{"id":3206,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-274-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-274-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-97\/","title":{"rendered":"T 274 97"},"content":{"rendered":"<p>T-274-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-274\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela previamente negada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-121686 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;No es la tutela el medio para lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n sustitutiva por invalidez, negada previamente por resoluci\u00f3n de la Caja Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana de Jes\u00fas Acevedo Mart\u00ednez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1 D.C, mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste ultimo en calidad de ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR &nbsp;MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con las siguientes peticiones, la ciudadana ANA DE JESUS ACEVEDO &nbsp;MARTINEZ, interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Social: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, mientras se resuelve sobre el Derecho de la accionante en el proceso ordinario laboral promovido simult\u00e1neamente con esta acci\u00f3n, se declare, en virtud del mecanismo transitorio de tutela, que Ana de Jes\u00fas Acevedo tiene derecho a la sustituci\u00f3n de las pensiones que en vida disfrutara su hermana Emilia Acevedo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La s\u00edntesis del caso est\u00e1 rese\u00f1ada en la sentencia de segunda instancia en esta forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Acevedo Mart\u00ednez, mayor de edad de esta vecindad e identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 24,446.437 expedida en Armenia invoc\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por considerar vulnerado su derecho constitucional &nbsp;fundamental a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA su hermana Emilia Acevedo Mart\u00ednez, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le reconoci\u00f3 el 10 de marzo de 1975, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 426, una pensi\u00f3n mensual &nbsp;vitalicia de jubilaci\u00f3n de gracia a partir del 11 de abril de 1970. De otra parte, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 4767,del 16 de &nbsp;septiembre del mismo a\u00f1o, tambi\u00e9n se le reconoci\u00f3 a dicha se\u00f1ora una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;a contrato Quind\u00edo , efectiva a partir del 13 de marzo de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa citada Emilia Acevedo Mart\u00ednez, el 10 de abril de 1985 la design\u00f3 por escrito como beneficiaria, de conformidad &nbsp;con lo ordenado por la ley 44 de 1980; pero en la mencionada designaci\u00f3n no &nbsp;hizo menci\u00f3n alguna de su invalidez, por cuanto el art\u00edculo 1 de dicha ley no hace extensivo tal beneficio a una &nbsp;hermana inv\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa pensionada falleci\u00f3 el 21 de abril de 1985 y mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 13819, el 22 de &nbsp;noviembre del mismo a\u00f1o se sustituy\u00f3 en &nbsp;favor suyo &nbsp;la pensi\u00f3n gracia, que su hermana disfrutaba en &nbsp;vida, por cinco a\u00f1os a partir del 22 de abril de 1985, en calidad de hermana soltera mas no inv\u00e1lida, la cual disfrut\u00f3 &nbsp;hasta el mes de octubre de 1994, puesto que el 1 de &nbsp;noviembre de ese a\u00f1o el pagador de CAJANAL, Seccional Quind\u00edo, le inform\u00f3 verbalmente su exclusi\u00f3n de n\u00f3mina. Tambi\u00e9n, mediante la &nbsp;resoluci\u00f3n 08457 del 4 de octubre de 1988 le fue sustituida en su favor la pensi\u00f3n a contrato, que en vida disfrutaba su hermana, por cinco a\u00f1os a partir del 22 de abril de 1985 en la misma calidad, pensi\u00f3n que inexplicablemente jam\u00e1s le fue pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales reconocimientos se basaron en el art\u00edculo 19 del &nbsp;Decreto 434 de 1971, el cual establece sustituci\u00f3n pensional para las hermanas solteras por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, sin que &nbsp;fuera posible la sustituci\u00f3n pensional definitiva por invalidez, por cuanto la ley 44 de 1980 no la incluye como beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en el art\u00edculo 3 de la ley 71 de 1988 solicit\u00f3 el 20 de febrero de 1995, mediante oficio SL 106, radicado con el n\u00famero 2762 del 14 de marzo de 1995, la sustituci\u00f3n pensional definitiva por invalidez, al ser la \u00fanica beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl 27 de agosto de 1996 invoc\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante &nbsp;esta Sala contra Cajanal por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, tutela que le fue favorable con sentencia del 9 de septiembre de 1996 y como consecuencia de ella la Caja dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 011695 del 23 de septiembre de 1996 neg\u00e1ndole las sustituciones pensionales deprecadas &#8211; pensi\u00f3n gracia y pensi\u00f3n a contrato Quind\u00edo que en vida &nbsp;disfrutaba su hermana, por las siguientes razones : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa