{"id":3203,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-271-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-271-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-97\/","title":{"rendered":"T 271 97"},"content":{"rendered":"<p>T-271-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-271\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago del salario pactado, o establecido con arreglo a la ley, por el empleador particular u oficial, es reconocido como un derecho constitucional fundamental, basado en la necesidad de asegurar un orden social y econ\u00f3mico justo, bajo la \u00f3ptica de la conmutatividad en las relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al trabajo, en condiciones de dignidad y de justicia, y la subsistencia del trabajador y de su familia, entendida \u00e9sta ampliamente como la satisfacci\u00f3n de las necesidades materiales requeridas para lograr una especial calidad de vida. El incumplimiento en el pago del salario afecta gravemente al trabajador y a las personas que de \u00e9l dependen, independientemente de las causas que lo determinen. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, les compete el ineludible deber de adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones que en materia presupuestal y de provisi\u00f3n de recursos sean requeridas para asegurar el pago de la n\u00f3mina salarial en la oportunidad debida. Al proveer los cargos la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar si existe el rubro presupuestal y si est\u00e1 en condici\u00f3n de contar con los recursos requeridos para sufragar puntualmente el pago de las asignaciones salariales. La elemental previsi\u00f3n que debe observar en este caso, determina que no pueda alegar motivos reales o aparentes para pretender justificar dicho incumplimiento, aparte de que el trabajador no tiene por que soportar la negligencia administrativa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes y peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>T-120240 Jaime Bermudez &nbsp;<\/p>\n<p>T-120241 V\u00edctor Manuel Maya Reina &nbsp;<\/p>\n<p>T-120242 Ciro Alfonso Rinc\u00f3n Rozo &nbsp;<\/p>\n<p>T-120243 Fabio Hern\u00e1n Rueda Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>T-120244 Luz Stella Sucre Valbuena &nbsp;<\/p>\n<p>T-120245 Lucy Amparo Medina Rozo &nbsp;<\/p>\n<p>T-120246 Juan B. Ram\u00edrez Barrientos &nbsp;<\/p>\n<p>T-120247 Hever Quesada Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los procesos de tutela instaurados por Jaime Berm\u00fadez, V\u00edctor Manuel Maya Reina, Ciro Alfonso Rinc\u00f3n Rozo, Fabio Hern\u00e1n Rueda Hern\u00e1ndez, Luz Stella Sucre Balbuena, Lucy Amparo Medina Rozo, Juan Bautista Ram\u00edrez Barrientos y Hever Quesada Trujillo contra el Alcalde Municipal de Tame y profiere la respectiva sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios tienen la condici\u00f3n de empleados de la Alcald\u00eda de Tame (Arauca). A la fecha de instaurar la tutela esta entidad no se les hab\u00eda pagado los \u00faltimos dos meses de salario ni reconocido las vacaciones a que tienen derecho, ni realizado los aportes a la seguridad social a que est\u00e1 obligado todo empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman dichos peticionarios que los recursos propios del municipio se han venido invirtiendo de manera irregular, raz\u00f3n por la cual no existe justificaci\u00f3n alguna para no pagar sus salarios, m\u00e1s a\u00fan cuando devengan el m\u00ednimo y si se tiene en cuenta que dicho municipio ha contado con recursos suficientes para atender las obligaciones laborales, pero han sido distra\u00eddos para otros menesteres menos urgentes, como el pago de vi\u00e1ticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, los demandantes invocan la protecci\u00f3n del derecho a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, a la seguridad social, y los derechos fundamentales de sus menores hijos seg\u00fan el art. 44 de la Constituci\u00f3n y consecuencialmente solicitan que se obligue a la Administraci\u00f3n Municipal de Tame, a disponer el pago de los derechos laborales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la declaraci\u00f3n que la Alcaldesa de Tame rindi\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, manifest\u00f3 que a los demandantes se les adeudaba solamente el mes de agosto de ese a\u00f1o, y no dos salarios como se afirmaba; para comprobarlo present\u00f3 copia de la n\u00f3mina del mes de julio debidamente firmada por los peticionarios, y afirm\u00f3 que el atraso obedece a que de cada giro que se hace bimensual, s\u00f3lo se puede tomar el 27% como recursos de funcionamiento, y este porcentaje s\u00f3lo alcanza para el pago de una n\u00f3mina, por lo que el mes intermedio debe ser cancelado con los ingresos propios del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ante la afirmaci\u00f3n de que el Municipio no esta haciendo los aportes que como empleador le corresponden manifest\u00f3 la alcaldesa, en la misma diligencia, que la administraci\u00f3n se encuentra completamente al d\u00eda en el pago de dichas obligaciones, porque cada mes que se pagan salarios se giran los respectivos &nbsp;aportes; si en el mes de agosto ello no se hizo se debe a la misma raz\u00f3n expuesta en relaci\u00f3n con el pago de los salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, mediante sentencia de septiembre 30 de 1996, orden\u00f3 al Alcalde de Tame, que en