{"id":3202,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-270-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-270-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-97\/","title":{"rendered":"T 270 97"},"content":{"rendered":"<p>T-270-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-270\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y Protecci\u00f3n especial del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, pues no s\u00f3lo el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la Rep\u00fablica como para los particulares. Por consiguiente, los derechos reconocidos constitucional y legalmente en favor de la mujer embarazada deben ser efectivos a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n y de la aplicaci\u00f3n de los mismos, pues el respeto por el aparataje institucional no puede llegar a negarlos y menos a\u00fan a anularlos. La normatividad vigente exige a los jueces, como autoridades p\u00fablicas vinculadas a la ley, la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el m\u00e1ximo grado de efectividad de los mismos. &nbsp;Es por ello que el juez debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular, garanticen el cumplimiento eficaz de la legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Pago de derechos prestacionales &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Circunstancia de debilidad econ\u00f3mica manifiesta\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Inclusi\u00f3n pago licencia de maternidad &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se transgrede los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe dirigir su acci\u00f3n y ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger. Es por ello que la orden del juez de tutela, sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, puede ordenar la inclusi\u00f3n en partidas presupuestales siempre y cuando esa sea la \u00fanica manera de extinguir la vulneraci\u00f3n del derecho que busca amparar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Arbitrariedad del fallador &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la funci\u00f3n primordial de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es orientar la hermen\u00e9utica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de la ley por igual a casos iguales y diferente a casos dis\u00edmiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces. En estas circunstancias, el principio de autonom\u00eda funcional del juez cuyo sustento constitucional tambi\u00e9n es claro, no debe confundirse con arbitrariedad del fallador, pues como autoridad que es, est\u00e1 limitado a la Constituci\u00f3n, la ley y a la doctrina constitucional, en caso de inexistencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION-Pago licencia por maternidad &nbsp;<\/p>\n<p>Por encontrarse transgredido el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de estas mujeres trabajadoras y que el Estado no puede seguir favoreciendo la arbitrariedad en el pago de un derecho reconocido que resulta indispensable para la subsistencia, es imperioso actualizar la obligaci\u00f3n dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo del dinero a que tienen derecho las actoras. &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, es procedente ordenar el pago de la indexaci\u00f3n en el monto a que hubiese lugar, tal y como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-121.518, T-121.519, T-121.520, T-121541 y T-121.577 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: Mariela Trillos V\u00e1squez, Martha Cecilia Duva Su\u00e1rez, Martha Cecilia Rojas, Senith Castillo Navarro y Mar\u00eda Nelsy Tapias Reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n del Estado a la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es predicable del pago de la licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia de la jurisprudencia constitucional para la interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n &nbsp;T-121.518, T-121.519, T-121.520, T-121541 y T-121.577, que fueron acumulados por auto de marzo 18 de 1997 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, y que fueron instaurados por Mariela Trillos V\u00e1squez, Martha Cecilia Duva Su\u00e1rez, Martha Cecilia Rojas, Senith Castillo Navarro y Mar\u00eda Nelsy Tapias Reales, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras interponen la tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Barranquilla por cuanto consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, &nbsp;la seguridad social y a la salud, toda vez que no se han cancelado los dineros correspondientes a la licencia de maternidad a la que tienen derecho. &nbsp;Las accionantes manifiestan que se han venido efectuando pagos por ese mismo concepto a varias trabajadoras afiliadas a la misma Entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n y, que ellas, pese a las innumerables peticiones verbales, no se les ha hecho efectivo el pago anhelado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras requieren el pago de las licencias de maternidad y los correspondientes intereses moratorios a que tienen derecho. Las solicitudes se fundamentaron en los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Las se\u00f1oras Mariela Trillos V\u00e1squez, Mar\u00eda Nelsy Tapias Reales y Martha Cecilia Duva Su\u00e1rez, laboran en la Personer\u00eda de Barranquilla; Senit Castillo Navarro y Martha Cecilia Rojas, en Distrisalud. &nbsp;En los meses de marzo, junio, mayo, abril y julio de 1996, respectivamente, la Caja de Previsi\u00f3n les reconoci\u00f3 y aprob\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela no se han efectuado los pagos, pues la Entidad contra la que se dirige la solicitud aduce, como primera medida que los pagos se efect\u00faan en estricto orden cronol\u00f3gico al que se radican las solicitudes, y en segundo lugar, que en raz\u00f3n a que la Caja de Previsi\u00f3n Social y la Personer\u00eda distrital suscribieron un Convenio Interadministrativo en donde la segunda entidad se compromete a pagar la deuda por concepto de aportes morosos desde julio de 1995, los cuales a\u00fan no se han recibido, la Entidad considera que no est\u00e1 obligada al pago solicitado, toda vez que debe respetar las disposiciones relacionadas con reservas presupuestales y traslados que determina la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Barranquilla narra que efectivamente la Tesorer\u00eda del Distrito ha realizado pagos de &#8220;una suma de dinero irrisoria&#8221;, aquellos se han utilizado para efectuar pagos parciales a m\u00e9dicos, cl\u00ednicas y farmacias que contin\u00faan prestando servicios m\u00e9dicos a sus afiliados. &nbsp;Como tambi\u00e9n se llev\u00f3 a cabo el pago de la licencia de maternidad de una empleada de la Personer\u00eda distrital, que fue ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, copia de la cual se anexa al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.