{"id":3211,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-279-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-279-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-97\/","title":{"rendered":"T 279 97"},"content":{"rendered":"<p>T-279-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-279\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n judicial\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para dirimir conflictos e impartir justicia\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conocimiento de procesos concordatarios &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas autoridades administrativas, por disposici\u00f3n legal, son pues competentes para conocer y dirimir conflictos de orden jur\u00eddico, siendo sus decisiones susceptibles de recursos cuando precisamente lo haya determinado la ley. As\u00ed por ejemplo, tiene competencia para dirimir conflictos e impartir justicia la Superintendencia de Sociedades, al conocer de los procesos concordatarios. La Superintendencia de Sociedades act\u00faa, en estos casos, como un verdadero Juez y, por lo tanto, una vez admitido un concordato preventivo obligatorio puede analizar, cotejar y valorar &nbsp;la posibilidad de conservar y recuperar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. Puede as\u00ed mismo buscar la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito de acuerdo con normas constitucionales y legales, y de esta forma garantizar los derechos de los &nbsp;acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO-Determinado por la naturaleza del conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona natural o jur\u00eddica acude a la administraci\u00f3n de justicia en aras de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, no puede desconocer las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico, y pretender, a trav\u00e9s del ejercicio de otra acci\u00f3n, una pronta resoluci\u00f3n del conflicto planteado. As\u00ed las cosas, los sujetos procesales est\u00e1n llamados a observar con diligencia y cuidado la Constituci\u00f3n y la ley. En este sentido, las personas deben acudir al proceso que la ley haya determinado para dirimir los diferentes conflictos, de manera que s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, cuando no exista en el ordenamiento otro mecanismo judicial o, cuando existiendo, la misma se utilice para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la tutela tiene dos caracter\u00edsticas que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque \u00fanicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teni\u00e9ndolo, acude a la tutela para conjurar la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable en la que se halla. La tutela est\u00e1 caracterizada tambi\u00e9n por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, &nbsp;r\u00e1pida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No prospera sobre actos o hechos inexistentes o imaginarios &nbsp;<\/p>\n<p>La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia jur\u00eddica para determinar presunta vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades del Estado se manifiestan a trav\u00e9s de actuaciones administrativas, que se conocen com\u00fanmente como procedimientos de gesti\u00f3n o elaboraci\u00f3n de los actos administrativos y por medio de estos se dictan las respectivas resoluciones de car\u00e1cter general o particular, cuya validez y eficacia est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos de la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del mismo, para que produzca efectos jur\u00eddicos. Estos actos que profiere la administraci\u00f3n p\u00fablica deben existir jur\u00eddicamente, lo que significa que deben \u00e9stos modificar o definir de manera concreta y real una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, para que sobre dicho acto se pueda ya en v\u00eda de tutela, determinar y precisar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica a\u00fan no se ha pronunciado, es decir no ha producido el correspondiente acto administrativo, no existe decisi\u00f3n alguna sobre la cual pueda plantearse la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos inexistentes o futuros &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es l\u00f3gico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que a\u00fan no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Inexistencia decisi\u00f3n que suponga violaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jes\u00fas Ernesto Silva Colmenares &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Concordato preventivo obligatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>Superintendente ejerce funciones jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela frente al acto administrativo que no existe jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-119.789, adelantado por el ciudadano Jes\u00fas Ernesto Silva Colmenares, mediante apoderado judicial, contra la Superintendencia de Sociedades, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 18 de febrero del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Silva Colmenares solicita con la interposici\u00f3n de su demanda, la protecci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: al trabajo, al pago oportuno de las prestaciones laborales, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los hechos que se relacionan seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el Sr. Silva Colmenares mediante apoderado, present\u00f3 