{"id":3200,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-268-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-268-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-97\/","title":{"rendered":"T 268 97"},"content":{"rendered":"<p>T-268-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-268\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION CORRECCIONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD-Memorial irrespetuoso dirigido al juez &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fallos de Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Jueza Doce Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando quien las profiere no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor&nbsp;: Luis Alberto Suarez Alonso &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-124937. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Luis Alberto Suarez Alonso, actuando como defensor de Alberto Preciado Arbel\u00e1ez en un proceso penal que se le adelanta a \u00e9ste \u00faltimo en el Juzgado Doce Penal de este Circuito, present\u00f3 un memorial que la Jueza del conocimiento consider\u00f3 irrespetuoso, irreverente y rayano en la groser\u00eda, por contener manifestaciones como las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;llev\u00e1ndola el af\u00e1n y la obnubilaci\u00f3n a un ciego y errado proceder con afirmaciones hipot\u00e9ticas, faltas de comprobaci\u00f3n y de acierto justiciero&#8230; la confusi\u00f3n lamentable con que act\u00faa, no le permite percibir el derrotero acertado y siempre cae en lamentables aquivocaciones violatorias flagrantemente de la ley&#8230; y no pod\u00eda confiar en la informaci\u00f3n de secretar\u00eda porque dadas las actuaciones del Juzgado no pod\u00eda otorgar credibilidad a sus procederes&#8230; le insin\u00fao que haga un esfuerzo para serenar el \u00e1nimo y proceder con equilibrio justiciero, dejando la vindicta, el af\u00e1n de perjudicar, porque debe comprender que las reiteradas violaciones a la ley a que ha sometido en perjuicio del doctor PRECIADO, NO NOS PERMITEN creer en la decisi\u00f3n que pueda proferir, siempre en raz\u00f3n de su proceder tendremos que afirmar que ha sido el fruto de ilegalidad irresponsable y arbitraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez agotado el tr\u00e1mite correccional, la Jueza demandada procedi\u00f3, &#8220;acorde con lo normado en el numeral 2 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia n\u00famero C-218 del 16 de mayo de 1996&#8221;, a imponerle al actor una sanci\u00f3n correccional consistente en cinco (5) d\u00edas de arresto inconmutable (folios 15 a 24). &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 1996, la funcionaria demandada resolvi\u00f3 no reponer la providencia de fecha 12 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de esa actuaci\u00f3n correccional, el actor interpuso por medio de apoderado, el Abogado Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bernal Ardila, la acci\u00f3n de tutela que hoy se revisa, aduciendo que la funcionaria demandada hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que la sanci\u00f3n impuesta carece de causa, viol\u00f3 el derecho de defensa, &nbsp;aplic\u00f3 el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en materia penal, vulner\u00f3 el art\u00edculo 28 Superior, incurri\u00f3 en desviaci\u00f3n de poder, y desconoci\u00f3 el principio del non bis in \u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoci\u00f3 en primera instancia y, en providencia del 17 de enero de 1997, decidi\u00f3 denegar por improcedente la tutela impetrada, pues, a juicio de esa Corporaci\u00f3n, en este caso procede el derecho del h\u00e1beas corpus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el actor como la funcionaria demandada impugnaron esa decisi\u00f3n, por considerar que no procede ese otro mecanismo de defensa judicial -la Jueza Doce adjunt\u00f3 providencia del Juzgado 77 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que lo neg\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 entonces a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidir en segunda instancia, lo que hizo por medio de sentencia del 13 de febrero del presente a\u00f1o (folios 3 a 13), en la que resolvi\u00f3 revocar la providencia recurrida, anular aqu\u00e9lla por medio de la cual se impuso la sanci\u00f3n correccional al actor, y orden\u00f3 que se prosiguiera la actuaci\u00f3n con sometimiento a los art\u00edculos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, acogiendo parcialmente las razones aducidas por el apoderado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre los fallos proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde adoptar la sentencia respectiva a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, seg\u00fan el Reglamento Interno y el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro el 15 de abril de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Breve justificaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto a decidir en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, se reduce a la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfpuede la funcionaria