{"id":3212,"date":"2024-05-30T17:19:11","date_gmt":"2024-05-30T17:19:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-287-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:11","slug":"t-287-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-97\/","title":{"rendered":"T 287 97"},"content":{"rendered":"<p>T-287-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-287\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es mecanismo id\u00f3neo para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>CASETA DE PEAJE-Improcedencia de retiro para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuera aceptable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para obligar al Estado a retirar una caseta de peaje por el s\u00f3lo motivo de vivir o trabajar cerca de la misma, deber\u00eda entenderse que tal modalidad contributiva, o por lo menos la forma f\u00edsica de su cobro, ser\u00eda peligrosa para los derechos fundamentales de los vecinos, lo cual resulta contraevidente, y adem\u00e1s no podr\u00eda operar ese sistema por cuanto resulta muy dif\u00edcil evitar que haya residencias, empresas o establecimientos comerciales m\u00e1s o menos pr\u00f3ximos a los sitios escogidos para tal efecto. El sitio de ubicaci\u00f3n de la caseta que molesta al actor -que es provisional- fue concertado con la comunidad y se han adoptado las medidas de seguridad y la se\u00f1alizaci\u00f3n indispensables para que el cobro del peaje pueda llevarse a cabo sin causar da\u00f1o a los habitantes ni a quienes por all\u00ed transitan, por lo cual carece de fundamento el alegato del demandante acerca de que su vida corre riesgo por la \u00fanica circunstancia de su vecindad con la caseta de cobro. El derecho del actor a la vida no ha sido conculcado en manera alguna. Al no reunir los elementos necesarios para determinar que el peligro verdaderamente exista, que sea ineludible, o que la amenaza sobre dicho derecho tenga como m\u00ednimo una evidencia f\u00e1ctica razonable y atendible para deducir que el accionante corre peligro, no procede la protecci\u00f3n judicial pedida. Adem\u00e1s, los elementos ya se\u00f1alados, al no concurrir en el presente caso, no ameritan tampoco la protecci\u00f3n tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se configura ninguno de los elementos que la doctrina constitucional ha se\u00f1alado respecto de tal figura, de naturaleza excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120953 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por Saul Angarita Cortes contra Instituto Nacional De V\u00edas y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las providencias dictadas por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo SAUL ANGARITA CORTES en su demanda de tutela, instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1\u00b0. Durante el desarrollo de las obras de rehabilitaci\u00f3n de la v\u00eda PATIOS-LA CALERA-GUASCA-SOPO-BRICE\u00d1O (contrato No. 448\/94), en el Departamento de Cundinamarca, otorgado en concesi\u00f3n con financiamiento a trav\u00e9s del cobro de peaje, se determin\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 0000451 del 29 de enero de 1996 proferida por el Ministro de Transporte, la ubicaci\u00f3n de un peaje en el sector denominado PATIOS, atendiendo concepto de localizaci\u00f3n emitido por el Alcalde del Municipio de la Calera, conforme puede apreciarse en uno de los considerandos de la citada providencia, fotocopia de la cual estoy acompa\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0. La v\u00eda en concesi\u00f3n es competencia de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 11, numeral 8, del Decreto 2171 de 1992, asigna al Ministro de Transporte la funci\u00f3n de &#8220;establecer los sitios y las tarifas de peaje que deban cobrarse por el uso de las v\u00edas a cargo de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0. El peaje se construy\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de octubre y se empez\u00f3 a cobrar el d\u00eda 4 de octubre de 1996, concedi\u00e9ndose, solamente en este peaje, una tarifa preferencial del 50% del valor del peaje para los propietarios de veh\u00edculos comprendidos en la categor\u00eda 1 (autom\u00f3viles, camperos y camionetas) residentes en el Municipio de La Calera. Sin embargo, cabe advertir, que a una distancia aproximada de 20 Kms a partir del peaje localizado en PATIOS, hacia la CALERA-SOPO-GUASCA, existe otra caseta de peaje y se cobra