{"id":321,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-134-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-134-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-134-93\/","title":{"rendered":"C 134 93"},"content":{"rendered":"<p>C-134-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-134\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se encuentra comprometido en la protecci\u00f3n de la persona contra las contingencias que vulneran la salud. La Corte ha dicho que &#8220;la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucional- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud&#8221;. El derecho a la salud es como una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida y por tanto participa del marco en el que se inscribe la dignidad humana. Igualmente la Constituci\u00f3n reitera que es deber de todos proteger la salud propia y de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social -el Estado y los particulares-. As\u00ed mismo la eficacia implica la realizaci\u00f3n del control de los resultados del servicio. En cuanto a la solidaridad, es un principio que aspira al valor justicia y que bebe en las fuentes de la dignidad humana. La universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabr\u00edan ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las personas&#8221;. La Seguridad Social es simult\u00e1neamente un servicio p\u00fablico y un derecho de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERRORISMO-Asistencia a las v\u00edctimas &nbsp;<\/p>\n<p>El atentado terrorista tiene la particularidad de la sorpresa y de ocasionar gran tragedia; por tanto, es efectivo como elemento desestabilizador de las instituciones y vulnerador de derechos. El Estado se ve a veces impotente frente a lo inesperado -el atentado-, a pesar de las medidas preventivas. Es por eso que \u00e9l debe desarrollar los instrumentos necesarios para eliminar o minimizar los efectos nocivos de los atentados contra la vida, la integridad personal y la salud de la persona humana. Esa protecci\u00f3n estatal se cumple con la atenci\u00f3n hospitalaria que garantiza el Estado a las v\u00edctimas de atentados terroristas, siguiendo el principio de solidaridad de la Carta y su extensi\u00f3n que es la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 RE-033 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto No. 263 de 1993, &#8220;Por el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n hospitalaria, a las v\u00edctimas de atentados terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, abril 1\u00b0 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 263 de 1993, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 1793 de 1992, que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto objeto de revisi\u00f3n constitucional tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 263 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DE 5 DE FEBRERO DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas tendientes &nbsp;a garantizar la atenci\u00f3n hospitalaria, a las v\u00edctimas de atentados terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determina que Colombia es un Estado social de derecho,&#8230; fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas &nbsp;que la integran y en la prevalencia &nbsp;del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente, &nbsp;con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete al Estado el establecimiento de las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es deber de toda persona, de conformidad con el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 95 N\u00ba 2 &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, y dentro de los motivos para declararlo, se encontraron entre otras razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.&nbsp; Las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas del territorio Nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligaci\u00f3n de atender de manera inmediata a las v\u00edctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioecon\u00f3mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici\u00f3n previa para &nbsp;su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. Para la cabal aplicaci\u00f3n de este decreto, se entienden por atentados terroristas aquellos actos, provenientes de organizaciones criminales, que atenten en forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n civil causando un da\u00f1o en su integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. Los servicios de atenci\u00f3n hospitalaria prestados a las v\u00edctimas de atentados de terroristas que se hubieren causado a partir del 1\u00ba de enero de 1993 o que en &nbsp;adelante incluyen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El material m\u00e9dico quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los honorarios m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Por el reconocimiento y pago de los valores causados por atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de atentados terroristas en la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata el presente art\u00edculo, por hechos ocurridos entre el 1\u00ba de enero de 1993 y la entrada de vigencia del presente Decreto, las instituciones hospitalarias o en su defecto los particulares que hubieren cubierto el valor de estos