{"id":320,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-133-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-133-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-133-93\/","title":{"rendered":"C 133 93"},"content":{"rendered":"<p>C-133-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-133\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, &nbsp; los asuntos a que se refiere la ley, &nbsp;decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad. Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categor\u00eda son las expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica. A los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, si el legislador incluy\u00f3 aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le est\u00e9 prohibido, sino porque, por el contrario, le est\u00e1 constitucionalmente permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>DOBLE ASIGNACION-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el art\u00edculo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que \u00e9sta se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con la remuneraci\u00f3n de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohibe la concurrencia de dos o mas cargos p\u00fablicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignaci\u00f3n que provenga del erario p\u00fablico. &nbsp;El t\u00e9rmino &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; &nbsp;comprende toda clase de remuneraci\u00f3n que emane del tesoro p\u00fablico, ll\u00e1mese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo as\u00ed, bien pod\u00eda el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. A\u00fan en el remoto caso de que se hubiere conclu\u00eddo que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios p\u00fablicos deb\u00eda ser regulado por medio de ley &nbsp;ordinaria, el art\u00edculo 19, objeto de acusaci\u00f3n, tampoco ser\u00eda inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-153 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de recibir doble asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico. Excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JOSE ANGEL OTERO HAMBURGER. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO &nbsp;NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1o.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANGEL OTERO HAMBURGER en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica de inexequibilidad solicita a la Corte retirar del ordenamiento jur\u00eddico nacional el art\u00edculo 19 de la ley 4a. de 1992, por infringir los art\u00edculos 150-19-e) y f) y 158 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite estatuido para los juicios de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente mas de un empleo p\u00fablico, ni recibir mas de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faanse las siguientes asignaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las que reciban los profesores universitarios que se desempe\u00f1en como asesores de la Rama Legislativa; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las percibidas por el personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las percibidas por concepto de sustituci\u00f3n pensional; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los honorarios percibidos por concepto de hora c\u00e1tedra; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de mas de dos juntas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a mas de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante que con fundamento en el art\u00edculo 150-19 literales e) y f) se expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992 destinada a fijar el r\u00e9gimen salarial y el sistema prestacional de los empleados p\u00fablicos, sin embargo en ella se incluy\u00f3 bajo el art\u00edculo 19 el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y excepciones de tales servidores del Estado, &#8220;cosa inaudita e irregular, por que \u00e9sta no es materia del art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n Nacional y al incluirlo, el legislador, en la ley mencionada, desbord\u00f3 o se extralimit\u00f3 en sus funciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego agrega que el establecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y excepciones compete efectuarlo al legislador a trav\u00e9s de ley ordinaria, de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica y no se puede llevar a cabo utilizando el art\u00edculo 150 numeral 19 literales e) y f) del mismo ordenamiento como en efecto se hizo en la norma demandada &#8220;raz\u00f3n l\u00f3gica para declararlo inexequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar expresa el actor que al comparar el t\u00edtulo de la ley con el art\u00edculo demandado se advierte claramente la violaci\u00f3n del precepto 158 Superior que consagra: &#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8230;.&#8221; y en el caso que se demanda &#8220;basta comparar el t\u00edtulo de la ley con el art\u00edculo acusado para fallar su inexequibilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social present\u00f3, por medio de apoderado, un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada porque en su criterio &#8220;todo el cuerpo de la ley hace relaci\u00f3n al salario o asignaci\u00f3n del empleado p\u00fablico y al establecer en el art\u00edculo 19 unas prohibiciones, lo hace referido precisamente a ese salario o asignaci\u00f3n&#8221;, por tanto &#8220;la ley 4 de 1992 se ajusta en un todo a la Carta Constitucional y contrariamente a lo que se afirma en la demanda, el Congreso no solo la expidi\u00f3 ajustada a ella, sino que cumpli\u00f3 celosamente con su obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 113 del 30 de octubre de 1992, &nbsp;en el cual pide a la Corte declarar exequible el precepto acusado con base en estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las