{"id":3216,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-294-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-294-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-97\/","title":{"rendered":"T 294 97"},"content":{"rendered":"<p>T-294-97 <\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicaci\u00f3n \/RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no s\u00f3lo tiene vigencia en cuanto ata\u00f1e a la solicitud original que dio lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s de tal derecho. La v\u00eda gubernativa no es una gracia otorgada por la administraci\u00f3n al particular. Su utilizaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n. El silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado. No todo acto administrativo materia de recurso es totalmente adverso al recurrente. Por ello, ejercido el recurso y ante la mora en resolver sobre el fondo del mismo, la suspensi\u00f3n provisional del acto ficto, en vez de solucionar el conflicto al particular en el plano espec\u00edfico del derecho constitucional a una oportuna respuesta -pues contin\u00faa para \u00e9l la indefinici\u00f3n-, representar\u00eda poner en tela de juicio, inclusive, lo que ya le hab\u00eda reconocido la Administraci\u00f3n. No tiene sentido hacer valer la suspensi\u00f3n provisional como medio alternativo de defensa en tales casos, pues, con independencia de lo que se resuelva judicialmente, lo cierto es que el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n ya se ha perpetrado. Pero, de otra parte, en modo alguno el cobro ejecutivo de lo ya reconocido resuelve el problema constitucional consistente en que sobre el recurso interpuesto no ha habido contestaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-123288 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tarcisio Roa Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TARCISIO ROA GARCIA, a trav\u00e9s de apoderado judicial y actuando como curador dativo y representante legal de sus hermanas menores, LUZDARY y MAYRA JOHANA ROA GARCIA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, por estimar que dicha entidad hab\u00eda violado los derechos de petici\u00f3n, de defensa, a la seguridad social, a la salud, y en general, los derechos de la familia y del adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que, gracias a un fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, CAJANAL respondi\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional mediante Resoluci\u00f3n No. 009899 del 21 de agosto de 1996, la cual reconoc\u00eda s\u00f3lo el 50% de dicha prestaci\u00f3n a las aludidas menores. Contra este acto administrativo se interpuso el recurso de reposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el actor que, para el momento en que present\u00f3 la demanda de tutela en estudio, la entidad demandada no hab\u00eda resuelto a\u00fan el recurso, habiendo sobrepasado el t\u00e9rmino legal para tal efecto, y que dicha omisi\u00f3n gener\u00f3 perjuicios para las menores, toda vez que no se las incluy\u00f3 en n\u00f3mina y tampoco han gozado de los beneficios del r\u00e9gimen de seguridad social. Solicit\u00f3, por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante fallo del 11 de diciembre de 1996, decidi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social de la menor MAYRA JOHANA ROA G. y, en consecuencia, orden\u00f3 a CAJANAL afiliarla, con el fin de que tuviera acceso a los servicios m\u00e9dicos y asistenciales. Por el contrario, no concedi\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n, inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y pago de mesadas atrasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, por otra parte, que la pretensi\u00f3n de obtener respuesta sobre el recurso interpuesto ante CAJANAL llevaba impl\u00edcita la reclamaci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que el actor contaba con la v\u00eda contencioso administrativa para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que decidiera la controversia planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la providencia que el acto administrativo que reconoci\u00f3 el derecho a un porcentaje de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post-mortem constitu\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo laboral y, por lo tanto, exist\u00eda la posibilidad de lograr su cumplimiento a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva, ante el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia fue impugnada por el demandante y, en segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la confirm\u00f3, pues consider\u00f3 que, aunque se encontraba probado que el recurso no hab\u00eda sido resuelto, el actor pod\u00eda hacer uso de las acciones contencioso administrativas, con el fin de atacar el acto ficto, por haber operado el silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -afirm\u00f3 la Corte Suprema-, era posible pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto presunto que caus\u00f3 el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n y la v\u00eda gubernativa. Derecho fundamental a que los recursos se resuelvan oportunamente &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario advertir que esta Sala no acoge y, por el contrario, halla preciso corregir los criterios de los tribunales de instancia en cuanto se refiere a la interpretaci\u00f3n de la demanda de tutela, ya que, a todas luces, la pretensi\u00f3n principal del actor -aunque su escrito contuviera otras que se pueden considerar accesorias- iba dirigida a obtener la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto contra un acto administrativo, y no se orientaba al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, pues como en forma reiterada lo ha dicho la Corte, existe una diferencia sustancial entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencias T-242 y T-262 de 1993). Tal distinci\u00f3n, que se repite, marca la pertinencia de la demanda incoada y el alcance de la protecci\u00f3n dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, en cuanto lo que se pretende es la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional considera que el amparo debe prosperar por las razones que se exponen inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no s\u00f3lo tiene vigencia en cuanto ata\u00f1e a la solicitud original que dio lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s de tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda gubernativa no es una gracia otorgada por la administraci\u00f3n al particular. Su utilizaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-304 del 1 de julio de 1994, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe raz\u00f3n l\u00f3gica que permita afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues si \u00e9l le permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (&#8230;) haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, aqu\u00e9l conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver&#8221;. (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que la entidad demandada viol\u00f3 en