servicios, podr\u00e1n solicitar el correspondiente reembolso al Ministerio de Salud, de conformidad con &nbsp;los criterios y procedimientos que para tal efecto aqu\u00ed se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. El valor de los servicios de atenci\u00f3n hospitalaria ser\u00e1 asumido por el Fondo de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Para el efecto, se establece como parte de dicho Fondo una subcuenta por la suma de 1.000 millones de pesos, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1993. Dicha subcuenta podr\u00e1 ser adicionada, con cargo a los mismos recursos anteriormente previstos. por la Junta Directiva del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Para los afiliados a entidades de Previsi\u00f3n o Seguridad Social, tales como Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o el Instituto de Seguros Sociales que resultaren afectados por los actos de terrorismo de que trata el presente Decreto, una vez se les preste la atenci\u00f3n de urgencias y se logre su estabilizaci\u00f3n, ser\u00e1n remitidos a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que all\u00ed se contin\u00fae el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias y los costos de tratamiento posterior, ser\u00e1n asumidos por las correspondientes instituciones de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Para las v\u00edctimas amparadas con p\u00f3lizas de compa\u00f1\u00edas de seguros de salud &nbsp;o contratos con empresas de medicina prepagada, sus gastos ser\u00e1n cubiertos con recursos p\u00fablicos en aquellas componentes del paquete de servicio definidos en el art\u00edculo 3\u00ba que no est\u00e9n amparados por el respectivo seguro o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. El reconocimiento y pago de los servicios que se presten a las personas v\u00edctimas de los atentados terroristas por parte &nbsp;de las instituciones hospitalarias, p\u00fablicas o privadas, se efectuar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las tarifas fijadas por la Junta Nacional para el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito FONSAT. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. Para efectos del reconocimiento y pago de que tratan los art\u00edculos anteriores, el Ministerio de Salud utilizar\u00e1 los procedimientos de reembolso por servicios prestados definidos para el Fondo de Seguro Obligatorio de Accidente de Tr\u00e1nsito FONSAT. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. El Ministerio de Salud ejercer\u00e1 la evaluaci\u00f3n y control, directamente a trav\u00e9s de los Servicios Secci\u00f3nales de Salud de Direcciones Seccionales de Salud, seg\u00fan el caso, &nbsp;sobre los aspectos relativos a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; N\u00fameros de pacientes atendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acciones m\u00e9dico quir\u00fargico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Suministros e insumos hospitalarios gastados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Causa de egreso y pron\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Condici\u00f3n del paciente frente al ente hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Referencia y contrarreferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los dem\u00e1s factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. El incumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto, ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n por las autoridades competentes en desarrollo de las acciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con los consagrado en la Ley 10 de 1990, art\u00edculo 49, y dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias, y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, seg\u00fan lo previsto en el inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la intervenci\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Dr. Miguel Silva Pinz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de la constitucionalidad del Decreto No. 263 de 1993, tomando en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aspecto formal. Estima el Dr. Silva que la norma bajo examen llena los requisitos desde el punto de vista formal que exige la Constituci\u00f3n para una norma de estado de conmoci\u00f3n, as\u00ed: lleva las firmas de todos los ministros, fue dictado en vigencia del estado de conmoci\u00f3n y guarda conexidad entre las medidas adoptadas y los factores que impulsaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aspecto sustancial. El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;estima que el decreto en menci\u00f3n esta inspirado en &#8220;el fundamento del Estado y en los fines del mismo&#8221;. A\u00f1ade que &#8220;la facultad del Gobierno para adoptar en desarrollo del art\u00edculo 213, las medidas necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, no se circunscribe a la adopci\u00f3n de medidas que restrinjan la actividad de las personas, sino que tambi\u00e9n incluye el deber de adoptar las disposiciones con fuerza de ley, indispensables para proteger los derechos constitucionales que se vean afectados por los actos perturbadores del orden p\u00fablico, cuando los mecanismos e instrumentos previstos en las leyes existentes, no permiten satisfacer debidamente los derechos en referencia, gravemente