{"id":3205,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-273-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-273-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-97\/","title":{"rendered":"T 273 97"},"content":{"rendered":"<p>T-273-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-273\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando con la violaci\u00f3n al derecho a un salario oportuno, se vulnera tambi\u00e9n en forma grave el derecho a la subsistencia, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad &nbsp;social y a la vida, el juez debe ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Si est\u00e1 de por medio la digna supervivencia de las personas, las condiciones que le permiten conservar su vida &nbsp;y la de su familia, cabe la tutela excepcionalmente, para obtener la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno\/ENTIDAD PUBLICA-Gesti\u00f3n presupuestal para pago de salarios\/PROVISION DE CARGOS-Verificaci\u00f3n y existencia de rubro presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia que la costumbre, un tanto man\u00eda, que adquieren las entidades p\u00fablicas de no estar al d\u00eda nunca con el pago de los salarios a sus trabajadores, constituye una vulneraci\u00f3n permanente al derecho al trabajo que es preciso atacar con mecanismos de r\u00e1pida protecci\u00f3n que neutralicen la negligencia y omisi\u00f3n de las autoridades. Ha reiterado adem\u00e1s la jurisprudencia, que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con el compromiso de pagar oportunamente los salarios de sus empleados, la administraci\u00f3n no procede a hacerlo, lesionando as\u00ed su m\u00ednimo vital, el derecho al trabajo y comprometiendo otros como la seguridad social y la vida. Es deber de las entidades p\u00fablicas efectuar con la debida antelaci\u00f3n, y no cuando la situaci\u00f3n haga crisis, los empleados inicien cese de labores y la capacidad de cr\u00e9dito se torne nula, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-119361, T-119362, T-119363, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-119364, T-122098, T-122099. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra las Empresas P\u00fablicas del Carmen de Bol\u00edvar &nbsp;por mora reiterada en el pago de salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D. C. mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la &nbsp;Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia &nbsp;de revisi\u00f3n en los procesos de la referencia &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos HERNAN HERNANDEZ, WILFRIDO RAMIREZ, ANDRES ANTONIO MU\u00d1OZ, JHON BELE\u00d1O SALCEDO, ISMAEL MONTES MARTINEZ Y JULIO CESAR SALGADO CORREA, todos empleados de las Empresas P\u00fablicas Municipales del Carmen de Bol\u00edvar, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Junta Directiva y el Gerente de dicha Instituci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C. P.) y dem\u00e1s derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los actores anexan la suma relacionada de los sueldos que la entidad les adeuda y &nbsp;en los pedimentos de sus demandas se destaca &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que son personas pertenecientes al nivel operativo de la empresa, realizando laboras de fontaneros y operadores de bomba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son trabajadores que solo viven de lo que devengan de su trabajo. Por ello afirman que la mora en el pago de los salarios los afecta a ellos y a todos los miembros de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiestan no tener capacidad de ahorro para darse el \u201c lujo de soportar tan monstruosa lentitud en el pago de su salario por parte de la Empresa a la que presta sus servicios, sin contar con el hecho de que en este Municipio no pululan por doquier las fuentes de trabajo y que, por mismo, se depende \u00fanica y exclusivamente del que se tiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su vinculaci\u00f3n a la empresa se hizo bajo el supuesto y la confianza de que se les pagar\u00eda oportunamente su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de primera y segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar evacu\u00f3 la primera instancia concediendo la &nbsp;tutela a los solicitantes, apoyado en los considerandos de la sentencia &nbsp;T-260 de 19904. Consider\u00f3 el juez que exist\u00eda en el presente caso vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo y todos los dem\u00e1s derechos que permiten que este se haga efectivo, como son los consagrados en los art\u00edculos 1,2, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No obstante reconocer la precaria e insoslayable realidad que viven los accionantes, y admitiendo la importancia que desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de Derecho Internacional tienen las disposiciones que &nbsp;protegen los derechos laborales, la segunda instancia se inclina por negar la tutela arguyendo la &nbsp;improcedencia del medio utilizado para obtener el pago de salarios. En p\u00e1rrafo que sintetiza las razones expuestas en todos los fallos, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl accionante \u2026en su caso bajo examen, cuenta con el proceso ejecutivo laboral para perseguir la cancelaci\u00f3n de su