&nbsp; En primera instancia conocieron: el expediente T-121.518, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 8 de noviembre de 1996 decidi\u00f3 conceder la tutela. El expediente T-121.519, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de noviembre 20 de 1996 neg\u00f3 la solicitud. &nbsp;La acci\u00f3n T-121.520, lo decidi\u00f3 el Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de noviembre 12 de 1996 concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;El expediente T-121.541 lo conoci\u00f3 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de noviembre 8 de 1996 concedi\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;Y, el expediente T-121.577, lo resolvi\u00f3 el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de noviembre 13 de 1996, concediendo la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los jueces que concedieron la tutela consideraron que la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito de Barranquilla vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la igualdad. &nbsp;Los jueces de instancia coincidieron en sostener que en los casos estudiados era pertinente reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional esbozada en la sentencia T-311 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado que neg\u00f3 la solicitud, consider\u00f3 que no era procedente toda vez que la actora dispone de documentos que prestan m\u00e9rito ejecutivo, por ende el pago es susceptible de solicitarse a trav\u00e9s de otro &nbsp;medio de defensa judicial que excluye la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues todos los procesos, con excepci\u00f3n del T-121.577, fueron impugnados. &nbsp;El Tribunal revoc\u00f3 las decisiones de los jueces que concedieron las tutelas y confirm\u00f3 la sentencia que la neg\u00f3. &nbsp;Los argumentos fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Como primera medida, el Tribunal considera que la sentencia de la Corte Constitucional que resolvi\u00f3 un tema muy similar no los obliga, pues a su juicio, la jurisprudencia es un criterio auxiliar, cuya &#8220;decisi\u00f3n en un asunto similar no impide que los jueces, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que tambi\u00e9n le otorga el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, se pronuncien en forma diferente a la de la Corte Constitucional o la Corte Suprema de Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ad-quem afirma que es clara la existencia de otra v\u00eda judicial que hace improcedente la tutela, pues la Resoluci\u00f3n que concede el derecho al pago de la licencia presta m\u00e9rito ejecutivo susceptible de ser cobrado a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral. &nbsp;As\u00ed mismo, resulta improcedente la tutela porque no se est\u00e1 ante la presencia de una imperiosa urgencia que configurar\u00eda el perjuicio irremediable, toda vez que supone que al paso del tiempo, las trabajadoras se reintegraron a sus labores y, por ende se encuentran recibiendo el salario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal argumenta que ordenar el pago en favor de cada una de las peticionarias supondr\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad de otras mujeres que por orden cronol\u00f3gico esperan el pago con prioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a la Corte Constitucional llegaron 4 procesos en donde se negaron las pretensiones y uno donde se concedi\u00f3, toda vez que no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. El presente caso plantea entonces cuatro aspectos a desarrollar. El tema de la protecci\u00f3n a la maternidad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad cuando se est\u00e1 en presencia de un m\u00ednimo vital, el valor de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional para el aplicador jur\u00eddico, y la orden del pago como \u00fanica forma de hacer efectiva la defensa del derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la mujer embarazada &nbsp;<\/p>\n<p>4. En reiteradas oportunidades1, la Corte Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, pues no s\u00f3lo el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la Rep\u00fablica como para los particulares. &nbsp;Por consiguiente, los derechos reconocidos constitucional y legalmente en favor de la mujer embarazada deben ser efectivos a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n y de la aplicaci\u00f3n de los mismos, pues el respeto por el aparataje institucional no puede llegar a negarlos y menos a\u00fan a anularlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n en otra oportunidad, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hoy el universo jur\u00eddico en el pa\u00eds se ha modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la Constituci\u00f3n, la inmediata aplicaci\u00f3n por parte de todos, tanto de las normas org\u00e1nicas como de las normas dogm\u00e1ticas. Es m\u00e1s, a\u00fan en el caso de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos y el derecho al trabajo, el int\u00e9rprete debe examinar si existe alg\u00fan instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la condici\u00f3n y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro pa\u00eds, existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal condici\u00f3n, y, por otro aspecto, en ocasiones puede haber manutenci\u00f3n y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos especiales, ser\u00e1n satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que trat\u00e1ndose del ni\u00f1o, la obligaci\u00f3n prestacional tambi\u00e9n corresponde a la familia y a la sociedad (art. 44 C. P.).