{"id":3213,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-288-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-288-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-97\/","title":{"rendered":"T 288 97"},"content":{"rendered":"<p>T-288-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-288\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter informal\/JUEZ DE TUTELA-Oficiosidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, por su misma naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. Ese mismo car\u00e1cter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional, un papel activo, no s\u00f3lo en la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo -recu\u00e9rdese que la persona que ejerce la acci\u00f3n no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administraci\u00f3n de justicia-, sino en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conoce- y para adoptar una decisi\u00f3n justa que contemple la integridad de la problem\u00e1tica planteada y le d\u00e9 soluci\u00f3n adecuada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Norma constitucional infringida\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Norma constitucional infringida en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que en la solicitud de tutela se expresar\u00e1n, con la mayor claridad, entre otros puntos, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva y el derecho que se considera violado o amenazado, tambi\u00e9n establece que no ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Adoptar la actitud de exigir a todo peticionario, pese a la claridad que ofrecen los hechos relatados en la demanda, que haga una enumeraci\u00f3n de los derechos constitucionales que invoca contrar\u00eda el principio de prevalencia de Derecho sustancial y hace in\u00fatil el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, cuyo objeto no es el purismo jur\u00eddico en la exposici\u00f3n que haga el solicitante ante el juez sino la protecci\u00f3n material de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Averiguaci\u00f3n de respuesta\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n en t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez formulada una petici\u00f3n, la administraci\u00f3n tiene el deber de responder y no existe ninguna carga impuesta al interesado, consistente en solicitar informaci\u00f3n sobre el curso o la suerte que ha tenido su pedimento, como requisito para obtener respuesta. Ella debe producirse dentro del t\u00e9rmino legal como consecuencia de haber presentado una petici\u00f3n respetuosa, bien sea en inter\u00e9s general o particular. Tampoco puede decirse que la b\u00fasqueda o averiguaci\u00f3n de respuesta por parte del peticionario sea un presupuesto para acudir a la tutela. Basta que haya transcurrido el t\u00e9rmino legal sin obtener contestaci\u00f3n para que la acci\u00f3n pueda intentarse. Un requisito como el indicado constituye obstrucci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vulnera, por tanto, el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-125998 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Liberto Rodriguez Rodriguez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral de Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante CAJANAL, desde el 9 de agosto de 1996, una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n vitalicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (15 de enero de 1997), el solicitante no hab\u00eda recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 29 de enero de 1997, neg\u00f3 el amparo impetrado por estimar que &#8220;el peticionario no alega violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, ni obra en el expediente ninguna fotocopia o copia que indique que en alg\u00fan momento despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n el solicitante hubiere pedido en cualquier forma informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n&#8221; y agreg\u00f3 que &#8220;corresponde a los interesados elevar las peticiones de informaci\u00f3n que necesiten y entonces s\u00ed la autoridad requerida est\u00e1 obligada a responder&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el demandante, fue confirmado por Sentencia del 24 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, toda vez que no estim\u00f3 probado el perjuicio y, adem\u00e1s, una vez dictado el fallo de primera instancia, la entidad demandada comunic\u00f3 que el tr\u00e1mite a la solicitud se estaba acelerando. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los indicados fallos de instancia, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Interpretaci\u00f3n de la demanda de tutela. Funci\u00f3n del juez constitucional. Prevalencia del Derecho sustancial. Informalidad del procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte uno de los argumentos que esgrimi\u00f3 el Juez de primera instancia para negar la tutela: el de que el demandante no hab\u00eda denunciado en forma expresa la violaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la m\u00e1s simple lectura del libelo permite establecer con claridad que era ese precisamente el \u00fanico motivo para acudir en demanda de protecci\u00f3n judicial. En modo alguno podr\u00eda pensarse que el actor hubiera confundido el derecho de petici\u00f3n con otro, ni &nbsp;tampoco era oscura, sino, por el contrario di\u00e1fana la breve exposici\u00f3n de los hechos en que se fundaba la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aparte del caso concreto, que -se repite- no ofrec\u00eda la menor dificultad, debe la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional y con el prop\u00f3sito de precisar los alcances del art\u00edculo 86 de la Carta, dejar expresas las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-Como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, por su misma naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ese mismo car\u00e1cter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional, un papel activo, no s\u00f3lo en la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo -recu\u00e9rdese que la persona que ejerce la acci\u00f3n no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administraci\u00f3n de justicia-, sino en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conoce- y para adoptar una decisi\u00f3n justa que contemple la integridad de la problem\u00e1tica planteada y le d\u00e9 soluci\u00f3n adecuada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que en la solicitud de tutela se expresar\u00e1n, con la mayor claridad, entre otros puntos, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva y el derecho que se considera violado o amenazado, tambi\u00e9n establece que no ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 18 ib\u00eddem, el juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, si encuentra establecida la violaci\u00f3n o amenaza del derecho. A la cual se agrega que, con arreglo al art\u00edculo 22, el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, lo cual no significa que pueda fallar sin pruebas o seg\u00fan el capricho de su apreciaci\u00f3n o subjetiva sino que las pedidas pierden utilidad para la protecci\u00f3n del derecho si ya es evidente o innegable que el derecho fundamental sufre afrenta o corre peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Decreto en menci\u00f3n dispone, por su parte, que si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1, al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Es decir, que no puede negarla en la sentencia, como lo hizo en este caso el juez de instancia, sin dar oportunidad a la