{"id":3201,"date":"2024-05-30T17:19:10","date_gmt":"2024-05-30T17:19:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-269-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:10","slug":"t-269-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-97\/","title":{"rendered":"T 269 97"},"content":{"rendered":"<p>T-269-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-269\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ALCALDE-Procedimiento para reemplazarlo &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la ley 136, y teniendo en cuenta el concepto del Consejo Nacional Electoral, que aunque no es de obligatorio acatamiento, s\u00ed tiene importantes opiniones sobre el asunto, se puede concluir que, en principio, el procedimiento para este caso es el siguiente: cada vez que se produce la vacancia o suspensi\u00f3n de quien se desempe\u00f1a como alcalde, es preciso que se conforme nuevamente la correspondiente terna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ALCALDE-Inter\u00e9s para exigir cumplimiento procedimiento de reemplazo\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcaldesa suspendida\/DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Interposici\u00f3n de tutela por alcaldesa suspendida &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante fue elegida por votaci\u00f3n popular en las elecciones llevadas a cabo en 1994. Esta circunstancia lleva consigo para ella el derecho de exigir que se respete la voluntad de los ciudadanos que la eligieron, y en ello radica su derecho fundamental a que su reemplazo se lleve a cabo de conformidad con el procedimiento establecido. El hecho de que la alcaldesa se encuentre suspendida, no significa que sus derechos pol\u00edticos hayan desaparecido, pues no existe todav\u00eda una decisi\u00f3n judicial condenatoria, que le suspenda tales derechos. Adem\u00e1s, tampoco ha desaparecido su compromiso con la comunidad que la eligi\u00f3 ni su responsabilidad para que su reemplazo sea garant\u00eda de que se contin\u00fae con los programas por los que votaron sus electores. Pero, no s\u00f3lo la demandante tiene inter\u00e9s en hacer respetar su elecci\u00f3n. Tambi\u00e9n lo tienen, por supuesto, los ciudadanos que participaron en su nombramiento, derecho que no se agota en el momento de depositar su voto, sino que se expresa a lo largo de las distintas etapas en las que ejerce el poder el elegido. La alcaldesa suspendida estaba legitimada para interponer esta tutela. Y este derecho no surge del simple cumplimiento de normas legales, sino del derecho constitucional de la participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrado y protegido por la Carta. Es claro, que la demandante, no s\u00f3lo en su propio nombre, ten\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddico&nbsp;: tambi\u00e9n ten\u00eda un inter\u00e9s p\u00fablico como miembro de la comunidad, en defensa de la estabilidad y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de las conveniencias del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Violaci\u00f3n del procedimiento en designaci\u00f3n de nuevo alcalde\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n intereses del municipio en designaci\u00f3n nuevo alcalde &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la demandante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la designaci\u00f3n que hizo el Gobernador. Es un hecho evidente la incertidumbre pol\u00edtica que ha vivido el municipio, por la interinidad de los numerosos alcaldes que han sido encargados de la alcald\u00eda, pues ha tenido &nbsp;m\u00e1s de cinco mandatarios en s\u00f3lo siete meses, lo que ha significado el continuo cambio de servidores p\u00fablicos en el municipio. Se manifiesta la preocupaci\u00f3n por la inestabilidad pol\u00edtica que reina en el municipio. Ante esta disyuntiva, la Corte, para evitar un perjuicio a\u00fan m\u00e1s grave que el que est\u00e1 soportando el municipio, y dado que la decisi\u00f3n que se revisa s\u00f3lo fue concedida como mecanismo transitorio, es decir, que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se ha debido acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado, pero por las razones expuestas. Lo anterior hay que evaluarlo teniendo en cuenta la circunstancia de la etapa preelectoral que vive el pa\u00eds para elegir mandatarios regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Extemporaneidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120.962 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Roc\u00edo del Carmen Quintero Porto. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: H\u00e9ctor Alejandro P\u00e9rez Santos, Gobernador de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Roc\u00edo del Carmen Quintero Porto contra el Gobernador de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Sincelejo, reparto, el 19 de diciembre de 1996, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante fue elegida alcaldesa del municipio de Santiago de Tol\u00fa, departamento de Sucre, en las elecciones celebradas en el mes de octubre de 1994. Sin embargo, se encuentra suspendida de su cargo, en cumplimiento de una orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de ello, el Gobernador, de terna que present\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional del Partido Liberal, design\u00f3 como reemplazo, mientras durara la suspensi\u00f3n, al se\u00f1or Gabriel Reina Corzo, quien, alg\u00fan tiempo despu\u00e9s de su posesi\u00f3n, present\u00f3 renuncia de la alcald\u00eda. Para proceder a su reemplazo, el Gobernador no solicit\u00f3 nueva terna, sino que design\u00f3 a uno de los dos nombres restantes de la terna inicial. El nombramiento recay\u00f3 en la se\u00f1ora Ana Teresa Fuentes Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en opini\u00f3n de la demandante, la designaci\u00f3n se hizo de una &#8220;terna&#8221; de dos, y no de tres, como lo estipula la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demandante considera violados sus derechos fundamentales, especialmente, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues el Gobernador viol\u00f3 el &#8220;debido proceso administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se le tutele el derecho al debido proceso administrativo en la designaci\u00f3n de su remplazo, derecho fundamental que le asiste en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de alcaldesa titular, elegida por la voluntad popular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se inaplique el decreto 857 de 1996, del Gobernador de Sucre, de fecha 29 de noviembre de 1996, en el que se design\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Teresa Fuentes Lozano como alcaldesa, mientras dura la suspensi\u00f3n de la demandante de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita que el amparo se otorgue como mecanismo transitorio, pues estar\u00e1 iniciando ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la nulidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante explica los perjuicios que esta situaci\u00f3n representa para el municipio, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;He observado el desangre econ\u00f3mico en que se ha sometido el municipio en los \u00faltimos meses, como consecuencia de la crisis pol\u00edtica generada por no haber podido mantenerse un Alcalde por m\u00e1s de cinco meses. Los costos laborales del municipio son exorbitantes, se ha sucedido m\u00e1s de cien despidos o insubsistiencias en los \u00faltimos meses, acumulando esto una carga econ\u00f3mica de consecuencias imprevisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se quiere con esta acci\u00f3n es buscar una persona que tenga legitimidad, que busque consenso entre las diversas fuerzas pol\u00edticas del municipio y eviten un desangre econ\u00f3mico, lo que perjudica directamente a los desposeidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este punto solicito una prueba adicional para demostrar la indolencia de los dos \u00faltimos Alcaldes; ruego que se solicite al Jefe de Personal del municipio una relaci\u00f3n de las insubsistencias declaradas en los \u00faltimos siete meses y sus respectivos reemplazos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante adjunt\u00f3 fotocopia de la certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional &nbsp;del Partido Liberal, de fecha 4 de diciembre de 1996, en la que se\u00f1ala que &#8220;revisado el archivo de los avales para proveer la vacancia producida por el Alcalde (e) Gabriel Reyna Corzo, no se encontr\u00f3 la solicitud correspondiente del Gobernador de Sucre.&#8221; &nbsp;Fotocopia de la misma Direcci\u00f3n, de fecha 12 de diciembre de 1996, dirigida al Gobernador de Sucre, en la que manifiesta que por haberse generado una nueva vacancia temporal en el municipio de Santiago de Tol\u00fa, dada la renuncia del se\u00f1or Reina Cardozo, la Direcci\u00f3n Nacional avala y presenta una nueva terna de ciudadanos. Se observa que en esta terna no figura la se\u00f1ora Fuentes Lozano, quien fue nombrada por el Gobernador en reemplazo del se\u00f1or Reina Corzo, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 857 del 29 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante adjunt\u00f3 copia de su inscripci\u00f3n como candidata a la alcald\u00eda, en la que aparece quienes fueron sus inscriptores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de esta tutela, orden\u00f3 comunicar al Gobernador de Sucre la iniciaci\u00f3n de la misma y practicar las siguientes pruebas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar a la Gobernaci\u00f3n las dos \u00faltimas ternas enviadas por la Direcci\u00f3n Nacional Liberal. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Jefe de Personal del municipio de Santiago de Tol\u00fa, la relaci\u00f3n de las insubsistencias declaradas en los \u00faltimos 7 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obran en el expediente los siguientes documentos&nbsp;: la respuesta del Consejo Nacional Electoral a una consulta elevada por algunos concejales de Santiago de Tol\u00fa, de fecha 11 de diciembre de 1996, en la que explica el procedimiento para proveer el reemplazo de un alcalde suspendido; 123 decretos que declaran insubsistencias, en el per\u00edodo comprendido entre el 3 de mayo y el 25 de noviembre de 1996; y, las dos \u00faltimas ternas enviadas al Gobernador por la Direcci\u00f3n Nacional Liberal el 20 de junio de 1996 y el 12 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de diciembre de 1996, el Juzgado Tercero Penal&nbsp;Municipal de Sincelejo, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la tutela al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante, que fue vulnerado por el Gobernador de Sucre. En consecuencia, solicit\u00f3 al Gobernador hacer la designaci\u00f3n respectiva de la terna avalada y presentada por la Direcci\u00f3n Nacional Liberal el 12 de diciembre de 1996, y recibida por la Gobernaci\u00f3n el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones para conceder al tutela se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas. Por consiguiente, la conducta asumida por el Gobernador al hacer el nombramiento del reemplazo de la demandante en la alcald\u00eda, le vulner\u00f3 no s\u00f3lo este derecho, sino tambi\u00e9n el establecido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, pues ese reemplazo se hizo en forma diferente a la se\u00f1alada por el Consejo Nacional Electoral, seg\u00fan concepto que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, pues por la gravedad de los hechos, era impostergable que se diera la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio del 8 de enero de 1997, el Gobernador comunic\u00f3 al Juzgado que procedi\u00f3 al cumplimiento de lo ordenado por el juez. En consecuencia, design\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or Ismael Carvajalino Barrag\u00e1n como Alcalde, cuyo nombre hac\u00eda parte de la terna enviada por la Direcci\u00f3n del Partido Liberal el 12 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Gobernador impugn\u00f3 la sentencia, y la se\u00f1ora Ana Teresa Fuentes Lozano, que se desempe\u00f1aba como alcaldesa, coadyuv\u00f3 esta impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n fue presentada en forma extempor\u00e1nea. En consecuencia, envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, de fecha 24 de enero de 1996, el Gobernador de Sucre solicita a la Corte la selecci\u00f3n esta tutela, por las implicaciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas que tiene, dada la situaci\u00f3n complicada que se vive en el municipio. Adem\u00e1s, considera que obr\u00f3 conforme a la ley al designar a la alcaldesa Fuentes Lozano de la terna anterior. Y manifiesta su desacuerdo con que hubiera sido el propio juzgado el que declarara la extemporaneidad de la impugnaci\u00f3n y no el superior a donde debi\u00f3 remitirse, que es el competente para decidir este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debate la procedencia de la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 29 y 40 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se deben dilucidar los siguientes asuntos&nbsp;: a) procedimiento para reemplazar a un alcalde cuando ha sido suspendido; b) determinar en qui\u00e9n reposa el inter\u00e9s jur\u00eddico para exigir su cumplimiento; c) establecer la procedencia de la tutela para hacer cumplir el procedimiento cuando \u00e9ste se ha violado; y d) si el juez de instancia es el competente para declarar si la impugnaci\u00f3n, en asuntos de tutela, se present\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento para reemplazar a un alcalde cuando ha sido suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221; establece el procedimiento para nombrar alcalde cuando \u00e9ste se encuentre suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privaci\u00f3n efectiva de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privaci\u00f3n efectiva de la libertad, siempre que est\u00e9 debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. A solicitud (de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o) de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario previsto en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(4.