demanda laboral, la cual fue admitida el 14 de octubre de 1994 en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, y se orden\u00f3 correr traslado a la empresa producciones Cinevisi\u00f3n LTDA. el 10 de febrero de 1995 (folio 83). &nbsp;<\/p>\n<p>En el petitum de la demanda el Sr. Silva solicit\u00f3 el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, a saber: auxilio e intereses de cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido injusto e indemnizaci\u00f3n moratoria hasta cuando se cancelen estos conceptos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de marzo de 1996 el mencionado Juzgado profiri\u00f3 sentencia condenando a la entidad Cinevisi\u00f3n LTDA. a cancelarle al Sr. Silva todas las prestaciones anteriormente se\u00f1aladas, en los t\u00e9rminos consignados en la sentencia (folio 87). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, antes de que el juez dictase dicha sentencia dentro del proceso laboral, el representante legal de la empresa Cinevisi\u00f3n LTDA. solicit\u00f3, el d\u00eda 1 de junio de 1995, a la Superintendencia de Sociedades la admisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda al tr\u00e1mite de un corcordato preventivo obligatorio. El 8 de junio de 1995 esta entidad admiti\u00f3 la solicitud del representante legal, al tr\u00e1mite concordatario (folio 155). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la apoderada del Sr. Silva Colmenares, accionante de la tutela que se estudia, present\u00f3 un cr\u00e9dito litigioso, toda vez que se segu\u00eda el proceso laboral, comentado arriba, y cuya sentencia fue allegada a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades el 23 de abril de 1996 (folio 44). &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Sr. Silva ha se\u00f1alado en el escrito de tutela varias irregularidades en el transcurso del proceso concordatario seguido a la programadora Cinevisi\u00f3n LTDA., las cuales se sintetizan as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Existe una sentencia proferida por un juez laboral, cuya parte resolutiva no ha sido cumplida por la Superintendencia de Sociedades. Seg\u00fan el accionante, esta autoridad administrativa desconoce la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto que no ordena el pago inmediato de las prestaciones sociales de un trabajador sino que da prioridad a las normas legales (Decreto 350 de 1989), pues condiciona el pago ordenado en dicha sentencia, a una solicitud del empresario (art\u00edculo 6 ib\u00eddem), en tal sentido; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Se orden\u00f3 pagar los impuestos adeudados a la DIAN desconociendo el privilegio y la prelaci\u00f3n que tienen los cr\u00e9ditos laborales; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 8 de abril de 1996 se celebr\u00f3 la audiencia concordataria preliminar. Seg\u00fan el Decreto 350 de 1989 el Juez concordatario tiene 30 d\u00edas para calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Sin embargo en este caso han transcurrido 6 meses sin que se haya producido dicha calificaci\u00f3n (folio 220); &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No existe otro medio de defensa judicial, por cuanto que los art\u00edculos 12 y 51 del Decreto 350 de 1989, prohiben acudir a la v\u00eda ejecutiva, cuando existe un proceso concordatario y, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente, se\u00f1ala la apoderada que el 14 de noviembre de 1996 la sociedad Producciones Cinevisi\u00f3n LTDA. y la mayor\u00eda de acreedores presentaron un acuerdo concordatario de car\u00e1cter privado, donde se evidencia el prop\u00f3sito de no darle prioridad al cr\u00e9dito laboral de su representado (folio 4). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada judicial del peticionario sostiene que como el superintendente de Sociedades es el encargado de dar cumplimiento al fallo judicial contentivo del reconocimiento de las prestaciones sociales de su poderdante, el juez de tutela debe ordenar cumplir la sentencia de la Jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de octubre de 1996, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar desenfocada la decisi\u00f3n de dirigir la acci\u00f3n contra la Superintendencia de Sociedades. El Juez consider\u00f3 que la demandada ha debido ser la sociedad \u201cProducciones Cinevisi\u00f3n Ltda\u201d como deudora de las acreencias laborales y no la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adicionalmente que, visto el r\u00e9gimen concordatario del Decreto 350 de 1989, puede deducirse con claridad que no basta que la obligaci\u00f3n haya sido reconocida por la jurisdicci\u00f3n laboral para que proceda ipso facto el pago de la misma. Seg\u00fan el Juzgado es necesario asegurar el procedimiento previsto por el mismo decreto para que pueda efectuarse la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del peticionario, manifiesta en su escrito de impugnaci\u00f3n que del hecho de que la Superintendencia de Sociedades hubiese ordenado el pago de las deudas fiscales de Cinevisi\u00f3n Ltda se deduce que aquella entidad s\u00ed puede ordenar el pago de acreencias a cargo de la entidad en concordato, as\u00ed como puede hacerlo sin el acuerdo previo con los acreedores, requisitos que consider\u00f3 necesario agotar el juez de primera instancia. Estima que hacer discriminaciones en cuanto a la calidad de los cr\u00e9ditos que pueden pagarse y los que no, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que de paso perjudica los intereses laborales, los cuales son irrenunciables. