{"id":3209,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-277-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-277-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-97\/","title":{"rendered":"T 277 97"},"content":{"rendered":"<p>T-277-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-277\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA ACTUAR EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no exige que quien invoque la protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares sea la misma persona que padece el da\u00f1o. El solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que se pueden agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de tr\u00e1mite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situaci\u00f3n en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-C\u00f3nyuge de la afectada en salud &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-No responde por preexistencias expresadas en contrato &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales ha sido prevista en el contrato una determinada dolencia que ya viene siendo padecida por el contratante o por uno de los beneficiarios del servicio de medicina prepagada, la entidad no puede ser obligada a asumir los costos de intervenciones o tratamientos que tengan origen directo en ella. En efecto, la medicina que se contrata bajo esta modalidad se caracteriza cabalmente por su pago previo y opera a la manera del seguro, en el cual el asegurador est\u00e1 llamado a cubrir siniestros que puedan presentarse despu\u00e9s de celebrado el contrato pero en modo alguno los que ya hayan tenido ocurrencia en el momento de tomar la p\u00f3liza. Si ambas partes estuvieron conformes desde el principio en que, al momento de contratar, ya hab\u00eda dolencias -que, por supuesto, quedan excluidas del contrato, a menos que se pacte expresamente lo contrario-, no se asalta la buena fe del tomador si la compa\u00f1\u00eda deja de asumir en la pr\u00e1ctica la responsabilidad econ\u00f3mica inherente a dichas enfermedades en el caso de agravarse o reaparecer en el curso de la ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-124051 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gabriel Escalante Angulo contra &#8220;Coomeva&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las providencias dictadas por los juzgados Diecisiete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, referentes a la acci\u00f3n de tutela instaurada por GABRIEL ESCALANTE contra la Cooperativa M\u00e9dica &#8220;COOMEVA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>En tal oportunidad ella expres\u00f3 a los funcionarios de dicha empresa que hab\u00eda sufrido, muchos a\u00f1os atr\u00e1s, de una luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera que afectaba su pierna izquierda, dolencia respecto de la cual fue intervenida quir\u00fargicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el peticionario que en el contrato respectivo no se consign\u00f3 ninguna cl\u00e1usula relativa a esta novedad ni se practic\u00f3 a su esposa examen alguno especializado sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacia el mes de junio de 1996, la se\u00f1ora empez\u00f3 a sentir dolores agudos en la cadera izquierda, por lo cual hubo de concurrir a los servicios m\u00e9dicos de &#8220;COOMEVA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El especialista de la compa\u00f1\u00eda, despu\u00e9s de observar las radiograf\u00edas tomadas, le diagnostic\u00f3 una artrosis de cadera, para lo cual orden\u00f3 la cirug\u00eda de reemplazo total de cadera, que, seg\u00fan el dicho del actor, tampoco se encuentra incluida como preexistencia en el contrato de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, presentada la orden de cirug\u00eda a las autoridades de &#8220;COOMEVA&#8221;, el Auditor M\u00e9dico rechaz\u00f3 la prestaci\u00f3n correspondiente, alegando que se trataba de una enfermedad preexistente. El Gerente de la entidad neg\u00f3 la cirug\u00eda manifestando que &#8220;COOMEVA no pagaba cirug\u00edas costosas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n no ha podido practicarse pues su valor alcanza los seis (6) millones de pesos y el dolor de cadera que afecta a la esposa del accionante aumenta, al punto de &#8220;hacerse insostenible&#8221;, de acuerdo con lo expresado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 en primera instancia el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), neg\u00f3 las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que &#8220;seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada, la se\u00f1ora OLGA M. PEREZ ESCALANTE, ingres\u00f3 a COOMEVA, empresa de medicina prepagada, el 16 de septiembre de 1993, y en el examen m\u00e9dico de ingreso se registraron los antecedentes m\u00e9dico-quir\u00fargicos, tales, los que est\u00e1n consignados en el documento de folio 2, entre ellos la luxaci\u00f3n de cadera cong\u00e9nita: acortamiento de miembro inferior izquierdo. Y en el mismo documento de ingreso se anot\u00f3 que la misma debe renunciar a secuelas de luxaci\u00f3n de cadera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al suscribir el contrato -dijo el fallador- la beneficiaria deb\u00eda saber qu\u00e9 aspectos de la salud son los que est\u00e1n sujetos a la prestaci\u00f3n del servicio y cu\u00e1les no, porque es a partir del contrato mismo cuando se va a recibir el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n judicial, fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en providencia del diecisiete (17) de enero del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de segundo grado, del estudio de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que la accionante en el examen de ingreso declar\u00f3 la luxaci\u00f3n de cadera cong\u00e9nita y