{"id":3215,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-293-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-293-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-97\/","title":{"rendered":"T 293 97"},"content":{"rendered":"<p>T-293-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-293\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No sustituye sistema jur\u00eddico ordinario &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto espec\u00edfico es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en v\u00eda adecuada para sustituir al sistema jur\u00eddico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acci\u00f3n de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aqu\u00e9l, por justas que ellas sean. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminaci\u00f3n de contrato sin justa causa &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral tiene prevista la posibilidad de todo patrono de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y puede hacerlo aun sin que medie justa causa, siempre que pague al trabajador la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Se trata de una conducta leg\u00edtima de un particular, contra la cual no cabe la acci\u00f3n de tutela. Lo concerniente a los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las normas concordantes y es de competencia de la justicia ordinaria establecer si en el caso concreto hay lugar a responsabilidad del patrono y la cuant\u00eda y modalidades de las indemnizaciones que por ese concepto deba asumir en caso de prosperar las pretensiones del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120148 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Arsenio Alvarez Escobar contra &#8220;Colomsat S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 al resolver la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue instaurada por JORGE ARSENIO ALVAREZ ESCOBAR contra la empresa &#8220;COLOMSAT S.A.&#8221;, para la cual laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su relato, el 26 de junio de 1995 sufri\u00f3 un accidente de trabajo: cay\u00f3 de una altura de cuatro metros desde un poste de energ\u00eda, se fractur\u00f3 las dos mu\u00f1ecas y sufri\u00f3 un trauma cr\u00e1neo-encef\u00e1lico que le gener\u00f3 incapacidad de ciento veinte d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de enero de 1996 el actor tuvo un nuevo accidente de trabajo y se lesion\u00f3 la regi\u00f3n lumbar, por lo cual fue sometido a terapias en la Cl\u00ednica San Rafael. No las pudo terminar -afirm\u00f3- por cuanto no le permit\u00edan faltar al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue removido de su cargo el 5 de junio de 1996, y el patrono le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente por despido sin justa causa, pero el Instituto de Seguros Sociales no lo volvi\u00f3 a atender toda vez que la Empresa lo desafili\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ejercer la acci\u00f3n de tutela, el solicitante invoc\u00f3 como violados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 25 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n, enfermo y desempleado y con la obligaci\u00f3n de cuatro hijos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n haber consultado a varios m\u00e9dicos particulares, quienes le han se\u00f1alado que el tratamiento es costoso pues necesita una terapia integral para poder rehabilitarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en su sentir, el despido fue injusto y discriminatorio, ya que al poco tiempo recibieron treinta personas para desempe\u00f1ar funciones similares a las suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Doce Civil Municipal resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada por considerar que en el caso no se vislumbraba violaci\u00f3n de los derechos constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo, no hubo intenci\u00f3n, voluntad o disposici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada para causarle da\u00f1o. Por el contrario -expresa-, de los documentos obrantes en el expediente se concluye que la entidad querellada ha cumplido con la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su extrabajador, ha atendido las disposiciones legales y ha efectuado todas las diligencias tendientes a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte goza de competencia para revisar la providencia seleccionada, seg\u00fan lo exponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Existencia de otros medios judiciales para la defensa del actor &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la acci\u00f3n de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto espec\u00edfico es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en v\u00eda adecuada para sustituir al sistema jur\u00eddico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acci\u00f3n de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aqu\u00e9l, por justas que ellas sean. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos expuestos en el proceso materia de estudio configuran a las claras un caso de \u00edndole t\u00edpicamente laboral que encuentra respuesta en la normatividad legal y cuya resoluci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los jueces laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 el juez de instancia, no es posible deducir del material probatorio una conducta activa u omisiva de parte de la sociedad demandada, a la cual pueda atribuirse la situaci\u00f3n actual del solicitante y que sea susceptible de corregir aplicando principios o preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo concerniente a los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las normas concordantes y es de competencia de la justicia ordinaria establecer si en el caso concreto hay lugar a responsabilidad del patrono y la cuant\u00eda y modalidades de las indemnizaciones que por ese concepto deba asumir en caso de prosperar las pretensiones del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la providencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-293-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-293\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-No sustituye sistema jur\u00eddico ordinario &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto espec\u00edfico es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}