{"id":3214,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-289-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-289-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-97\/","title":{"rendered":"T 289 97"},"content":{"rendered":"<p>T-289-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-289\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede proceder entre particulares cuando se dirige contra aquel que est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cumplimiento de obligaciones contractuales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Cumplimiento de obligaciones contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, lo pertinente es entablar las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria. Estas acciones se erigen en medios de defensa judicial procedentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que de plano excluye la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se trate de conjurar mediante ella, y de manera transitoria, el peligro de un perjuicio irremediable, o que esas otras v\u00edas puedan ser consideradas insuficientemente eficaces para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cesi\u00f3n de licencia para explotaci\u00f3n de emisora &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122.292 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad Ondas del Nevado Ltda. y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre particulares. Efectividad de las v\u00edas judiciales alternas. &nbsp;<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. dieciseis (16) de junio de mil noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-122.292, adelantado por la sociedad Ondas del Nevado Ltda contra el Ministerio de Comunicaciones, por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 2 de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 1997, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades ONDAS DEL NEVADO LTDA y RADIO MANIZALES LTDA solicitan, por v\u00eda de tutela y de manera transitoria, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Ministerio de Comunicaciones, la Cadena Radial Colombiana -CARACOL-, y la ciudadana Nelly Urrea de Giraldo, de acuerdo con los hechos que a continuaci\u00f3n se relatan. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1974, el Ministerio de Comunicaciones, mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 0165, autoriz\u00f3 a la Se\u00f1ora NELLY URREA DE GIRALDO el montaje de una emisora de radio que habr\u00eda de llamarse ONDAS DEL NEVADO. Con el fin de instalar f\u00edsicamente la emisora, el esposo y el cu\u00f1ado de la se\u00f1ora Urrea Giraldo constituyeron con la sociedad PROMOCIONES TODELAR LTDA, el d\u00eda 5 de octubre de 1974, la sociedad ONDAS DEL NEVADO LTDA, a la cual encargaron del manejo de la emisora. Mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1839 del mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Urrea de Giraldo concedi\u00f3, por t\u00e9rmino indefinido, el usufructo de la licencia que habr\u00eda de recibir del Ministerio de Comunicaciones a la sociedad Ondas del Nevado Ltda, y se comprometi\u00f3 a cederla m\u00e1s tarde, a t\u00edtulo no oneroso, a la misma empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio de Comunicaciones, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 0257 del 3 de febrero de 1975, concedi\u00f3 la esperada licencia de funcionamiento de la emisora a Urrea Giraldo. Desde entonces la empresa labor\u00f3 normalmente con el usufructo de la licencia, a t\u00edtulo gratuito, que hab\u00eda concedido a aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1984 el Ministerio de Comunicaciones, mediante contrato 050 decidi\u00f3, err\u00f3neamente, prorrogar la licencia por otros cinco a\u00f1os a la sociedad \u201cRadio Manizales Ltda\u201d, y no a Urrea de Giraldo como era lo correcto; en la nueva pr\u00f3rroga suscrita mediante contrato N\u00b0 714 del 8 de febrero de 1993 se volvi\u00f3 a incurrir en dicha imprecisi\u00f3n, pero se corrigi\u00f3 definitivamente en la resoluci\u00f3n 030 de 1996, que concedi\u00f3 la licencia a Urrea de Giraldo hasta el 15 de septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Licencia en mano, asegura el demandante, Urrea de Giraldo se acerc\u00f3 a Ondas del Nevado para solicitar la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) a cambio de hacer la cesi\u00f3n a la emisora de la pluricitada licencia. Entonces la sociedad Ondas del Nevado le hizo ver que su exigencia no se aven\u00eda con los compromisos consignados en las escrituras N\u00b0 1388 y 1389 de 1974, de transferir a t\u00edtulo gratuito la licencia a la sociedad. Por esa raz\u00f3n, asegura el demandante, Nelly Urrea de Giraldo otorg\u00f3 Escritura P\u00fablica N\u00b0 806 de 1996, en la que revoc\u00f3 la cl\u00e1usula por medio de la cual hab\u00eda concedido el usufructo indefinido de la licencia a Ondas del Nevado Ltda, y dej\u00f3 sin efecto su compromiso de transferir la titularidad de la licencia radial. La demandada adujo, como motivo de su decisi\u00f3n, el hecho de que los miembros de Ondas del Nevado permitieron que el Ministerio de Comunicaciones traspasara la licencia a una entidad no autorizada, haciendo referencia