{"id":3217,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-295-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-295-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-97\/","title":{"rendered":"T 295 97"},"content":{"rendered":"<p>T-295-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-295\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de empleador de afiliar trabajadores y pagar aportes\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Empleador asume costos por incumplir deber de afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagra la obligaci\u00f3n de todos los empleadores, del sector p\u00fablico o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, est\u00e1n obligados a asumir en forma directa los costos de la atenci\u00f3n de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protecci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enf\u00e1tica en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-123615 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio German Montenegro contra Alcalde de El Molino. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal de El Molino y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), mediante los cuales resolvieron sobre la demanda de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO GERMAN MONTENEGRO O\u00d1ATE instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de El Molino, alegando que le hab\u00edan sido violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>MONTENEGRO fue nombrado mensajero-citador de la Alcald\u00eda Municipal mediante decreto del mes de junio de 1992 y se posesion\u00f3 en el mismo mes y a\u00f1o. Hasta la fecha, desempe\u00f1a el mismo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta de nombramiento se cometi\u00f3 un error en cuanto a su nombre: apareci\u00f3 como segundo apellido ARMENTA. No obstante lo cual, los pagos se le vienen haciendo con el nombre y apellidos que figuran en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que desde 1992, aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s de estar vinculado al Municipio, comenz\u00f3 a presentar problemas card\u00edacos, por lo cual fue remitido al cardi\u00f3logo, quien a su vez lo envi\u00f3 a otro especialista en la ciudad de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el actor que le ordenaron varios ex\u00e1menes y an\u00e1lisis que no ha podido hacerse en su totalidad ni tampoco ha logrado que la Alcald\u00eda lo env\u00ede a Valledupar. Agreg\u00f3 que, no obstante cotizar el 5% para servicios m\u00e9dico-asistenciales, \u00e9stos no operan en su caso y ha tenido que acudir de caridad al Hospital San Lucas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, mediante la acci\u00f3n de tutela, que se ordenara enviarlo al m\u00e9dico cardi\u00f3logo de la ciudad de Valledupar, espec\u00edficamente a la Cl\u00ednica Cesar, y afiliarlo de inmediato a un sistema de seguridad social, como es el ISS de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Molino (Guajira), seg\u00fan providencia del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la salud y a la vida del solicitante y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal proporcionarle al accionante los medios y recursos necesarios para que le fueran practicados los ex\u00e1menes que se le hab\u00edan ordenado, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera la atenci\u00f3n de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que la seguridad social es un derecho y que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la afiliaci\u00f3n a un sistema de seguridad social es obligatoria para todo empleador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, existe conexidad entre la afecci\u00f3n de salud que padece el accionante y el derecho a la vida, por lo cual aqu\u00e9lla adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental digno de ampararse mediante la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que, si bien el accionante se encontraba afiliado a los Seguros Sociales, al momento de resolver a\u00fan no pod\u00eda recibir los correspondientes servicios por tratarse de una vinculaci\u00f3n reciente. Aunque el interesado ha venido contando con la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de drogas en el Municipio de El Molino, por cuenta de la Alcald\u00eda, no ocurre lo mismo con los servicios especializados y por ello en la sentencia se consider\u00f3 potencialmente amenazada la vida del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el accionante por considerar que el juez de instancia hab\u00eda omitido ordenar la pr\u00e1ctica de una prueba de esfuerzo con cargo a la Alcald\u00eda Municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar reform\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, ordenando al Alcalde Municipal de El Molino proporcionar al actor los medios o recursos necesarios para que le fueran practicadas todas las pruebas y ex\u00e1menes que ordenenaron &nbsp;los m\u00e9dicos generales o especializados, mientras llegaba el momento de hacer uso de los servicios del Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que eran v\u00e1lidos los argumentos del juez de primer grado en el sentido de amparar el derecho a la salud por su conexi\u00f3n con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El patrono tiene obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social cuando ha incumplido el deber de afiliar a su trabajador al sistema &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que, aunque en principio la salud y la seguridad social no son derechos fundamentales, adquieren esa condici\u00f3n cuando, consideradas las circunstancias del caso concreto, est\u00e1n ligados al derecho a la vida o a otros derechos primariamente fundamentales, en forma tal que \u00e9stos corren peligro o sufren da\u00f1o como consecuencia de la perturbaci\u00f3n ocasionada a aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vinculado como est\u00e1 el trabajador accionante al municipio de El Molino, es claro que a cargo de \u00e9ste se encuentra la obligaci\u00f3n de prestar o hacer que se preste a aqu\u00e9l la integridad del servicio de la seguridad social, cobijado como deber\u00eda estar por el sistema contemplado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra la garant\u00eda, otorgada a toda persona, de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, a la vez que el 48 ib\u00eddem concibe la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y que ese servicio se garantiza a todos los habitantes como derecho irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, la normatividad contempla diversas modalidades de cobertura, que exigen ciertas condiciones indispensables para que en cada caso se pueda concretar el derecho de la persona los servicios de la salud y la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como una norma de car\u00e1cter program\u00e1tico, que busca un objetivo global de largo plazo, seg\u00fan ya lo hab\u00eda destacado esta Corte en Sentencia T-330 de 1994, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n estatuy\u00f3 que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00eda progresivamente la cobertura de la seguridad social, en la forma que determinara la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3, entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo de las empresas promotoras de salud -EPS-, uno de cuyos objetivos consiste en crear las condiciones pr\u00e1cticas de acceso al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto del sistema General de Seguridad Social en Salud, el Estado garantiza que todas las personas tendr\u00e1n acceso a la atenci\u00f3n de salud bien sea mediante el r\u00e9gimen contributivo a cargo de quienes est\u00e1n vinculados por contratos de trabajo, son servidores p\u00fablicos , pensionados, y jubilados y trabajadores independientes con capacidad de pago, o bien en el r\u00e9gimen subsidiado, cuando se trata de personas de escasos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligaci\u00f3n de todos los empleadores, del sector p\u00fablico o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, est\u00e1n obligados a asumir en forma directa los costos de la atenci\u00f3n de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enf\u00e1tica en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, seg\u00fan lo establecieron con claridad los jueces de instancia, asiste raz\u00f3n al trabajador en su pedimento y es evidente que el Municipio est\u00e1 obligado a garantizar la atenci\u00f3n integral de su salud, se confirmar\u00e1n tales decisiones, con la precisi\u00f3n introducida en la de segunda instancia, y se ordenar\u00e1 al Municipio que asuma todos los costos que, en el caso del actor, no cubra el Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- SE CONFIRMA el fallo de segunda instancia, que a su vez confirm\u00f3, adicion\u00e1ndolo, el de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si ya no lo hubiere hecho, el Alcalde Municipal tiene cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para dar estricto y completo cumplimiento a lo ordenado, so pena de incurrir en desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-295-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-295\/97 &nbsp; SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de empleador de afiliar trabajadores y pagar aportes\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Empleador asume costos por incumplir deber de afiliaci\u00f3n &nbsp; La Ley 100 de 1993 consagra la obligaci\u00f3n de todos los empleadores, del sector p\u00fablico o privado, de pagar su respectivo aporte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}