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la demandada debi\u00f3 ser la sociedad Cinevisi\u00f3n Ltda y no la Superintendencia de Sociedades, pues \u00e9sta no est\u00e1 en capacidad de ordenar pagos, considera el impugnante que &nbsp;contradice las evidencias procesales en las que consta que el organismo de control s\u00ed orden\u00f3 el pago de las acreencias fiscales que ten\u00eda la sociedad de televisi\u00f3n con la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de noviembre de 1996, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido en la primera instancia del presente litigio, pues estim\u00f3 que en el proceso concordatario seguido contra la empresa Cinevisi\u00f3n Ltda., la Superintendencia de Sociedades s\u00ed vulner\u00f3 los derechos laborales del peticionario al negarse a reconocerle su cr\u00e9dito y la prevalencia que le concede la Constituci\u00f3n y la Ley. De acuerdo con el material probatorio, concluye el h. Tribunal, \u201c\u2026en el proyecto concordatario se hizo caso omiso de esta norma expresa [art\u00edculo 2495 del C.C.], pues se evidencia lo contrario, se le dio prelaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos del fisco, contrariando los presupuestos de la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Tribunal dispuso la revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela y la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario para que se respete la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que consagra la ley; para ello concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esa Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque la entidad accionada di\u00f3 respuesta mediante el Auto No. 410-5006 del &nbsp;8 de octubre de 1996 (folio 209); as\u00ed mismo no observ\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La funci\u00f3n judicial en cabeza de una autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que la estructura del Estado est\u00e1 conformada por diferentes \u00f3rganos, que tienen funciones separadas y especificas, pero que deben colaborarse arm\u00f3nicamente (art\u00edculo 113 C.P.), con el fin de lograr lo se\u00f1alado en el Pre\u00e1mbulo como en los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de los fines contenidos en estas normas, el constituyente consider\u00f3 oportuno extender la funci\u00f3n jurisdiccional a ciertas instituciones administrativas, conservando la separaci\u00f3n e independencia de las ramas y de los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico. En efecto, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de que el legislador atribuya funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al revisar la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, dijo sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el prop\u00f3sito fundamental de la administraci\u00f3n de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026.Como puede apreciarse, el art\u00edculo 116 faculta a otras instituciones del Estado (Congreso, Tribunales Militares) o a otras personas (autoridades administrativas, particulares) para administrar justicia, sin que ellas hagan parte de la rama judicial. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, algunas autoridades administrativas, por disposici\u00f3n legal, son pues competentes para conocer y dirimir conflictos de orden jur\u00eddico, siendo sus decisiones susceptibles de recursos cuando precisamente lo haya determinado la ley. As\u00ed por ejemplo, tiene competencia para dirimir conflictos e impartir justicia la Superintendencia de Sociedades, al conocer de los procesos concordatarios que se iniciaron durante la vigencia del Decreto 350 de 1989, por virtud de sus art\u00edculos 30 y 33. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen para los concordatos, dispuso que en los de car\u00e1cter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisi\u00f3n de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasar\u00eda a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acab\u00f3 con el tr\u00e1mite mixto administrativo-judicial que exist\u00eda, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales, Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, que derog\u00f3 el Decreto 350 de 1989, en su art\u00edculo 90 le reitera las funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 90.- COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra aclarar que aun cuando la Ley 222 de 1995 derog\u00f3 el &nbsp;Decreto 350 de 1989, \u00e9ste se aplica a los procesos concordatarios iniciados durante su vigencia, incluso, por mandato del art\u00edculo 237 de dicha ley:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 237. VIGENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Ley empezar\u00e1 a regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley\u2026..