all\u00ed el 100% de la tarifa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0. El valor del peaje debe cobrarse a todos los usuarios. La ley no deja entrever rebajas en su pago, establece solamente una excepci\u00f3n para los motociclistas y ciclistas, seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993. Para el servicio de transporte permite un subsidio orientado para un determinado grupo de usuarios, que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, debidamente clasificados en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 9, de la misma ley aqu\u00ed mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Existe un Acta de Acuerdo del contrato de concesi\u00f3n 448-94 suscrito entre INVIAS, el concesionario, el Alcalde de la Calera y el Presidente del Concejo Municipal de la Calera, suscrito el d\u00eda 26 de julio de 1996, en el cual se establece la tarifa preferencial y un mecanismo para carnetizar a los usuarios del peaje residenciados en el Municipio de la Calera, fotocopia de la cual acompa\u00f1o. El contrato no prev\u00e9 la rebaja del peaje. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00b0. A mi manera de ver, la tarifa preferencial constituye un privilegio de los dem\u00e1s frente a mi, como usuario de la v\u00eda y del mencionado peaje. No se establece una equidad o igualdad entre todas las personas, se observa un tratamiento desigual y discriminatorio. En mi caso concreto, vivo puro al frente del peaje y una de las casetas del mismo peaje est\u00e1 ubicada a tan s\u00f3lo 4 metros antes de la entrada de mi casa, en el trayecto Patios-La Calera. Por recorrer tan s\u00f3lo 4 metros debo pagar la tarifa completa del peaje, $1.800, para poder entrar a mi casa. Mientras que los dem\u00e1s solamente pagan la suma de $900 recorriendo varios kil\u00f3metros. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00b0. Seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 9241 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 de fecha 26 de diciembre de 1989, mi residencia, de la cual soy propietario, est\u00e1 ubicada seg\u00fan la misma escritura, en un lote de terreno ubicado en el sector de los Patios-San Isidro en jurisdicci\u00f3n de Usaqu\u00e9n, Distrito Especial de Bogot\u00e1. El lote es identificado en el catastro con el c\u00f3digo UQR6303 y corresponde a la matr\u00edcula inmobiliaria 20055057. Como se puede ver, por vivir en jurisdicci\u00f3n de Santa Fe de Bogot\u00e1, no tengo derecho a la tarifa preferencial del 50% sobre el valor del peaje. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00b0. La ubicaci\u00f3n de mi casa est\u00e1 indicando claramente que el INVIAS coloc\u00f3 el peaje en jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital, donde no tiene competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u00b0. El peaje est\u00e1 situado en un sitio realmente peligroso, en una pendiente pronunciada y constituye un serio peligro para mi integridad f\u00edsica como la vida y que seg\u00fan concepto t\u00e9cnico del mismo concesionario que se\u00f1ala cu\u00e1l es el lugar m\u00e1s apropiado para su localizaci\u00f3n, se advierte al INVIAS sobre la inconveniencia t\u00e9cnica y desde el punto de vista de seguridad de las personas, ubicar el peaje en ese sitio, como puede apreciarse en el concepto CLC-402 del 15 de abril de 1996, fotocopia del cual acompa\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n de la \u00faltima caseta de peaje frente a mi casa, no solamente obstaculiza mi entrada, sino que cuando tengo que salir debo maniobrar y hacer 3 veces reverso, obstaculizando tambi\u00e9n el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos sobre la v\u00eda, exponi\u00e9ndome a ocasionar un accidente en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u00b0. Esta v\u00eda consta de 2 carriles de circulaci\u00f3n en ambos sentidos, con limitaciones de maniobra, de adelantamiento y problemas de visibilidad, con un ancho de calzada de 6.3 mts, seg\u00fan el numeral 2.3 de la oferta del concesionario, sobre las caracter\u00edsticas de la v\u00eda. De acuerdo al art\u00edculo 13 de la Ley 105 de 1993, una v\u00eda con ancho de calzada de 3.65 mts debe tener un ancho de berma de 1.80 mts. En este sitio no se cumplen estas condiciones y constituye un serio peligro para la seguridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u00b0. Transitando la v\u00eda en los dos sentidos, existe en la mitad de la v\u00eda, protegiendo las casetas del peaje, tres canecas llenas de concreto que advierten la presencia del peaje, y all\u00ed ya se produjo el primer accidente contra una de esas canecas por parte de un veh\u00edculo Renault 4 de color amarillo. Este accidente ocurri\u00f3 como a los dos d\u00edas de haberse construido el peaje. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u00b0. Las bermas son las fajas laterales contiguas a la calzada y comprendidas entre sus orillas y los hombros. Entre sus fines principales se tienen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-Dar seguridad al usuario de la v\u00eda al proporcionar un ancho adicional a la zona de rodamiento por el cual puede transitar, en caso obligado, con todo o parte del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Servir de estacionamiento temporal para los veh\u00edculos cuando sufran da\u00f1os o deban suspender la marcha por cualquier otra causa, a fin de evitar que sean un obst\u00e1culo en el tr\u00e1nsito normal de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u00b0. Al colocar las casetas de peaje en la mitad de la v\u00eda, donde qued\u00f3 su ubicaci\u00f3n (PATIOS), se disminuy\u00f3 considerablemente el ancho de calzada y de cada uno de los 2 carriles, en el carril sentido La Calera-Patios se disminuy\u00f3 el ancho de la berma, y en el otro carril la berma desapareci\u00f3 totalmente. Esta misma irregularidad produjo invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, obstaculizando el tr\u00e1nsito de otros veh\u00edculos, eliminando el tr\u00e1nsito de los peatones y de los ciclistas que circulan en la zona permanentemente. A mi se me restringe el paso peatonal hacia mi casa porque al no haber berma no hay and\u00e9n o espacio para poder transitar en ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u00b0. En la tarifa preferencial, la cual no disfruto por no ser residenciado en ese municipio, no se aplica el principio constitucional de la proporcionalidad, porque la tarifa preferencial no es igual a la tarifa diferencial que se debe aplicar seg\u00fan el trayecto recorrido por cada usuario de la v\u00eda, conforme se establece en el literal d) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, que dice: &#8220;Las tasas de peaje ser\u00e1n diferenciales, es decir, se fijar\u00e1n en proporci\u00f3n a las distancias recorridas (&#8230;)&#8221;. Aqu\u00ed se mantendr\u00eda la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la tarifa preferencial, si el valor de la misma preferencia reflejara el resultado de la aplicaci\u00f3n de una regla de tres simple, con lo cual se determinar\u00eda casi con precisi\u00f3n la tarifa DIFERENCIAL, es decir, la proporci\u00f3n seg\u00fan la distancia recorrida. Porque interpretando la ley, el que recorre 4 metros, como el caso mio para poder entrar a mi casa, despu\u00e9s de pasar el peaje, no puede pagar lo mismo que el que recorre 2, 7, 15 o 20 kil\u00f3metros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el 14 de noviembre de 1995, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La tarifa preferencial a la cual el solicitante cree tener derecho por vivir tan s\u00f3lo a cuatro (4) metros de la caseta del peaje, no es posible obtenerla de conformidad con el art\u00edculo 21 literal d) de la Ley 105 de 1993, por cuanto la norma es clara al determinar que es una tarifa por el recorrido total de la zona de influencia del peaje y el t\u00e9rmino diferencial se refiere al cobro de otros peajes por mayor o menor distancia de recorrido y no al recorrido individual de cada propietario hasta su predio. &nbsp;<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de la petici\u00f3n subsidiaria en cuanto que se le otorgue la rebaja como a los dem\u00e1s habitantes de la Calera, est\u00e1 en manos del solicitante acudir a las autoridades del municipio para que certifiquen su residencia entre el peaje y la poblaci\u00f3n ante el consorcio y as\u00ed obtener el 50% de rebaja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como lo afirma el Director General de INVIAS, el peaje situado en el k.0+185 es provisional y se est\u00e1 estudiando el nuevo sitio para la caseta en inmediaciones del k.0=320, tarea cuyo cumplimiento no se puede ordenar en forma inmediata mediante la Acci\u00f3n de Tutela, pues ya se est\u00e1 realizando lo pertinente para la nueva ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El espacio p\u00fablico que el solicitante pretende se proteja, la