leyes de que trata el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n Nacional son las denominadas cuadro o marco en las que se fijan pautas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno puede reglamentar las materias all\u00ed contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo demandado desarrolla el pensamiento del constituyente de 1991 que &#8220;tiene por finalidad evitar distorsiones y desequilibrios en la asignaci\u00f3n de los recursos para efectos salariales: su protecci\u00f3n la efectu\u00f3 a trav\u00e9s de una prohibici\u00f3n, cuyo contenido normativo gira en torno a que no se permita que los empleados p\u00fablicos reciban mas de una asignaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La limitaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 19 de la ley 4 de 1992, materia de demanda, desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica. Pero &#8220;si la Corte llegare a considerar que no obstante lo expuesto, el art\u00edculo acusado es una norma que no se relaciona o no desarrolla las materias se\u00f1aladas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, de todas maneras, en este caso, para el despacho no se configurar\u00eda un vicio de inconstitucionalidad&#8221; por cuanto &#8220;La g\u00e9nesis legislativa de las leyes marco y de las ordinarias, es similar en tanto que su tr\u00e1mite formal se identifica, excepto en el aspecto de la iniciativa&#8230;. pero dado que el legislador convalid\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la ley la iniciativa del Gobierno, no se estructura por este hecho un vicio de inconstitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-M\u00e1s adelante agrega: &#8220;la finalidad de las leyes marco es la de que el Congreso pueda limitar al Ejecutivo en ciertas materias, indic\u00e1ndole pautas y directrices en la tarea de reglamentar ciertos asuntos se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n, pero si adem\u00e1s de ejercer tal control, expide una norma de competencia del legislador, no se desnaturaliza de esta manera la funci\u00f3n de control depositada en este \u00f3rgano&#8221;, raz\u00f3n para solicitar que sea cual fuere la tesis que se acoja &#8220;de todas maneras el despacho encuentra ajustada a la norma superior el art\u00edculo demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra un mandato de una ley de la Rep\u00fablica, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, &nbsp;al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Leyes cuadro o marco. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se identifican varias clases de leyes a saber: las org\u00e1nicas (Art. 151), las estatutarias (Arts. 152 y 153), las llamadas &#8220;leyes marco&#8221; o &#8220;leyes cuadro&#8221; (Art. 150 &#8211; 19) y las ordinarias o comunes. En esta oportunidad la Corte se referir\u00e1 exclusivamente a las cuadro o marco por ser ellas las que conciernen al &nbsp;presente &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de leyes se introdujo a nuestra normatividad jur\u00eddica constitucional con la reforma de 1986, y tienen como caracter\u00edsticas principales, que las diferencian de las dem\u00e1s, el que deben versar sobre temas espec\u00edficos, como son los se\u00f1alados taxativamente en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el que su finalidad es la de se\u00f1alar, a trav\u00e9s de normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, cuando proceda a desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le est\u00e9 permitido exceder o desbordar los par\u00e1metros trazados, de modo general por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de esta clase de leyes, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;&#8220;encuentra su justificaci\u00f3n en la condici\u00f3n esencialmente mutable de aquellos fen\u00f3menos que exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que se adec\u00fae a las cambiantes circunstancias del suceder aludido, de tal manera que solo al Gobierno incumbe crear la normatividad jur\u00eddica que aquellos fen\u00f3menos reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los par\u00e1metros o &#8220;marcos&#8221; dados por el legislador quien al se\u00f1alarlos, queda con aptitud legislativa recortada en las materias que la precitada disposici\u00f3n constitucional enuncia&#8221; (Sent. 73 septiembre 18 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, &nbsp; los asuntos a que se refiere la ley, &nbsp;decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad.. &nbsp;<\/p>\n<p>Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categor\u00eda son las expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica y que se relacionan con asuntos atinentes a la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; regulaci\u00f3n del comercio exterior y r\u00e9gimen de cambios internacionales; modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; las relativas a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza p\u00fablica, como la regulaci\u00f3n de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, as\u00ed como las destinadas a regular la educaci\u00f3n. (v\u00e9ase Gaceta Constitucional No. 125 p\u00e1gina 2). &nbsp;<\/p>\n<p>c. La ley 4a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley parcialmente acusada (4a. de 1992) invoca en su encabezamiento como facultad constitucional que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir sus mandatos el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) del Ordenamiento Superior, seg\u00fan los cuales compete al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de ley, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para &#8220;fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica&#8221;, y &#8220;regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales&#8221;, por lo que queda claramente establecido