{"id":3208,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-276-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-276-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-97\/","title":{"rendered":"T 276 97"},"content":{"rendered":"<p>T-276-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-276\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN AUXILIO DE CESANTIA-Libertad de opci\u00f3n del trabajador\/ &nbsp;LIBERTAD DEL TRABAJADOR-Opci\u00f3n r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley otorga a sus destinatarios la posibilidad de optar entre diferentes reg\u00edmenes -lo cual es usual en per\u00edodos de transici\u00f3n cuando se introducen cambios radicales en la normatividad, especialmente si al amparo de la que estaba en vigor se han creado derechos o se han configurado situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas no susceptibles de ser desconocidas por leyes posteriores-, no pueden las entidades p\u00fablicas ni los particulares llamados a aplicar sus preceptos forzar a aqu\u00e9llos con el objeto de que se acojan a uno u otro de los sistemas que est\u00e1n en libertad de seleccionar. La coacci\u00f3n externa sobre el titular del derecho a optar implica forzosamente no s\u00f3lo la flagrante violaci\u00f3n de la ley que concedi\u00f3 la posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental a la libertad. Si la presi\u00f3n o coacci\u00f3n se refleja en un perjuicio del trabajador en cualquiera de sus condiciones laborales, si afecta sus derechos m\u00ednimos, si repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las garant\u00edas constitucionalmente reconocidas, se quebranta, adem\u00e1s, y de manera ostensible, su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Pero si la coacci\u00f3n se refleja en el diferente trato entre trabajadores de igual nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene tambi\u00e9n una clar\u00edsima violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION SALARIAL Y REAJUSTE PERIODICO\/SALARIO-Movilidad con aumento costo de la vida\/SALARIO MINIMO-Incremento salarial &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la remuneraci\u00f3n y a su peri\u00f3dico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta leg\u00edtima dentro de la relaci\u00f3n laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro r\u00e9gimen entre los que el legislador le ha permitido optar. Ning\u00fan patrono p\u00fablico ni privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que s\u00f3lo har\u00e1 incrementos salariales en el nivel m\u00ednimo y que dejar\u00e1 de hacerlos indefinidamente en los distintos per\u00edodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo. En una econom\u00eda inflacionaria, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, a\u00f1o por a\u00f1o, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada per\u00edodo que transcurre sin aumento implica una disminuci\u00f3n real de la remuneraci\u00f3n y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos. Pero si, adem\u00e1s, la unilateral decisi\u00f3n del empleador en el sentido de mantener su negativa a todo aumento salarial s\u00f3lo cobija a unos determinados trabajadores en raz\u00f3n de no haberse acogido al r\u00e9gimen legal que \u00e9l desea imponerles, vulnera de manera flagrante, como en este caso, el derecho a la igualdad y la autonom\u00eda de los empleados, quienes deben poder optar libremente, como lo dispone, para la materia en an\u00e1lisis, la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Discriminaci\u00f3n en aumento de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>No significa que mediante acci\u00f3n de tutela se pueda exigir, per se, un aumento salarial, pues, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no es ese el objeto del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Si en el caso concreto ha prosperado la acci\u00f3n, ello acontece por la violaci\u00f3n ostensible del derecho a la igualdad de los accionantes sin que exista otro medio judicial efectivo e id\u00f3neo para hacer que ella cese de manera inmediata, como debe acontecer a la luz de la Constituci\u00f3n. La orden que se impartir\u00e1, en el sentido de nivelar los salarios, responde exclusivamente a la finalidad de impedir que prosiga la injustificada discriminaci\u00f3n que el patrono ha introducido entre sus trabajadores como forma de presionar decisiones que deben ser aut\u00f3nomas de \u00e9stos. La protecci\u00f3n judicial se concede en cuanto realizaci\u00f3n del principio de igualdad y no como forma de hacer efectivo un acuerdo sobre aumento de salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-119708 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Arturo Barrera Ortiz y otros contra &#8220;Metal\u00fargicas Galber&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos mediante los cuales el Juzgado Primero de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvieron sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ARTURO BARRERA O, HUGO HERRERA G., HELMER ALFREDO CUITIVA, HECTOR JULIO OTALORA, JOSE A. MOLINA, JOSE CUSTODIO LOPEZ, LUIS GUZMAN, WILLIAM ALFONSO GONZALEZ, GERMAN LOPEZ, GERARDO SANTAMARIA, ALVARO VELANDIA y JOSE A. ORJUELA, actuando