{"id":3204,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-272-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-272-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-97\/","title":{"rendered":"T 272 97"},"content":{"rendered":"<p>T-272-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-272\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados\/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue institu\u00edda tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122311 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra los Jueces Regionales de Barranquilla y Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Principio no reformatio in pejus. Agravaci\u00f3n de la pena a apelante \u00fanico para segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis \u00c1lvarez Laguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T &#8211; 122311. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis \u00c1lvarez Laguna fue condenado en la ciudad de Barranquilla por el Juzgado Regional, el quince (15) de abril de 1994, por el delito de secuestro extorsivo. La pena impuesta en dicha sentencia fue de 200 meses de prisi\u00f3n, de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal, modificado por el decreto 2790 de 1990, y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2266 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, el Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico, en decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 21 de septiembre, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, modificando la parte resolutiva imponiendo la pena principal de prisi\u00f3n por veintid\u00f3s (22) a\u00f1os dos (2) meses y veinte (20) d\u00edas. Se\u00f1ala el demandante que, por mandato constitucional, la pena impuesta a un condenado no puede ser modificada en detrimento de \u00e9ste \u00faltimo, cuando se presenta como \u00fanico recurrente en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que frente a supuestos f\u00e1cticos similares, el Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico ha procedido de diferente manera, al no modificar en contra del condenado la pena impuesta, raz\u00f3n por la cual, considera violado su derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad tambi\u00e9n se violaron por cuanto, el defensor p\u00fablico asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo para asistirlo t\u00e9cnicamente, dejo pretermitir los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual actualmente carece de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el demandante que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad le sean protegidos por medio de la presente acci\u00f3n de tutela la cual fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del veinte (20) de noviembre de 1996, resolvi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 la Sala que, existiendo otro medio de defensa judicial, el cual en su momento no fue utilizado por el actor o su apoderado, la acci\u00f3n de tutela no puede entrar a subsanar dicha omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de enero de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el proceso penal ha sido dotado de todos los medios necesarios para garantizar los derechos de quienes intervienen en dichos procesos. El hecho de que los profesionales del derecho hayan tenido una errada o negligente participaci\u00f3n en las actuaciones procesales a seguir en el caso del aqu\u00ed tutelante, no es raz\u00f3n para que por medio de la acci\u00f3n de tutela, que de por s\u00ed es un mecanismo constitucional excepcional, se pretenda suplir los recursos y actuaciones propias del proceso penal. Finalmente indica que, el Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico inform\u00f3 que \u201cla defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo que ahora inadecuadamente se cuestiona, habiendo sido declarado desierto mediante auto del 16 de mayo de 1995.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n sobre el fallo de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir la respectiva sentencia, de acuerdo con el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del 27 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos o reemplazar recursos procesales no utilizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue institu\u00edda tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las caracter\u00edsticas y pertinencia de la acci\u00f3n de tutela, el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo fue muy claro al se\u00f1alar en la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.1 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1ala abiertamente que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para constituirse en recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos judiciales. Al respecto dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. &nbsp;Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el principio de cosa juzgada, se indic\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00eda negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen inter\u00e9s en los resultados del proceso, raz\u00f3n que justifica la existencia de m\u00faltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopci\u00f3n de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garant\u00edas que nuestra Carta Pol\u00edtica cobija bajo la instituci\u00f3n del debido proceso consagrada en su art\u00edculo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoraci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnaci\u00f3n contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de \u00e9stas, adem\u00e1s de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUNICAR esta providencia a la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-272-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-272\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados\/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}