que se trata &nbsp;de una ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el demandante \u00fanicamente acusa lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la ley citada, por cuanto considera que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los empleados p\u00fablicos debe estatuirse por medio de ley ordinaria, mas no en una ley cuadro o marco como aqu\u00ed se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos &nbsp;por los cuales se establecen las excepciones al principio general establecido en el art\u00edculo 19, son razonables: 1) &nbsp;Para fijar taxativamente qu\u00e9 es lo permitido a los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, siguiendo el principio del Estado de Derecho seg\u00fan el cual quienes est\u00e1n revestidos de la potestad y autoridad p\u00fablicas, tan s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 permitido por la ley. &nbsp;De este modo la ley est\u00e1 diciendo cu\u00e1les son, en materia salarial, los supuestos permitidos para los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;2) &nbsp;Es una manera adecuada de fijar , es decir, de &nbsp;dar una estabilidad evidente y sustentada al r\u00e9gimen salarial; por ello establece excepciones al principio general consagrado, las cuales se mencionan para perfeccionar el r\u00e9gimen salarial, como accidentales y no como sustanciales. &nbsp;Todo r\u00e9gimen supone la coexistencia de disposiciones, tanto las sustanciales como las accidentales; estas \u00faltimas dan sentido, claridad y coherencia al a norma total, pues el hecho de que estemos frente a una &#8220;ley cuadro&#8221;, no implica, &nbsp; que \u00e9sta sea imprecisa. &nbsp; En este caso la norma es concreta, pues se est\u00e1 refiriendo al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio del actor pues si bien es cierto que en el art\u00edculo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que \u00e9sta se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con la remuneraci\u00f3n de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohibe la concurrencia de dos o mas cargos p\u00fablicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignaci\u00f3n que provenga del erario p\u00fablico. &nbsp;El t\u00e9rmino &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; &nbsp;comprende toda clase de remuneraci\u00f3n que emane del tesoro p\u00fablico, ll\u00e1mese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, bien pod\u00eda el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, vale la pena anotar que a\u00fan en el remoto caso de que se hubiere conclu\u00eddo que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios p\u00fablicos deb\u00eda ser regulado por medio de ley &nbsp;ordinaria, el art\u00edculo 19, objeto de acusaci\u00f3n, tampoco ser\u00eda inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para un mejor entendimiento de este asunto, es necesario considerar que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, entre ellos los congresistas, tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos &nbsp;al tenor del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que en el ejercicio de su cargo, deben &nbsp;someterse a lo que establezcan la ley o el reglamento, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 122 Superior, el cual tiene como antecedente principal el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;Adicionalmente, el citado art\u00edculo 123 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato contenido en las normas constitucionales se\u00f1aladas, se conoce, dentro del campo del derecho p\u00fablico, bajo el aforismo de que el particular puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 prohibido, mientras que el servidor p\u00fablico \u00fanicamente puede realizar lo que le est\u00e9 espec\u00edficamente permitido. &nbsp;Cuando la autoridad ejerce una actividad por fuera de los par\u00e1metros se\u00f1alados, incurre en violaci\u00f3n del principio mencionado, lo que conlleva a introducirse en los campos de la responsabilidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos de la Carta Pol\u00edtica, a los congresistas les corresponde reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer el control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n (Art. 114 C.P.). &nbsp;Vale la pena adentrarse en el tema de la actividad legislativa con el fin de poder determinar qu\u00e9 es lo que le est\u00e1 permitido hacer al Congreso en relaci\u00f3n con la materia que nos ocupa. &nbsp;Dispone el art\u00edculo 150 de la Carta que el Congreso es el encargado de hacer las leyes, potestad que la jurisprudencia y la doctrina denominan &#8220;cl\u00e1usula general de competencia&#8221;, seg\u00fan la cual las C\u00e1maras legislativas gozan de la capacidad necesaria y suficiente para dictar reglas de derecho en todos los campos y frente a todo tipo de situaciones. &nbsp;Sin embargo, ese proceso debe someterse, en los casos taxativamente se\u00f1alados por el Estatuto Superior, a una serie de requisitos tales como los de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, n\u00famero de debates o iniciativa para presentar proyectos de ley. &nbsp;Significa lo anterior que a &nbsp;algunas leyes se les prescribe un tr\u00e1mite diferente al ordinario, &nbsp;toda vez que las materias de que tratan requieren de un mayor an\u00e1lisis y una m\u00e1s juiciosa ponderaci\u00f3n de las implicaciones que tendr\u00eda su promulgaci\u00f3n. &nbsp;Tal es el caso, por ejemplo, de las leyes estatutarias (Art. 152 C.P.) y las leyes org\u00e1nicas (Art. 151 C.P.). &nbsp;Las primeras requieren la votaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en una sola legislatura; las segundas demandan, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para promulgar, bajo el tr\u00e1mite general se\u00f1alado en los art\u00edculos 145, 154, 157, 159, 160, 161 y 162 de