persona de suministrar al fallador elementos de juicio adicionales a los ya presentados. Si el juez no ha aplicado esta norma, la decisi\u00f3n de fondo que adopte debe ser el resultado de la b\u00fasqueda que el mismo haya hecho, oficiosamente, sobre aqu\u00e9llos aspectos del asunto que no le fueron entregados por el actor en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter informal de la tutela aparece de bulto en el inciso final del art\u00edculo 14 eiusdemn, a cuyo tenor &#8220;en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente&#8221;. &#8220;El juez -dispone este precepto- deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, si del texto mismo de la demanda escrita o del dicho del actor, en el caso de la verbal, se deduce o evidencia cu\u00e1l es el derecho violado o amenazado, ninguna necesidad tiene el juez de ordenar al solicitante que le asigne un nombre determinado y menos todav\u00eda que precise el art\u00edculo constitucional en que se consagra. As\u00ed, si una persona manifiesta ante el juez constitucional que alguien ha prometido matarla, ser\u00eda denegaci\u00f3n de justica declarar improcedente la demanda por no expresar que el amenazado es el derecho a la vida o por no estar el art\u00edculo 11 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>-Adoptar la actitud de exigir a todo peticionario, pese a la claridad que ofrecen los hechos relatados en la demanda, que haga una enumeraci\u00f3n de los derechos constitucionales que invoca contrar\u00eda el principio de prevalencia de Derecho sustancial (art. 228 C.P.) y hace in\u00fatil el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, cuyo objeto no es el purismo jur\u00eddico en la exposici\u00f3n que haga el solicitante ante el juez sino la protecci\u00f3n material de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte repite: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la instituci\u00f3n, no puede ser id\u00e9ntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los dem\u00e1s procesos. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, como ya tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. &nbsp;Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Dejar de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad&#8221; (Cfr.Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso resulta evidente que se estaba invocando el derecho de petici\u00f3n y deducirlo as\u00ed no requer\u00eda de un gran esfuerzo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. No existe para el peticionario la carga de averiguar sobre la respuesta como requisito para obtenerla o como presupuesto de la tutela. La autoridad no est\u00e1 obligada a acelerar el tr\u00e1mite sino a responder en t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha expresado esta Corte, el contenido esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no solamente se refiere a la facultad de formular una solicitud ante la autoridad p\u00fablica, sino que tal derecho incluye tambi\u00e9n la oportuna y real respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se reitera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora se revisa, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo porque el actor no hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a su solicitud por parte de &nbsp;la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que, una vez formulada una petici\u00f3n, la administraci\u00f3n tiene el deber de responder y no existe ninguna carga impuesta al interesado, consistente en solicitar informaci\u00f3n sobre el curso o la suerte que ha tenido su pedimento, como requisito para obtener respuesta. Ella debe producirse dentro del t\u00e9rmino legal como consecuencia de haber presentado una petici\u00f3n respetuosa, bien sea en inter\u00e9s general o particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede decirse como resulta del fallo de primera instancia, que la b\u00fasqueda o averiguaci\u00f3n de respuesta por parte del peticionario sea un presupuesto para acudir a la tutela. Basta que haya transcurrido el t\u00e9rmino legal sin obtener contestaci\u00f3n para que la acci\u00f3n pueda intentarse. Un requisito como el indicado constituye obstrucci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vulnera, por tanto, el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n es di\u00e1fano al demandar del peticionario el debido respeto hacia la autoridad y a continuaci\u00f3n exige a \u00e9sta la pronta resoluci\u00f3n, que, como lo ha sostenido la Corte debe entrar al fondo del asunto, en tanto en cuanto el funcionario respectivo sea el competente. Por otro lado, el inciso primero del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone, acerca del deber que tiene la Administraci\u00f3n de resolver las peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6.-Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. &nbsp;Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221; (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la citada norma s\u00f3lo consagra deberes a cargo de la Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud y no cargas para el interesado. Otras disposiciones del mismo estatuto reiteran esta idea. As\u00ed, el art\u00edculo 7 contempla como causal de mala conducta de los funcionarios la falta de atenci\u00f3n a las peticiones, y la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver. El art\u00edculo 12 ib\u00eddem le impone a la Administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de solicitar informaciones o documentos adicionales al solicitante cuando la informaci\u00f3n o documentos que proporcione el interesado al iniciar la actuaci\u00f3n administrativa no sean suficientes para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, merece tambi\u00e9n una cr\u00edtica la decisi\u00f3n de segunda instancia, por cuanto s\u00ed estaba demostrado plenamente en el proceso la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dado el incumplimiento de t\u00e9rminos en que incurri\u00f3 CAJANAL. Adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n de \u00e9sta en el sentido de expresar su intenci\u00f3n de acelerar el proceso de decisi\u00f3n no constituye respuesta alguna, ni puede enervar la acci\u00f3n de tutela y menos todav\u00eda provocar, como en este caso ocurri\u00f3, que las pretensiones alusivas a la defensa del derecho fundamental dejen de prosperar, cuando es patente que sigue siendo vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, una vez probada la vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la Corte conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada, y en consecuencia revocar\u00e1 los fallos de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se correr\u00e1 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de LIBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -CAJANAL- que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva de fondo la solicitud formulada &nbsp;por el actor, si ya no lo hubiere hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIESE copia de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que ordene la pertinente investigaci\u00f3n sobre las faltas disciplinarias que se hayan podido cometer al no resolver en tiempo la petici\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-288-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-288\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter informal\/JUEZ DE TUTELA-Oficiosidad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, por su misma naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. 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