consider\u00f3 invalida por artritis reumatoidea pero conceptu\u00f3 que en ning\u00fan caso esa invalidez se puede elevar a la fecha de fallecimiento de su hermana, por cuanto es progresiva y de larga evoluci\u00f3n y empez\u00f3 a evidenciarse despu\u00e9s del fallecimiento de aqu\u00e9lla, sin tener en cuenta que a la edad de 6 meses sufri\u00f3 poliomielitis, enfermedad que le caus\u00f3 deformidad en los miembros inferiores, lo que hizo que siempre dependiera econ\u00f3micamente de Emilia Acevedo\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 29 de octubre de 1996 concedi\u00f3 la tutela &nbsp;con los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado para justificar su aserto en varias sentencias de la Corte Constitucional, entre las que se destacan la T-446 y T-447 de 1993 &nbsp;referentes a los derechos de los ancianos y la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda a las personas de la tercera edad. El juez de la primera instancia consider\u00f3 que se trataba de un evento de perjuicio irremediable que por lo tanto hac\u00eda urgente la tutela como mecanismo transitorio. Fue as\u00ed como en la parte resolutiva del fallo se consign\u00f3 lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al se\u00f1or Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N &nbsp;SOCIAL, que en el t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas, previo el tr\u00e1mite interno correspondiente se proceda al pago de la PENSION SUSTITUCIONAL que le pueda corresponder a la se\u00f1ora ANA ACEVEDO MART\u00cdNEZ, como beneficiaria de la que en vida le correspondi\u00f3 a la &nbsp;se\u00f1ora EMILIA ACEVEDO MARTINEZ. Igualmente, para que se le contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dico asistenciales que la accionante requiere, mientras, se repite tramita el proceso ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la segunda instancia, surtida por el &nbsp;Tribunal Superior de Armenia, la acci\u00f3n de tutela invocada no est\u00e1 llamada a prosperar, nisiquiera como mecanismo transitorio, por las siguientes razones que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en este momento no ha &nbsp;incursionado en actos omisivos, porque conforme a la resoluci\u00f3n &nbsp;011695 fechada el 20 de septiembre del presente a\u00f1o, dicha Entidad le neg\u00f3 a la peticionaria la sustituci\u00f3n &nbsp;de las pensiones que en vida disfrutaba su hermana Emilia , las cuales &nbsp;le fueron reconocidas &nbsp;mediante las resoluciones 13819 y 08457 de noviembre de 1985 y octubre de 1988, respectivamente. La omisi\u00f3n, a juicio del Tribunal, &nbsp;se presentar\u00eda en el supuesto de que la entidad tutelada no hubiera hecho pronunciamiento &nbsp; alguno o hubiera guardado silencio. \u201cOtra cosa, muy distinta, es que hubo pronunciamiento negativo, contrario a los intereses de la peticionaria, que en nada tiene que ver con la acci\u00f3n &nbsp; u omisi\u00f3n dela Entidad , para que haya lugar a incoar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el Tribunal que el supuesto derecho constitucional que la accionante &nbsp;siente como violado &#8211; vale decir, la seguridad social, por su conexidad con los derechos a la salud y &nbsp;a la vida, qued\u00f3 agotado con el pronunciamiento negativo de la sustituci\u00f3n pensional &nbsp;definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa apreciaci\u00f3n de la accionante , en el sentido &nbsp;de que el no pago de las mesadas de que ven\u00eda gozando en forma provisional trajo como consecuencia la violaci\u00f3n de un derecho &nbsp;constitucional fundamental, no tiene relevancia, m\u00e1xime que con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 Cajanal no existe tal violaci\u00f3n y, por el contrario, se pode viso un derecho &nbsp;de estructura legal, porque es la ley la que se\u00f1ala en qu\u00e9 eventos hay lugar al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Tiene, entonces, la se\u00f1ora Acevedo Mart\u00ednez el camino abierto para invocar ante las jurisdicciones administrativa u ordinaria el mecanismo de defensa de tales derechos legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional goza de competencia para revisar los fallos mencionados, seg\u00fan lo dispuesto &nbsp; en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n &nbsp;y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la accionante por intermedio de la acci\u00f3n de tutela obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que le fue negada por la Caja de Previsi\u00f3n Social mediante resoluci\u00f3n 011695 del &nbsp;23 de septiembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela . &nbsp;<\/p>\n<p>Es imperioso, frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, aclarar en qu\u00e9 consiste exactamente el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, para de ah\u00ed derivar la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se sostendr\u00e1 en el sentido de afirmar que no es tutela el mecanismo id\u00f3neo para que una persona inv\u00e1lida solicite el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional por invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la Corte en la sentencia T-133A de marzo 24 de 1995:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la v\u00eda de la tutela, porque de este &nbsp;modo una pretensi\u00f3n que puede ser v\u00e1lida , se agota por