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicite la suspensi\u00f3n provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Contralor\u00eda bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, al suspensi\u00f3n inmediata mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo&nbsp;: En caso de delitos culposos, solamente habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelaci\u00f3n u otro beneficio que implique la libertad f\u00edsica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Nota&nbsp;: la expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis del numeral 3 y el numeral 4 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-229 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 106. Designaci\u00f3n. El Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los gobernadores con respecto a los dem\u00e1s municipios, para los casos de falta absoluta o suspensi\u00f3n, designar\u00e1n alcalde del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la falta fuere temporal, excepto la suspensi\u00f3n, el alcalde encargar\u00e1 de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o \u00fanico del lugar asumir\u00e1 las funciones mientras el titular se reintegre o encarga a uno de sus secretarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El alcalde designado o encargado deber\u00e1 adelantar su gesti\u00f3n de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedar\u00e1 sujeto a la ley estatutaria del voto program\u00e1tico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Gobernador escogi\u00f3 como alcalde para reemplazar a la alcaldesa suspendida, al se\u00f1or Gabriel Reina Corzo, cuyo nombre &nbsp;hac\u00eda parte de la terna propuesta por el Partido Liberal, el 20 de junio de 1996. Sin embargo, por haber renunciado a la alcald\u00eda alg\u00fan tiempo despu\u00e9s de posesionado, surge el interrogante de saber si el Gobernador estaba obligado a solicitar nueva terna a dicho Partido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder, es oportuno transcribir el concepto del 11 de diciembre de 1996, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (e), cuando resolvi\u00f3 la inquietud que en este sentido le formularon los Concejales de Santiago de Tol\u00fa. En lo pertinente dice el concepto&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con tal perceptiva [art\u00edculo 106 de la ley 136\/94], es claro que el derecho de postulaci\u00f3n en los casos de falta absoluta o suspensi\u00f3n del alcalde de un municipio, corresponde de manera exclusiva a la colectividad pol\u00edtica a la que pertenec\u00eda el alcalde elegido popularmente. Cuando se trata de movimientos o partidos sin personer\u00eda jur\u00eddica o de grupos significativos de ciudadanos, la terna deber\u00e1 ser presentada por quienes inscribieron la correspondiente candidatura seg\u00fan lo ha definido esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta evidente que esta normatividad obedece a la imperiosa necesidad de respetar la voluntad popular en lo atinente a la colectividad pol\u00edtica a la que debe pertenecer quien, por decisi\u00f3n mayoritaria debe ejercer el cargo de alcalde de un determinado municipio. Por tal raz\u00f3n, al presentarse el evento de una &nbsp;falta absoluta o de una suspensi\u00f3n de dicho funcionario, el Gobernador del Departamento por expresa disposici\u00f3n legal est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acudir a dicho movimiento o colectividad pol\u00edtica para que \u00e9sta, de conformidad con sus normas internas, elabore la &nbsp;terna de la cual forzosamente deber\u00e1 acogerse el remplazo de alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si esta situaci\u00f3n de falta absoluta o suspensi\u00f3n se repitiere, es l\u00f3gico que deba aplicarse la misma norma en su integridad, vale decir, que la colectividad a quien corresponde la postulaci\u00f3n tiene el derecho a presentar una nueva terna cada vez que tal circunstancia se presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concept\u00faa que siempre que se presentare la falta absoluta o la suspensi\u00f3n de un alcalde, el Gobernador del respectivo Departamento deber\u00e1 solicitar la correspondiente terna a la colectividad pol\u00edtica a la que pertenec\u00eda el alcalde elegido popularmente en el caso de que dicha agrupaci\u00f3n tuviere personer\u00eda jur\u00eddica una vez se produzca la vacante. En los dem\u00e1s casos, la terna deber\u00e1 ser presentada por la mayor\u00eda de quienes inscribieron la candidatura.&#8221; (se subraya)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la ley 136, en los art\u00edculos transcritos, y teniendo en cuenta el concepto del Consejo Nacional Electoral, que aunque no es de obligatorio acatamiento, s\u00ed tiene importantes opiniones sobre el asunto, se puede concluir que, en principio, el procedimiento para este caso es el siguiente&nbsp;: cada vez que se produce la vacancia o suspensi\u00f3n de quien se desempe\u00f1a como alcalde, es preciso que se conforme nuevamente la correspondiente terna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfEl alcalde suspendido tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para exigir el cumplimiento&nbsp;del procedimiento para designar su reemplazo? &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que s\u00ed, aunque no es el \u00fanico en quien reposa dicho inter\u00e9s. En efecto, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, consagra el derecho