en sus propios nombres, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la empresa denominada &#8220;METALURGICAS GALBER&#8221;, representada por NESTOR GALINDO ISAZA, para la cual laboran en distintos oficios desde hace varios a\u00f1os -en todos los casos m\u00e1s de diez-, con el objeto de defender sus derechos al trabajo y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, han sido discriminados por el patrono respecto de sus aumentos salariales en raz\u00f3n de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que la empresa se comprometi\u00f3 a incrementar sus salarios en un 20% a partir del 1 de enero de 1996 y que les incumpli\u00f3, condicionando cualquier aumento a que optaran por las disposiciones del se\u00f1alado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, en consecuencia, que se tutele su derecho a la igualdad salarial y que, por tanto, se reajuste su remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencias dictadas el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de aqu\u00e9l, negaron la tutela por estimarla improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador de primer grado, los accionantes han debido agotar instancias previas como la de acudir a centros de conciliaci\u00f3n, consultorios jur\u00eddicos y oficinas de trabajo, y actuar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en vez de incoar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, dijo que para la defensa de los derechos supuestamente violados por el empleador los accionantes dispon\u00edan de otros mecanismos judiciales, entre ellos la acci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de la libertad del trabajador cuando se le presiona para que se acoja a un r\u00e9gimen que es legalmente optativo &nbsp;<\/p>\n<p>Ya hab\u00eda tenido la Sala ocasi\u00f3n de resaltar, como ahora se reitera, que, si la ley otorga a sus destinatarios la posibilidad de optar entre diferentes reg\u00edmenes -lo cual es usual en per\u00edodos de transici\u00f3n cuando se introducen cambios radicales en la normatividad, especialmente si al amparo de la que estaba en vigor se han creado derechos o se han configurado situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas no susceptibles de ser desconocidas por leyes posteriores, seg\u00fan los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n, como pasa con frecuencia en el campo laboral-, no pueden las entidades p\u00fablicas ni los particulares llamados a aplicar sus preceptos forzar a aqu\u00e9llos con el objeto de que se acojan a uno u otro de los sistemas que est\u00e1n en libertad de seleccionar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 de la Ley 50 de 1990 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98.- El auxilio de cesant\u00eda estar\u00e1 sometido a los siguientes reg\u00edmenes: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El r\u00e9gimen tradicional del C.S.T., contenido en el cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, Parte Primera, y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuar\u00e1 rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. El r\u00e9gimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicar\u00e1 obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 al respecto la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en las hip\u00f3tesis que se consideran, con mayor raz\u00f3n si se trata de los derechos de los trabajadores -que merecen protecci\u00f3n especial (arts. 25 y 53 C.P.)-, la coacci\u00f3n externa sobre el titular del derecho a optar -una forma de la autonom\u00eda individual gen\u00e9ricamente plasmada en el art\u00edculo 16 de la Carta- implica forzosamente no s\u00f3lo la flagrante violaci\u00f3n de la ley que concedi\u00f3 la posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, si la presi\u00f3n o coacci\u00f3n se refleja en un perjuicio del trabajador en cualquiera de sus condiciones laborales, si afecta sus derechos m\u00ednimos (art. 53 C.P.), si repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las garant\u00edas constitucionalmente reconocidas, se quebranta, adem\u00e1s, y de manera ostensible, su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, por otra parte, la coacci\u00f3n se refleja en el diferente trato -injustificado por definici\u00f3n cuando parte del aludido presupuesto- entre trabajadores de igual nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene tambi\u00e9n una clar\u00edsima violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.), que excluye toda discriminaci\u00f3n o preferencia que no se halle fundada en motivos l\u00edcitos y razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la remuneraci\u00f3n y a su peri\u00f3dico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta leg\u00edtima dentro de la relaci\u00f3n laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro r\u00e9gimen entre los que el legislador le ha permitido optar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3 en el caso materia de examen, como lo acreditan las pruebas que obran en el expediente, en especial la producida por el propio representante de la empresa demandada, se\u00f1or NESTOR GALINDO ISAZA, quien, al responder por escrito al requerimiento del juez de primera instancia, reconoci\u00f3 expresamente no haber efectuado aumentos anuales en la remuneraci\u00f3n de sus empleados (Oficio del 24 de octubre de 1996. Folio 98 del expediente). Ello por cuanto considera que no est\u00e1 obligado a ello mientras les pague el salario m\u00ednimo legal, y por cuanto, de otro lado, la firma afronta dificultades econ\u00f3micas ocasionadas por la recesi\u00f3n, las altas tasas de inter\u00e9s y otros factores. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel m\u00ednimo se cumple la obligaci\u00f3n legal incrementando el salario en la proporci\u00f3n anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las dem\u00e1s escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, seg\u00fan la voluntad del patrono, ya que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser m\u00f3vil, es decir, est\u00e1 llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ning\u00fan patrono p\u00fablico ni privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que s\u00f3lo har\u00e1 incrementos salariales en el nivel m\u00ednimo y que dejar\u00e1 de hacerlos indefinidamente en los distintos per\u00edodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, en una econom\u00eda inflacionaria, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, a\u00f1o por a\u00f1o, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada per\u00edodo que transcurre sin aumento implica una disminuci\u00f3n real de la remuneraci\u00f3n y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se reiteran los criterios enunciados por la Corte en las sentencias T-102 del 13 de marzo de 1995 y C-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, la unilateral decisi\u00f3n del empleador en el sentido de mantener su negativa a todo aumento salarial s\u00f3lo cobija a unos determinados trabajadores en raz\u00f3n de no haberse acogido al r\u00e9gimen legal que \u00e9l desea imponerles, vulnera de manera flagrante, como en este caso, el derecho a la igualdad y la autonom\u00eda de los empleados, quienes deben poder optar libremente, como lo dispone, para la materia en an\u00e1lisis, la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, que desatendieron una clar\u00edsima doctrina constitucional, y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando al patrono la inmediata nivelaci\u00f3n de los salarios correspondientes a los accionantes, de modo que no haya discriminaci\u00f3n respecto de quienes, estando en sus mismos niveles o en cargos equivalentes, s\u00ed han percibido aumentos salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente fallo no significa que mediante acci\u00f3n de tutela se pueda exigir, per se, un aumento salarial, pues, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no es ese el objeto del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el caso concreto ha prosperado la acci\u00f3n, ello acontece por la violaci\u00f3n ostensible del derecho a la igualdad de los accionantes sin que exista otro medio judicial efectivo e id\u00f3neo para hacer que ella cese de manera inmediata, como debe acontecer a la luz de la Constituci\u00f3n. La orden que se impartir\u00e1, en el sentido de nivelar los salarios, responde exclusivamente a la finalidad de impedir que prosiga la injustificada discriminaci\u00f3n que el patrono ha introducido entre sus trabajadores como forma de presionar decisiones que deben ser aut\u00f3nomas de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la protecci\u00f3n judicial se concede en cuanto realizaci\u00f3n del principio de igualdad y no como forma de hacer efectivo un acuerdo sobre aumento de salarios, al cual aluden los actores en su demanda, pero que no est\u00e1 probado. En todo caso, aun si lo estuviera, no podr\u00eda ser su ejecuci\u00f3n objeto de tutela, pues ya ha sido reiterado en la jurisprudencia que los conflictos sobre convenios de cualquier \u00edndole o acerca de contratos de particulares, cuando entre \u00e9stos surgen discrepancias por causa de su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO BARRERA y otros, contra la empresa METALURGICAS GALBER y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE a NESTOR GALINDO ISAZA, Representante legal de la Empresa METAL\u00daRGICAS GALBER, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneraci\u00f3n de sus trabajadores, eliminando las diferencias existentes entre los trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 y los que no lo hicieron y que desempe\u00f1an las mismas o equivalentes funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La renuencia del aludido representante legal a cumplir lo ordenado le acarrear\u00e1 las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-276-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-276\/97 &nbsp; REGIMEN AUXILIO DE CESANTIA-Libertad de opci\u00f3n del trabajador\/ &nbsp;LIBERTAD DEL TRABAJADOR-Opci\u00f3n r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp; Si la ley otorga a sus destinatarios la posibilidad de optar entre diferentes reg\u00edmenes -lo cual es usual en per\u00edodos de transici\u00f3n cuando se introducen cambios radicales en la normatividad, especialmente si al amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}