con ello al anotado error cometido por el Ministerio en favor de Radio Manizales Ltda, y que dicha irregularidad hab\u00eda perjudicado sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, la sociedad Ondas del Nevado pretendi\u00f3 registrar ante el Ministerio de Comunicaciones el derecho de usufructo sobre la licencia, tal como constaba en la escritura p\u00fablica N\u00b01389, pero Nelly Urrea registr\u00f3 en el Ministerio, d\u00edas m\u00e1s tarde, la escritura en virtud de la cual revoc\u00f3 la cesi\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, Urrea de Giraldo inici\u00f3 conversaciones con la Cadena Radial Colombiana (CARACOL) a la que vendi\u00f3 la conflictiva licencia, y conjuntamente con la cual present\u00f3, el 11 de septiembre de 1996, solicitud de aprobaci\u00f3n de la cesi\u00f3n ante el Ministerio de Comunicaciones; tr\u00e1mite que se encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la parte demandante que, de consolidarse la cesi\u00f3n a Caracol, las instalaciones de Ondas del Nevado se convertir\u00edan en \u201ccascarones\u201d inservibles hasta que fueran probados los derechos que le corresponden a la sociedad administradora por raz\u00f3n de las escrituras N\u00b0 1388 y 1389 de 1974. As\u00ed mismo, estima que el juez de tutela debe disponer las medidas provisionales indispensables que permitan frenar el proceso de cesi\u00f3n que se gesta en el Ministerio de Comunicaciones entre Urrea y Caracol, mientras se decide la situaci\u00f3n litigiosa originada en el incumplimiento por parte de la primera &nbsp;de &nbsp;los compromisos consignados en las escrituras que le dieron v\u00eda libre a la emisora Ondas del Nevado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que, por v\u00eda de tutela, el juez de conocimiento ordene a los demandados suspender los tr\u00e1mites de cesi\u00f3n y compraventa de los derechos derivados de la titularidad de la licencia radial usufructuada por Ondas del Nevado, y le conceda un plazo de cuatro meses con el fin de que la empresa afectada instaure las acciones ordinarias tendientes a proteger los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en Sentencia del 28 de octubre de 1996, vistas las circunstancias particulares del caso, que \u00e9ste no es de aquellos en los que la ley permite la procedencia de la tutela contra particulares. En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n frente al Ministerio de Comunicaciones, el despacho consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de los peticionarios, pues en su parecer, no puede el ministerio autorizar la cesi\u00f3n de la licencia a Caracol, mientras est\u00e9 en curso un proceso que debe definir la obligatoriedad de las convenciones suscritas entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Nelly Urrea de Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Urrea de Giraldo interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia proferida en primera instancia, ya que, de acuerdo con su versi\u00f3n, la sociedad Ondas del Nevado Ltda ha involucrado \u201cde mala fe\u201d el nombre de Radio Manizales Ltda, con el fin de crear confusi\u00f3n en los organismos administrativos. Adicionalmente, asegura que siempre ha sido titular de la licencia radial y que si voluntariamente decidi\u00f3 revocar el usufructo concedido a Ondas del Nevado Ltda, ello se debi\u00f3 al manejo fraudulento que esta sociedad hab\u00eda hecho de los recursos de la misma, al punto de excluir a dos de sus socios (su marido y su cu\u00f1ado) de la participaci\u00f3n societaria. Afirma que Todelar, tambi\u00e9n socio de la empresa Ondas del Nevado Ltda., ha cometido maniobras corruptas en el manejo del presente asunto y que no puede admitirse como argumento en favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que \u00e9sta sea el \u00fanico mecanismo propicio para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. Impedir la cesi\u00f3n de la licencia s\u00ed ser\u00eda -en su concepto- vulnerar los derechos fundamentales de los que es titular, pues parad\u00f3jicamente Todelar cuenta con m\u00e1s de setenta (70) licencias mientras ella s\u00f3lo posee una. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del apoderado judicial de la se\u00f1ora Nelly Urrea de Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la demandada, adem\u00e1s de considerar que la tutela no procede en favor de las personas jur\u00eddicas, estima en su escrito impugnatorio que la Sociedad Ondas del Nevado debi\u00f3 haber hecho uso de los mecanismos administrativos ofrecidos por la legislaci\u00f3n para obtener la cesi\u00f3n de la licencia por parte de su representada. En su parecer, la empresa demandante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de diez a\u00f1os sin reclamar los derechos que ahora, mediante un procedimiento urgente y sumario, pretende recuperar; lo que tambi\u00e9n desestima las razones de procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el abogado que la protecci\u00f3n provisional que solicita la empresa demandante no es viable en virtud de que los procedimientos ordinarios que \u00e9sta ha puesto en marcha con el fin de hacer valer sus derechos, no prosperaron. Las demandas presentadas en otros despachos fueron inadmitidas o rechazadas, y no existe prueba de proceso en curso que justifique la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso administrativo que alegan los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Caracol.