salario, o el de conocimiento ante lo Contencioso, conforme &nbsp;a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, eso significa que el ejercicio de &nbsp;esa acci\u00f3n judicial es principal y debe agotarla, para que se le satisfaga en su pretensi\u00f3n, sin que, entre tanto pueda hacer uso de la tutela como medio subsidiario, porque la subsidiariedad implica ausencia &nbsp;de mecanismo principal y aqu\u00ed \u00e9l existe. Lo que indica que solamente cabe la acci\u00f3n en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, y corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 2 de 4 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto que se reitera: procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>La disparidad de criterios que se advierte en los fallos de instancia puede tener una pregunta convergente, que ya ha ocupado la atenci\u00f3n de la jurisprudencia y que es preciso nuevamente sostener : es posible, utilizando la v\u00eda de tutela, obtener el pago de los salarios dejados de percibir por mora u omisi\u00f3n de las autoridades encargadas de efectuarlo ? &nbsp;<\/p>\n<p>La secuencia constitucional ha sido coherente en la &nbsp;jurisprudencia, y &nbsp;ha dejado claro que cuando con la violaci\u00f3n al derecho a un salario oportuno, se vulnera tambi\u00e9n en forma grave el derecho a la subsistencia, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad &nbsp;social y a la vida, el juez debe ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-015 de 1995 (reiterada en T- 063 de 1995, 146 de 1996, &nbsp; T-565 de 1996, T-641 de 1996 y T-006 de 1997), Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, trat\u00e1ndose de derechos &nbsp;tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede se\u00f1alarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;que existe otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, m\u00e1xime &nbsp;cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporaci\u00f3n inminente\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, la sentencia T-01 de 1997, ratificada ya en m\u00faltiples ocasiones (Cfr. entre otras, T-081 de 97, T-166 de 1997, T-174 de 1997, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-234 de 1997) reiter\u00f3 y precis\u00f3 los siguientes lineamientos : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la &nbsp;liquidaci\u00f3n y el pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias &nbsp;T- 426 del 24 de junio de 1992, T- 063 del 22 de febrero de 1995 y T- 437 &nbsp;del &nbsp;16 de diciembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes &nbsp;y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u201d (sentencia &nbsp;SU- 342 del 2 de agosto de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que si est\u00e1 de por medio la digna supervivencia de las personas, las condiciones que le permiten conservar su vida &nbsp;y la de su familia, cabe la tutela excepcionalmente, para obtener la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela en los casos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal, fallador de la Segunda instancia, que seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n , T-462 de 1993 y T-298 de 1996, no tiene cabida la tutela cuando se trata de acreencias laborales que deben resolverse en la v\u00eda de los procesos laborales o contencioso administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez citada la jurisprudencia, y sabidos de la procedencia excepcional de la tutela al respecto, es claro advertir que los casos que nos ocupan, deben tutelarse porque la entidad demandada ha vulnerado de manera grave, los derechos &nbsp;a la subsistencia, al trabajo y a una vida digna de los peticionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No puede ignorarse, que estamos ante un caso de afectaci\u00f3n flagrante al &nbsp;m\u00ednimo vital de los trabajadores de las Empresa P\u00fablicas del Carmen de Bol\u00edvar y cuenta de ello la da no m\u00e1s el listado que aparece en el expediente relativo a las cantidades adeudas, que no son pocas y que por el contrario representan &nbsp;la subsistencia misma para personas que laboran en la entidad como fontaneros y operadores de bomba, y la aseveraci\u00f3n de su Gerente cuando en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, el d\u00eda 4 de octubre de 1996, reconoce que \u201cen el a\u00f1o 96 hemos hecho pagos que correspond\u00edan a deudas del a\u00f1o 95, ya que en ocasiones se consegu\u00edan recursos para pagar varios meses que correspond\u00edan a deudas del a\u00f1o 95 y contablemente la \u00edbamos dando de baja al pasivo laboral de manera tal que hasta la fecha solo se deben los meses corridos del a\u00f1o 96 hasta la fecha\u201d. (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia as\u00ed que la costumbre, un tanto man\u00eda, que adquieren las entidades p\u00fablicas de no estar al d\u00eda nunca con el pago de los salarios a sus trabajadores, constituye una vulneraci\u00f3n permanente al derecho al trabajo que es preciso atacar con mecanismos de r\u00e1pida protecci\u00f3n que neutralicen la negligencia y omisi\u00f3n de las autoridades. \u201cLa mora en el pago del salario, una vez vencidos los per\u00edodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del \u00fanico ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia\u201d.