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que la Superintendencia de Sociedades act\u00faa, en estos casos, como un verdadero Juez y, por lo tanto, una vez admitido un concordato preventivo obligatorio puede analizar, cotejar y valorar &nbsp;la posibilidad de conservar y recuperar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. Puede as\u00ed mismo buscar la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito de acuerdo con normas constitucionales y legales, y de esta forma garantizar los derechos de los &nbsp;acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La naturaleza del conflicto determina el procedimiento judicial y por tanto la acci\u00f3n a impetrarse. Limitaciones de la Acci\u00f3n de Tutela. El otro medio de defensa judicial consagrado por el legislador no puede ser suplantado por la tutela salvo en casos excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos -civil, penal, laboral, administrativo, y constitucional, entre otros- tienen sus reglas o procedimientos establecidos en la ley, los cuales no s\u00f3lo deben ser acatados por la autoridad investida de la facultad de administrar justicia, sino por las partes en conflicto. Estas normas buscan promover la armon\u00eda y el respeto entre los miembros de la comunidad y procuran, en los t\u00e9rminos de ley, dar una soluci\u00f3n a las pretensiones sometidas a consideraci\u00f3n de la autoridad respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando una persona natural o jur\u00eddica acude a la administraci\u00f3n de justicia en aras de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, no puede desconocer las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico, y pretender, a trav\u00e9s del ejercicio de otra acci\u00f3n, una pronta resoluci\u00f3n del conflicto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los sujetos procesales est\u00e1n llamados a observar con diligencia y cuidado la Constituci\u00f3n y la ley. En este sentido, las personas deben acudir al proceso que la ley haya determinado para dirimir los diferentes conflictos, de manera que s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, cuando no exista en el ordenamiento otro mecanismo judicial o, cuando existiendo, la misma se utilice para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la tutela tiene dos caracter\u00edsticas que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque \u00fanicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teni\u00e9ndolo, acude a la tutela para conjurar la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable en la que se halla. La tutela est\u00e1 caracterizada tambi\u00e9n por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, &nbsp;r\u00e1pida y eficaz (10 d\u00edas, conforme al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de C.P.) para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o adopte decisiones paralelas a la del funcionario que est\u00e1 conociendo de un determinado asunto radicado bajo su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cDebe reiterar la Corte a ese respecto que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, ni tampoco un camino de f\u00e1cil acceso para quien busca dilatarlos&#8230;\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-595 del 9 de diciembre de 1992. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Caso Concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el caso sub-lite y cotejada la doctrina constitucional1, se debe se\u00f1alar que la apoderada del Sr. Jes\u00fas Ernesto Silva Colmenares instaur\u00f3 la tutela contra un acto administrativo definitivo que a\u00fan no ha sido proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del concordato preventivo obligatorio iniciado a la programadora Cinevisi\u00f3n LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades del Estado se manifiestan a trav\u00e9s de actuaciones administrativas (Art\u00edculo 4 del C.C.A.), que se conocen com\u00fanmente como procedimientos de gesti\u00f3n o elaboraci\u00f3n de los actos administrativos2 y por medio de estos se dictan las respectivas resoluciones de car\u00e1cter general o particular, cuya validez y eficacia est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos de la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del mismo, para que produzca efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos actos que profiere la administraci\u00f3n p\u00fablica deben existir jur\u00eddicamente, lo que significa que deben \u00e9stos modificar o definir de manera concreta y real una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, para que sobre dicho acto se pueda ya en v\u00eda de tutela, determinar y precisar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica a\u00fan no se ha pronunciado, es decir no ha producido el correspondiente acto administrativo, no existe decisi\u00f3n alguna sobre la cual pueda plantearse la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es l\u00f3gico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que a\u00fan no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, dentro del proceso concordatario no se ha producido decisi\u00f3n alguna que haga suponer la violaci\u00f3n de los derechos que alega la poderdante. La Superintendencia en escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 31 de enero de 1997, manifest\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la SUPERINTENDENCIA A ESA FECHA [al fallo de segunda instancia en v\u00eda de tutela] NO SE &nbsp;HABIA PRONUNCIADO ACERCA DEL ACUERDO CONCORDATARIO (\u2026) si el acuerdo concordatario no tiene car\u00e1cter general o desconoce los privilegios y preferencias establecidos por la ley, el juez concordatario debe negar su aprobaci\u00f3n y convocar a los acreedores y al deudor a una audiencia para que se surta su modificaci\u00f3n si fue celebrado en audiencia y si se trata de un acuerdo privado, el juez del concordato simplemente se limita a no aprobarlo y contin\u00faa el tr\u00e1mite.\u201d (folios 232 y 235).