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal intervino as\u00ed mismo el apoderado judicial de Caracol, quien estim\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por Ondas del nevado Ltda y Radio Manizales Ltda, por considerar que estas contaron con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para defender los derechos que ahora reclaman por v\u00eda de tutela. &nbsp;Aduce que las circunstancias en que se encuentra Ondas del Nevado no son de aquellas que justifican una protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela, pues no pueden catalogarse como amenazantes de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el hecho de que el espectro electromagn\u00e9tico sea un bien p\u00fablico, hace imposible que sobre \u00e9l recaigan derechos de propiedad y usufructo, lo que en \u00faltimas deriva en que la demandante jam\u00e1s estuvo facultada por la ley para conceder el usufructo de su licencia y que, por consiguiente, no vulner\u00f3 ninguna disposici\u00f3n legal al revocar su decisi\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, arguye que los quince a\u00f1os que dej\u00f3 pasar la entidad Ondas del Nevado Ltda para reclamar la licencia que ahora solicita v\u00eda tutela, deslegitima el llamado perjuicio inminente con el cual pretende justificar su demanda, amen de que aquella no utiliz\u00f3 los recursos que la ley le puso en frente para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a Nelly Urrea-. Agrega tambi\u00e9n que lo que pretenden los demandantes es la protecci\u00f3n de derechos que, por su naturaleza, no encajan dentro de los llamados fundamentales, a la protecci\u00f3n de los cuales est\u00e1 reservada la instituci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del apoderado judicial de la sociedad Ondas del Nevado Ltda y de Radio Manizales Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, considera el interviniente que los impugnantes no estaban facultados para interponer el recurso de alzada, pues la Sentencia de primera instancia les fue favorable; que el recurso lo interpusieron por fuera del t\u00e9rmino legal , y que la discusi\u00f3n central se circunscribe a que es necesario suspender el tr\u00e1mite de cesi\u00f3n de la licencia mientras la justicia ordinaria decide acerca de la titularidad de los derechos derivados de la misma licencia, para evitar el perjuicio irremediable del cierre de la emisora, sin que se fuere necesario que en v\u00eda de tutela se resuelva en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1 la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, teniendo en cuenta que la desavenencia entre demandantes y demandados tuvo origen contractual, La Sentencia encontr\u00f3 que la existencia de otros medios judiciales de defensa para la protecci\u00f3n solicitada era evidente. El Tribunal consider\u00f3 que s\u00f3lo al juez competente le corresponder\u00eda resolver el conflicto planteado por la demanda, pues, adem\u00e1s, no enfrenta la parte demandante un perjuicio que le implique un mal irreparable y grave. Es siempre posible, en este caso, solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios en el evento en que se demuestre el incumplimiento de las obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por medio de la cual se concedi\u00f3 la tutela frente al Ministerio de Comunicaciones y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 &nbsp;inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos &nbsp;33, 34, &nbsp;35 y &nbsp;36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Materia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos. De otra parte, al tenor de la misma norma constitucional mencionada, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede proceder entre particulares cuando se dirige contra aquel que est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los anteriores presupuestos entra la Sala a verificar si en &nbsp;el caso bajo examen se dan los requisitos exigidos para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Existencia de otros medios de defensa judicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la protecci\u00f3n que los petentes solicitan puede obtenerse a trav\u00e9s de otras v\u00edas de defensa judicial, es absolutamente claro, al punto que ellos mismos as\u00ed lo manifiestan. En efecto, lo que subyace en la presente causa no es otra cosa que un conflicto entre particulares motivado por la celebraci\u00f3n de dos contratos&nbsp;: &nbsp;un contrato mediante el cual un particular concedi\u00f3 a otro, &nbsp;a t\u00e9rmino indefinido, el usufructo de una licencia para el funcionamiento de una emisora, y adquiri\u00f3 el compromiso de traspas\u00e1rsela o ced\u00e9rsela a t\u00edtulo no oneroso, cuando las disposiciones legales y el Ministerio de Comunicaciones lo autorizaran&nbsp;; &nbsp;y otro contrato de sociedad, por medio del cual, en relaci\u00f3n la misma licencia de funcionamiento, uno de los socios, c\u00f3nyuge del titular de la referida