un primer momento el derecho de petici\u00f3n al no dar respuesta oportuna a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. S\u00f3lo en virtud de un fallo de tutela fue posible lograr una respuesta. Pero CAJANAL reincidi\u00f3 en la vulneraci\u00f3n al mismo derecho, cuando en el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se correr\u00e1 traslado del asunto al Procurador General para que ordene la pertinente investigaci\u00f3n y, si lo estima del caso, imponga sanciones a los funcionarios de Cajanal que han incurrido en falta disciplinaria por el mencionado motivo, vulnerando derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala tampoco admite la tesis de la Corte Suprema seg\u00fan la cual el amparo constitucional no es procedente puesto que existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos invocados, como lo es la acci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto ficto o presunto en aplicaci\u00f3n del silencio administrativo negativo. Tal afirmaci\u00f3n desconoce una consolidada doctrina constitucional, por cuya virtud se tiene por establecido que el silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado. (Ver Corte Constitucional. Sentencias T-481 del 10 de agosto de 1992, M. P.: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, T-242 del 23 de junio y T-262 del 7 de julio de 1993, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe y reitera lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-242\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que, en la v\u00eda gubernativa, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a la autoridad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es &nbsp;v\u00e1lido el argumento de la Corte Suprema seg\u00fan el cual existe adem\u00e1s, como medio id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable &nbsp;durante el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo, la suspensi\u00f3n provisional del acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que no todo acto administrativo materia de recurso es totalmente adverso al recurrente, como pasa justamente en el caso estudiado, ya que el acto recurrido reconoc\u00eda un 50% de la pensi\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ejercido el recurso y ante la mora en resolver sobre el fondo del mismo, la suspensi\u00f3n provisional del acto ficto, en vez de solucionar el conflicto al particular en el plano espec\u00edfico del derecho constitucional a una oportuna respuesta -pues contin\u00faa para \u00e9l la indefinici\u00f3n-, representar\u00eda poner en tela de juicio, inclusive, lo que ya le hab\u00eda reconocido la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no tiene sentido hacer valer la suspensi\u00f3n provisional como medio alternativo de defensa en tales casos, pues, con independencia de lo que se resuelva judicialmente, lo cierto es que el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n ya se ha perpetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible el concepto del Tribunal Superior de C\u00facuta en el sentido de que el acto administrativo que reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n constituye m\u00e9rito ejecutivo para cobrar las sumas correspondientes. All\u00ed se ignora de manera injusta el derecho del recurrente a que se le resuelva sobre el otro 50%, y se le da como soluci\u00f3n a su caso la de conformarse con lo concedido, buscando su ejecuci\u00f3n forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de otra parte, en modo alguno el cobro ejecutivo de lo ya reconocido resuelve el problema constitucional consistente en que sobre el recurso interpuesto no ha habido contestaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte deba repetir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, una vez establecida la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n en la fase de la v\u00eda gubernativa, y puesto que no existe un medio judicial id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, la Corte se limitar\u00e1 a tutelar este derecho, pues los dem\u00e1s invocados por el actor en su demanda se refieren al contenido de la petici\u00f3n, motivo por el cual no se acceder\u00e1 a su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 entonces lo dispuesto sobre el derecho a la seguridad social, toda vez que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales va unida al reconocimiento de la pensi\u00f3n mediante un acto administrativo en firme, que es lo que se busca con la resoluci\u00f3n del recurso, la cual no se ha producido. Y no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, que pudiera generar la protecci\u00f3n transitoria, ya que no se aleg\u00f3 ni se encuentra probado el padecimiento de enfermedad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al desconocimiento de la doctrina constitucional por parte de los falladores de instancia, son aqu\u00ed aplicables las advertencias que hizo esta misma Sala en Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que, en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8220;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8221;, lo cual corresponde a &#8220;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no debe olvidarse que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad admite, seg\u00fan resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas&nbsp;: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son esos, pues, los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a esta Corporaci\u00f3n, pues, seg\u00fan ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 29 de enero de 1997, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirm\u00f3 totalmente el de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR solamente el derecho fundamental de petici\u00f3n de las menores LUZ DARY y JOHANA ROA GARCIA. &nbsp;En consecuencia, ord\u00e9nase a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de las &nbsp;cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;presente &nbsp;sentencia, &nbsp;resuelva -afirmativa o negativamente-, si ya no lo hubiere hecho y si el recurrente no ha acudido ya a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el recurso interpuesto por el actor en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia del expediente y de esta providencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; En comisi\u00f3n &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; MARIA TERESA GARCES LLOREDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR &nbsp;<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el d\u00eda 17 de junio de 1997 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-294-97 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA &nbsp; DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicaci\u00f3n \/RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna &nbsp; El derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no s\u00f3lo tiene vigencia en cuanto ata\u00f1e a la solicitud original que dio lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es aplicable en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}