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces esperar el accionante a que la Superintendencia de Sociedades expida la providencia correspondiente en el sentido de aprobar o improbar el acuerdo privado sometido a su conocimiento y, en caso de no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante podr\u00e1 entonces demandar dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (Art\u00edculo 60 del Decreto 350 de 1989)3. No sobra aclarar que la providencia mediante la cual se aprueba el acuerdo concordatario privado poni\u00e9ndole fin a la actuaci\u00f3n, es un acto administrativo propiamente dicho, pues a pesar de que en el tr\u00e1mite concordatario esta entidad cumple funciones jurisdiccionales, no pierde su naturaleza de autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede presumir una posible decisi\u00f3n del Superintendente de Sociedades, como lo hizo la apoderada del accionante en el escrito &nbsp;de tutela, al expresar: \u201c\u2026.es obvio que cuando se lleva un acuerdo de estos a una notaria para que lo suscriban todos los acreedores es porque previamente y de manera no oficial se sabe que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES proceder\u00e1 a aprobar este acuerdo, que fue sometido a su aprobaci\u00f3n (\u2026) oblig\u00e1ndonos en el ejercicio de la defensa de los derechos a tener que acudir a solicitar la nulidad de dicho acto administrativo ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, proceso que puede durar otros cuatro a\u00f1os o cinco a\u00f1os y al fallar a favor por todas las violaciones a la Constituci\u00f3n y la ley, los bienes habr\u00e1n desaparecido y se habr\u00e1n burlado de la justicia porque se tendr\u00e1 otro fallo para que se cumpla el primer fallo, sin existir la sociedad ni los bienes.\u201d (folio 8) (Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 afirmaci\u00f3n no s\u00f3lo se adelanta a la decisi\u00f3n que va a tomar el Superintendente frente al acuerdo concordatario, sino tambi\u00e9n a suplantar por v\u00eda de tutela a la jurisdicci\u00f3n administrativa, la cual es competente para enderezar una eventual vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley como consecuencia del acto administrativo proferido por la entidad accionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, al Sr. Silva Colmenares no se le vulneraron los derechos fundamentales que alega haber sido violados por la Superintendencia de Sociedades, pues mediante escrito radicado el 11 de julio de 1995, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 350 de 1989, el accionante se hizo parte en el tr\u00e1mite concordatario y present\u00f3 un cr\u00e9dito litigioso (Folio 43).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en el expediente de tutela que la entidad administrativa en ning\u00fan momento se ha rehusado a reconocer o aceptar el fallo proferido por el juez laboral. Por el contrario, lo estima como una acreencia laboral, pues a folio 141 se concluye que el mencionado cr\u00e9dito fue presentado a tiempo, reconocido y clasificado como de primera clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la apoderada considera vulnerados los derechos de su representado al haberse realizado un pago por impuestos adeudados a la DIAN. Sin embargo, de acuerdo con el acervo probatorio aportado al expediente, dicho pago no se realiz\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el informe del 9 de julio de 1996, presentado por el Contralor del presente concordato preventivo obligatorio, correspondiente a las actividades de la empresa concordataria durante el mes de junio de 1995, se afirm\u00f3: \u201cLa sociedad no pudo acogerse a la amnist\u00eda consagrada en la Ley 223 de 1995, toda vez que no cont\u00f3 con los recurso para cancelar $251.865.000.oo. antes del 30 de junio de 1996 (\u2026) Teniendo en cuenta lo anterior, el pasivo fiscal de la sociedad a 30 de junio de 1996, qued\u00f3 en la suma $511.492.000.oo. De acuerdo con los t\u00e9rminos del proyecto de Acuerdo Concordatario que se viene negociando, esa suma deber\u00e1 ser asumida por los acreedores concordatarios\u201d (folios 111 y 112). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n dicho pago se hubiera realizado, antes de producirse el acuerdo concordatario, ello no justifica la procedibilidad de la presente tutela, pues lo que se pretend\u00eda por parte de la autoridad administrativa y de la empresa, era aprovechar una amnist\u00eda tributaria (pagar un menor valor por los impuestos debidos), que en \u00faltimas, buscaba beneficiar a los acreedores &nbsp;como quiera que habr\u00eda una mayor disposici\u00f3n patrimonial para el pago de las deudas que la empresa tiene con ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene la apoderada, en el escrito de impugnaci\u00f3n a folio 220, que el superintendente no ha ordenado el pago de las prestaciones sociales reconocidas en el fallo laboral, argumentando que aunque exista sentencia judicial, \u00e9sta no es de inmediato cumplimiento, ya que el concordato exige que para ello medie solicitud del empresario en este sentido. Seg\u00fan la apoderada, dicho requisito no est\u00e1 contemplado en la norma legal, y, adem\u00e1s, no se puede amparar el funcionario en un texto legal para no cumplir una sentencia, ya que se estar\u00eda desconociendo la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo afirmado, el Decreto 350 de 1989 consagra la solicitud que debe hacerse a la empresa concordada para realizarse pagos o arreglos relacionados con las obligaciones. En tal sentido el art\u00edculo 6 del mencionado decreto, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6.