declaraci\u00f3n del juez sobre la adecuaci\u00f3n de la Ley a la Constituci\u00f3n no excluye las excepciones del caso. Poner en evidencia las excepciones a la regla es, precisamente, hacer que la aplicaci\u00f3n del derecho sea razonable, adecuada a los hechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de la relaci\u00f3n entre el derecho y la sociedad es un problema de adecuaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n. En este sentido la l\u00f3gica a partir de la cual se encuentran soluciones para la relaci\u00f3n derecho\/sociedad es la l\u00f3gica de lo razonable y no la l\u00f3gica racional. La decisi\u00f3n judicial es la manifestaci\u00f3n m\u00e1s importante del esfuerzo por hacer funcional y razonable la relaci\u00f3n entre derecho y sociedad. De ah\u00ed que se haya dicho que el juez es un instrumento de paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Constituci\u00f3n efectiva de un Estado no se limita a la simple enumeraci\u00f3n de sus art\u00edculos. La Carta debe ser complementada con las decisiones judiciales que indican la manera como se aplican sus normas. Dicho en otras palabras: el juez constitucional, en sus decisiones, complementa el texto legal con los criterios de aplicaci\u00f3n, esto es, con las excepciones a la regla que no han sido contempladas en el texto fundamental ,14 a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de las normas que la doctrina ha denominado &#8220;sub-constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la interpretaci\u00f3n &nbsp;de una norma por parte del juez constitucional &nbsp;&#8220;en un cierto sentido&#8221; &nbsp;tiene precedentes tanto en la jurisprudencia colombiana como en la doctrina extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; para el caso de los individuos que hayan sido condenados a penas privativas de la libertad, \u00e9sta Corporaci\u00f3n entiende que la inhabilidad&#8230; debe predicarse s\u00f3lo de aqu\u00e9llas condenas vigentes&#8230;&#8221;15 &nbsp;(Subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina extranjera, siguiendo a Garc\u00eda de Enterr\u00eda, &nbsp;por su parte, ha sostenido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una Ley est\u00e9 redactada en t\u00e9rminos tan amplios que puede permitir una interpretaci\u00f3n inconstitucional, habr\u00e1 que presumir que siempre que sea &nbsp;&#8216;razonablemente posible&#8217;, el legislador ha sobreentendido que la interpretaci\u00f3n con la que habr\u00e1 de aplicarse dicha Ley es precisamente la que permita mantenerse dentro de los l\u00edmites constitucionales.&#8221;16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protecci\u00f3n en la Carta y por su car\u00e1cter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protecci\u00f3n respecto de la inembargabilidad del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte considera que &nbsp;en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas &nbsp;incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; Por ausencia de concepto de violaci\u00f3n, decl\u00e1rase INHIBIDA para conocer de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8o. en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios del sistema presupuestal son: la planificaci\u00f3n; la anualidad; la universalidad; la unidad de caja; la programaci\u00f3n integral; la especializaci\u00f3n; el equilibrio&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;SON EXEQUIBLES los art\u00edculos 8\u00b0, en la parte que dice: &#8220;y la inembargabilidad&#8221;, y 16 de la Ley 38 de 1989; y adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos laborales, entendidos dichos textos conforme a los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos de la parte motiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cop\u00edese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-406 de Junio 5 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;Proceso No. T-778, Acci\u00f3n de Tutela contra Empresas P\u00fablicas de Cartagena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Proceso D-006 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. ALESSANDRO, Pizzoruso. &#8221; Lecciones de Derecho Constitucional. &#8221; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1.984, p. 169. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Op, cit. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta Constitucional N\u00ba 85, mayo 29 de 1991, p\u00e1gs. 8 y 9. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia No 222 Corte Constitucional. 17 de Junio de 1992. Peticionario, Oscar Due\u00f1as. Ponente, Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Perry Guillermo. Serpa Horacio y Verano Eduardo. El trabajo como valor fundamental. Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Gaceta Constitucional No 63 pag.2 &nbsp;<\/p>\n<p>8 OIT. &nbsp; &nbsp;31a Reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo. Introducci\u00f3n del Informe VI c) (1). &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia No. 44 de marzo 22 de 1990. &nbsp;M.P. Dr. Jairo Duque Perez, por la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de inexequibilidad &nbsp;intentada por el ciudadano JOSE RIOS TRUJILLO contra el art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989. &nbsp;Expediente No. 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>10 De hecho, el Presidente Gaviria y su Ministro de Hacienda, anotaron, a prop\u00f3sito del proyecto de presupuesto presentado a la consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa para el a\u00f1o fiscal de 1992 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de presupuesto que se presenta a consideraci\u00f3n de la H. Comisi\u00f3n Especial &nbsp;rompe con la tradici\u00f3n de proponer un presupuesto aparentemente equilibrado que ocultaba cuantiosos d\u00e9ficits financieros, que se iban subsanando en el transcurso del a\u00f1o. La nueva Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la posibilidad de presentar un presupuesto desequilibrado, lo que permite demostrarle a la H. Comisi\u00f3n y al pa\u00eds la verdadera situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas nacionales.&#8221; &nbsp;Cfr. &#8220;El Presupuesto de 1992 y la &nbsp;Nueva Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;Informe de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa coordinado por los Ex-ministros de Hacienda Hernando Agudelo Villa y Rodrigo LLorente Mart\u00ednez, &nbsp;p. 17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &#8220;Hacienda P\u00fablica,&#8221; Ed. Universidad Externado de Colombia, &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;1992, pp. 204-5 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Op. Cit., pp. 266-267 &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Maquiavelo, Nicol\u00e1s. El Pr\u00edncipe. Editorial Bruguera Barcelona, 1984. Cap\u00edtulo XVIII. Estas palabras las pronunci\u00f3 Maquiavelo a prop\u00f3sito del fraile Savonarola, quemado por la inquisici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan una versi\u00f3n moderada del realismo jur\u00eddico, ampliamente aceptada hoy en d\u00eda, el derecho efectivo de un Estado, m\u00e1s que encontrarse en el conjunto de textos normativos votados y promulgados, est\u00e1 en la idea, en la representaci\u00f3n que los jueces y los aplicadores del derecho tienen de dicho conjunto. Cfr. H.L.HART, El Concepto del Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 125 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; Sentencia de Junio 9 de 1988, relativa a la Ley 78 de 1986, Expediente No. 1799. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. &nbsp;&#8220;La Constituci\u00f3n como norma y el Tribunal Constitucional&#8221;, Editorial &nbsp;Civitas S.A.., Madrid, 1991, p. 96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-546-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-546\/92 &nbsp; El mandato constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de &nbsp;los fines &nbsp;esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. 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