renunci\u00f3 a &#8220;secuelas luxaci\u00f3n de cadera&#8221; y dado que el comit\u00e9 m\u00e9dico determin\u00f3 que la patolog\u00eda presentada por la accionante era una preexistencia derivada de la &#8220;luxaci\u00f3n de cadera cong\u00e9nita&#8221;, no puede pretenderse ahora que la entidad accionada cubra los gastos y tratamientos que requiere la peticionaria para el mejoramiento de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no exige que quien invoque la protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares sea la misma persona que padece el da\u00f1o. Seg\u00fan la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que se pueden agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de tr\u00e1mite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situaci\u00f3n en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta figura en materia de tutela, ha de reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por GABRIEL ESCALANTE ANGULO, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de la afectada, por presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales de esta \u00faltima, que, aunque no son citados, del contexto general del escrito se deduce que son los de la salud y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>No es hoy el marido representante legal de la mujer y por ello la figura constitucional aplicable -la agencia oficiosa- tuvo plena aplicaci\u00f3n ante la imposibilidad de aqu\u00e9lla, precisamente por razones de salud, para actuar por s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en escrito posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la interesada se dirigi\u00f3 al juzgado y manifest\u00f3 que se ratificaba en todos y cada uno de los hechos y de las pretensiones expuestas por su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Hab\u00eda, pues, legitimaci\u00f3n en la causa y pod\u00edan los jueces, como lo hicieron, entrar al fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el particular estableciendo que s\u00ed es posible intentar la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de entidades puesto que se encuentran prestando el servicio p\u00fablico de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se califica materialmente en relaci\u00f3n con la responsabilidad confiada al particular. Seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Cuando los entes particulares asumen el encargo, lo hacen dentro del marco jur\u00eddico trazado por la Constituci\u00f3n y por la ley y, aunque conservan su naturaleza privada, son responsables, como lo ser\u00edan las entidades del Estado, en lo que concierne a la prestaci\u00f3n del servicio. De all\u00ed su equiparaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, a la autoridad p\u00fablica&#8221; (Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala &nbsp;Quinta de &nbsp;Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 en su numeral 2 la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996, esta Sala, en t\u00e9rminos que se ratifican, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado el objeto de las sociedades de medicina prepagada, no cabe duda de que contra ellas, aunque sean de car\u00e1cter puramente privado, es posible buscar el amparo judicial en cuesti\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las entidades de medicina prepagada no est\u00e1n obligadas a responder por enfermedades preexistentes expresamente previstas en el contrato &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte su criterio en el sentido de que, en guarda de la buena fe que debe presidir la contrataci\u00f3n de los servicios de salud, el contratante no puede verse sorprendido durante le ejecuci\u00f3n del convenio por decisiones unilaterales de la entidad de medicina prepagada, en cuya virtud ella pretenda no asumir los costos inherentes a tratamientos, operaciones y cuidados relativos a padecimientos de los beneficiarios, alegando preexistencias que no figuran expresamente en el contrato sino que resultan deducidas con posterioridad a \u00e9l, desvirtuando justamente su caracter\u00edstica esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, entonces, lo dicho en fallo T-533 del 15 de octubre de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por supuesto, quienes contratan con las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada deben ser conscientes de que ellas, aunque se comprometen a prestar un conjunto de servicios que cobijan diferentes aspectos de salud (consultas, atenci\u00f3n de urgencias, tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas, suministro de medicinas, entre otros), operan con arreglo a principios similares a los que inspiran el contrato de seguro, pues, como se trata de garantizar el cubrimiento de los percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la celebraci\u00f3n del contrato, est\u00e1n exclu\u00eddos aquellos padecimientos anteriores al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se conoce, entonces, como &#8220;preexistencia&#8221; la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, en raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, las partes contratantes deben gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protecci\u00f3n derivada del contrato y, por tanto de los servicios m\u00e9dico asistenciales y quir\u00fargicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esa definici\u00f3n, bien puede la compa\u00f1\u00eda practicar los ex\u00e1menes correspondientes, antes de la suscripci\u00f3n del convenio, los cuales, si no son aceptados por la persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual dar\u00e1 lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por cient\u00edficos diferentes, escogidos de com\u00fan acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren o modifiquen el