inadecuada, y &nbsp;entonces la mora es mayor y adem\u00e1s se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInvocar problemas que ata\u00f1en a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al &nbsp;peticionario sino que implica desconocer el art\u00edculo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la v\u00eda adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicaci\u00f3n de la justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, y se\u00f1alando que no es la tutela el mecanismo apto para demandar un reconocimiento pensional que dentro del sistema jur\u00eddico tiene su cauce ordinario, la Corte &nbsp;tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d(T-001 del 3 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en una situaci\u00f3n similar a &nbsp;la que aqu\u00ed se debate, y que obliga esta vez a reiterar los criterios all\u00ed expuestos, en un caso en donde igualmente se pretend\u00eda &nbsp;obtener &nbsp;el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez negada previamente por el Instituto de &nbsp;Seguros Sociales, la Corte &nbsp;se\u00f1al\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el actor considera que tiene derecho a una pensi\u00f3n &nbsp;por invalidez, pese a que el Instituto de Seguros Sociales estima que no ha cotizado durante el tiempo &nbsp;que la ley determina, tiene a su disposici\u00f3n los medios judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExiste un acto administrativo &#8211; la Resoluci\u00f3n 009882 del 7 de septiembre de 1994, mediante el cual el Instituto se neg\u00f3 a conceder la pensi\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma. Contra \u00e9l &nbsp;ya ha debido proceder el interesado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad de la acci\u00f3n. Si as\u00ed lo hizo, debe esperar los resultados del proceso. Si dej\u00f3 pasar la oportunidad legal &nbsp;para actuar en su propia defensa, no es la acci\u00f3n de tutela el instrumento llamado a suplir los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le brindaba para obtener la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas allegadas resulta que, en efecto, el accionante sufre de una enfermedad de tipo cr\u00f3nico y que, como toda persona, tiene derecho a buscar los cuidados y &nbsp;la asistencia m\u00e9dica necesarios para su restablecimiento, pero tal circunstancia no implica que, sin cumplir los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales est\u00e9 obligado a asumir la prestaci\u00f3n de los pertinentes servicios, ya que su actividad est\u00e1 regida y limitada por la normatividad vigente.(T- 002 de enero 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de mesadas atrasadas y la tutela. Aclaraci\u00f3n de la jurisprudencia frente al caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como bien lo sostienen tanto la actora como la primera instancia, se ha pronunciado en innumerables ocasiones (Cfr. por ejemplo las siguientes sentencias T-184-94, T-198 de 1995 , T-212 de 1996 T-019 -97 y T-027 -97 ) sobre el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social, especialmente en lo que ata\u00f1e al pago de pensiones, y de mesadas atrasadas, imponiendo al Estado la necesidad de proteger a las personas de la tercera edad que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para su digna subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha procedido entonces excepcionalmente, en esos casos, dada la poblaci\u00f3n de que se trata,- personas de la tercera edad &#8211; y frente a la mora &nbsp;y negligencia de la Administraci\u00f3n y de los organismos encargados de atender las pensiones. a ordenar &nbsp;el pago oportuno en orden a garantizar su subsistencia .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es ese el caso de la se\u00f1or Ana &nbsp;de Jes\u00fas Acevedo Mart\u00ednez &nbsp;por cuanto lo que subyace a la demanda y las peticiones correspondientes es &nbsp;pretender lograr por este mecanismo el &nbsp;pago s\u00ed de las mesadas pensionales pero previo reconocimiento logrado por este medio, de la sustituci\u00f3n pensional negada previamente por una resoluci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n. Solicitud, a la que, como lo ha demostrado la jurisprudencia citada, no puede d\u00e1rsele curso por cuanto no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo &nbsp;revestido &nbsp;de fuerza de legalidad. De ah\u00ed que la jurisprudencia que cita la primera instancia no sea aplicable a este preciso caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el fallo de segunda instancia se confirmar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia de 6 de diciembre de 1996. Dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Ana de Jesus Acevedo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese , ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-274-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-274\/97 &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela previamente negada &nbsp; Referencia: Expediente T-121686 &nbsp; Tema: &nbsp;No es la tutela el medio para lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n sustitutiva por invalidez, negada previamente por resoluci\u00f3n de la Caja Nacional. &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana de Jes\u00fas Acevedo Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}