- El juez en el auto que admite el tr\u00e1mite del concordato deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Prevenir al empresario que, sin su autorizaci\u00f3n, no podr\u00e1 realizar enajenaciones que no est\u00e9n comprendidas en el giro ordinario de los negocios de la empresa, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas o fusiones cuando se trate de sociedades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El juez decidir\u00e1 de plano sobre las solicitudes de autorizaci\u00f3n previstas en este ordinal, mediante auto que s\u00f3lo tendr\u00e1 recurso de reposici\u00f3n el cual no suspender\u00e1 el tr\u00e1mite del concordato\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede, en aras de agilizar un pago laboral que debe estar condicionado al tr\u00e1mite concordatario seguido ante la Superintendencia, arg\u00fcir la supremac\u00eda de la Carta para no acatar las normas del Decreto 350 de 1989 e instaurar una acci\u00f3n de tutela para inaplicar el art\u00edculo 6 eiusdem, que al ser analizado por la Sala no justifica en este caso emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Se aclara que la v\u00eda exceptiva no se puede aplicar de manera ilimitada, pues \u00e9sta no puede pretender reemplazar el control de constitucionalidad establecido en el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional en cuanto a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad. Una &nbsp;cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a &nbsp;un caso &nbsp;concreto, la &nbsp;cual &nbsp;puede dejar de &nbsp;producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de revisi\u00f3n . Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo manifest\u00f3 el jefe de Divisi\u00f3n de Concordatos de la Superintendencia: \u201cRespecto del Cr\u00e9dito del Se\u00f1or SILVA COLMENARES, no ha mediado solicitud de la concordada con el objeto de efectuar un arreglo o pago de la mencionada acreencia, raz\u00f3n por la cual no ha existido pronunciamiento de esta Entidad sobre dicho punto\u201d (folio 44). Esto significa que la apoderada del accionante desea por todos los medios desconocer los requisitos del procedimiento concordatario que el legislador ha creado para estos proceso, como es en este caso, el concordato preventivo obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, alega la apoderada que hubo dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos por parte del superintendente de Sociedades, por cuando han transcurrido aproximadamente 6 meses sin haberse dictado el auto de calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, estando obligado a ello (folio 220). No obstante, el accionante debi\u00f3 dirigirse a la autoridad administrativa para exigir el cumplimiento de este t\u00e9rmino, y en su defecto ante las autoridades disciplinarias o penales para la eventual sanci\u00f3n del funcionario por dicho incumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino inobservado por el superintendente, el acuerdo concordatario privado cumple la misma funci\u00f3n del auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 28 del Decreto 350 de 1989, en cuanto que dicho acuerdo califica y grad\u00faa los cr\u00e9ditos, al respecto el art\u00edculo 47 eiusdem, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47.- A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el empresario y los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los cr\u00e9ditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podr\u00e1n solicitar al juez la aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario que le presenten personalmente quienes lo suscriban.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con la presente tutela se quer\u00eda conseguir pues, desplazar la autoridad competente para agilizar etapas que tienen su oportunidad procesal, al presumirse un eventual desconocimiento de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte de la Superintendencia de Sociedades sin que \u00e9ste se haya pronunciado, y, adem\u00e1s, evitar la demanda ante el contencioso administrativo de la providencia que eventualmente aprobar\u00eda el acuerdo concordatario privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Sala no conceder\u00e1 la tutela, la poderdante tiene la posibilidad de proteger los derechos de su representado mediante otros medios de defensa judicial que le confiere el ordenamiento legal, pues faltan ritualidades procesales que no pueden ser modificados o ignoradas por v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal-, el 28 de noviembre de 1996. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., el 15 de octubre de 1996, por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-201 del 21 de abril de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-419 del 6 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-279-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-279\/97 &nbsp; AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n judicial\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para dirimir conflictos e impartir justicia\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conocimiento de procesos concordatarios &nbsp; Algunas autoridades administrativas, por disposici\u00f3n legal, son pues competentes para conocer y dirimir conflictos de orden jur\u00eddico, siendo sus decisiones susceptibles de recursos cuando precisamente lo haya determinado la ley. 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