(T-081 de 1997 Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia en este caso tambi\u00e9n puso de presente el problema casi end\u00e9mico que vive la entidad al afirmar: \u201cAdoptar la c\u00f3moda posici\u00f3n de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administraci\u00f3n &#8211; como en este caso se alega &#8211; sean (sic) sorprendida a caso por su propia negligencia &nbsp;de lo cual no son los trabajadores responsables ni tienen por qu\u00e9 correr con las contingencias que el descuido oficial apareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, la ca\u00f3tica situaci\u00f3n que viven los funcionarios de las Empresas P\u00fablicas del Carmen de Bol\u00edvar ha debido llevar al segundo fallador, no s\u00f3lo a lamentarse de la insoslayable realidad que viven, sino a conceder el amparo solicitado, por cuanto es un caso que clama urgencia para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de ilustraci\u00f3n, la siguiente es la relaci\u00f3n de sueldos que a 31 de agosto la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Carmen de Bol\u00edvar debe a los aqu\u00ed tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEL FUNCIONARIO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUELDO POR PAGAR &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES MU\u00d1OZ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 2.066.319 &nbsp;<\/p>\n<p>WILFRIDO RAMIREZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$1.982.321 &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN FERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 1.771.723 &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO SALGADO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$1.899.039 &nbsp;<\/p>\n<p>ISMAEL MONTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 1.483.901 &nbsp;<\/p>\n<p>JHON BELE\u00d1O &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 1.491.764 &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado adem\u00e1s la jurisprudencia, que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con el compromiso de pagar oportunamente los salarios de sus empleados, la administraci\u00f3n no procede a hacerlo, lesionando as\u00ed su m\u00ednimo vital, el derecho al trabajo y comprometiendo otros como la seguridad social y la vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de las entidades p\u00fablicas efectuar con la debida antelaci\u00f3n, y no cuando la situaci\u00f3n haga crisis, los empleados inicien cese de labores y la capacidad de cr\u00e9dito se torne nula, como en el presente caso, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. (En el mismo sentido los fallos T-167 de 1994, T-063 de 1995 , T-641 de 1996 y T-234 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en &nbsp;principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que conocedora de sus deberes, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de medidas enderezadas a satisfacerlos en forma &nbsp;puntual. En igual sentido, la sentencia T-081 de 1997 lo se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, debe ahora reiterarse lo afirmado por esta misma Sala en sentencia T-01 de 1997, en el sentido de que no es viable la tutela &#8211; salvo los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia &#8211; para lograr &nbsp;la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operaci\u00f3n de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, ha de ratificarse lo se\u00f1alado en ese mismo fallo respecto a la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario la respuesta id\u00f3nea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es el caso de la tutela concedida para obtener el pago de salarios cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras), particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego no es compatible con &nbsp;la normal demora de un proceso judicial ordinario\u201d.(T-081 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201c). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;amparar\u00e1 &nbsp;la protecci\u00f3n de los &nbsp;trabajadores afectados en el presente caso para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Se confirmar\u00e1 &nbsp;as\u00ed el fallo de primera instancia, puesto que procedi\u00f3 en este mismo sentido, al conceder la tutela y condicionar su ejecuci\u00f3n a la existencia &nbsp;de partidas presupuestales para el efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena en las tutelas instauradas por los ciudadanos Julio Cesar Salgado, Andr\u00e9s Antonio Mu\u00f1oz, Wilfrido &nbsp;Ram\u00edrez, Ismael Montes Mart\u00ednez, Hernan Hern\u00e1ndez, Jhon &nbsp;Bele\u00f1o Salcedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas el Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar en todos los procesos de la referencia, y fechadas en octubre 15 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE, por secretar\u00eda las comunicaciones previstas en el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-273-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-273\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Cuando con la violaci\u00f3n al derecho a un salario oportuno, se vulnera tambi\u00e9n en forma grave el derecho a la subsistencia, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}