dictamen inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esas bases, determinada con claridad la situaci\u00f3n de salud vigente a la fecha del contrato en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciaci\u00f3n deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo esta Sala en posterior sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para que ese principio de buena fe tenga vigencia integral, es indispensable subrayar que, por contrapartida, en aquellos casos en los cuales ha sido prevista en el contrato una determinada dolencia que ya viene siendo padecida por el contratante o por uno de los beneficiarios del servicio de medicina prepagada, la entidad no puede ser obligada a asumir los costos de intervenciones o tratamientos que tengan origen directo en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la medicina que se contrata bajo esta modalidad se caracteriza cabalmente por su pago previo y opera a la manera del seguro, en el cual el asegurador est\u00e1 llamado a cubrir siniestros que puedan presentarse despu\u00e9s de celebrado el contrato pero en modo alguno los que ya hayan tenido ocurrencia en el momento de tomar la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto indica que, si ambas partes estuvieron conformes desde el principio en que, al momento de contratar, ya hab\u00eda dolencias -que, por supuesto, quedan excluidas del contrato, a menos que se pacte expresamente lo contrario-, no se asalta la buena fe del tomador si la compa\u00f1\u00eda deja de asumir en la pr\u00e1ctica la responsabilidad econ\u00f3mica inherente a dichas enfermedades en el caso de agravarse o reaparecer en el curso de la ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la se\u00f1ora Olga P\u00e9rez de Escalante ingres\u00f3 a COOMEVA bajo la modalidad de medicina prepagada en el mes de septiembre de 1993, y le fue practicado un examen de ingreso el d\u00eda 16 de septiembre del mismo a\u00f1o (folio 2, Exp. 124051) &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen de ingreso se dej\u00f3 expresa constancia acerca de la &#8220;luxaci\u00f3n de cadera cong\u00e9nita&#8221; y en la parte final correspondiente al concepto del m\u00e9dico examinador se dej\u00f3 consignado: &#8220;Debe renunciar a: secuelas luxaci\u00f3n de cadera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 33 del citado expediente se encuentra una fotocopia del Anexo de Exclusi\u00f3n correspondiente al Contrato No. 2411 expedido el 2 de octubre de 1993, en el cual se hizo la siguiente anotaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ser padecimiento previo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se excluye cualquier tratamiento relacionado con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>OBSERVACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de caderas &nbsp;<\/p>\n<p>Dentadura incompleta &nbsp;<\/p>\n<p>Acortamiento del MMII izquierdo &nbsp;<\/p>\n<p>Bloqueo incompleto de rama derecha &nbsp;<\/p>\n<p>Hipercolesterolemia&#8221; (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Preexistencias que integrara la Superintendencia Nacional de Servicios de Salud, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, y del cual debi\u00f3 formar parte un especialista designado por la afectada, seg\u00fan invitaci\u00f3n que para ello se le efectu\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 19 de enero de 1996, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la artrosis de cadera izquierda presentada por la paciente, despu\u00e9s de un juicioso estudio se presume que es secuela de la luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera y se considera (la artrosis) que exist\u00eda antes del ingreso a COOMEVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se considera la artrosis secundaria una patolog\u00eda cong\u00e9nita, en consecuencia se trata de una artrosis &nbsp;mec\u00e1nica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El comit\u00e9 concluy\u00f3 que &#8220;la patolog\u00eda bajo estudio se trata de una patolog\u00eda preexistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de un caso aparentemente similar en que esta misma Sala concedi\u00f3 la tutela solicitada contra una compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, en el presente s\u00ed se detect\u00f3 la anomal\u00eda en el examen de ingreso y se dej\u00f3 expresa constancia en el mismo acerca de las renuncias que ella comportaba. &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente entonces otorgar la protecci\u00f3n para que mediante tutela se ordene a &#8220;COOMEVA&#8221; autorizar el procedimiento quir\u00fargico de &#8220;reemplazo total de cadera&#8221; a la se\u00f1ora Olga P\u00e9rez de Escalante mediante la medicina prepagada. Pero s\u00ed deber\u00e1 prest\u00e1rsele toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, param\u00e9dica y farmac\u00e9utica que requiera por medio de la EPS a la cual la citada se\u00f1ora se encuentre afiliada, pues all\u00ed, como ya se expres\u00f3 en reciente fallo, no es dable esgrimir preexistencias para no asumir determinado tratamiento que se requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 del d\u00eda 17 de enero de 1997, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por GABRIEL ESCALANTE ANGULO, en nombre de su esposa OLGA PEREZ DE ESCALANTE, contra &#8220;COOMEVA&#8221; y, en consecuencia, no se otorga la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-277-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-277\/97 &nbsp; LEGITIMACION PARA ACTUAR EN TUTELA &nbsp; El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no exige que quien invoque la protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares sea la misma persona que padece el da\u00f1o. El solicitante del amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}