la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos especiales. &nbsp;Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, si el legislador incluy\u00f3 aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le est\u00e9 prohibido, como err\u00f3neamente lo sostiene el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, sino porque, por el contrario, le est\u00e1 constitucionalmente permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;d. &nbsp;El art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente dos o mas cargos p\u00fablicos y de recibir mas de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, adem\u00e1s de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal incompatibilidad est\u00e1 redactada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente mas de un empleo p\u00fablico ni recibir mas de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los caos expresamente determinados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n apareci\u00f3 por primera vez en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 cuando el constituyente de esa \u00e9poca prescribi\u00f3: &#8220;Nadie podr\u00e1 recibir dos sueldos del tesoro p\u00fablico, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes&#8221; (art. 64). &nbsp;Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeci\u00f3 al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados p\u00fablicos, al permit\u00edrseles la acumulaci\u00f3n de cargos y por ende de sueldos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo art\u00edculo 23 modific\u00f3 el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el t\u00e9rmino &#8220;sueldo&#8221; por el de &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; con el fin de incluir all\u00ed toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario p\u00fablico; ampli\u00f3 el campo de cobertura de la disposici\u00f3n al extender su aplicaci\u00f3n a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, &nbsp;y precis\u00f3 el significado y alcance de la expresi\u00f3n &#8220;tesoro p\u00fablico&#8221; en el sentido de comprender &#8220;el de la naci\u00f3n, los departamentos y los municipios&#8221;, dejando inc\u00f3lume la parte de la norma que autorizaba a la ley para se\u00f1alar excepciones a dicha regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La citada norma, que rigi\u00f3 hasta la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en la Constituci\u00f3n de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agreg\u00e1ndole la prohibici\u00f3n que tiene toda persona de desempe\u00f1ar mas de un cargo p\u00fablico, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definici\u00f3n de tesoro p\u00fablico, tambi\u00e9n al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;El precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el contenido del art\u00edculo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la Corte que en su primera parte reproduce la prohibici\u00f3n constitucional establecida en el art\u00edculo 128, en el sentido de prohibir el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un cargo p\u00fablico, como el recibo de m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, y &nbsp;se\u00f1ala adem\u00e1s los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asign\u00f3 el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces como fue el mismo Constituyente quien autoriz\u00f3 al legislador para estatuir los casos de excepci\u00f3n a la citada incompatibilidad, bien pod\u00eda el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales que regulen los derechos o establezcan las garant\u00edas que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposici\u00f3n superior mencionada -art\u00edculo 128-, no se le se\u00f1al\u00f3 pauta, limitaci\u00f3n o condicionamiento espec\u00edfico para su debido ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Pol\u00edtica, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituy\u00f3 como a bien tuvo, sin que esta Corporaci\u00f3n pueda controvertir esas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, en criterio de la Corporaci\u00f3n y en desacuerdo con el demandante, el art\u00edculo 19 de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Pol\u00edtica y por el contrario la acata y desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado el argumento del actor respecto a la violaci\u00f3n, por parte de la disposici\u00f3n impugnada, &nbsp;del art\u00edculo 158 Supremo. &nbsp;En efecto, el objeto de dicho mandato constitucional es lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo en forma tal que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad, o, como tantas veces se ha dicho, &#8220;que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen&#8221;. &nbsp;Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar en forma simult\u00e1nea mas de un cargo p\u00fablico y por tanto el recibo de mas de una asignaci\u00f3n que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armon\u00eda con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en \u00e9sta se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza P\u00fablica, como tambi\u00e9n el r\u00e9gimen prestacional de los trabajadores oficiales. Y, como es obvio, &nbsp;las &#8220;asignaciones&#8221; tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el tema salarial de que trata la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma demandada ser\u00e1 declarada exequible por no violar los c\u00e1nones constitucionales citados por el actor, ni ninguno otro del mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 4a. &nbsp;de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp;GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-133-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-133\/93 &nbsp; LEY MARCO &nbsp; La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. 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