&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma providencia, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n de la mujer embarazada en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, los cuales se reiteran. &nbsp;Se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Particular importancia, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, tiene la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, &nbsp;expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU ( aprobada por la ley 51 de 1981) &nbsp;que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. &#8220;2. &nbsp;A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas &nbsp;para : &nbsp;<\/p>\n<p>a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.12 Esta disposici\u00f3n armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la discriminaci\u00f3n en &nbsp;materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo, y, respecto a la mujer embarazada espec\u00edficamente est\u00e1 el Convenio 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su art\u00edculo 3 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: &nbsp;<\/p>\n<p>a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13 A su vez, el art\u00edculo 10 del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto vigente en Colombia seg\u00fan la ley 74 de 1968).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1l alcance hay que darle a los art\u00edculos 3\u00ba del Convenio 3 de la O.I.T., al art\u00edculo 10 del referido Pacto y al art\u00edculo 11 del Convenio de la ONU sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en armon\u00eda con la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad \u201d se\u00f1alada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Los convenios suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante. Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la licencia de maternidad, bajo \u201cpena de sanciones\u201d, si tal protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los &nbsp;art\u00edculos 93, 4 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la inconstitucional e inhumana pr\u00e1ctica de despedir del trabajo, sin &nbsp;justa causa, a la mujer embarazada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la normatividad vigente exige a los jueces, como autoridades p\u00fablicas vinculadas a la ley, la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el m\u00e1ximo grado de efectividad de los mismos. &nbsp;Es por ello que el juez debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular, garanticen el cumplimiento eficaz de la legalidad. &nbsp;Entonces, entra la Sala a estudiar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial aplicable en el presente asunto, o si por el contrario su evidente car\u00e1cter subsidiario excluye la procedibilidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pago de licencia de maternidad cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>5. En vista de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales residual y subsidiaria, debe estudiarse la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues ante el incumplimiento del pago de obligaciones prestacionales es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 100 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;En un fallo reciente proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se explic\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales. &nbsp;Se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expres\u00f3 al tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y derechos debidos a personas de la tercera edad, est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto, una suerte de derecho al m\u00ednimo vital que permitir\u00eda, en algunos casos, franquear la v\u00eda de la tutela con miras a su garant\u00eda.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido. &nbsp;Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 19965 son perfectamente aplicables al caso concreto. &nbsp;Ese fallo dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n -la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade, para situaciones como las consideradas en esta ocasi\u00f3n, que la mujer merece especial protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de sus jueces, est\u00e1 obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, vali\u00e9ndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, uno de los cuales es el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectividad del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>7. De otra parte, la Caja de Previsi\u00f3n argumenta que es imposible el pago de las licencias de maternidad si no existen las apropiaciones presupuestales que lo respalden. &nbsp;En otras palabras, si la entidad que recauda las cotizaciones correspondientes no realiza el giro, el pago no est\u00e1 autorizado. &nbsp; En relaci\u00f3n con el tema, la Corte ha sostenido que en su funci\u00f3n de salvaguarda de la Constituci\u00f3n, y por ende, en su labor de int\u00e9rprete de los derechos constitucionales fundamentales, debe favorecer la efectividad de los mismos a trav\u00e9s de un amparo material que maximice sus contenidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se transgrede los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe dirigir su acci\u00f3n y ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger. &nbsp; Es por ello que la orden del juez de tutela, sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, puede ordenar la inclusi\u00f3n en partidas presupuestales siempre y cuando esa sea la \u00fanica manera de extinguir la