fundamental de todo ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y la manera de hacerlo efectivo. Dice el art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Elegir y ser elegido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan &nbsp;doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la mayor\u00eda de los numerales de este art\u00edculo se relacionan de una u otra manera con la situaci\u00f3n de la demandante, el presente examen se circunscribir\u00e1 brevemente a lo dispuesto en el numeral 1., en cuanto al derecho a elegir y ser elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante fue elegida por votaci\u00f3n popular en las elecciones llevadas a cabo en octubre de 1994. Esta circunstancia lleva consigo para ella el derecho de exigir que se respete la voluntad de los ciudadanos que la eligieron, y en ello radica su derecho fundamental a que su reemplazo se lleve a cabo de conformidad con el procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la alcaldesa se encuentre suspendida, no significa que sus derechos pol\u00edticos hayan desaparecido, pues no existe todav\u00eda una decisi\u00f3n judicial condenatoria, que le suspenda tales derechos. Adem\u00e1s, tampoco ha desaparecido su compromiso con la comunidad que la eligi\u00f3 ni su responsabilidad para que su reemplazo sea garant\u00eda de que se contin\u00fae con los programas por los que votaron sus electores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que la demandante en ning\u00fan momento ha desconocido que sea la Direcci\u00f3n Nacional del partido al que pertenece la que proponga la terna para su reemplazo. Su debate se circunscribe a se\u00f1alar que el nombre provenga de una terna de tres y no de &#8220;dos&#8221;, en violaci\u00f3n del procedimiento vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se dijo, no s\u00f3lo la demandante tiene inter\u00e9s en hacer respetar su elecci\u00f3n. Tambi\u00e9n lo tienen, por supuesto, los ciudadanos que participaron en su nombramiento, derecho que no se agota en el momento de depositar su voto, sino que se expresa a lo largo de las distintas etapas en las que ejerce el poder el elegido. Manifestaci\u00f3n de ello son el voto program\u00e1tico, revocaci\u00f3n &nbsp;del mandato, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la salvedad de no ser la \u00fanica depositaria del inter\u00e9s jur\u00eddico en el proceso descrito, se concluye que la alcaldesa suspendida estaba legitimada para interponer esta tutela. Y este derecho no surge del simple cumplimiento de normas legales, sino del derecho constitucional de la participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrado y protegido por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que la demandante, no s\u00f3lo en su propio nombre, ten\u00eda un inter\u00e9s jur\u00eddico&nbsp;: tambi\u00e9n ten\u00eda un inter\u00e9s p\u00fablico como miembro de la comunidad, en defensa de la estabilidad y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de las conveniencias del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sin embargo, \u00bfla circunstancia de que se hubiera violado el procedimiento legal en la elecci\u00f3n del reemplazo de la demandante, hace procedente acudir a la tutela para proteger sus derechos fundamentales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta de la Sala es s\u00ed, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, por los argumentos expuestos en el punto anterior, en el sentido de que los derechos que la demandante busca proteger pertenecen a la \u00f3rbita constitucional, y no son s\u00f3lo legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe preguntarse si existe otro medio de defensa judicial, distinto de la tutela, para proteger sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la demandante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la designaci\u00f3n que hizo el Gobernador, &nbsp;de la se\u00f1ora Fuentes Lozano y, sabedora de ello, solicit\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. Pero, en el presente caso, \u00bfexiste el perjuicio irremediable que hace viable conceder esta tutela como mecanismo transitorio&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe ser especialmente cuidadosa en la decisi\u00f3n que se adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es un hecho evidente la incertidumbre pol\u00edtica que ha vivido el municipio de Santiago de Tol\u00fa, por la interinidad de los numerosos alcaldes que han sido encargados de la alcald\u00eda, pues ha tenido &nbsp;m\u00e1s de cinco mandatarios en s\u00f3lo siete meses, lo que ha significado el continuo cambio de servidores p\u00fablicos en el municipio, que, seg\u00fan obra en el expediente, se refleja en m\u00e1s de 130 declaraciones de insubsistencia. Basta pensar en ello, para comprender que el desarrollo del municipio no ha tenido continuidad, en perjuicio de sus habitantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe transcribir las comunicaciones dirigidas a la Corte, suscritas por todos los Concejales del municipio de Santiago de Tol\u00fa y de la Personera del mismo municipio, en las que manifiestan la preocupaci\u00f3n por la inestabilidad pol\u00edtica que reina en el municipio, y hacen una petici\u00f3n a la Corte en aras de la tranquilidad pol\u00edtica. Se transcriben los apartes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf06e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicaci\u00f3n del 22 de abril de 1997, suscrita por los ocho (8) Concejales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo resta expresarles, que si bien el actual Alcalde accedi\u00f3 a este cargo mediante el mecanismo preferente y sumario de la tutela que le orden\u00f3 al Gobernador la observancia del Debido Proceso Administrativo y la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos, \u00e9ste \u00faltimo acert\u00f3 en la escogencia de la terna y hoy, el doctor Ismael Carvajalino Barrag\u00e1n est\u00e1 respaldado no s\u00f3lo por nosotros que encarnamos la representaci\u00f3n popular, sino por todos los estamentos econ\u00f3micos, sociales y culturales del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\uf06e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicaci\u00f3n de la Personera Municipal, Doris Yolanda G\u00f3mez Lesmes, de fecha 23 de abril de 1997, en la que pone en conocimiento de la Corte la queja que tramita su despacho sobre pronunciamientos de servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con esta tutela y posible decisi\u00f3n de la Corte, especialmente, por parte del demandado. La comunicaci\u00f3n finaliza as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como Personera Municipal, no me compete inmiscuirme en la decisi\u00f3n de tan importante Corporaci\u00f3n, pues de antemano s\u00e9 que al fallar la revisi\u00f3n de la Tutela de la referencia, esta decisi\u00f3n vendr\u00eda revestida de los m\u00e1s altos principios de justicia y derecho. Como transmisora ante usted, de las inquietudes y de las angustias de este Municipio, considero que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico, debe tener en cuenta, tambi\u00e9n, en su sabia decisi\u00f3n lo que m\u00e1s convenga a los intereses generales de Santiago de Tol\u00fa, a quien le asiste el derecho de gozar de la &nbsp;relativa tranquilidad y estabilidad que \u00faltimamente se est\u00e1 garantizando.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se podr\u00eda sostener que como la decisi\u00f3n final corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, esta tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta disyuntiva, la Corte, para evitar un perjuicio a\u00fan m\u00e1s grave que el que est\u00e1 soportando el municipio, y dado que la decisi\u00f3n que se revisa s\u00f3lo fue concedida como mecanismo transitorio, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991, es decir, que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se ha debido acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, pero por las razones expuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior hay que evaluarlo teniendo en cuenta la circunstancia de la etapa preelectoral que vive el pa\u00eds para elegir mandatarios regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El juez competente para declarar la extemporaneidad de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la inquietud del demandado en relaci\u00f3n con la posible incompetencia del juez de primera instancia para declarar la extemporaneidad de la impugnaci\u00f3n, se hace la siguiente observaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2591 de 1991 no se\u00f1ala, en forma expresa, en ninguno de sus art\u00edculos que tal declaraci\u00f3n corresponda hacerla al superior. Por el contrario, el art\u00edculo 32 del mencionado decreto establece que cuando la impugnaci\u00f3n sea presentada &#8220;debidamente&#8221; el juez remitir\u00e1 el expediente ante el superior. En caso contrario, debe enviarlo a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso el juez obr\u00f3 de conformidad con el decreto, al enviar el expediente a la Corte por no haber sido presentada &#8220;debidamente&#8221; la impugnaci\u00f3n, pues fue hecha por fuera del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- S\u00f3lo por las razones expuestas en esta providencia, CONF\u00cdRMASE la sentencia de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-269-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-269\/97&nbsp; &nbsp; SUSPENSION DE ALCALDE-Procedimiento para reemplazarlo &nbsp; De conformidad con lo dispuesto en la ley 136, y teniendo en cuenta el concepto del Consejo Nacional Electoral, que aunque no es de obligatorio acatamiento, s\u00ed tiene importantes opiniones sobre el asunto, se puede concluir que, en principio, el procedimiento para este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}