{"id":3207,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-275-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-275-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-97\/","title":{"rendered":"T 275 97"},"content":{"rendered":"<p>T-275-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-275\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122414 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; CAPRECON, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luz Marina Ben\u00edtez Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que elev\u00f3 dos (2) peticiones a &nbsp;la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECON, las cuales fueron radicadas los d\u00edas 21 de mayo de 1995 y 14 de agosto de 1996, sin que esta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Se\u00f1ala que debido al silencio administrativo negativo surgido, solicita se declare a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela la nulidad del acto ficto o presunto que neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y subsidiaria de invalidez, por haberse dado una incapacidad que ya ha superado los ciento ochenta (180) d\u00edas, incapacidad iniciada el 15 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la demandante se condene a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECON, al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo a la incapacidad laboral declarada y que reposa en su historial m\u00e9dico. A su vez pide le sea reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 1\u00b0 de abril de 1995, fecha en la cual voluntariamente se retiro como empleada que era de Telecom, esto debido a que al momento de su retiro la entidad no le realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica exigida legalmente al patrono cuando \u00e9ste retira a un empleado. Finalmente, anota que se le han de pagar a su vez, las mesadas adeudadas y las primas que la ley establece para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de enero del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que la demandante pretende la protecci\u00f3n de un derecho de rango legal, para lo cual tiene otros medios de defensa judicial. Por otra parte se\u00f1ala que, la forma correcta de anular los efectos del acto administrativo presunto negativo alegado por la demandante, es la propia v\u00eda que la misma demandante se\u00f1ala, es decir, solicitar su anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. Por tal motivo, y ante la existencia de otros mecanismo de defensa judicial, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n sobre el fallo de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir la respectiva sentencia, de acuerdo con el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del 27 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas sentencias a se\u00f1alado que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la tutela no resulta procedente, a excepci\u00f3n de los casos en que se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es pertinente recordar que no es del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y del juez constitucional entrar a suplir en sus actuaciones a las autoridades administrativas, encargadas de dar eficaz respuesta a las peticiones de los administrados, y mucho menos le corresponde entrar a resolver situaci\u00f3n jur\u00eddicas que a\u00fan no reconocen derechos en cabeza de alguna persona en particular. De esta manera, es evidente la existencia de otro medio de defensa judicial en el presente caso cual es las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien a la demandante le asiste otro medio defensa judicial para controvertir el acto administrativo presunto negativo que se produjo por el silencio de la entidad aqu\u00ed demandada, es cierto que dicho producido &nbsp;por la entidad demandada en relaci\u00f3n con las peticiones ante ella elevadas por la demandante en los meses de mayo y agosto de 1995 y 1996, respectivamente, no han obtenido respuesta de ninguna \u00edndole, raz\u00f3n por la cual se viola el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-242 del veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicci\u00f3n- no por eso queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo dispone el art\u00edculo 40, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte, sin embargo, que ese eventual uso de los recursos por la v\u00eda gubernativa no impide la acci\u00f3n de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violaci\u00f3n y por cuanto, adem\u00e1s, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la protecci\u00f3n del derecho. As\u00ed resulta, tambi\u00e9n del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9\u00ba.- Agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n &#8211; que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario -, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito &#8211; en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad -, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la demandante tiene otra v\u00eda de defensa judicial para atacar el acto administrativo presunto negativo, es cierto tambi\u00e9n que su derecho fundamental de petici\u00f3n fue conculcado por CAPRECOM, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que neg\u00f3 la tutela en lo que tiene que ver con la improcedencia de este medio para atacar el acto administrativo presunto negativo, y tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n. Se ordenar\u00e1 a CAPRECOM para que el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta a las peticiones ante ella presentadas por la demandante en los mese de mayo y agosto de 1995 y 1996 respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR El derecho de petici\u00f3n conculcado a la se\u00f1ora Luz Marina Ben\u00edtez Solano. y ORDENAR, &nbsp;a CAPRECOM para que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta a las peticiones radicadas el 21 de mayo de 1995 y 14 de agosto de 1996 por parte de la aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>377 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-275-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-275\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp; Referencia: Expediente T-122414 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; CAPRECON, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp; Temas:&nbsp; &nbsp; Actor: Luz Marina Ben\u00edtez Solano. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}