BERMA de la carretera, no existe en esa v\u00eda por ser antigua y la norma que cita como aplicable, de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, entr\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cabe observar que la v\u00eda es vehicular y no peatonal y que los peatones que la usen espor\u00e1dicamente lo deben hacer con las debidas medidas de seguridad para no entorpecer el tr\u00e1fico vehicular ni exponerse a sufrir accidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales alegados por el solicitante a la igualdad, a la vida y a la integridad f\u00edsica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue confirmada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, seg\u00fan providencia del 12 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo, del material probatorio aportado es necesario concluir que la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n sobre peaje es el resultado de un estudio t\u00e9cnico hecho por la Administraci\u00f3n en aras del inter\u00e9s com\u00fan, que prevalece sobre cualquier inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En autos se encuentra plenamente acreditado -contin\u00faa la sentencia- que la ubicaci\u00f3n del peaje en el sitio denominado &#8220;Los Patios&#8221; es provisional, pues ya se acord\u00f3 con los diferentes representantes de las veredas su reubicaci\u00f3n en un sitio diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte -termina diciendo- no ve la Sala c\u00f3mo se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad del accionante frente a los dem\u00e1s usuarios cuando ni siquiera ha hecho los tr\u00e1mites necesarios para obtener una rebaja en el pago del peaje por vivir en la zona de la Calera; por lo dem\u00e1s, desconoce la Sala a cu\u00e1ntos usuarios se les ha otorgado tarifa preferencial, sin que exista entonces un par\u00e1metro de ponderaci\u00f3n. Y tampoco con el proceder de &#8220;Inv\u00edas&#8221; se est\u00e1 colocando en peligro la vida del se\u00f1or Angarita Cort\u00e9s, que amerite por la v\u00eda de la tutela su protecci\u00f3n inmediata&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del fallo, tampoco se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable para el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los mencionados fallos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se considera afectado por el hecho de que la autoridad competente haya resuelto instalar una caseta para el cobro del peaje cerca a su residencia y por la circunstancia de verse obligado a pagar la tarifa correspondiente no obstante la corta distancia que hay entre su casa y el sitio de cobro de tal gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad el solicitante pretende la erradicaci\u00f3n de dicha caseta o su traslado a lugar distinto, de modo que \u00e9l no se vea en la obligaci\u00f3n de pagar el peaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha manifestado la Corte en otras ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo id\u00f3neo para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 5\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-01 del 3 de abril de 1992, T-38 del 9 de febrero de 1993 y T-203 del 26 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, si fuera aceptable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para obligar al Estado a retirar una caseta de peaje por el s\u00f3lo motivo de vivir o trabajar cerca de la misma, deber\u00eda entenderse que tal modalidad contributiva, o por lo menos la forma f\u00edsica de su cobro, ser\u00eda peligrosa para los derechos fundamentales de los vecinos, lo cual resulta contraevidente, y adem\u00e1s no podr\u00eda operar ese sistema por cuanto resulta muy dif\u00edcil evitar que haya residencias, empresas o establecimientos comerciales m\u00e1s o menos pr\u00f3ximos a los sitios escogidos para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo al sistema de cobro, lo relacionado con las tarifas y lo atinente a los posibles mecanismos de equilibrio respecto de las personas que residen dentro del \u00e1rea son aspectos que deben sujetarse a lo que dispongan las normas generales que establezca la autoridad, en los t\u00e9rminos de la ley, y las determinaciones concretas que se adopten en su desarrollo respecto de uno u otro individuo no pueden provocarse mediante la acci\u00f3n de tutela, menos todav\u00eda si no est\u00e1 acreditado perjuicio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, tal