licencia, &nbsp;adquiri\u00f3 el compromiso de cederla a la misma persona jur\u00eddica beneficiaria del mencionado usufructo, contratos ambos cuyo cumplimiento actualmente se encuentra en entredicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, lo pertinente es entablar las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria. Estas acciones se erigen en medios de defensa judicial procedentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que de plano excluye la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se trate de conjurar mediante ella, y de manera transitoria, el peligro de un perjuicio irremediable, o que esas otras v\u00edas puedan ser consideradas insuficientemente eficaces para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por ello resulta necesario entrar a estudiar si en el presente caso existe realmente un perjuicio irremediable que haga admisible la tutela como mecanismo transitorio, y si las acciones procedentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se revelan eficaces frente a la presunta amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que invocan los accionantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Inexistencia de un perjuicio irremediable derivado del desconocimiento de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes invocan protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela, aducen el inminente peligro de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, de defensa y de observancia del debido proceso, pues encuentran que la posibilidad de que la actual titular de la licencia de explotaci\u00f3n de la emisora logre cederla a un tercero ante el Ministerio de Comunicaciones, conllevar\u00eda la violaci\u00f3n de tales derechos, toda vez que, para ellos, lograr el cumplimiento de los contratos que les otorgan un presunto derecho sobre tal licencia, puede resultar dif\u00edcil a corto plazo, habida cuenta de lo dilatado de los tr\u00e1mites judiciales ante la justicia ordinaria, lo cual les causar\u00eda un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por perjuicio irremediable ha entendido la jurisprudencia de esta Corte aquel en el cual la proximidad del da\u00f1o es inminente y la respuesta o acci\u00f3n para evitarlo, por lo tanto, ha de ser urgente e impostergable. En este sentido son claros los conceptos expresados en la sentencia T-435 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que bien vale la pena reiterar en el presente caso&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El perjuicio ha de ser inminente: &#8216;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8217;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio que realmente quieren evitar los accionantes no es el de la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y de acceso a la justicia, &nbsp;sino el perjuicio de verse privados de la explotaci\u00f3n de la licencia para el funcionamiento de la emisora, al cederse el derecho a un tercero. Es ello tan evidente que el apoderado de los demandantes llega a afirmar lo siguiente&nbsp;: \u201c Nuevamente deseo manifestar al Se\u00f1or Juez de Tutela, que la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio que ante Usted he incoado, no pretende declaraci\u00f3n o condena alguna sobre cual de las partes involucradas en esta relaci\u00f3n familiar, social y \u201cnotarial\u201d tiene o no raz\u00f3n para reivindicar derechos obligaciones o resarcimientos legales mutuos pues ello ser\u00eda materia de un juicio contencioso civil ordinario, sino que ante la inminencia del perjuicio irremediable que significar\u00eda la materializaci\u00f3n de la transferencia de la Licencia de Funcionamiento y de la Frecuencia 1.090 khz en AM de ONDAS DEL NEVADO en Manizales diligenciada por ante (sic) el Ministerio por entre la Sra. NELLY URREA DE GIRALDO y CARACOL S.A., le urgimos que ordene lo que se le ha rogado en el aparte petitorio de este libelo, para evitarlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto nota la Sala que, en cuanto a la promesa de cesi\u00f3n contenida en el contrato suscrito con la demandada, el estado de incumplimiento ha sido tolerado durante largos a\u00f1os por los ahora accionantes, quienes no obstante no haberse perfeccionado tal cesi\u00f3n, nunca demandaron el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, actitud que ahora pretenden corregir mediante el expediente una acci\u00f3n preferente y sumaria cual es la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que pretenden mediante la acci\u00f3n de tutela es el cumplimiento, aunque sea transitorio, de las obligaciones de las que estiman ser acreedores en virtud de los contratos mencionados, impidiendo para ello la cesi\u00f3n de la licencia a un tercero (Caracol), encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para impartir tal tipo de \u00f3rdenes, por cuanto al hacerlo se correr\u00eda el peligro de caer en el extremo contrario: esto es de irrogar un perjuicio al titular de la licencia, a quien se le impedir\u00eda ceder un derecho personal del que es titular; persona quien a la postre podr\u00eda ser declarada por la propia justicia ordinaria como libre de toda obligaci\u00f3n para con los ahora demandantes, por hallarse nulo