penal demandada aplicar la sanci\u00f3n correccional privativa de la libertad consagrada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin violar el derecho al debido proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria demandada considera que s\u00ed puede hacerlo, y aduce las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante la Sentencia C-218 del 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta ese punto de derecho, puesto que se limit\u00f3 a afirmar la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura s\u00ed consider\u00f3 el asunto y, adujo las mismas razones que la demandada, para arribar a la conclusi\u00f3n opuesta. Seg\u00fan la sentencia de segunda instancia (folios 11 y 12)&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Qued\u00f3 decidido por la honorable Corte Constitucional que lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, como norma general, se aplicar\u00e1 en todo caso cuando los c\u00f3digos de procedimiento no hayan establecido una regulaci\u00f3n especial. No tuvo en cuenta la remisi\u00f3n que \u00e9stos hacen al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, un irrespeto a un Juez o Magistrado en lo Penal, Laboral, Administrativo, ser\u00eda sancionable con MULTA hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales, y el mismo irrespeto para un Juez o Magistrado en lo Civil, implicar\u00eda la posibilidad de la privaci\u00f3n de la libertad con ARRESTO INCONMUTABLE. Empero, como el art\u00edculo 60 de la Ley 270 de 1996 dispuso que \u00b4cuando se trate de un particular, la sanci\u00f3n correccional consistir\u00e1, seg\u00fan la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales\u00b4, es imposible dar aplicaci\u00f3n, por el principio de faboravilidad, a aquella jurisprudencia&nbsp;: Vale decir, por irrespetos a funcionarios judiciales, ning\u00fan particular, o, mejor, ninguna persona o las partes en un proceso, pueden ser sancionados, por el funcionario irrespetado y en ejercicio del poder correccional, con pena de arresto sino con multa hasta el aquivalente a diez salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como la Juez 12 Penal del Circuito, al imponer la sanci\u00f3n contra la cual se tramita la acci\u00f3n de tutela, no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 60 citado, sino que le impuso sanci\u00f3n de arresto de cinco d\u00edas incomutables, se impone conclu\u00edr que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, baste citar la referida Sentencia C-218\/97, en la que expresamente consider\u00f3 esta Corte Constitucional el punto en discusi\u00f3n; esta Corporaci\u00f3n dijo al respecto&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, advierte la Corte que no existe contradicci\u00f3n entre lo dispuesto por el art. 39 del C.P.C. y lo que se\u00f1ala la ley 270 de 1996, &#8220;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, pues esta \u00faltima norma es general, aplicable en todo caso cuando los respectivos C\u00f3digos de Procedimiento no hayan establecido una regulaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, es indudable que, por su naturaleza, esta es una materia propia de las actuaciones procesales de las cuales se ocupan dichos c\u00f3digos y que concierne a su regulaci\u00f3n legal, y, en ning\u00fan caso contradice lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia C-218\/97 se encontraba ejecutoriada antes de iniciarse el proceso de tutela bajo revisi\u00f3n, lo decidido en ella es cosa juzgada material y obliga a todos, autoridades y particulares, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, so pretexto de que la Corte Constitucional &#8220;no tuvo en cuenta la remisi\u00f3n que \u00e9stos hacen al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;, no puede desconocer la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, as\u00ed aduzca estar dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, puesto que &#8220;los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221; (art\u00edculo 243 Superior). &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, y dada la remisi\u00f3n que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace al de Procedimiento Civil1, es claro que la funcionaria demandada no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso, y la tutela bajo revisi\u00f3n es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato a la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 1997 y, en su lugar, denegar por improcedente la tutela impetrada por Luis Alberto Suarez Alonso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 21 y 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y 321 del C\u00f3digo Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-268-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-268\/97 &nbsp; SANCION CORRECCIONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD-Memorial irrespetuoso dirigido al juez &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fallos de Corte Constitucional &nbsp; Acci\u00f3n de tutela contra la Jueza Doce Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp; Tema: &nbsp; Improcedencia de la tutela contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}