un t\u00e9rmino de 48 horas, cancelara los salarios adeudados a los demandantes, o en su defecto, dentro del mismo t\u00e9rmino iniciara los tr\u00e1mites correspondientes e informara de ello en forma inmediata al Juzgado, teniendo en cuenta que lo adeudado a los peticionarios es m\u00e1s de un salario, que los mismos deben estar presupuestados como gastos de funcionamiento, y no se justifica acudir a otro mecanismo de defensa judicial, como ser\u00eda el proceso laboral administrativo, dada la cuant\u00eda m\u00ednima de la prestaci\u00f3n, su duraci\u00f3n y el costo de la representaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que motivaron la acci\u00f3n de tutela de los demandantes, la Sala debe determinar si es posible invocar la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la subsistencia del trabajador y su familia y al trabajo en condiciones dignas y justas, cuando la administraci\u00f3n no atiende el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que sobre la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada ya la Corte a trav\u00e9s de diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse1, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para obtener el pago de prestaciones sociales y que excepcionalmente ella puede invocarse para obtener el pago oportuno del salario al trabajador, la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en este proceso ser\u00e1 brevemente justificada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago del salario pactado, o establecido con arreglo a la ley, por el empleador particular u oficial, es reconocido como un derecho constitucional fundamental, basado en la necesidad de asegurar un orden social y econ\u00f3mico justo, bajo la \u00f3ptica de la conmutatividad en las relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al trabajo, en condiciones de dignidad y de justicia, y la subsistencia del trabajador y de su familia, entendida \u00e9sta ampliamente como la satisfacci\u00f3n de las necesidades materiales requeridas para lograr una especial calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El incumplimiento en el pago del salario afecta gravemente al trabajador y a las personas que de \u00e9l dependen, independientemente de las causas que lo determinen. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, les compete el ineludible deber de adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones que en materia presupuestal y de provisi\u00f3n de recursos sean requeridas para asegurar el pago de la n\u00f3mina salarial en la oportunidad debida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer los cargos la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar si existe el rubro presupuestal y si est\u00e1 en condici\u00f3n de contar con los recursos requeridos para sufragar puntualmente el pago de las asignaciones salariales. La elemental previsi\u00f3n que debe observar en este caso, determina que no pueda alegar motivos reales o aparentes para pretender justificar dicho incumplimiento, aparte de que el trabajador no tiene por que soportar la negligencia administrativa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En casos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se ha hecho \u00e9nfasis por la Corte en la necesidad de decretar el amparo para obtener el pago del salario, por violaci\u00f3n al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pese a la existencia de otros medios judiciales de defensa que resultan ineficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios que se derivan para el trabajador por el retardo en su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia T-146\/962 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal suspensi\u00f3n unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: \u201cPara el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jur\u00eddico&#8221; (Sentencia T-063\/95, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015\/95 seg\u00fan la cu\u00e1l, cuando con la violaci\u00f3n al derecho a un salario oportuno, se vulnera tambi\u00e9n en forma grave el derecho a la subsistencia, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenar\u00e1 el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En conclusi\u00f3n, dado que en el presente caso existen las debidas partidas presupuestales para atender el pago de los salarios a los demandantes e igualmente la disponibilidad de recursos, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n a la conducta asumida por la Alcald\u00eda. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de septiembre 30 de 1996 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-063\/95, T-01\/97 y T-126\/97 &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez&nbsp;Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>T-225\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>T-015\/95 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>T- 146\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-271-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-271\/97 &nbsp; DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento constitucional &nbsp; El derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago del salario pactado, o establecido con arreglo a la ley, por el empleador particular u oficial, es reconocido como un derecho constitucional fundamental, basado en la necesidad de asegurar un orden social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}