el contrato de usufructo y de promesa de cesi\u00f3n, o por cualquier otra circunstancia que por el momento no es posible vislumbrar, y que, por supuesto, no es de la competencia de esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no encuentra la Sala peligro de vulneraci\u00f3n inminente de ninguno de los derechos fundamentales que invocan los accionantes, esto es de los derechos de acceso a la justicia, defensa y debido proceso. Encuentra s\u00ed, la posibilidad de desconocimiento de presuntos derechos derivados de dos contratos, derechos cuya exigibilidad debe ser demostrada ante la justicia ordinaria, y que no presentan la connotaci\u00f3n &nbsp;de fundamentales. El t\u00edtulo jur\u00eddico del que emanan los presuntos derechos que realmente pretenden tutelar los demandantes, esto es los conducentes a la explotaci\u00f3n de la licencia mencionada, es una relaci\u00f3n contractual de naturaleza puramente comercial&nbsp;; no hay pues de por medio un derecho que, en virtud de su dignidad, &nbsp;deba reconocerse a las personas por el s\u00f3lo hecho de ser tales, esto es un derecho fundamental de rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida as\u00ed la ausencia de un peligro de vulneraci\u00f3n inminente en relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho fundamental, la Sala encuentra que por este concepto no es procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Eficacia de las v\u00edas alternas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que , la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que del examen particular que se realice se verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, al implorar el amparo de tutela, alegan que las v\u00edas alternas de defensa judicial con que cuentan, por ser extremadamente lentas, resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Sala que el argumento ser\u00eda de recibo si la protecci\u00f3n invocada realmente recayera sobre derechos de rango fundamental respecto de los cuales existiera una amenaza inminente de vulneraci\u00f3n. Pero visto, como se ha hecho anteriormente, que no se da una real amenaza de derechos fundamentales, sino que lo que subyace en la presente acci\u00f3n no es otra cosa que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos emanados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual de naturaleza comercial, no puede, en consecuencia, admitirse el argumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue impetrada en contra de &nbsp;dos particulares y en contra del Ministerio de Comunicaciones. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, enumera los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de particulares, que pueden resumirse diciendo que en tal evento la acci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00e1 procedente si se dirige contra aquel que est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan los demandantes que por cuanto las personas particulares demandadas, de una u otra forma cumplen funciones o actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, en tanto son adjudicatarias de licencias para explotaci\u00f3n de emisoras, s\u00ed es procedente contra ellas la tutela. El argumento resultar\u00eda v\u00e1lido si la acci\u00f3n se hubiera interpuesto en su contra por un usuario del servicio p\u00fablico, o de la actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, en su condici\u00f3n de tal. Pero no es este el caso por cuanto los demandantes no acuden a solicitar el amparo de tutela como usuarios o beneficiarios del servicio que prestan las personas demandadas, sino como &nbsp;presuntos acreedores de ciertas obligaciones emanadas de un contrato comercial. Dado que en relaci\u00f3n con las personas particulares demandadas no se da ninguna de las circunstancias que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, de plano debe decidirse que la tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 La acci\u00f3n en cuanto se dirige contra el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se dirige en contra del Ministerio de Comunicaciones, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente por ser aquella una entidad p\u00fablica. No obstante, como ha sido analizado anteriormente, no existe ning\u00fan peligro inminente de violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de esta entidad en relaci\u00f3n con los petentes. El tr\u00e1mite administrativo que actualmente cursa en esta entidad, conducente a legalizar la cesi\u00f3n de la licencia para la explotaci\u00f3n de la emisora a Caracol, podr\u00eda desconocer derechos personales emanados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, derechos que actualmente son objeto de discusi\u00f3n jur\u00eddica, por lo cual no son derechos ciertos e irrenunciables como lo son por definici\u00f3n los derechos fundamentales. En raz\u00f3n de lo anterior tampoco procede la tutela en contra de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el diecinueve de diciembre de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1\u00c1 &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-289-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-289\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}