como lo inform\u00f3 el Director del Instituto Nacional de V\u00edas, ese organismo, autorizado por el art\u00edculo 30 de la Ley 105 de 1993, suscribi\u00f3 con un consorcio privado un contrato de concesi\u00f3n tendiente a efectuar los estudios, dise\u00f1os y obras de rehabilitaci\u00f3n y de construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la carretera Santa Fe de Bogot\u00e1-Gachet\u00e1, sector Los Patios-La Calera-Guasca y el sector Brice\u00f1o-Sop\u00f3-El Salitre, en el Departamento de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio profiri\u00f3 despu\u00e9s una resoluci\u00f3n -la n\u00famero 0000451 de 1996-, por medio de la cual se permiti\u00f3 dividir en dos casetas la estaci\u00f3n de peaje autorizada en el aludido contrato: una en el sector Los Patios-La Calera y otra en el sector La Calera-El Salitre. &nbsp;<\/p>\n<p>El sitio de ubicaci\u00f3n de la caseta que molesta al actor -que es provisional- fue concertado con la comunidad y se han adoptado las medidas de seguridad y la se\u00f1alizaci\u00f3n indispensables para que el cobro del peaje pueda llevarse a cabo sin causar da\u00f1o a los habitantes ni a quienes por all\u00ed transitan, por lo cual carece de fundamento el alegato del demandante acerca de que su vida corre riesgo por la \u00fanica circunstancia de su vecindad con la caseta de cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el alcance jur\u00eddico y f\u00e1ctico que tienen los fundamentos de la demanda incoada, es evidente que el derecho del actor a la vida no ha sido conculcado en manera alguna, pues las eventualidades sobre las cuales \u00e9l se basa para se\u00f1alar que se encuentra en riesgo o que ya est\u00e1 siendo afectado son simples hip\u00f3tesis carentes de actualidad y de inminencia. Al no reunir los elementos necesarios para determinar que el peligro verdaderamente exista, que sea ineludible, o que la amenaza sobre dicho derecho tenga como m\u00ednimo una evidencia f\u00e1ctica razonable y atendible para deducir que el accionante corre peligro, no procede la protecci\u00f3n judicial pedida. Adem\u00e1s, los elementos ya se\u00f1alados, al no concurrir en el presente caso, no ameritan tampoco la protecci\u00f3n tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se configura ninguno de los elementos que la doctrina constitucional ha se\u00f1alado respecto de tal figura, de naturaleza excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, en el expediente no consta que Angarita Cort\u00e9s haya adelantado los pertinentes tr\u00e1mites ante las autoridades administrativas del municipio de La Calera, con el fin de obtener el carnet que lo acredite como habitante de la zona en cuesti\u00f3n, y que le permita recibir el mismo trato dado a todos los dem\u00e1s habitantes de la zona que poseen el mencionado carnet y han obtenido la rebaja en el pago del peaje del sitio &#8220;Patios&#8221;. Las entidades demandadas no pueden entrar a sustituirlo en los tr\u00e1mites o diligencias que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde adelantar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho de no compartir Angarita Cort\u00e9s la decisi\u00f3n tomada por las entidades demandadas, en cuanto a la ubicaci\u00f3n transitoria de la caseta del peaje en el sitio denominado &#8220;Patios&#8221;, cerca de su residencia, no puede confundirse con una real amenaza a su utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ya que de un lado no ha sido probada obstaculizaci\u00f3n alguna al libre tr\u00e1nsito, distinta de la inherente al cobro del peaje, y, por otra parte, la ocupaci\u00f3n que se hace de dicho espacio no tiene un inter\u00e9s particular sino precisamente p\u00fablico y, como claramente lo se\u00f1alaron en sus decisiones tanto el Tribunal de Cundinamarca como el Consejo de Estado, el inter\u00e9s general tiene un car\u00e1cter prevalente por mandato de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el catorce (14) de noviembre de 1996, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB,\u201d el doce (12) de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-287-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-287\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no es mecanismo id\u00f3neo para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. &nbsp; CASETA DE PEAJE-Improcedencia de retiro para el caso &nbsp; Si fuera aceptable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}