afectados por los atentados terroristas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica sostiene que &#8220;es deber del Estado garantizar a trav\u00e9s de las instituciones que integran el Sistema de Salud, la atenci\u00f3n oportuna de las personas que han sido afectadas de una u otra manera en su salud, por este tipo de hechos, en virtud de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, especialmente lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1\u00ba, 43, 44, 49, 95 numeral 2, y el 365, que se\u00f1alan dentro del Estado social de Derecho, que este tipo de servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad misma del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n integral que en materia de salud se brinde a las personas v\u00edctimas por la acci\u00f3n de atentados terroristas, busca proteger el derecho fundamental a la vida, lo cual justifica por si s\u00f3lo el contenido y la finalidad del Decreto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Dr. Silva que &#8220;la atenci\u00f3n de los servicios de salud, por parte de las instituciones p\u00fablicas y privadas que integran el Sistema de Salud, es en esencia un servicio p\u00fablico, que debe prestarse a quien lo requiera, sin tomar en cuenta su condici\u00f3n o capacidad socioecon\u00f3mica, m\u00e1xime en situaciones de extrema urgencia acaecidas con ocasi\u00f3n de los actos terroristas, que dejan un sinn\u00famero de v\u00edctimas politraumatizadas. el Estado con el fin de procurar la oportuna y eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios de salud, aporta para estos eventos, los recursos necesarios a fin de cubrir los gastos que demanden la atenci\u00f3n por parte de las instituciones hospitalarias antes mencionadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Dr. Silva Pinz\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto No. 263 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible la norma revisada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aspecto formal. El Procurador puntualiza que la norma bajo examen llena los requisitos desde el punto de vista formal que exige la Carta para un Decreto de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aspecto sustancial. El Ministerio P\u00fablico entiende que la salud como funci\u00f3n social se inscribe en el concepto de Estado social de derecho (art\u00edculo 1\u00ba de la Carta), en los fines esenciales de ese Estado (art\u00edculo 2 ib\u00eddem); y la salud como derecho encuentra su hontanar constitucional en el derecho a la vida (art\u00edculo 11), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), la Seguridad Social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio (art\u00edculo 48) y la salud a cargo del Estado en tanto servicio p\u00fablico (art\u00edculo 49). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la vista fiscal realiza un examen de cada art\u00edculo, considerando que &#8220;las medidas as\u00ed concebidas se encuentran dentro de la \u00f3rbita constitucional y en consecuencia, el Gobierno al dictarlas, actu\u00f3 en cumplimiento de los deberes impuestos por la misma Carta. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 49 constitucional, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Eso hizo el Gobierno Nacional, al dictar las medidas relacionadas con la forma y condiciones como se debe prestar la atenci\u00f3n hospitalaria a las v\u00edctimas de atentados terroristas durante el estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;. Entiende as\u00ed mismo el Procurador que el Decreto en estudio tiene como norte &nbsp;el &#8220;principio de solidaridad y a la finalidad del Estado de propugnar por la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 263 de 1993. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la revisi\u00f3n del Decreto 263 de 1993, de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Decreto 263 fue ciertamente dictado &#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo del Decreto 1793 de 1992&#8221;. La primera de dichas normas consagra constitucionalmente el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y la segunda fue el Decreto que declar\u00f3 tal Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214 numeral 6\u00b0 reitera la competencia de la Corte en el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Constituci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n constitucional deben reunir tres requisitos de forma, de conformidad con los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 213.- En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el presidente de la rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, en toda la rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo favorable del senado de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 214.- Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los decretos legislativos llevar\u00e1n la firma del presidente de la rep\u00fablica y todos sus ministros y solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que nos ocupa reune a satisfacci\u00f3n los requerimientos formales, como se demuestra a continuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra que desde el punto de vista formal el Decreto 263 de 1993 es conforme con la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Firmas: el Decreto 263 de 1993 est\u00e1 firmado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, por once Ministros titulares y por tres Viceministros encargados de funciones ministeriales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tiempo: El Decreto 263 fue expedido el d\u00eda 5 de febrero de 1993, esto es, dentro del t\u00e9rmino de 90 d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido el Decreto 1793, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, el cual se profiri\u00f3 el d\u00eda 8 de noviembre de 1992, de suerte que desde el punto de vista temporal el Decreto objeto de revisi\u00f3n fue l\u00f3gicamente expedido dentro del t\u00e9rmino de los noventa d\u00edas que establece la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conexidad: el Decreto objeto de revisi\u00f3n debe guardar una doble relaci\u00f3n de causalidad entre las causas que generaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y su finalidad, as\u00ed como entre las causas de su expedici\u00f3n fijadas en los considerandos y la materia regulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, en el Decreto 1793 de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior porque, entre otras razones, &#8220;en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Decreto objeto de revisi\u00f3n, por su parte, se dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que es deber del Estado a trav\u00e9s del Sistema de Salud garantizar a todos los habitantes del Territorio Nacional la oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica, mediante la prestaci\u00f3n de servicios de salud en las instituciones hospitalarias y similares, sean \u00e9stas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, con motivo de los atentados terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte Constitucional estima que existe conexidad entre los Decretos 1793 de 1992 y 263 de 1993, pues este \u00faltimo est\u00e1 destinado exclusivamente a proteger las v\u00edctimas del terrorismo y aqu\u00e9l se dict\u00f3 para restablecer el orden p\u00fablico que el terrorismo hab\u00eda perturbado. En otras palabras, la materia del Decreto 263 guarda &#8220;relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221; (art. 214.1 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, la Corporaci\u00f3n estima de nuevo que existe conexidad entre los considerandos y el articulado del Decreto revisado, pues mientras en aqu\u00e9llos se afirma que es necesario prestar los servicios de salud a las v\u00edctimas de terrorismo, en \u00e9ste se regula ciertamente esta materia de manera exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el punto de vista de la forma, la Corte encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica el Decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de detenerse en el an\u00e1lisis de la competencia y de los requisitos de forma, entra ahora la Corte a ocuparse del estudio de fondo de la norma revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la solidaridad en un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las instituciones y la sociedad civil est\u00e1n comprometidos en procurar lograr un &#8220;marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que Colombia es un Estado social de derecho; esto quiere decir que el Estado se encuadra dentro de un ordenamiento jur\u00eddico materialmente justo. Tal ordenamiento tiene como fin \u00faltimo al hombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo anterior nos se\u00f1ala los elementos fundantes del Estado, dentro de los cuales est\u00e1 la dignidad humana, como generadora de derechos y garant\u00edas fundamentales, y la solidaridad, como mecanismo de consecuci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los objetivos de las autoridades se encuentran en el art\u00edculo 2 inciso segundo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad, adem\u00e1s, es deber constitucional de la persona, como se advierte en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obrar conforme al principio de solidaridad social&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por todo lo anterior que la solidaridad es al mismo tiempo un principio fundante, un valor y un deber que atraviesa todo el accionar estatal y el comportamiento de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del derecho a la vida y la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Carta se\u00f1ala que el derecho a la vida es inviolable. Exterioriza la preocupaci\u00f3n fundamental de la colectividad por proteger el ser de la persona, esto es, la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida implica la protecci\u00f3n de la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se encuentra &nbsp;en la obligaci\u00f3n constitucional (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta) de garantizar el respeto por la vida tomando en cuenta la dignidad humana como elemento fundante del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la solidaridad de la comunidad ante un atentado a la vida o la integridad personal enaltece la dignidad humana en la medida en que procura su conservaci\u00f3n y restablecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa en la norma, el Estado se encuentra comprometido en la protecci\u00f3n de la persona contra las contingencias que vulneran la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que &#8220;la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucional- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud es como una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida y por tanto participa del marco en el que se inscribe la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Constituci\u00f3n reitera que es deber de todos proteger la salud propia y de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del derecho a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional,2 sobre el tema en comento, sostuvo que &#8220;la solidaridad como deber, de que trata el art\u00edculo 95.2 de la Carta, tiene como contrapartida el concepto de la solidaridad como derecho que se expresa en la Seguridad Social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que entender que, como anota la O.I.T., &#8220;la paz universal y permanente s\u00f3lo puede basarse en la justicia social&#8221;3, que se logra con la cobertura a las necesidades de las personas a trav\u00e9s de la Seguridad Social, la cual es un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la afirmaci\u00f3n del art\u00edculo citado seg\u00fan la cual la seguridad social &#8220;se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n y control del Estado&#8221;, es concordante con el art\u00edculo 344 de la Constituci\u00f3n, que consagra la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda &#8220;con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes&#8230; y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;el art\u00edculo 48 de la Carta fundamental consagra los tres principios que determinan la Seguridad Social: eficiencia, solidaridad y universalidad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social -el Estado y los particulares- . Ella es reiterada por el art\u00edculo 209 de la Carta como principio rector de la gesti\u00f3n administrativa. As\u00ed mismo la eficacia implica la realizaci\u00f3n del control de los resultados del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solidaridad, es un principio que aspira al valor justicia y que bebe en las fuentes de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabr\u00edan ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las personas&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Seguridad Social es simult\u00e1neamente un servicio p\u00fablico y un derecho de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la protecci\u00f3n igualitaria de los derechos relativos a la integridad personal ante atentados terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>El atentado terrorista tiene la particularidad de la sorpresa y de ocasionar gran tragedia; por tanto, es efectivo como elemento desestabilizador de las instituciones y vulnerador de derechos. El Estado se ve a veces impotente frente a lo inesperado -el atentado-, a pesar de las medidas preventivas. Es por eso que \u00e9l debe desarrollar los instrumentos necesarios para eliminar o minimizar los efectos nocivos de los atentados contra la vida, la integridad personal y la salud de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n estatal se cumple con la atenci\u00f3n hospitalaria que garantiza el Estado a las v\u00edctimas de atentados terroristas, siguiendo el principio de solidaridad de la Carta y su extensi\u00f3n que es la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la salud y la previsi\u00f3n social son prioritarios para los sectores humanos que se encuentran en debilidad manifiesta, como ser\u00edan los heridos de los atentados terroristas. En efecto, en virtud del principio de igualdad material (art\u00edculo 13 C.P.), las v\u00edctimas del terrorismo son objeto de un carga especial e injusta que amerita un trato especial, m\u00e1xime si est\u00e1n en juego la vida e integridad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Estado en particular, todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico tienen el deber constitucional de &#8220;proteger especialmente aquellas personas que por su condici\u00f3n&#8230; se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;, como lo son desde luego los heridos de los atentados terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que el Decreto No. 263 de 1993 es conforme con la Constituci\u00f3n, por lo cual lo declarar\u00e1 exequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de la Corte para arribar a tal conclusi\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la norma en examen, consagra la obligaci\u00f3n para todas las instituciones hospitalarias del pa\u00eds, p\u00fablicas o privadas, de brindar atenci\u00f3n inmediata a las v\u00edctimas de los atentados terroristas sin tener en cuenta su capacidad socioecon\u00f3mica y sin que se les pueda imponer condici\u00f3n alguna previa para su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem define lo que debe entenderse por atentados terroristas, a la luz del decreto 263. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba, describe los servicios que incluye el programa de atenci\u00f3n hospitalaria a las v\u00edctimas de los atentados terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba establecen los criterios y procedimientos que deben seguirse &nbsp;para el reconocimiento y pago de los valores causados por la atenci\u00f3n hospitalaria a las v\u00edctimas de los atentados que prev\u00e9 el Decreto sub-examine, as\u00ed como el origen y manejo de los recursos destinados para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto No. 263 de 1993 fijan controles para que los Fondos sean administrados conforme a la finalidad del Decreto, as\u00ed como sanciones para quienes lo incumplan. Se garantiza as\u00ed el adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa pues que con la norma objeto de revisi\u00f3n se protege la vida e integridad personal (art\u00edculo 11 C.P.), la desigual afectaci\u00f3n de unos pocos que quedan en situaci\u00f3n de inferioridad en materia de salud (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), la salud de las v\u00edctimas (art\u00edculo 49 ib\u00eddem) y el derecho a atenci\u00f3n por las diversas instancias p\u00fablicas y privadas de seguridad social (art\u00edculo 48 ib\u00eddem), debidamente regulado en ejercicio de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art\u00edculo 334). Estos derechos tienen como contrapartida el correlativo deber &nbsp;de las personas de comportarse solidariamente en casos de necesidad de auxiliar a los dem\u00e1s (art\u00edculos 1\u00ba, 49 inciso final y 95.2 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el Estado y la sociedad civil hacen frente com\u00fan ante el terrorismo, en aras de superar sus nocivos efectos para la vida y salud de los asociados y propender en esta forma por la realizaci\u00f3n de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Es EXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 263 de febrero 5 de 1993, por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se, publ\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-134\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA-Facultades\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Preocupa la facultad ilimitada y fuera de todo control que ha sido otorgada por v\u00eda general a la Junta Directiva del Fondo para adicionar una subcuenta, es decir, para volver a modificar hacia el futuro el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Ya ser\u00eda complejo y aventurado a la luz de la Constituci\u00f3n dejar tan omn\u00edmoda atribuci\u00f3n en manos del Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto no es el \u00f3rgano que en forma permanente est\u00e9 llamado a reformar el Presupuesto, pero nos asaltan serias dudas acerca de la constitucionalidad del precepto en cuanto conf\u00eda semejante responsabilidad para su ejercicio arbitrario y sin tope ni linderos, a una Junta Directiva que no cumple funci\u00f3n constitucional alguna, menos a\u00fan en lo tocante al delicado manejo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. RE-033 revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 263 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la norma en su parte final que esa subcuenta podr\u00e1 ser adicionada con cargo a los mismos recursos anteriormente previstos. &#8220;&#8230; por la Junta Directiva del Fondo&#8221; (subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>No entramos a controvertir si se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la creaci\u00f3n de una subcuenta que modifica el Presupuesto Nacional, aunque ser\u00eda discutible -pese al objeto extraordinario que se persigue- que tal facultad encaje dentro de las que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Habr\u00e1 ocasi\u00f3n de examinar m\u00e1s adelante este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cambio, nos preocupa la facultad ilimitada y fuera de todo control que ha sido otorgada por v\u00eda general a la Junta Directiva del Fondo para adicionar esa subcuenta, es decir, para volver a modificar hacia el futuro el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ser\u00eda complejo y aventurado a la luz de la Constituci\u00f3n dejar tan omn\u00edmoda atribuci\u00f3n en manos del Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto no es el \u00f3rgano que en forma permanente est\u00e9 llamado a reformar el Presupuesto, pero nos asaltan serias dudas acerca de la constitucionalidad del precepto en cuanto conf\u00eda semejante responsabilidad para su ejercicio arbitrario y sin tope ni linderos, a una Junta Directiva que no cumple funci\u00f3n constitucional alguna, menos a\u00fan en lo tocante al delicado manejo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho resulta que la Corte ha debido reflexionar un poco m\u00e1s en relaci\u00f3n con la declaratoria de la exequibilidad de la parte final del mencionado art\u00edculo que dice: &#8220;Dicha subcuenta podr\u00e1 ser adicionada, con cargo a los mismos recursos anteriormente previstos por la Junta Directiva del Fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-505 de agosto 28 de 1992. Sala II de revisi\u00f3n de Tutelas. Magistrado Ponente: Dr. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. C-575 de octubre 29 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. Febrero de 1982. P\u00e1g. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. C-575 precitada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-134-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-134\/93 &nbsp; DERECHO A LA SALUD &nbsp; El Estado se encuentra comprometido en la protecci\u00f3n de la persona contra las contingencias que vulneran la salud. 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