vulneraci\u00f3n del derecho que busca amparar. &nbsp;Sobre el tema, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos de la gravedad se\u00f1alada, el juez podr\u00eda emitir ordenes encaminadas a la realizaci\u00f3n de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la inclusi\u00f3n presupuestal y posteriormente la ejecuci\u00f3n de la obra. Para que ello pueda ser admitido como facultad del juez, es tambi\u00e9n indispensable que dicha ejecuci\u00f3n sea el \u00fanico medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La argumentaci\u00f3n que el peticionario expone en su escrito de impugnaci\u00f3n no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios, esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administraci\u00f3n no sea de resultado sino de medio, es decir que consista en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra, &nbsp;y b) que ello sea el \u00fanico instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia de la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con el argumento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de apartarse de la decisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso similar al que ahora se estudia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera relevante realizar algunas precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de a la Administraci\u00f3n de Justicia, las decisiones de tutela tienen efectos interpartes y su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para los jueces. &nbsp;Sin embargo, la doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la funci\u00f3n primordial de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es orientar la hermen\u00e9utica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de la ley por igual a casos iguales y diferente a casos dis\u00edmiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En estas circunstancias, el principio de autonom\u00eda funcional del juez cuyo sustento constitucional tambi\u00e9n es claro (art. 230 C.P.), no debe confundirse con arbitrariedad del fallador, pues como autoridad que es, est\u00e1 limitado a la Constituci\u00f3n, la ley y a la doctrina constitucional, en caso de inexistencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos concretos &nbsp;<\/p>\n<p>10. En los cinco casos, las actoras manifiestan la urgencia del pago de la licencia de maternidad, pues es el \u00fanico medio de subsistencia con que cuentan ellas y sus hijos. &nbsp;La afirmaci\u00f3n no fue objetada ni se prob\u00f3 cosa diferente, por lo cual y en raz\u00f3n al principio de buena fe esta Sala conf\u00eda en que las peticionarias se encuentran en condiciones de debilidad econ\u00f3mica grave, por lo que les es aplicable la teor\u00eda del m\u00ednimo vital que se reiter\u00f3 con anterioridad. &nbsp;Adem\u00e1s, en dos casos se dice expresamente que son madres solteras cabeza de familia, por consiguiente, su salario es el \u00fanico instrumento de subsistencia de toda una familia. En tales circunstancias, y por lo expuesto las tutelas est\u00e1n llamadas a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Finalmente, esta Sala considera que por encontrarse transgredido el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de estas mujeres trabajadoras y que el Estado no puede seguir favoreciendo la arbitrariedad en el pago de un derecho reconocido que resulta indispensable para la subsistencia, es imperioso actualizar la obligaci\u00f3n dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo del dinero a que tienen derecho las actoras. &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, es procedente ordenar el pago de la indexaci\u00f3n en el monto a que hubiese lugar, tal y como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n.8 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, la sentencia de diciembre 18 de 1996, proferida dentro del expediente T-121.518 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla del 8 de noviembre de 1995 (sic), y se AGREGA al numeral primero, que el pago deber\u00e1 efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR, la sentencia de diciembre 18 de 1996, proferida dentro del expediente T-121.520 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla del 12 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR, la sentencia de diciembre 18 de 1996, proferida dentro del expediente T-121.541 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla del 8 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la providencia de noviembre 13 de 1996, proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-121.577. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- &nbsp;ORD\u00c9NASE a la Tesorer\u00eda del Distrito de Barranquilla que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, gire los dineros necesarios para el pago de la licencia de maternidad de las actoras, indexando las sumas debidas, tal y como lo dispuso la sentencia C-448 de 1996, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMUNICAR por Secretar\u00eda General la presente providencia a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Barranquilla y a la Tesorer\u00eda distrital de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1En relaci\u00f3n con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-694 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T-694 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia T-420 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia T-175 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sobre el particular se reiteran las sentencias T-63 de 1995, T-367 de 1995, T-418 de 1996, C-448 de 1996, T-175 de 1997, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-270-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-270\/97 &nbsp; MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y Protecci\u00f3n especial del Estado &nbsp; La Corte Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, pues no s\u00f3lo el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios internacionales que han sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}